Pueblo v. Rosa Ramirez

4 T.C.A. 536, 98 DTA 217
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00099
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Rosa Ramirez, 4 T.C.A. 536, 98 DTA 217 (prapp 1998).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparece Héctor Rosa Ramírez, ante nos, para que revisemos una Resolución emitida, en 9 de enero de 1998, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, y notificada en corte abierta al peticionario en 16 de enero de 1998. En dicha Resolución, el Tribunal declaró NO HA LUGAR una Moción de Desestimación y una Moción de Supresión de Evidencia presentada por Héctor Rosa Ramírez. Inconforme con dicho dictamen, Héctor Rosa Ramírez interpuso una petición de certiorari, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en 12 de febrero de 1998.

Resolvemos, por los fundamentos que se exponen a continuación, que resulta procedente denegar la expedición del auto solicitado.

I. Trasfondo Fáctico

En 23 de diciembre de 1996, se determinó causa probable para arrestar a Héctor Rosa Ramírez, (en adelante "Héctor"), por la infracción el artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas consistente en la posesión con intención de distribuir heroína y cocaína sin estar legalmente autorizado para ello. Los hechos que producen la denuncia ocurrieron el día 5 de diciembre de 1996, a la 7:30 a.m., en Aguadilla. Según la declaración jurada del agente investigador que intervino en el caso, Luis A. Muñoz Martínez, los hechos son los siguientes:

"...Que a través de los binoculares, a uná distancia de 70-80 pies pude observar que frente a un colmado de madera y zinc, había dos individuos; uno de ellos Héctor Rosa Ramírez C/P Pitirre, a quien conozco, que vestía un pantalón verde y jacket azul marino, con emblema de Nike y gorra azul y tennis negro y el otro trigueño, delgado, estatura mediana, cabello negro, corte rapero, con [538]*538 vestimenta de una sudadera negra, con jacket de rayas blancas y verdes, tennis negros. Que dicha información se iba transmitiendo a través del portátil a mi supervisor y compañeros que se encontraban en el Sector La Vía. Que luego de varios minutos, observó.que por la acera de la calle Nueva se acercó a este Colmado un individuo que describo como trigueño; de estatura mediana, de 108 libras aproximadamente, que vestía un pantalón mahón y sweter de mangas largas, azul, con diseño de cuadritos blacosjsic], con gorro azul y blanco y varias cadenas plateadas y se acercó y conversó con C/P Pitirre y quien sacó del bolsillo derecho del jacket una bolsa plástica transparente mediana de 4 por 6 aproximadamente, conteniendo en su interior un polvo de supuesta cocaína y otras envolturas obscuras y se lo entregó al individuo de sweter de mangas largas y éste subió por el callejón por La Vía y trasmito la información y observó cuando baja corriendo un individuo trigueño, cabello negro y mahones y camisa larga, color brown y observó cuando C/P Pitirre sacó de debajo del jacket azul marino un paquete rectangular envuelto en papel de estraza y cinta adhesiva color azul, en forma y manera de un kilo de supuesta cocaína y se le entregó al individuo de la sudadera color negra y éste abrió el jacket y lo guardó dentro del mismo y caminaron ligeramente. Continúo transmitiendo la información y observó a los compañeros bajando por el callejón y corriendo por la calle Nueva y me entero que estas personas fueron detenidas. Luego, pasamos a la División de Drogas y Vicios de Aguadillo, donde estas personas resultaron ser Héctor Rosa Ramírez C/P Pitirre, Miguel Narvaez Osorio a quien identifiqué como la persona que recibió la bolsa plástica con polvo blanco de supuesta cocaína del C/P Pitirre y un menor E. V.R.. El agente Natalio O. Mejías Feliciano 16046, realizó la prueba de campo a la evidencia ocupada, dando positivo a Cocaína y Heroína. Consulté con el Hon. Juan Reguero Méndez, fiscal de Aguadilla, quien ordenó radicar dos artículos 401 de la Ley de Sustancias Controladas, a cada uno de los adultos, en común y mutuo acuerdo y que se confiscara el dinero ocupado en el paquete de estraza... Hago constar que estos casos fueron sometidos en compañía de los Agentes Elmer Martínez Rivera 13810, Frankie López Rivera 12244 y Angel Ríos Rivera 18596, quienes realizaron dichos arrestos mediante los motivos fundados trasmitidos por este suscribiente."

Esta declaración jurada fue suscrita en 10 de diciembre de 1996. En 12 de agosto de 1997, se celebró la Vista Preliminar, y escuchada la prueba, el Juez Víctor M. De Jesús González determinó que existía causa probable para acusar a Héctor de infracción al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. Héctor presentó una "Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal y el Debido Proceso de Ley", en 23 de septiembre de 1997. En dicha Moción el peticionario alega, en síntesis, que el agente investigador no presentó su declaración jurada de los hechos dentro del término de las 120 horas que exige el artículo 523 de la Ley de Sustancias Controladas y que éste no tenía motivos fundados para intervenir con él. Además, señala que el testimonio presentado por el agente es uno estereotipado y que no se le ocupó ningún material delictivo en su persona. A su vez, el Ministerio Público presentó una Moción en Oposición a la Moción de Desestimación presentada por Héctor. En 12 de noviembre de 1997, Héctor presentó una Réplica a la Moción de Oposición. También, en 13 de enero de 1998, Héctor presentó una Moción aduciendo que: "...en atención a que el Ministerio Público no objeta ni refuta el resumen de la prueba ofrecido por la defensa como la prueba desfilada en Vista Preliminar se solicita a este Honorable Tribunal que acepte el resumen antes mencionado como la prueba desfilada por el Ministerio Público en la Vista Preliminar y se proceda a resolver los planteamientos de Derecho expuesto por la defensa."

Así las cosas, en 16 de enero de 1998, llamado el caso en contra de Héctor para juicio en su fondo la defensa informó al Tribunal que había presentado una Moción al amparo de la Regla 64(p) y la Regla 234 de Procedimiento Criminal, y alegó que desconocía si el Tribunal las había resuelto. El Juez le informó que el Tribunal las había declarado No Ha Lugar, por lo que la defensa solicitó que se le entregase una copia de la Resolución y que se "quede pendiente para verse" la Moción presentada en tomo a la Regla 234 de Procedimiento Criminal. El Tribunal declaró con lugar ambas solicitudes y señaló el caso para Vista de Supresión, en 28 de marzo de 1998.

De la Resolución emitida en 9 de enero de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, en la que declaró No Ha Lugar las mociones presentadas por la defensa, es que viene Héctor ante este Tribunal de Apelaciones con una petición de certiorari. En su escrito, el peticionario alega que:

"1. Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de desestimáción bajo [539]*539 las disposiciones de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal y el debido procedimiento de ley.
2. Las acusaciones presentadas contra el peticionario son contrarias a derecho toda vez que de la prueba desfilada en vista preliminar estableció la inexistencia de motivos fundados para la intervención policial y tampoco estableció en modo alguno que la evidencia delictiva presentada estuviera relacionada con el peticionario.
3. Incidió la Sala del Tribunal de Primera Instancia al no descartar la declaración del agente Muñoz Martínez como consecuencia de su omisión injustificada de presentar la declaración jurada en el término reglamentario."

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