Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Peticionaria TA2026CE00418 Mayagüez
v. Civil núm.: ISCR202500412- EDWIN YAHIR GARCÍA 0413 RAMOS Sobre: Parte Recurrida Art. 6.05 y Art. 6.22 Ley de Armas
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
Comparece la parte peticionaria, El Pueblo de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 29 de enero de 2026, notificada el 30 de enero
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez
(TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario concluyó que el
arresto de la parte recurrida, Edwin Yahir García Ramos (García
Ramos o parte recurrida), así como la evidencia incautada, fue
producto de un registro irrazonable. En consecuencia, ordenó la
supresión de la evidencia ocupada1.
Con el beneficio del alegato en oposición de la parte recurrida,
y luego de analizar los escritos de ambas partes y sus anejos, así
como la regrabación de la vista como método de prueba, resolvemos
denegar la expedición del auto solicitado.
1 La evidencia en cuestión es la siguiente: Arma de fuego pistola color negra calibre
9 mm, serie número FF940 C, marca P80, con agarre “Supreme” con un abastecedor cargado (alegado en la acusación ISCR202500412) y las treinta (30) municiones 9mm (alegadas en la acusación ISCR202500413). TA2026CE00418 2
I. Trasfondo fáctico y procesal
Por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2025, el Ministerio
Público presentó denuncias contra Edwin Yahir García Ramos por
infracción a los Artículos 6.052 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto
Rico de 20203 y el Artículo 404 de la Ley Núm. 4-1971, Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico4. En específico, la denuncia
exponía lo siguiente:
El referido imputado EDWIN YAHIR GARCÍA RAMOS, allá en o para el 13 de marzo de 2025, en Lajas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminalmente, a propósito y con conocimiento y actuando en común y mutuo acuerdo con PABLO ARMANDO TORO RUIZ transportó y/o portó un arma de fuego Pistola, color negra, calibre 9 milímetros, serie núm. PF940C, agarre Supreme, con un abastecedor cargado, sin tener una licencia de armas vigente bajo la Ley de Armas. Hechos contrario a la ley.5
Celebrada la vista preliminar, el TPI determinó no causa por
el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas y no causa en
cuanto al Artículo 6.05 de la Ley de Armas, respecto al arma con
número de serie AZP013. No obstante, el TPI determinó causa
probable para acusar por el Artículo 6.05 y 6.22 de la Ley de Armas,
supra, en cuanto al arma con número de serie PF940C.
El Ministerio Público presentó las acusaciones el 23 de mayo
de 2025. Así las cosas, el 17 de septiembre de 2025, García Ramos
presentó una Moción en Solicitud de Vista Evidenciaria donde se
Determine la Ilegalidad del Arresto y la Supresión de la Evidencia 6,
en la que alegó que los agentes no tenían motivos fundados para
arrestarlo. Arguyó que, a la hora de los hechos y desde el lugar en
el que estaba el agente que detuvo el vehículo, era “imposible
observar un peine en uno de los ocupantes del auto y que, aun si lo
2 Por el Artículo 6.05 se presentaron dos cargos: uno por el arma de fuego con
número de serie AZP013 y el otro por el arma de fuego con número de serie PF940C. 3 Ley Núm. 168 del 11 de diciembre de 2019, según enmendada. 25 LPRA § 461
et seq. 4 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. 24 LPRA § 2101 et seq. 5 Véase, Anejo 1. 6 Véase, Anejo 5 del recurso. TA2026CE00418 3
hubiese visto, esto no produjo los motivos fundados para su
arresto”7. También alegó que los testimonios de los agentes eran
estereotipados.
El Ministerio Público se opuso el 26 de septiembre de 2025 y
expuso que el agente interventor tenía motivos fundados para
pensar que García Ramos y los demás ocupantes del vehículo
poseían en concierto y común acuerdo un arma de fuego y
municiones, por lo que el arresto fue legal. Además, indicó que los
testimonios de los agentes no eran estereotipados.
