El Pueblo De Puerto Rico v. ángel Luis Pagán Mercado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2026
DocketTA2025CE00757
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. ángel Luis Pagán Mercado, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala de Bayamón

v. Caso Núm.: D VI2024G0001 ÁNGEL LUIS PAGÁN D LA2024G0007 MERCADO D FJ2024G0001 TA2025CE00757 Parte Peticionaria Sala: 605

Sobre: Art. 93 (A) CP Art. 285 CP Art. 6.14 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.

Comparece ante nos, Ángel Luis Pagán Mercado (Pagán

Mercado o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos una

Resolución emitida el 3 de octubre de 2025 y notificada el 6 de

octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro

primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el

foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de

evidencia presentada por Pagán Mercado.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de

certiorari solicitado y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente, el 9 de diciembre de 2021, el foro

primario expidió una orden de registro y allanamiento en busca de

armas de fuego tipo pistola marca Glock. La antedicha orden de TA2025CE00757 2

allanamiento se expidió tras el tribunal evaluar la declaración

jurada del Agente Carlos Rivera Gerena (Agente Rivera), placa núm.

29986. De la referida declaración jurada, se desprende que:

[...]

A través de varias confidencias recibidas a este suscribiente, la primera confidencia siendo en persona el día 9 de noviembre de 2021, a las 7:50 AM, … en donde se personó al cuartel y se me acercó un caballero, el cual me informó en estricto anonimato que, relacionado al asesinato investigado del occiso antes mencionado, el causante de su muerte fue el bombero llamado Ángel Pagán. Que se conocían ya que también es de Villa Colombo, que este se encontraba borracho y discutió con “Pupi” porque alegadamente le robó, que este confrontamiento fue frente al Texaco de Villa Colmo y que Ángel L. Pagan le disparó y luego lo quemó…

Para el 12 de noviembre de 2021, a través del Agte. Jaime Meléndez Meléndez, …, se recibió la segunda confidencia, …, me entrevisté con un caballero, me informó bajo estricto anonimato que, un individuo que es bombero en el pueblo de Barceloneta, de nombre Ángel Luis Pagán Mercado y que reside… Que el Sr. Ángel Luis Pagán Mercado posee licencia para portar armas de fuego y que fue la persona quien asesinó al Sr. Wilson Pereles, conocido por “Pupi”. Me indicó además que, Ángel Luis Pagán Mercado se encontraba ebrio y luego de una discusión con “Pupi”, utilizando un arma de fuego, le realizó varios disparos a “Pupi” y luego lo quemó en la Calle Ramón Sobrino en Vega Baja.

Luego de estas confidencias, procedí a verificar e identificar en sistema al Sr. Ángel L. Pagán Mercado, el cual al presente, tiene en su posesión tres (3) armas de fuego, una (1) marca GLOCK 23, CALIBRE .40, SERIE NUM. AAEK305M, una (1) marca GLOCK 23, CALIBRE .40, SERIE NUM. VCG374, y una (1) marca GLOCK 20, CALIBRE 10MM, SERIE NUM. VP675US. También, como parte de la investigación, el 12 de noviembre de 2021, se solicitó un subpoena al Tnte. Joel Natal García del Departamento de Bomberos de Barceloneta, para que produjera y entregara copia certificada del libro de entrada y salida, y asistencia de turno en el mes de noviembre del Sr. Ángel L. Pagán Mercado.

De la información recopilada y certificada de la subpoena, entregada el 15 de noviembre de 2021, indica que el señor Ángel Luis Pagán Mercado estuvo disfrutando de sus días libres el 7 y 8 de noviembre de 2021. Que de lo que surge de la investigación, de las confidencias, corroborando toda esta información recibida y el análisis del Instituto de Ciencias Forenses, y según indica el Artículo 2.13 de la Ley de Armas de Puerto Rico, tengo motivos fundados para entender que la persona con licencia de armas hizo uso ilegal de las armas de fuego para causar daños a otra persona. TA2025CE00757 3

Tras el diligenciamiento de la orden de allanamiento, el Pueblo

de Puerto Rico (el Pueblo o parte recurrida) presentó varias

denuncias en contra de Pagán Mercado. Particularmente, en contra

de éste, se presentaron cargos por los delitos de asesinato en primer

grado, destrucción de prueba y por apuntar o disparar un arma de

fuego que ocasionó la muerte de la víctima. Superadas las etapas de

causa probable para arresto, vista preliminar y vista preliminar en

alzada, se radicaron las correspondientes acusaciones en contra de

Pagán Mercado.1

Luego de varias incidencias procesales, el 29 de julio de 2025,

Pagán Mercado instó una Moción en Solicitud de Supresión de

Evidencia por Falta de Causa Probable en la Orden de Registro y

Allanamiento. La parte peticionaria sustentó su solicitud en que la

orden de registro y allanamiento estuvo basada en una declaración

jurada insuficiente para alcanzar el umbral de probabilidad exigido

por nuestro ordenamiento jurídico. Sostuvo que la declaración

jurada del Agente Rivera no era suficiente, toda vez que se basó en

dos confidencias anónimas no corroboradas, sin identificación de

los informantes, ni evidencia de que estos tuvieran conocimiento

personal directo de los hechos. Añadió además que, la declaración

jurada no detallaba hechos específicos que permitieran sostener que

las armas registradas fueron utilizadas en la comisión del crimen.

Oportunamente, el 22 de agosto de 2025, el Pueblo presentó

su Moción en Oposición a Moción de Supresión de Evidencia. En esta,

arguyó que la orden de registro y allanamiento se libró conforme a

derecho, en la medida que de la declaración jurada del Agente Rivera

1 Respecto a las peticiones de certiorari en casos criminales, la Regla 34 (E) (1) (a) (ii) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, precisa que el apéndice deberá contener “la denuncia y la acusación, si la hubiere”. Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56, 215 DPR __ (2025). Sin embargo, los referidos documentos no obran en el expediente de autos. TA2025CE00757 4

surgían los motivos fundados para su expedición. Sobre ello,

sostuvo que, los motivos fundados surgieron de las confidencias

recibidas que sugerían la autoría de Pagán Mercado, la posterior

corroboración en el sistema del registro de armas a nombre del

peticionario y la compatibilidad con el proyectil encontrado en la

escena del crimen, así como el registro de asistencia su lugar de

empleo. Por ello, afirmó que el Agente Rivera tuvo base razonable

para creer que se había cometido un delito y que, probablemente,

en la residencia allanada se encontraba el arma que se pretendía

incautar, por lo que se cumplió con el estándar de prueba requerido

para expedir la orden de registro y allanamiento. Finalmente, solicitó

que la moción de supresión de la evidencia fuera denegada de plano.

En atención a ello, el 10 de septiembre de 2025, Pagán

Mercado presentó Moción en Réplica a “Moción en Oposición a Moción

Solicitando Supresión de Evidencia”. Reiteró su postura en cuanto a

que una solicitud de orden judicial basada exclusivamente en

confidencias anónimas sin corroboración sustantiva ni

identificación de testigos y con un propósito expresado en términos

de “posibilidad” no cumplía con los requisitos de la causa probable

exigida por nuestro ordenamiento jurídico.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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