El Pueblo De Puerto Rico v. Edwin Yahir García Ramos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2026
DocketTA2026CE00418
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Edwin Yahir García Ramos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Peticionaria TA2026CE00418 Mayagüez

v. Civil núm.: ISCR202500412- EDWIN YAHIR GARCÍA 0413 RAMOS Sobre: Parte Recurrida Art. 6.05 y Art. 6.22 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

Comparece la parte peticionaria, El Pueblo de Puerto Rico,

representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,

mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos la

Resolución emitida el 29 de enero de 2026, notificada el 30 de enero

de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez

(TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario concluyó que el

arresto de la parte recurrida, Edwin Yahir García Ramos (García

Ramos o parte recurrida), así como la evidencia incautada, fue

producto de un registro irrazonable. En consecuencia, ordenó la

supresión de la evidencia ocupada1.

Con el beneficio del alegato en oposición de la parte recurrida,

y luego de analizar los escritos de ambas partes y sus anejos, así

como la regrabación de la vista como método de prueba, resolvemos

denegar la expedición del auto solicitado.

1 La evidencia en cuestión es la siguiente: Arma de fuego pistola color negra calibre

9 mm, serie número FF940 C, marca P80, con agarre “Supreme” con un abastecedor cargado (alegado en la acusación ISCR202500412) y las treinta (30) municiones 9mm (alegadas en la acusación ISCR202500413). TA2026CE00418 2

I. Trasfondo fáctico y procesal

Por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2025, el Ministerio

Público presentó denuncias contra Edwin Yahir García Ramos por

infracción a los Artículos 6.052 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto

Rico de 20203 y el Artículo 404 de la Ley Núm. 4-1971, Ley de

Sustancias Controladas de Puerto Rico4. En específico, la denuncia

exponía lo siguiente:

El referido imputado EDWIN YAHIR GARCÍA RAMOS, allá en o para el 13 de marzo de 2025, en Lajas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminalmente, a propósito y con conocimiento y actuando en común y mutuo acuerdo con PABLO ARMANDO TORO RUIZ transportó y/o portó un arma de fuego Pistola, color negra, calibre 9 milímetros, serie núm. PF940C, agarre Supreme, con un abastecedor cargado, sin tener una licencia de armas vigente bajo la Ley de Armas. Hechos contrario a la ley.5

Celebrada la vista preliminar, el TPI determinó no causa por

el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas y no causa en

cuanto al Artículo 6.05 de la Ley de Armas, respecto al arma con

número de serie AZP013. No obstante, el TPI determinó causa

probable para acusar por el Artículo 6.05 y 6.22 de la Ley de Armas,

supra, en cuanto al arma con número de serie PF940C.

El Ministerio Público presentó las acusaciones el 23 de mayo

de 2025. Así las cosas, el 17 de septiembre de 2025, García Ramos

presentó una Moción en Solicitud de Vista Evidenciaria donde se

Determine la Ilegalidad del Arresto y la Supresión de la Evidencia 6,

en la que alegó que los agentes no tenían motivos fundados para

arrestarlo. Arguyó que, a la hora de los hechos y desde el lugar en

el que estaba el agente que detuvo el vehículo, era “imposible

observar un peine en uno de los ocupantes del auto y que, aun si lo

2 Por el Artículo 6.05 se presentaron dos cargos: uno por el arma de fuego con

número de serie AZP013 y el otro por el arma de fuego con número de serie PF940C. 3 Ley Núm. 168 del 11 de diciembre de 2019, según enmendada. 25 LPRA § 461

et seq. 4 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. 24 LPRA § 2101 et seq. 5 Véase, Anejo 1. 6 Véase, Anejo 5 del recurso. TA2026CE00418 3

hubiese visto, esto no produjo los motivos fundados para su

arresto”7. También alegó que los testimonios de los agentes eran

estereotipados.

El Ministerio Público se opuso el 26 de septiembre de 2025 y

expuso que el agente interventor tenía motivos fundados para

pensar que García Ramos y los demás ocupantes del vehículo

poseían en concierto y común acuerdo un arma de fuego y

municiones, por lo que el arresto fue legal. Además, indicó que los

testimonios de los agentes no eran estereotipados.

La vista evidenciaria se celebró el 8 de enero de 2026. En esta

declaró el Agente Manuel Santana Ramos, Placa #36579, (Agente

Santana Ramos), quien declaró lo acontecido el 12 de marzo de 2025

y fue contrainterrogado por la defensa. Además, se marcaron los

siguientes exhibits8:

Núm. Exhibit Descripción Anotación Exhibit 1 Estipulado Boleto Falta Defensa acepta la Administrativa autenticidad del 34724077 documento, no su contenido. Exhibit 2(a) Fotografía a color Defensa indicó que Estipulado tiene reparo en cuanto a que trata sobre el arma de fuego de la cual objetó que es cosa juzgada. Si se va a utilizar con relación al arresto del menor, no tiene problema, pero si es para su representado lo objetaría.

El Ministerio Público indicó que se utilizará con el propósito de motivo fundado.

El Tribunal indicó que por la Regla 107 de Evidencia se aceptará limitadamente en esas circunstancias. Exhibit 2(b) al 2(g) Fotografías a color Defensa estipula Estipulados autenticidad y contenido. Exhibit 3 Estipulado Certificación de Defensa estipula Funcionamiento de autenticidad y Arma. contenido, y que el arma es capaz de disparar

7 Íd. 8 Véase, Anejo 8-Prueba por Estipulación. TA2026CE00418 4

Exhibit 4 Estipulado Registro electrónico de Defensa estipula Armas. autenticidad y contenido.

Luego de escuchado el testimonio del agente, el TPI declaró con

lugar la supresión de evidencia ocupada al recurrido y el 11 de junio

de 2025, emitió la Resolución que nos ocupa. En esta expuso que el

arresto a García Ramos fue ilegal y concluyó que el arma objeto de

las acusaciones no estaba a simple vista. En específico, el foro a quo

determinó que los motivos fundados para intervenir y arrestar al

pasajero delantero (Toro Ruiz) del vehículo no constituían

información razonable para articular motivos fundados transferibles

al recurrido García Ramos, quien al momento de ser arrestado no

había cometido delito. Asimismo, concluyó que, de la prueba

presentada, se infería razonablemente que, para ese momento, todos

los ocupantes del vehículo se encontraban bajo arresto y custodia

de los agentes y que el vehículo no estaba bajo el control ni alcance

inmediato de los acusados, sino bajo control exclusivo del Estado.

Por último, el foro recurrido puntualizó que el Agente Santana

Ramos declaró, mediante el Exhibit 2-G por estipulación, que el

arma de fuego en cuestión se encontraba debajo del asiento

delantero. Luego de examinar el referido exhibit, el TPI concluyó que

el arma no se encontraba a plena vista, ni fue descubierta de manera

inadvertida, sino que esta fue descubierta mediante un registro

irrazonable sin orden judicial en un vehículo que estaba bajo la

custodia del Estado. Por ello, concluyó que el arresto del recurrido

fue ilegal y que la evidencia ocupada fue producto de dicho registro

irrazonable, por lo que procedía la supresión de esta.

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