La vista evidenciaria se celebró el 8 de enero de 2026. En esta
declaró el Agente Manuel Santana Ramos, Placa #36579, (Agente
Santana Ramos), quien declaró lo acontecido el 12 de marzo de 2025
y fue contrainterrogado por la defensa. Además, se marcaron los
siguientes exhibits8:
Núm. Exhibit Descripción Anotación Exhibit 1 Estipulado Boleto Falta Defensa acepta la Administrativa autenticidad del 34724077 documento, no su contenido. Exhibit 2(a) Fotografía a color Defensa indicó que Estipulado tiene reparo en cuanto a que trata sobre el arma de fuego de la cual objetó que es cosa juzgada. Si se va a utilizar con relación al arresto del menor, no tiene problema, pero si es para su representado lo objetaría.
El Ministerio Público indicó que se utilizará con el propósito de motivo fundado.
El Tribunal indicó que por la Regla 107 de Evidencia se aceptará limitadamente en esas circunstancias. Exhibit 2(b) al 2(g) Fotografías a color Defensa estipula Estipulados autenticidad y contenido. Exhibit 3 Estipulado Certificación de Defensa estipula Funcionamiento de autenticidad y Arma. contenido, y que el arma es capaz de disparar
7 Íd. 8 Véase, Anejo 8-Prueba por Estipulación. TA2026CE00418 4
Exhibit 4 Estipulado Registro electrónico de Defensa estipula Armas. autenticidad y contenido.
Luego de escuchado el testimonio del agente, el TPI declaró con
lugar la supresión de evidencia ocupada al recurrido y el 11 de junio
de 2025, emitió la Resolución que nos ocupa. En esta expuso que el
arresto a García Ramos fue ilegal y concluyó que el arma objeto de
las acusaciones no estaba a simple vista. En específico, el foro a quo
determinó que los motivos fundados para intervenir y arrestar al
pasajero delantero (Toro Ruiz) del vehículo no constituían
información razonable para articular motivos fundados transferibles
al recurrido García Ramos, quien al momento de ser arrestado no
había cometido delito. Asimismo, concluyó que, de la prueba
presentada, se infería razonablemente que, para ese momento, todos
los ocupantes del vehículo se encontraban bajo arresto y custodia
de los agentes y que el vehículo no estaba bajo el control ni alcance
inmediato de los acusados, sino bajo control exclusivo del Estado.
Por último, el foro recurrido puntualizó que el Agente Santana
Ramos declaró, mediante el Exhibit 2-G por estipulación, que el
arma de fuego en cuestión se encontraba debajo del asiento
delantero. Luego de examinar el referido exhibit, el TPI concluyó que
el arma no se encontraba a plena vista, ni fue descubierta de manera
inadvertida, sino que esta fue descubierta mediante un registro
irrazonable sin orden judicial en un vehículo que estaba bajo la
custodia del Estado. Por ello, concluyó que el arresto del recurrido
fue ilegal y que la evidencia ocupada fue producto de dicho registro
irrazonable, por lo que procedía la supresión de esta.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Peticionaria TA2026CE00418 Mayagüez
v. Civil núm.: ISCR202500412- EDWIN YAHIR GARCÍA 0413 RAMOS Sobre: Parte Recurrida Art. 6.05 y Art. 6.22 Ley de Armas
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
Comparece la parte peticionaria, El Pueblo de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 29 de enero de 2026, notificada el 30 de enero
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez
(TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario concluyó que el
arresto de la parte recurrida, Edwin Yahir García Ramos (García
Ramos o parte recurrida), así como la evidencia incautada, fue
producto de un registro irrazonable. En consecuencia, ordenó la
supresión de la evidencia ocupada1.
Con el beneficio del alegato en oposición de la parte recurrida,
y luego de analizar los escritos de ambas partes y sus anejos, así
como la regrabación de la vista como método de prueba, resolvemos
denegar la expedición del auto solicitado.
