El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
emitió la opinión del Tribunal.
Los recursos consolidados que tenemos ante nos requie-ren que determinemos la norma que se ha de seguir en los casos en que hay una orden judicial de registro o allana-miento basada en una declaración jurada que incluye con-fidencias parcialmente, a la luz de lo requerido por la Cons-titución federal.
[971] En el primer caso, la residencia de los recurridos Julio Muñoz Santiago y Carmen González Nazario, ubicada en el sector Balcanes del Barrio Ollas del Municipio de Santa Isabel, Puerto Rico, fue objeto de un allanamiento por parte de varios agentes del orden público el 8 de diciembre de 1987. Como resultado de dicho allanamiento, se ocupó material relacionado con el juego ilegal popularmente co-nocido como “bolita”.
La orden de allanamiento, que autorizó la intervención de los agentes en la referida residencia, fue expedida el 4 de diciembre de 1987 por el Tribunal de Distrito de Ponce, fundada en la declaración jurada del agente Ortiz Correa, adscrito a la División de Control del Vicio del área de Ponce. En su declaración Ortiz Correa señaló que otro po-licía, el agente Orlando Ortiz, le había comunicado una información confidencial que éste había recibido, que invo-lucraba a un tal Yuyo y su residencia con el manejo y cua-dre de una banca de bolita.
Según la aludida información, el conocido por Yuyo re-cogía material de bolita en Santa Isabel y Juana Díaz los martes en horas de la mañana y luego, en horas de la tarde, lo llevaba a su residencia. Ahí se dedicaba a cotejar y cuadrar dicho material en unión a su hijo de nombre Julito. El material de bolita permanecía en esa residencia hasta no más tarde de las 7:00 p.m. del martes, cuando Yuyo salía con el material para entregarlo a otro bolitero. Yuyo tenía un auto gris y había sido intervenido anterior-mente por infracción a la Ley de Bolita.
La confidencia aludida llevó al agente Ortiz Correa a realizar una investigación, que a su vez sirvió de base para la declaración jurada prestada por él. En dicha declaración jurada, el agente Ortiz Correa relató lo siguiente:
Comencé esta investigación el día 24 de noviembre de 1987, en horas de la tarde y me ubiqué cerca de la residencia a eso de las [972]*9722:45 p.m., salió de la residencia un individuo de guayabera de manga corta, el cual abordó un auto color azul, tablilla 33 S 869, el cual me pasó por el lado y se dirigió al Bo. Las Ollas y le di seguimiento a distancia y observé que se estacionó frente al negocio c/p Riveras Places, donde penetró y salió rápidamente que de ahí se movió para detenerse en el negocio, color azul sin nombre, donde entró y luego de varios minutos salió y pasó al negocio, color amarillo con cortinas rosa, donde se estacionó y tocó bocina y del interior salió un individuo blanco, de pelo negro, de mediana estatura el cual le hizo entrega de algo. El auto viró y volvió y se estacionó en el negocio c/p Riveras Places, donde tocó bocina y salió un señor trigueño, alto con gorra de pelotero, el que conozco de vista y al yo pasarle por el lado, observé que le entregó dinero y una envoltura de papel de ce-lofán y entonces continué y me ubiqué cerca de la residencia de nuevo y al cabo de varios minutos este auto llegó y entró a la marquesina del frente, de ahí se bajó dicho individuo llevando consigo en sus manos unos bolsos pequeños de papel extraza (sic).
Que luego a eso de las 5:30 p.m., llegó frente a esta residencia un individuo joven en un auto gris obscuro, tablilla 98U791 y entró en dicha residencia.
Que a eso de las 5:40 p.m., salió el señor mayor llevando en sus manos un bolso color blanco, el cual echó en el baúl del auto gris y abordó el vehículo y salió en dirección a la Carretera 14 y luego hacia Juana Díaz, donde al llegar al pueblo lo perdí de vista y yo regresé hacia el área de Ponce, a hacer otra investigación. Caso Núm. CE-88-623, Anejo I, págs. 1-2.
