El Pueblo de Puerto Rico v. Castro Santiago

123 P.R. Dec. 894, 1989 PR Sup. LEXIS 134
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 21, 1989·No. Número: CR-87-68·Published·Cited by 8 cases

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SENTENCIA

Los acusados Roberto Castro Santiago y Marcial Santiago Centeno fueron hallados culpables de apropiación ile-gal agravada en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Guayama.

Cuestionan los apelantes su convicción al alegar que ésta fue mediante prueba insuficiente en derecho y mediante la presentación de evidencia inadmisible por ser producto de un arresto y registro ilegales. Examinados cuidadosamente [895] los autos originales y la exposición narrativa de la prueba, procede la revocación de la sentencia.

I

De la exposición narrativa de la prueba y del testimonio de uno de los policías que intervino con los apelantes se des-prende que el 23 de diciembre de 1986 Castro Santiago y Santiago Centeno se encontraban, a eso de las 3:30 de la ma-drugada, caminando por la carretera de Machete en Gua-yama. Dicha ruta es la salida del pueblo hacia el expreso de San Juan a Ponce. A esa hora el policía Torres Texidor y su compañero patrullaban, en un vehículo oficial debidamente rotulado, por el centro del pueblo. Al divisar a los acusados apelantes, el policía Torres Texidor le dijo a su compañero: “tenemos clientes”, porque nunca antes los había visto. E.N.P., pág. 2.

Se dedicaron a vigilarlos y, luego de varias rondas, el poli-cía Torres Texidor se percató que Castro Santiago y Santiago Centeno habían entrado en la Panadería Díaz locali-zada en la Calle McArthur, una de las principales y más tran-sitadas del pueblo,(1) que termina en la Calle Derkes. Allí compraron varios comestibles, hablaron con los policías, pa-garon y abandonaron el lugar.

La patrulla continuó su ronda y en la Farmacia Myrna, localizada cerca de la plaza, vieron a los acusados apelantes comiendo lo que habían comprado anteriormente. Luego de varias vueltas, al bajar por la Calle Derkes, a poca distancia de la plaza del pueblo, el policía Torres Texidor vio a Santiago Centeno solo.

El policía se sorprendió y decidió inquirirle a Santiago Centeno por su compañero. Éste le dijo que Castro Santiago [896] había regresado a la panadería. El policía Torres Texidor fue en el automóvil hasta la panadería y no encontró a Castro Santiago. Entonces decidió continuar con su patrullaje y, al pasar por la Farmacia Myrna, se percató que Santiago Cen-teno se alejaba del lugar de forma precipitada sin nada en las manos. Es entonces cuando el policía miró por el espejo retrovisor de su patrulla y vio a Castro Santiago “saliendo” del Centro de Cuidado Diurno, entidad propiedad del Estado Li-bre Asociado, que está localizado a poca distancia de la plaza. El policía Torres Texidor no intervino con Castro Santiago en esos momentos. Continuó su patrullaje para darle una oportunidad (break), E.N.P., pág. 3, y al dar otra vuelta por el pueblo decidió intervenir con el acusado apelante que se encontraba caminando solo por otra calle. Lo arrestó frente a la tienda “Visto”, le hizo las advertencias y lo registró.

El único fruto de ese registro fue un módico frasco de perfume marca “Avon” que tenía en un bolsillo. Durante el juicio, el frasco de perfume fue admitido como evidencia. A preguntas del policía Torres Texidor, el apelante afirmó que el perfume se lo habían regalado. El policía Torres Texidor, con diecisiete (17) años de experiencia en la uniformada, no realizó ninguna investigación adicional de los alrededores ni en el Centro de Cuidado Diurno. Sin ulterior información, procedió a llevarlo al Cuartel de la Policía y no ante un juez en el Centro Judicial de Guayama.

Mientras permanecía allí, llegó un individuo identificado solamente como Ortiz, que dijo que el acompañante de Castro Santiago era “un pillo del diablo” a quien le decían “Mulato” (E.N.P., pág. 3), y que éste se dirigía hacia Salinas. Con ese solo dato, y sin conocer a Ortiz, el policía Torres Texidor llamó a Salinas y ordenó su detención.

Aproximadamente tres (3) horas después del arresto, se recibió en el Cuartel de la Policía de Guayama una querella del Centro de Cuidado Diurno informando un escalamiento. Entre los artículos hurtados figuraban una grabadora, una [897] secadora, un proyector, un pote grande de jugo de china y varios regalos que se iban a distribuir en la fiesta de Navidad de 24 de diciembre. Entre éstos había dos (2) relojes desper-tadores, un reloj digital, cuatro (4) perfumes y una (1) camisa de hombre. E.N.P., pág. 6. El policía Torres Texidor acudió a investigar la querella. Allí, la Sra. Luz D. Santiago informó sobre la mercancía hurtada y confirmó el hecho de que el perfume ocupado a Castro Santiago era similar a uno de los perfumes hurtados. Sin embargo, éste no estaba en las mismas condiciones que lo había dejado, ya que el referido perfume estaba en su caja, listo para ser regalado.

Celebrado el juicio, Santiago Centeno y Castro Santiago fueron hallados culpables de apropiación ilegal agravada. Se les sentenció a seis (6) años de reclusión. Los acusados ape-lantes nos señalan la comisión de dos (2) errores, a saber, insuficiencia de prueba para sostener la convicción y admi-sión de evidencia inadmisible por ser fruto de un registro ilegal. Resolvemos.

II

Reiteradamente hemos establecido que este Tribunal no intervendrá con la apreciación de la prueba y la credibilidad de los testigos a menos que exista error, prejuicio o parcialidad. Pueblo v. Bianchi Álvarez, 117 D.P.R. 484 (1986). Sin embargo, el significado de la anterior proposición no es el que no podamos revisar la determinación de que se ha pro-bado la culpabilidad más allá de duda razonable como cues-tión de derecho, especialmente cuando del análisis de la prueba surge una duda seria y ponderada. Pueblo v. Pagán Díaz, 111 D.P.R. 608 (1981). Es esta la duda razonable que nos lleva a revocar una convicción. Pueblo v. Gagot Mangual, 96 D.P.R. 625 (1968). “De ahí en que en muchos casos no hemos vacilado en dejar sin efecto un fallo condenatorio cuando un análisis de la prueba que tuvo ante sí el tribunal sentenciador nos deja serias dudas, razonables y fundadas, [898] sobre la culpabilidad del acusado.” Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 551 (1974). Probar la comisión de un delito más allá de duda razonable significa presentar prueba que, además de ser suficiente, deberá ser satisfactoria. Debe producir “certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación”. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 552. Examinemos las manifesta-ciones anteriores a la luz de los hechos del presente caso.

Castro Santiago y Santiago Centeno estaban caminando por las principales calles de Guayama, cuando el policía Torres Texidor decidió vigilarlos sin ningún motivo fundado para hacerlo. En ningún momento habían exhibido una con-ducta sospechosa ni cometido un delito en presencia de los policías. Tampoco el policía Torres Texidor había recibido in-formación de alguna actividad delictiva ocurrida esa noche en ese sector de Guayama. En nuestro país no constituye conducta sospechosa el comprar comestibles en una panade-ría durante la madrugada ni comerlos en la calle principal de cualquiera de los pueblos del país.

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El Pueblo de Puerto Rico v. Castro Santiago, 123 P.R. Dec. 894, 1989 PR Sup. LEXIS 134 (prsupreme 1989).

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