1 La evidencia en cuestión es la siguiente: Arma de fuego pistola color negra calibre
9 mm, serie número FF940 C, marca P80, con agarre “Supreme” con un abastecedor cargado (alegado en la acusación ISCR202500412) y las treinta (30) municiones 9mm (alegadas en la acusación ISCR202500413). TA2026CE00418 2
I. Trasfondo fáctico y procesal
Por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2025, el Ministerio
Público presentó denuncias contra Edwin Yahir García Ramos por
infracción a los Artículos 6.052 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto
Rico de 20203 y el Artículo 404 de la Ley Núm. 4-1971, Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico4. En específico, la denuncia
exponía lo siguiente:
El referido imputado EDWIN YAHIR GARCÍA RAMOS, allá en o para el 13 de marzo de 2025, en Lajas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminalmente, a propósito y con conocimiento y actuando en común y mutuo acuerdo con PABLO ARMANDO TORO RUIZ transportó y/o portó un arma de fuego Pistola, color negra, calibre 9 milímetros, serie núm. PF940C, agarre Supreme, con un abastecedor cargado, sin tener una licencia de armas vigente bajo la Ley de Armas. Hechos contrario a la ley.5
Celebrada la vista preliminar, el TPI determinó no causa por
el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas y no causa en
cuanto al Artículo 6.05 de la Ley de Armas, respecto al arma con
número de serie AZP013. No obstante, el TPI determinó causa
probable para acusar por el Artículo 6.05 y 6.22 de la Ley de Armas,
supra, en cuanto al arma con número de serie PF940C.
El Ministerio Público presentó las acusaciones el 23 de mayo
de 2025. Así las cosas, el 17 de septiembre de 2025, García Ramos
presentó una Moción en Solicitud de Vista Evidenciaria donde se
Determine la Ilegalidad del Arresto y la Supresión de la Evidencia 6,
en la que alegó que los agentes no tenían motivos fundados para
arrestarlo. Arguyó que, a la hora de los hechos y desde el lugar en
el que estaba el agente que detuvo el vehículo, era “imposible
observar un peine en uno de los ocupantes del auto y que, aun si lo
2 Por el Artículo 6.05 se presentaron dos cargos: uno por el arma de fuego con
número de serie AZP013 y el otro por el arma de fuego con número de serie PF940C. 3 Ley Núm. 168 del 11 de diciembre de 2019, según enmendada. 25 LPRA § 461
et seq. 4 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. 24 LPRA § 2101 et seq. 5 Véase, Anejo 1. 6 Véase, Anejo 5 del recurso. TA2026CE00418 3
hubiese visto, esto no produjo los motivos fundados para su
arresto”7. También alegó que los testimonios de los agentes eran
estereotipados.
El Ministerio Público se opuso el 26 de septiembre de 2025 y
expuso que el agente interventor tenía motivos fundados para
pensar que García Ramos y los demás ocupantes del vehículo
poseían en concierto y común acuerdo un arma de fuego y
municiones, por lo que el arresto fue legal. Además, indicó que los
testimonios de los agentes no eran estereotipados.
La vista evidenciaria se celebró el 8 de enero de 2026. En esta
declaró el Agente Manuel Santana Ramos, Placa #36579, (Agente
Santana Ramos), quien declaró lo acontecido el 12 de marzo de 2025
y fue contrainterrogado por la defensa. Además, se marcaron los
siguientes exhibits8:
Núm. Exhibit Descripción Anotación Exhibit 1 Estipulado Boleto Falta Defensa acepta la Administrativa autenticidad del 34724077 documento, no su contenido. Exhibit 2(a) Fotografía a color Defensa indicó que Estipulado tiene reparo en cuanto a que trata sobre el arma de fuego de la cual objetó que es cosa juzgada. Si se va a utilizar con relación al arresto del menor, no tiene problema, pero si es para su representado lo objetaría.
El Ministerio Público indicó que se utilizará con el propósito de motivo fundado.
