El Pueblo De Pr v. Gerardo Serrano Cancel Y Otros

1999 TSPR 62
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 23, 1999·No. CE-1994-426·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Certiorari

V.

99TSPR62

GERARDO SERRANO CANCEL FELIX SERRA SANTIAGO

Peticionarios

Número del Caso: CE-94-426

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Carmen Ana Rodríguez Maldonado Lic. Giovanni Irizarry Sierra (Sociedad Para Asistencia Legal, División de Apelaciones)

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lic. Delmarie Vega Lugo Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Francisco A. Padilla Tribunal de circuito de Apelaciones: Juez Ponente: Fecha: 4/23/1999 Materia:

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. CE-94-426 CERTIORARI

GERARDO SERRANO CANCEL; FELIX SERRA SANTIAGO

Acusados-peticionarios

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 1999

Se presenta ante nos un recurso de certiorari donde se solicita que revisemos una resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, el 1 de junio de 19941.

Mediante la misma se denegó una m+oción de supresión de evidencia radicada por los acusados. Revocamos.

I

Contra los peticionarios del epígrafe, el ministerio público radicó ante el antiguo Tribunal

1

Esta resolución fue dictada por el Hon. Juez Francisco A. Padilla, en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v.

Geraldo Serrano Cancel y Félix Serra Santiago; JLA93MO452-

0453, JLA94G0143-144.

Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, dos pliegos acusatorios mediante los cuales le imputó haber infringido las disposiciones de los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico2.

Oportunamente, el 29 de abril de 1994, los acusados presentaron moción de supresión de evidencia ante el foro de instancia en la cual solicitaron la supresión del arma ocupada por ser la misma producto de un alegado arresto y registro ilegal e irrazonable.

En la vista de supresión de evidencia celebrada el 1 de junio de 1994, el Ministerio Público presentó los testimonios de los policías Julio Orengo Delgado y Altabán De Jesús Rodríguez, agentes que intervinieron con los

2 Ley Núm. 427 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. sec.

411, et seq. El referido Art. 8 de la Ley establece:

“Toda persona que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver o cualquier otra arma de fuego cargada o que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver, o cualquier otra arma de fuego y al mismo tiempo porte, conduzca o transporte municiones que puedan usarse para disparar tal pistola, revólver u otra arma de fuego, sin tener una licencia para portar armas expedida según más adelante se dispone, será culpable de delito grave.” 25 L.P.R.A. sec. 418.

Ley Núm. 427 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. sec.

411, et seq. El Art. 6 de la Ley establece:

“Toda persona que tenga o posea cualquier pistola, revólver u otra arma de fuego sin tener una licencia para ello expedida como más adelante se dispone, será culpable de delito menos grave, y si ha sido convicta con anterioridad de cualquier infracción a este Capítulo o de cualquiera de los delitos especificados en la sec. 427 de este título, o usare el arma en la comisión de uno de dichos delitos, será culpable de delito grave.” 25 L.P.R.A. sec. 416.

acusados el día de los hechos. Del testimonio del Policía Julio Orengo Delgado surge lo siguiente: que el 13 de noviembre de 1993 entre las 7:25 y las 7:30 de la noche, estando él de turno y patrullando en un vehículo rotulado con su compañero Altabán de Jesús Rodríguez, recibió una llamada a través del radio de la patrulla; que la llamada se la hizo su compañero Alvarado quien le indicó que se había recibido una confidencia a los efectos de que frente al negocio “El Cañón” --ubicado en la calle Lorenza Biso en el sector Playa de Ponce-- se encontraba estacionado un vehículo modelo Champ, color crema con líneas marrón, en cuyo interior había cuatro (4) individuos quienes, según la información recibida, estaban armados y esperando que una persona llegara al lugar para matarla; que él y su compañero de patrulla se encontraban como a dos (2) o tres (3) minutos del lugar y se dirigieron al sitio señalado; que al entrar a la calle Lorenza Biso venía un vehículo que "coincidía" con la descripción que le habían dado por el radio teléfono; que él, Orengo, que viajaba como pasajero de la patrulla, indicó a su compañero De Jesús que hiciera señas al conductor del vehículo crema para que se detuviera; que éste así lo hizo y el conductor del vehículo, el co-acusado Felix Serra Santiago, procedió a detenerse; que los cuatro (4) individuos se bajaron del automóvil, pero que no recuerda si fue voluntariamente o porque él y su compañero se lo pidieron; que cuando él, Orengo, se dirigía hacia el

conductor del vehículo, el individuo que se había desmontado del asiento del pasajero huyó hacia la calle Padre Noel; que él persiguió al individuo por alrededor de dos (2) minutos, no pudo alcanzarlo y regresó nuevamente a donde estaban las restantes personas con el policía De Jesús; que al regresar al grupo había unos cadetes en el lugar para dar refuerzos; que pasó por el lado izquierdo del vehículo detenido –-el lado del pasajero-- y observó un arma de fuego encima del asiento trasero; que una vez se percató del arma indicó a De Jesús que procediera a arrestar a los individuos; que a éstos se les hicieron las advertencias de la ley y se ocupó el arma.

Del contrainterrogatorio que le hiciera la defensa al policía Orengo, surge que, antes de ordenar la detención del vehículo, él no tenía el número de tablilla del vehículo ni tenía la descripción de los individuos; que el vehículo estaba en movimiento cuando lo vio por primera vez y no iba a exceso de velocidad; que el propósito al detenerlo fue verificar la llamada del compañero Alvarado; que si en la declaración jurada que se le tomó dice que él les ordenó bajarse, así había sucedido; que ni su compañero --que se mantuvo en el lugar con las otras tres (3) personas-- ni los cadetes que llegaron como refuerzo, se habían percatado del arma que estaba encima del asiento trasero del auto durante el tiempo que él persiguió al cuarto individuo; que quien vio por primera vez el arma fue él, Orengo, cuando regresó de perseguir infructuosamente al pasajero que escapó.

Del interogatorio que hizo el fiscal al policía Altabán de Jesús Rodríguez surge básicamente lo mismo que declaró el policía Orengo Delgado. Además, surge lo siguiente: que ellos detuvieron a los individuos porque el vehículo donde viajaban tenía la misma descripción que había dado el retén Alvarado, había (4) personas en su interior y salía de la calle donde ubica el negocio frente al cual alegadamente se encontraba estacionado el carro al cual se refería la llamada; que él se quedó dando vigilancia3 con otros compañeros que llegaron en esos instantes mientras su compañero se fue a perseguir al pasajero que se escapó y que luego del arresto se trasladaron al Cuartel de la Policía de la Playa, Precinto 258, donde él, De Jesús, continuó la investigación. En el contrainterrogatorio que hizo la defensa, De Jesús admitió que no tenía el número de tablilla ni la descripción de los individuos que ocupaban el vehículo.

Luego de escuchada la prueba y los argumentos de las partes, el Tribunal de Instancia declaró no ha lugar la moción de supresión de evidencia presentada por los acusados

3 De la transcripción de la vista sobre la moción de supresión de evidencia presentada por los acusados surge que en este sentido, el policía Altabán De Jesús testificó lo siguiente:

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El Pueblo De Pr v. Gerardo Serrano Cancel Y Otros, 1999 TSPR 62 (prsupreme 1999).

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