Se describe la propiedad objeto de vigilancia y se dan sus colindancias. Luego, continúa el relato de lo observado por él:
... [E]l día 1ro. de diciembre de 1987 en horas de la tarde, a eso de las 3:00 p.m., regresé [a] el área de investigación con el pro-pósito de continuar investigando, que a eso de las 3:15 p.m. llegó un auto Toyota, tablilla 98U791 del cual se desmontó un joven y penetró en la residencia, a (sic) que a eso de las 4:00 p.m. salió de la residencia el señor de la vez anterior, abordó el vehículo grande azul, salió hacia la calle desde donde tocó bocina y oí cuando dijo, “Julito”, ven acá, y del interior de la casa salió el joven del auto Toyota y hablaron algo. El joven regresó a la casa y el señor abandonó el lugar en dirección hacia el Bo. Ollas y yo le di seguimiento a éste fue a los mismos negocios de la vez anterior.
Que yo seguí hacia el Bo. Descalabrado y al regresar hacia la [973] casa objeto de vigilancia observé que el auto azul estaba en la entrada de la residencia y frente a la misma había una má-quina agrícola color azul y en la verja específicamente en el patio se encontraba el conductor del auto azul y en la parte de afuera un individuo trigueño bajito con gorra el cual tenía dinero en la mano y hablaban entre sí. Que abandoné este lugar en la completa seguridad de que la información recibida y por mí investigada es correcta, ya que la forma del conductor del auto azul actuar, es la forma típica y clásica en que operan las personas que están relacionadas con el juego ilegal de la bolita, por lo que no tengo duda de que a esta casa llega material del juego ilegal de la bolita, el cual es cotejado y cuadrado en la misma. Caso Núm. CE-88-623, Anejo I, pág. 2.
La orden de allanamiento fue debidamente diligenciada y se ocupó material relacionado con bancas clandestinas de bolita, la cantidad de $2,248.61 en cheques y la cantidad de $3,146 en efectivo.
El 7 de marzo de 1988, los recurridos presentaron un escrito titulado “Moción solicitando supresión de evidencia” alegando la inexistencia de causa probable -para la expedi-ción de la orden de allanamiento. El 25 de abril de 1988, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, denegó la referida moción. Los recurridos presentaron a tiempo una moción de reconsideración, que fue declarada con lugar, y se ordenó la supresión de la evidencia.
En el segundo caso, el negocio del recurrido Oscar Colón Maldonado, localizado en la Calle Guillermo Esteves del Municipio de Jayuya, Puerto Rico, fue objeto de un allana-miento por parte de agentes del orden público.
La orden de allanamiento, que autorizó la intervención en el referido negocio, fue expedida el 16 de octubre de 1987 por el Tribunal de Distrito de Ponce, basada en la declaración jurada del agente Colón Rivera, adscrito a la División de Drogas y Narcóticos de Ponce. El agente mani-festó en su declaración lo siguiente:
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El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
emitió la opinión del Tribunal.
Los recursos consolidados que tenemos ante nos requie-ren que determinemos la norma que se ha de seguir en los casos en que hay una orden judicial de registro o allana-miento basada en una declaración jurada que incluye con-fidencias parcialmente, a la luz de lo requerido por la Cons-titución federal.
[971] En el primer caso, la residencia de los recurridos Julio Muñoz Santiago y Carmen González Nazario, ubicada en el sector Balcanes del Barrio Ollas del Municipio de Santa Isabel, Puerto Rico, fue objeto de un allanamiento por parte de varios agentes del orden público el 8 de diciembre de 1987. Como resultado de dicho allanamiento, se ocupó material relacionado con el juego ilegal popularmente co-nocido como “bolita”.
La orden de allanamiento, que autorizó la intervención de los agentes en la referida residencia, fue expedida el 4 de diciembre de 1987 por el Tribunal de Distrito de Ponce, fundada en la declaración jurada del agente Ortiz Correa, adscrito a la División de Control del Vicio del área de Ponce. En su declaración Ortiz Correa señaló que otro po-licía, el agente Orlando Ortiz, le había comunicado una información confidencial que éste había recibido, que invo-lucraba a un tal Yuyo y su residencia con el manejo y cua-dre de una banca de bolita.
Según la aludida información, el conocido por Yuyo re-cogía material de bolita en Santa Isabel y Juana Díaz los martes en horas de la mañana y luego, en horas de la tarde, lo llevaba a su residencia. Ahí se dedicaba a cotejar y cuadrar dicho material en unión a su hijo de nombre Julito. El material de bolita permanecía en esa residencia hasta no más tarde de las 7:00 p.m. del martes, cuando Yuyo salía con el material para entregarlo a otro bolitero. Yuyo tenía un auto gris y había sido intervenido anterior-mente por infracción a la Ley de Bolita.
La confidencia aludida llevó al agente Ortiz Correa a realizar una investigación, que a su vez sirvió de base para la declaración jurada prestada por él. En dicha declaración jurada, el agente Ortiz Correa relató lo siguiente:
Comencé esta investigación el día 24 de noviembre de 1987, en horas de la tarde y me ubiqué cerca de la residencia a eso de las [972]*9722:45 p.m., salió de la residencia un individuo de guayabera de manga corta, el cual abordó un auto color azul, tablilla 33 S 869, el cual me pasó por el lado y se dirigió al Bo. Las Ollas y le di seguimiento a distancia y observé que se estacionó frente al negocio c/p Riveras Places, donde penetró y salió rápidamente que de ahí se movió para detenerse en el negocio, color azul sin nombre, donde entró y luego de varios minutos salió y pasó al negocio, color amarillo con cortinas rosa, donde se estacionó y tocó bocina y del interior salió un individuo blanco, de pelo negro, de mediana estatura el cual le hizo entrega de algo. El auto viró y volvió y se estacionó en el negocio c/p Riveras Places, donde tocó bocina y salió un señor trigueño, alto con gorra de pelotero, el que conozco de vista y al yo pasarle por el lado, observé que le entregó dinero y una envoltura de papel de ce-lofán y entonces continué y me ubiqué cerca de la residencia de nuevo y al cabo de varios minutos este auto llegó y entró a la marquesina del frente, de ahí se bajó dicho individuo llevando consigo en sus manos unos bolsos pequeños de papel extraza (sic).
Que luego a eso de las 5:30 p.m., llegó frente a esta residencia un individuo joven en un auto gris obscuro, tablilla 98U791 y entró en dicha residencia.
Que a eso de las 5:40 p.m., salió el señor mayor llevando en sus manos un bolso color blanco, el cual echó en el baúl del auto gris y abordó el vehículo y salió en dirección a la Carretera 14 y luego hacia Juana Díaz, donde al llegar al pueblo lo perdí de vista y yo regresé hacia el área de Ponce, a hacer otra investigación. Caso Núm. CE-88-623, Anejo I, págs. 1-2.
Se describe la propiedad objeto de vigilancia y se dan sus colindancias. Luego, continúa el relato de lo observado por él:
... [E]l día 1ro. de diciembre de 1987 en horas de la tarde, a eso de las 3:00 p.m., regresé [a] el área de investigación con el pro-pósito de continuar investigando, que a eso de las 3:15 p.m. llegó un auto Toyota, tablilla 98U791 del cual se desmontó un joven y penetró en la residencia, a (sic) que a eso de las 4:00 p.m. salió de la residencia el señor de la vez anterior, abordó el vehículo grande azul, salió hacia la calle desde donde tocó bocina y oí cuando dijo, “Julito”, ven acá, y del interior de la casa salió el joven del auto Toyota y hablaron algo. El joven regresó a la casa y el señor abandonó el lugar en dirección hacia el Bo. Ollas y yo le di seguimiento a éste fue a los mismos negocios de la vez anterior.
Que yo seguí hacia el Bo. Descalabrado y al regresar hacia la [973] casa objeto de vigilancia observé que el auto azul estaba en la entrada de la residencia y frente a la misma había una má-quina agrícola color azul y en la verja específicamente en el patio se encontraba el conductor del auto azul y en la parte de afuera un individuo trigueño bajito con gorra el cual tenía dinero en la mano y hablaban entre sí. Que abandoné este lugar en la completa seguridad de que la información recibida y por mí investigada es correcta, ya que la forma del conductor del auto azul actuar, es la forma típica y clásica en que operan las personas que están relacionadas con el juego ilegal de la bolita, por lo que no tengo duda de que a esta casa llega material del juego ilegal de la bolita, el cual es cotejado y cuadrado en la misma. Caso Núm. CE-88-623, Anejo I, pág. 2.
La orden de allanamiento fue debidamente diligenciada y se ocupó material relacionado con bancas clandestinas de bolita, la cantidad de $2,248.61 en cheques y la cantidad de $3,146 en efectivo.
El 7 de marzo de 1988, los recurridos presentaron un escrito titulado “Moción solicitando supresión de evidencia” alegando la inexistencia de causa probable -para la expedi-ción de la orden de allanamiento. El 25 de abril de 1988, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, denegó la referida moción. Los recurridos presentaron a tiempo una moción de reconsideración, que fue declarada con lugar, y se ordenó la supresión de la evidencia.
En el segundo caso, el negocio del recurrido Oscar Colón Maldonado, localizado en la Calle Guillermo Esteves del Municipio de Jayuya, Puerto Rico, fue objeto de un allana-miento por parte de agentes del orden público.
La orden de allanamiento, que autorizó la intervención en el referido negocio, fue expedida el 16 de octubre de 1987 por el Tribunal de Distrito de Ponce, basada en la declaración jurada del agente Colón Rivera, adscrito a la División de Drogas y Narcóticos de Ponce. El agente mani-festó en su declaración lo siguiente:
Que el día 14 de octubre de 1987, en horas de la tarde recibí unas instrucciones del Sgto. Zayas de que fuera al pueblo de Jayuya a investigar un negocio de nombre Colon’s Mini Market [974] ubicado en la Calle Guillermo Esteves ya que en ese negocio están vendiendo drogas porque él había recibido una querella de dicho negocio. Que salí para dicho pueblo y localicé dicho negocio. Me estacioné frente a una oficina de la Autoridad de Energía Eléctrica que está ubicada al lado del negocio, que a la media hora de estar allí pude observar a un individuo trigueño que cruzó la calle y saludó a un individuo que estaba aten-diendo el negocio Colon’s Mini Market, el individuo cruzó la calle le entregó unos billetes al individuo que estaba aten-diendo el negocio Colon’s Mini Market, este fue hasta la caja registradora y la abrió y sacó una envoltura de aluminio y se la entregó al individuo que había cruzado la calle. Este individuo la revisó y se retiró del lugar perdiéndolo de vista. La transac-ción ocurrió a las 2:30 p.m.
Hago constar que lo que presencié por mi experiencia se que se trataba de una transacción de droga. Que el individuo que aten-día el negocio se describe de la siguiente manera: 5'4” de esta-tura [aproximadamente, 150 a 165 libras aprox., tez trigueño claro, pelo negro ondulado, que me retiré del lugar, llegué a Ponce y rendí servicio a las 6:15 p.m. Que el día 15 de octubre de 1987 en horas de la mañana le di conocimiento al Sgto. Zayas de lo que había investigado y éste me ordenó que prestara una declaración jurada ante un magistrado solicitando una orden de allanamiento. Que no intervine con estas personas ya que las instrucciones eran de observar y no intervenir. (Enfasis suplido.) Caso Núm. CE-88-756, Apéndice I, pág. 1.
La orden de allanamiento fue debidamente diligenciada y se ocuparon cantidades de marihuana y cocaína. Al recu-rrido también se le ocupó un revólver Colt, calibre 38, car-gado con seis (6) balas que el agente vio cuando éste bajaba de su automóvil. En el auto se ocupó una manopla.
El 12 de febrero de 1988, el recurrido presentó una mo-ción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal Superior, Sala de Utuado, declaró con lugar la moción de supresión de evi-dencia mediante resolución dictada el 29 de noviembre de 1988.
En el tercer caso la residencia de los recurridos Eliodoro Ocasio Torres y Amil ce Vélez Ramos, ubicada en la Calle Santiago Oppenheimer U-l de la Urbanización Las Deli-[975] cias en Ponce, Puerto Rico, fue objeto de un allanamiento por parte de agentes del orden público. Aquí también se ocupó material relacionado con el juego ilegal de la bolita.
La orden de allanamiento fue expedida el 18 de noviem-bre de 1988 por el Tribunal de Distrito de Ponce, basada en una declaración jurada del agente Rosado Vega, adscrito a la Unidad de Control del Vicio del área de Ponce. En su declaración, el agente manifestó lo siguiente:
Que se me asignó a investigar confidencialmente una infor-mación recibida por mí telefónicamente, en la Unidad de Control Vicio de Ponce, en el sentido de que un sujeto apodado Kiko, el cual es propietario de un Club de Dominó, que ubica en el sector Cantera de Ponce, Puerto Rico y tiene un Pontiac, negro, tablilla AQL-022, éste todos los martes se dedica a reco-ger material de Bolita y dinero para luego cuadrarlo en su casa en las Delicias, informó además este confidente el cual me ha dado información anteriormente, que este señor c/p Kiko, tiene un arma de fuego, pero que no sabe si tiene o no licencia.
Que el día 1 de noviembre de 1988, comencé a investigar confidencialmente a eso de las 8:00 p.m., localicé el Club de Do-minó, en el sector Cantera de Ponce, y frente a dicho Club lla-mado Los Angeles Coctail Lunch, el cual es en cemento, pintado de crema y gris, arriba tiene una casa que es parte del edificio, estaba estacionado un vehículo negro, marca Pontiac, con tabli-lla AQL-022, el cual tiene sobre el baúl un spoiler. Me estacioné en un auto oficial no rotulado, en un punto estratégico, donde podía observar los movimientos de dicho negocio; como a eso de las 8:30 p.m., pude observar un vehículo marca Sentra, azul; el cual era conducido por un sujeto, trigueño, se detuvo frente al negocio y tocó bocina y del interior del negocio salió un sujeto de un sombrero, blanco, bien vestido; después de una corta conver-sación el sujeto del auto Sentra le entregó un paquete; acto seguido el individuo de sombrero blanco, bien vestido, el cual concuerda con la descripción de la confidencia, procedió a abrir el baúl del auto Pontiac, antes mencionado. Luego se retiró al interior del negocio y el Sentra se retira del lugar.
Luego, como a eso de las 9:30 p.m., pude observar un sujeto, el cual reconocí; ya que se trataba del señor Vicente Rodríguez, el cual fue intervenido por mí en dicho sector por violación a la Ley 220, éste pasó frente al negocio varias veces, luego salió el individuo del sombrero, se saludaron y el señor Vicente Rodrí-guez, procedió a sacar algo del bolsillo derecho y lo entregó al señor del sombrero, procedió a examinar lo entregado. Luego, lo [976] introdujo en el baúl del auto antes mencionado, procediendo a penetrar al negocio. Procedí a desmontarme para pasar frente a dicho negocio para ver de cerca el movimiento de dicho negocio. Una vez frente al negocio y en esos instantes salió a la puerta el individuo del sombrero y pude notar que éste tiene una barba canosa, y es de unos 45 años aproximadamente.
Luego, regresé al auto y en esos momentos salía del negocio el señor del sombrero acompañado de otro individuo, blanco, de pelo negro, los cuales se montaron en el vehículo antes mencio-nado y se dirigieron en dirección hacia Tibes, luego doblaron hacia Jaime L. Driew (sic) y siguieron hacia el Madrigal; hasta conectarse con la carretera #10, doblando hacia Las Delicias y luego, entraron a la Calle Santiago Oppeinheimer, doblando a mano derecha y se estacionaron frente a la última residencia de la línea de casas del lado izquierdo, luego procedieron ambos a bajarse del vehículo y el conductor del sombrero, abrió el baúl y cada uno sacó del interior un bolso tipo “shopping bag”, proce-diendo a entrar a la casa antes mencionada que se describe de la siguiente manera: casa pintada de blanco, de doble planta, con marquesina en aluminio, pintada de rojo y blanco, a mano izquierda tiene una puerta en madera con vidrieras en colores; que simulan un “Cisne” al final de dicha marquesina, hay una palma en el patio, frente a la casa a mano izquierda, colinda con una casa de cemento, de una planta, pintada de color mos-taza, con el número U-2, a mano derecha pasa la calle Oppenheimer, que a su vez colinda con terrenos de una Parroquia o Iglesia.
Continúo con la investigación ubicándome en un punto estra-tégico, dónde podía observar dicha residencia. A eso de las 12:30 p.m., salieron de la residencia, los dos individuos antes mencionados, los cuales montaron el vehículo antes mencio-nado; pude notar que no llevaban nada en las manos retirán-dose del lugar. Continúo en el sitio de vigilancia y a eso de la 1:00 p.m., regresó el vehículo en cuestión, el cual se estacionó frente a la residencia antes descrita, el del sombrero se des-montó llevando en las manos lo que parecía un bloque de pape-les, el pasajero no llevaba nada, entraron a la casa y luego salió el pasajero y metió el auto dentro de la marquesina. Pude es-cuchar el llanto de un bebé que salía del interior de dicha residencia. Luego, me retiré del lugar a eso de la 1:30 a.m.
Continúo la investigación de éste caso pidiendo la relación de la tablilla AQL-022, la cual reflejó el nombre del señor Eliodoro Ocasio Torres y la Dirección, Delicias U-l, Ponce, la cual con-cuerda con la antes descrita. El día 16 de noviembre de 1988, a eso de la 1:00 a.m., me ubiqué en un punto estratégico para observar el movimiento en la residencia antes mencionada, [977] pude observar que el auto Pontiac negro, no se encontraba en la marquesina. A eso de la 1:30 A.M., llegó un auto Toyota, tipo guagua, con la tablilla 89C290, y casi detrás de éste, llego el Pontiac negro, el cual fue estacionado dentro de la marquesina. El sujeto de la guagua, se desmontó llevando en las manos un bloque de papeles parecido a la de la vez anterior, este sujeto se parecía al pasajero de la vigilancia anterior, el cual saludó al del sombrero blanco y ambos procedieron a entrar a la residencia. A eso de las 2:30 a.m., llegó al lugar un auto Toyota, color vino, el cual tocó bocina y del interior de la residencia salió el de la guagua antes mencionada, el cual aceptó una bolsa blanca y volvió a entrar a la residencia. El auto se marchó del lugar sin poderle coger la tablilla de dicho vehículo.
Me mantuve observando dicha residencia la cual era la única residencia en la línea de casas que mantenía las luces, interio-res y exteriores encendidas. Me retiré del lugar a eso de las 3:00 a.m., convencido de que en dicha residencia se dedican a violar la Ley 220, Ley de Bolita y/o Boli-Pool. (Énfasis suplido.) Caso Núm. CE-89-780, Exhibit I de la Petición de certiorari, págs. 1-2.
La orden de allanamiento fue debidamente diligenciada y se ocupó material relacionado con el juego ilegal de la bolita y la cantidad de $235, 500.
El 3 de marzo de 1989, los recurridos radicaron una moción de supresión de evidencia. Luego de varios inciden-tes procesales, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, ordenó la supresión de la evidencia ocupada me-diante resolución dictada el 25 de septiembre de 1989.
Inconforme con las determinaciones en los casos ante-riores relacionados, el Ministerio Público acudió ante este Tribunal mediante recursos separados de certiorari y alegó en cada uno de ellos los errores siguientes:
1. Incurrió en error manifiesto el Tribunal Superior al resolver que la orden de allanamiento expedida por el magistrado no estaba basada en causa probable ...
2. Incurrió en grave error el Tribunal Superior al decretar la supresión de evidencia, independientemente de lo relativo al señalamiento anterior, pues aún cuando se determina[ra] que un análisis o escrutinio riguroso de la declaración jurada que sirvió de base a la orden arrojara como resultado, en revisión judicial mediante el procedimiento de supresión (Regla 234), [978] insuficiencia para causa probable, la moción de supresión debió declararse sin lugar, bajo la doctrina de “buena fe” (good faith) establecida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso United States v. León, 468 U.S. 897 (1984). Caso Núm. CE-88-623, Petición de certiorari, pág. 3.
HH HH
La controversia que plantean estos casos consolidados es la suficiencia, bajo la Constitución federal, de las decla-raciones juradas que sirvieron de base para expedir las respectivas órdenes de registro y allanamiento. Estas de-claraciones tienen como denominador común que todas es-tán fundadas parcialmente en confidencias hechas a los agentes por personas cuya identidad se desconoce. En es-tos casos la declaración jurada que se utilizó para la deter-minación de causa probable descansa en gran medida en la observación directa de los agentes del orden público. La confidencia, más que un elemento por sí solo en la deter-minación de causa probable, fue la razón que llevó al agente a hacer la observación. Debemos decidir si tales de-claraciones juradas eran suficientes en derecho para soste-ner la determinación de causa probable que se requiere para una orden judicial de registro o allanamiento, a la luz de las exigencias de la Constitución federal.
HH HH HH
En Puerto Rico el requisito de causa probable para que se pueda expedir una orden judicial de registro o allanamiento es de naturaleza constitutional