El Tribunal indicó que por la Regla 107 de Evidencia se aceptará limitadamente en esas circunstancias. Exhibit 2(b) al 2(g) Fotografías a color Defensa estipula Estipulados autenticidad y contenido. Exhibit 3 Estipulado Certificación de Defensa estipula Funcionamiento de autenticidad y Arma. contenido, y que el arma es capaz de disparar
7 Íd. 8 Véase, Anejo 8-Prueba por Estipulación. TA2026CE00418 4
Exhibit 4 Estipulado Registro electrónico de Defensa estipula Armas. autenticidad y contenido.
Luego de escuchado el testimonio del agente, el TPI declaró con
lugar la supresión de evidencia ocupada al recurrido y el 11 de junio
de 2025, emitió la Resolución que nos ocupa. En esta expuso que el
arresto a García Ramos fue ilegal y concluyó que el arma objeto de
las acusaciones no estaba a simple vista. En específico, el foro a quo
determinó que los motivos fundados para intervenir y arrestar al
pasajero delantero (Toro Ruiz) del vehículo no constituían
información razonable para articular motivos fundados transferibles
al recurrido García Ramos, quien al momento de ser arrestado no
había cometido delito. Asimismo, concluyó que, de la prueba
presentada, se infería razonablemente que, para ese momento, todos
los ocupantes del vehículo se encontraban bajo arresto y custodia
de los agentes y que el vehículo no estaba bajo el control ni alcance
inmediato de los acusados, sino bajo control exclusivo del Estado.
Por último, el foro recurrido puntualizó que el Agente Santana
Ramos declaró, mediante el Exhibit 2-G por estipulación, que el
arma de fuego en cuestión se encontraba debajo del asiento
delantero. Luego de examinar el referido exhibit, el TPI concluyó que
el arma no se encontraba a plena vista, ni fue descubierta de manera
inadvertida, sino que esta fue descubierta mediante un registro
irrazonable sin orden judicial en un vehículo que estaba bajo la
custodia del Estado. Por ello, concluyó que el arresto del recurrido
fue ilegal y que la evidencia ocupada fue producto de dicho registro
irrazonable, por lo que procedía la supresión de esta.
Inconforme, el Ministerio Público presentó una solicitud de
reconsideración9 el 13 de febrero de 2026 y el 4 de marzo de 2026,
García Ramos presentó su oposición10. El 6 de marzo de 2026,
9 Anejo 9 del recurso. 10 Anejo 11 del recurso. TA2026CE00418 5
notificada el 9 de marzo de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración11.
Aun insatisfecho, el Ministerio Público acude ante nos y formula
el siguiente señalamiento de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al suprimir la evidencia del arma de fuego con número de serie PF940C y las municiones ocupadas por el agente Santana Ramos por concluir que el arresto del señor García Ramos fue ilegal y que la evidencia suprimida fue producto de un registro ilegal.
Junto con su recurso, el Pueblo de Puerto Rico presentó Moción
Informativa sobre Regrabación que se Presentará Físicamente y
Solicitud de Autorización de Esta como Método de Prueba12. El 13 de
abril de 2026, emitimos resolución mediante la cual autorizamos el
uso de la regrabación de la vista como método de prueba13.
