El Pueblo De Pr v. Gerardo Serrano Cancel Y Otros

1999 TSPR 62
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1999
DocketCE-1994-426
StatusPublished

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El Pueblo De Pr v. Gerardo Serrano Cancel Y Otros, 1999 TSPR 62 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Certiorari V. 99TSPR62 GERARDO SERRANO CANCEL FELIX SERRA SANTIAGO

Peticionarios

Número del Caso: CE-94-426

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Carmen Ana Rodríguez Maldonado Lic. Giovanni Irizarry Sierra (Sociedad Para Asistencia Legal, División de Apelaciones)

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lic. Delmarie Vega Lugo Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Francisco A. Padilla

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 4/23/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CE-94-426 CERTIORARI

GERARDO SERRANO CANCEL; FELIX SERRA SANTIAGO

Acusados-peticionarios

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 1999

Se presenta ante nos un recurso de certiorari donde

se solicita que revisemos una resolución dictada por el

Tribunal Superior, Sala de Ponce, el 1 de junio de 19941.

Mediante la misma se denegó una m+oción de supresión de

evidencia radicada por los acusados. Revocamos.

I

Contra los peticionarios del epígrafe, el ministerio

público radicó ante el antiguo Tribunal

1 Esta resolución fue dictada por el Hon. Juez Francisco A. Padilla, en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Geraldo Serrano Cancel y Félix Serra Santiago; JLA93MO452- 0453, JLA94G0143-144. CE-94-426 3

Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, dos pliegos

acusatorios mediante los cuales le imputó haber infringido

las disposiciones de los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas

de Puerto Rico2.

Oportunamente, el 29 de abril de 1994, los acusados

presentaron moción de supresión de evidencia ante el foro de

instancia en la cual solicitaron la supresión del arma

ocupada por ser la misma producto de un alegado arresto y

registro ilegal e irrazonable.

En la vista de supresión de evidencia celebrada el 1 de

junio de 1994, el Ministerio Público presentó los

testimonios de los policías Julio Orengo Delgado y Altabán

De Jesús Rodríguez, agentes que intervinieron con los

2 Ley Núm. 427 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. sec. 411, et seq. El referido Art. 8 de la Ley establece:

“Toda persona que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver o cualquier otra arma de fuego cargada o que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver, o cualquier otra arma de fuego y al mismo tiempo porte, conduzca o transporte municiones que puedan usarse para disparar tal pistola, revólver u otra arma de fuego, sin tener una licencia para portar armas expedida según más adelante se dispone, será culpable de delito grave.” 25 L.P.R.A. sec. 418.

Ley Núm. 427 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. sec. 411, et seq. El Art. 6 de la Ley establece:

“Toda persona que tenga o posea cualquier pistola, revólver u otra arma de fuego sin tener una licencia para ello expedida como más adelante se dispone, será culpable de delito menos grave, y si ha sido convicta con anterioridad de cualquier infracción a este Capítulo o de cualquiera de los delitos especificados en la sec. 427 de este título, o usare el arma en la comisión de uno de dichos delitos, será culpable de delito grave.” 25 L.P.R.A. sec. 416. CE-94-426 4

acusados el día de los hechos. Del testimonio del Policía

Julio Orengo Delgado surge lo siguiente: que el 13 de

noviembre de 1993 entre las 7:25 y las 7:30 de la noche,

estando él de turno y patrullando en un vehículo rotulado

con su compañero Altabán de Jesús Rodríguez, recibió una

llamada a través del radio de la patrulla; que la llamada se

la hizo su compañero Alvarado quien le indicó que se había

recibido una confidencia a los efectos de que frente al

negocio “El Cañón” --ubicado en la calle Lorenza Biso en el

sector Playa de Ponce-- se encontraba estacionado un

vehículo modelo Champ, color crema con líneas marrón, en

cuyo interior había cuatro (4) individuos quienes, según la

información recibida, estaban armados y esperando que una

persona llegara al lugar para matarla; que él y su compañero

de patrulla se encontraban como a dos (2) o tres (3) minutos

del lugar y se dirigieron al sitio señalado; que al entrar a

la calle Lorenza Biso venía un vehículo que "coincidía" con

la descripción que le habían dado por el radio teléfono; que

él, Orengo, que viajaba como pasajero de la patrulla, indicó

a su compañero De Jesús que hiciera señas al conductor del

vehículo crema para que se detuviera; que éste así lo hizo y

el conductor del vehículo, el co-acusado Felix Serra

Santiago, procedió a detenerse; que los cuatro (4)

individuos se bajaron del automóvil, pero que no recuerda si

fue voluntariamente o porque él y su compañero se lo

pidieron; que cuando él, Orengo, se dirigía hacia el CE-94-426 5

conductor del vehículo, el individuo que se había desmontado

del asiento del pasajero huyó hacia la calle Padre Noel; que

él persiguió al individuo por alrededor de dos (2) minutos,

no pudo alcanzarlo y regresó nuevamente a donde estaban las

restantes personas con el policía De Jesús; que al

regresar al grupo había unos cadetes en el lugar para dar

refuerzos; que pasó por el lado izquierdo del vehículo

detenido –-el lado del pasajero-- y observó un arma de fuego

encima del asiento trasero; que una vez se percató del arma

indicó a De Jesús que procediera a arrestar a los

individuos; que a éstos se les hicieron las advertencias de

la ley y se ocupó el arma.

Del contrainterrogatorio que le hiciera la defensa al

policía Orengo, surge que, antes de ordenar la detención del

vehículo, él no tenía el número de tablilla del vehículo ni

tenía la descripción de los individuos; que el vehículo

estaba en movimiento cuando lo vio por primera vez y no iba

a exceso de velocidad; que el propósito al detenerlo fue

verificar la llamada del compañero Alvarado; que si en la

declaración jurada que se le tomó dice que él les ordenó

bajarse, así había sucedido; que ni su compañero --que se

mantuvo en el lugar con las otras tres (3) personas-- ni los

cadetes que llegaron como refuerzo, se habían percatado del

arma que estaba encima del asiento trasero del auto durante

el tiempo que él persiguió al cuarto individuo; que quien

vio por primera vez el arma fue él, Orengo, cuando regresó

de perseguir infructuosamente al pasajero que escapó. CE-94-426 6

Del interogatorio que hizo el fiscal al policía Altabán

de Jesús Rodríguez surge básicamente lo mismo que declaró el

policía Orengo Delgado. Además, surge lo siguiente: que

ellos detuvieron a los individuos porque el vehículo donde

viajaban tenía la misma descripción que había dado el retén

Alvarado, había (4) personas en su interior y salía de la

calle donde ubica el negocio frente al cual alegadamente se

encontraba estacionado el carro al cual se refería la

llamada; que él se quedó dando vigilancia3 con otros

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