El 17 de mayo de 2026, el recurrido presentó Escrito para
Mostrar Causa y en Oposición a Petición de Certiorari14.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II. Derecho Aplicable
a. El Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un
error de derecho cometido por un tribunal inferior.15 Distinto al
recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por
tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo,
11 Anejo 12. 12 Entrada Núm. 2 SUMAC. 13 Entrada Núm. 3 SUMAC. 14 Entrada Núm. 8 SUMAC. 15 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). TA2026CE00418 6
nuestra discreción debe ejercerse dentro de un parámetro de
razonabilidad, que procure siempre lograr una solución justiciera.16
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones instituye
los criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre este
particular expresa: “El Tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado
prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de
la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto
planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición
del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia”.17
b. Supresión de evidencia
La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y
el Artículo II, Sec. 10 de nuestra Constitución protegen el derecho
de los ciudadanos contra registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables.18 La Regla 234 de Procedimiento Criminal19, es el
16 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 17 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025). 18 Pueblo v. Salamanca Corchado, 2022 TSPR 114, 210 DPR ___ (2022); Pueblo v. Rivera Surita, 202 DPR 800, 805 (2019); Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273, 283 (2018). 19 34 LPRA Ap. II, R. 234. TA2026CE00418 7
mecanismo procesal mediante el que el agraviado por un
allanamiento o registro ilegal puede solicitar la supresión de la
evidencia obtenida. La moción de supresión de evidencia tiene que
exponer los fundamentos, incluir los hechos o razones específicas o
precisas en las cuales se sostiene.20
La norma general requiere que se obtenga una orden judicial
previa a efectuar un registro o allanamiento.21 Por eso, todo registro,
allanamiento o incautación que realice el Estado se presume
irrazonable cuando se realiza sin orden judicial previa.22
Ahora bien, el Estado puede demostrar que las circunstancias
particulares en ese caso justificaron la intervención policial sin la
referida orden judicial, constituyéndose así una excepción a la
norma general de previa orden judicial. Una de las situaciones en
las que no es indispensable la orden judicial previa, por no existir
una expectativa razonable de intimidad, ocurre cuando la evidencia
fue observada a plena vista.23
Los requisitos para la aplicación de la doctrina de evidencia a
plena vista son: (1) el artículo debe haberse descubierto por estar a
plena vista y no en el curso o por razón de un registro; (2) el agente
que observa la prueba debe haber tenido derecho previo a estar en
la posición desde la cual podía verse tal prueba; (3) debe descubrirse
el objeto inadvertidamente, y (4) la naturaleza delictiva del objeto
debe surgir de la simple observación.24
Tampoco es necesaria una orden judicial previa cuando el
registro es incidental a un arresto válido.25
A tenor con la Regla 11 (a) de Procedimiento Criminal26, un
agente del orden público puede realizar un arresto sin previa orden
20 Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 633 (1999). 21 Pueblo v. López Colón, supra, pág. 284. 22 Íd., págs. 287-288. 23 Íd., pág. 288; Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 930 (2013). 24 Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 DPR 965, 987 (1992). 25 Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 930 (2013). 26 34 LPRA Ap. II. TA2026CE00418 8
judicial “cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona
que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia”. Un
agente del orden público tiene “motivos fundados” para arrestar a
una persona si tiene conocimiento o información que lleva a una
persona ordinaria y prudente a creer que la persona a ser arrestada
ha cometido un delito público, razón por la cual se hace necesaria
la evaluación de las circunstancias específicas de cada caso en
particular.27 Por ende, lo determinante para convalidar el arresto sin
orden es si la información que tenía el agente al momento de
efectuar el arresto sin orden hubiera sido suficiente para obtener
una orden de arresto.28
III. Aplicación del derecho a los hechos
En su recurso, El Pueblo de Puerto Rico, plantea que el foro
primario erró al suprimir la evidencia ocupada al recurrido, al
concluir que su ocupación fue producto de un registro y arresto
ilegal.
Luego de un estudio detenido sosegado del expediente ante
nuestra consideración, así como la determinación recurrida, y tras
escuchar con detenimiento el testimonio vertido por el agente
Santana Ramos en la vista de supresión de evidencia, no detectamos
la presencia de alguno de los criterios que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que nos faculte a
intervenir con la Resolución recurrida.
Así pues, ante la ausencia de justificación para intervenir con
la determinación a la que arribó el TPI, declinamos ejercer nuestra
función discrecional revisora y denegamos la expedición del auto de
certiorari.
IV. Parte dispositiva
27 Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 556 (2002). 28 Íd., pág. 558. TA2026CE00418 9
En virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto
de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones