Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala de Bayamón
v. Caso Núm.: D VI2024G0001 ÁNGEL LUIS PAGÁN D LA2024G0007 MERCADO D FJ2024G0001 TA2025CE00757 Parte Peticionaria Sala: 605
Sobre: Art. 93 (A) CP Art. 285 CP Art. 6.14 Ley de Armas
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.
Comparece ante nos, Ángel Luis Pagán Mercado (Pagán
Mercado o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos una
Resolución emitida el 3 de octubre de 2025 y notificada el 6 de
octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el
foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de
evidencia presentada por Pagán Mercado.
Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de
certiorari solicitado y confirmamos la Resolución recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 9 de diciembre de 2021, el foro
primario expidió una orden de registro y allanamiento en busca de
armas de fuego tipo pistola marca Glock. La antedicha orden de TA2025CE00757 2
allanamiento se expidió tras el tribunal evaluar la declaración
jurada del Agente Carlos Rivera Gerena (Agente Rivera), placa núm.
29986. De la referida declaración jurada, se desprende que:
[...]
A través de varias confidencias recibidas a este suscribiente, la primera confidencia siendo en persona el día 9 de noviembre de 2021, a las 7:50 AM, … en donde se personó al cuartel y se me acercó un caballero, el cual me informó en estricto anonimato que, relacionado al asesinato investigado del occiso antes mencionado, el causante de su muerte fue el bombero llamado Ángel Pagán. Que se conocían ya que también es de Villa Colombo, que este se encontraba borracho y discutió con “Pupi” porque alegadamente le robó, que este confrontamiento fue frente al Texaco de Villa Colmo y que Ángel L. Pagan le disparó y luego lo quemó…
Para el 12 de noviembre de 2021, a través del Agte. Jaime Meléndez Meléndez, …, se recibió la segunda confidencia, …, me entrevisté con un caballero, me informó bajo estricto anonimato que, un individuo que es bombero en el pueblo de Barceloneta, de nombre Ángel Luis Pagán Mercado y que reside… Que el Sr. Ángel Luis Pagán Mercado posee licencia para portar armas de fuego y que fue la persona quien asesinó al Sr. Wilson Pereles, conocido por “Pupi”. Me indicó además que, Ángel Luis Pagán Mercado se encontraba ebrio y luego de una discusión con “Pupi”, utilizando un arma de fuego, le realizó varios disparos a “Pupi” y luego lo quemó en la Calle Ramón Sobrino en Vega Baja.
Luego de estas confidencias, procedí a verificar e identificar en sistema al Sr. Ángel L. Pagán Mercado, el cual al presente, tiene en su posesión tres (3) armas de fuego, una (1) marca GLOCK 23, CALIBRE .40, SERIE NUM. AAEK305M, una (1) marca GLOCK 23, CALIBRE .40, SERIE NUM. VCG374, y una (1) marca GLOCK 20, CALIBRE 10MM, SERIE NUM. VP675US. También, como parte de la investigación, el 12 de noviembre de 2021, se solicitó un subpoena al Tnte. Joel Natal García del Departamento de Bomberos de Barceloneta, para que produjera y entregara copia certificada del libro de entrada y salida, y asistencia de turno en el mes de noviembre del Sr. Ángel L. Pagán Mercado.
De la información recopilada y certificada de la subpoena, entregada el 15 de noviembre de 2021, indica que el señor Ángel Luis Pagán Mercado estuvo disfrutando de sus días libres el 7 y 8 de noviembre de 2021. Que de lo que surge de la investigación, de las confidencias, corroborando toda esta información recibida y el análisis del Instituto de Ciencias Forenses, y según indica el Artículo 2.13 de la Ley de Armas de Puerto Rico, tengo motivos fundados para entender que la persona con licencia de armas hizo uso ilegal de las armas de fuego para causar daños a otra persona. TA2025CE00757 3
Tras el diligenciamiento de la orden de allanamiento, el Pueblo
de Puerto Rico (el Pueblo o parte recurrida) presentó varias
denuncias en contra de Pagán Mercado. Particularmente, en contra
de éste, se presentaron cargos por los delitos de asesinato en primer
grado, destrucción de prueba y por apuntar o disparar un arma de
fuego que ocasionó la muerte de la víctima. Superadas las etapas de
causa probable para arresto, vista preliminar y vista preliminar en
alzada, se radicaron las correspondientes acusaciones en contra de
Pagán Mercado.1
Luego de varias incidencias procesales, el 29 de julio de 2025,
Pagán Mercado instó una Moción en Solicitud de Supresión de
Evidencia por Falta de Causa Probable en la Orden de Registro y
Allanamiento. La parte peticionaria sustentó su solicitud en que la
orden de registro y allanamiento estuvo basada en una declaración
jurada insuficiente para alcanzar el umbral de probabilidad exigido
por nuestro ordenamiento jurídico. Sostuvo que la declaración
jurada del Agente Rivera no era suficiente, toda vez que se basó en
dos confidencias anónimas no corroboradas, sin identificación de
los informantes, ni evidencia de que estos tuvieran conocimiento
personal directo de los hechos. Añadió además que, la declaración
jurada no detallaba hechos específicos que permitieran sostener que
las armas registradas fueron utilizadas en la comisión del crimen.
Oportunamente, el 22 de agosto de 2025, el Pueblo presentó
su Moción en Oposición a Moción de Supresión de Evidencia. En esta,
arguyó que la orden de registro y allanamiento se libró conforme a
derecho, en la medida que de la declaración jurada del Agente Rivera
1 Respecto a las peticiones de certiorari en casos criminales, la Regla 34 (E) (1) (a) (ii) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, precisa que el apéndice deberá contener “la denuncia y la acusación, si la hubiere”. Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56, 215 DPR __ (2025). Sin embargo, los referidos documentos no obran en el expediente de autos. TA2025CE00757 4
surgían los motivos fundados para su expedición. Sobre ello,
sostuvo que, los motivos fundados surgieron de las confidencias
recibidas que sugerían la autoría de Pagán Mercado, la posterior
corroboración en el sistema del registro de armas a nombre del
peticionario y la compatibilidad con el proyectil encontrado en la
escena del crimen, así como el registro de asistencia su lugar de
empleo. Por ello, afirmó que el Agente Rivera tuvo base razonable
para creer que se había cometido un delito y que, probablemente,
en la residencia allanada se encontraba el arma que se pretendía
incautar, por lo que se cumplió con el estándar de prueba requerido
para expedir la orden de registro y allanamiento. Finalmente, solicitó
que la moción de supresión de la evidencia fuera denegada de plano.
En atención a ello, el 10 de septiembre de 2025, Pagán
Mercado presentó Moción en Réplica a “Moción en Oposición a Moción
Solicitando Supresión de Evidencia”. Reiteró su postura en cuanto a
que una solicitud de orden judicial basada exclusivamente en
confidencias anónimas sin corroboración sustantiva ni
identificación de testigos y con un propósito expresado en términos
de “posibilidad” no cumplía con los requisitos de la causa probable
exigida por nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, planteó que
si el tribunal estimaba que los hechos según esbozados por la
defensa no estaban en controversia debía suprimir la evidencia
ocupada o, en la alternativa, celebrar una vista evidenciaria.
Luego de evaluadas las posturas de las partes, el 3 de octubre
de 2025 y notificada el 6 de octubre de 2025, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
supresión de evidencia. En su dictamen, el foro primario expuso que
el Agente Rivera tuvo base razonable para entender que se había
violado la ley en el lugar que solicitaba ser registrado o allanado. En
ese sentido, razonó que la corroboración independiente realizada por
este no solo fortaleció la credibilidad de la información provista por TA2025CE00757 5
los confidentes, sino que también satisfizo el estándar requerido
para validar que las confidencias estaban apoyadas en hechos
objetivos y verificables. En adición, el TPI expresó que la defensa no
logró rebatir la presunción de legalidad que cobijaba a la orden de
registro, pues se limitó a realizar objeciones formales sobre el
lenguaje del agente, sin presentar prueba que demostrara la
inexistencia de causa probable. Por lo que, tras realizar un análisis
a la luz de la totalidad de las circunstancias, denegó la solicitud de
supresión de Pagán Mercado.
En desacuerdo, el 15 de octubre de 2025, Pagán Mercado
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. En reacción,
la parte recurrida presentó su oposición el 23 de octubre de 2025.
Así las cosas, el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración,
mediante Resolución notificada el 24 de octubre de 2025.
Insatisfecho, el 23 de julio de 2025, Pagán Mercado
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y alegó la
comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Criminal de Bayamón, al declarar “No Ha Lugar” la moción de supresión de evidencia sin celebrar vista cuando existen controversiales sustanciales de derecho.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Criminal de Bayamón, al declarar “No Ha Lugar” la moción de supresión de evidencia aplicando un estándar de posibilidad para la obtención de la orden de registro y allanamiento.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Criminal de Bayamón, al declarar “No Ha Lugar” la moción de supresión de evidencia cuando la falta de corroboración independiente de las confidencias invalida la causa probable.
Subsiguientemente, el 1 de diciembre de 2025, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos un término de diez (10)
días a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no
debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado. El 12 de diciembre de 2025, el Pueblo de Puerto Rico TA2025CE00757 6
presentó, por conducto de la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, un Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud
de expedición de un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza TA2025CE00757 7
Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; SLG Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008). TA2025CE00757 8
B. Supresión de evidencia
En virtud de la Cuarta Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos, Emda. IV, Cont. EE. UU., LPRA, Tomo 1, así como
del Art. II, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, todo persona goza del derecho a estar protegida
contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables que
afecten su persona, sus casas, papeles y efectos. Art. II, Sec. 10,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Esta garantía constitucional dispone, además, que el tribunal
solo expedirá órdenes autorizando registros, allanamientos o
arrestos cuando exista causa probable apoyada en juramento o
afirmación y que dichas órdenes deberán describir particularmente
el lugar a registrarse y las personas a detenerse o las cosas a
ocuparse. La evidencia obtenida en contravención a estos requisitos
es inadmisible en los tribunales.. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1.
Dicha protección constitucional se encuentra intrínsecamente
vinculada a otras garantías constitucionales, tales como la
inviolabilidad de la dignidad del ser humano y el derecho a la
intimidad. Pueblo v. Rolón Rodríguez, 193 DPR 166, 175 (2015). Su
propósito es impedir la interferencia arbitraria del Estado con la
intimidad y libertad de las personas, salvo en aquellas
circunstancias en que el propio ordenamiento jurídico lo
autoriza. Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 397 (1997). Así,
reconoce una expectativa legítima de intimidad y privacidad frente
a la intervención arbitraria del Estado, que ha sido interpretada de
forma consistente como una garantía de rango superior, en
ocasiones más amplias que su contraparte federal. Pueblo v. Rolón
Rodríguez, supra, pág. 176
En armonía con estas disposiciones constitucionales, la Regla
231 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II, R. 231) establece TA2025CE00757 9
que para la expedición de una orden de registro o allanamiento, una
persona debe prestar declaración jurada ante un magistrado,
detallando los hechos que sirven de fundamento para su expedición.
Antes de librar la orden, el magistrado debe quedar convencido que
de la declaración jurada y del examen del declarante surge causa
probable para que se lleve a cabo registro o el allanamiento. Íd. Una
vez expedida, la orden debe describir con particularidad la persona
o lugar que será registrado y los objetos que han de ocuparse, e
incluir los fundamentos que la sostienen y los nombres de las
personas en cuyas declaraciones juradas se basa. Regla 231 de
Procedimiento Criminal, supra.
Como remedio procesal ante la violación de estas garantías,
nuestro ordenamiento reconoce la regla de exclusión, la cual impide
que el Estado se beneficie de la evidencia obtenida en contravención
a los derechos constitucionales del imputado. Esta doctrina
persigue evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos
ilegales y salvaguardar la integridad del proceso judicial. Pueblo v.
Blase Vázquez, 148 DPR 618, 628 (1999). Asimismo, su alcance no
se limita a la evidencia obtenida directamente de forma ilegal, sino
que se extiende a aquella que sea fruto de los registros, arrestos y
detenciones ilegales, conforme a la doctrina del árbol ponzoñoso.
Pueblo v. Fernando Rodríguez, 188 DPR 165, 181 (2013).
A tales efectos, la Regla 234 de Procedimiento Criminal (34
LPRA Ap. II, R. 234) provee el mecanismo mediante el cual un
ciudadano puede solicitar, previo al juicio, la supresión de evidencia
material o testifical obtenida alegadamente en violación a sus
derechos constitucionales. Dicha regla permite la supresión de
evidencia aun cuando el registro o allanamiento se haya realizado al
amparo de una orden judicial. Esta Regla permite la supresión de
evidencia por los siguientes fundamentos: TA2025CE00757 10
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.
(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.
(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.
(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.
34 LPRA Ap. II, R. 234.
No obstante, la presentación de una moción de supresión no
conlleva automáticamente la celebración de una vista evidenciaria.
Nuestro más Alto Foro ha resuelto que el tribunal de instancia
estará obligado a celebrar una vista solo cuando de la moción de
supresión surjan controversias sustanciales de hechos que no
puedan resolverse a base del expediente y de los planteamientos
formulados por las partes. Pueblo v. Blase Vázquez, supra, págs.
629-630. Por lo que, en ausencia de tales circunstancias, el tribunal
podrá adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los
escritos presentados por las partes.
Por otra parte, el criterio para determinar si existe causa
probable para expedir una orden de registro no exige que el juez
quede convencido fuera de toda duda razonable de que se está
violando la ley. Pueblo v. Muñoz Santiago, 131 DPR 965, 980 (1992).
Según la jurisprudencia tanto federal como estatal, la causa
probable estriba en determinar si los hechos y las inferencias que se
derivan de los mismos, a juicio de una persona prudente y
razonable, bastan para creer que se está cometiendo o se ha
cometido el delito por el cual la ley autoriza la expedición de una TA2025CE00757 11
orden de allanamiento. Íd, pág. 979 Además, la determinación de
causa probable puede estar fundamentada a base de los hechos
percibido por el que hace la declaración jurada, por la información
que el declarante recibió de un tercero o por una combinación de
ambas circunstancias. Íd. Sin embargo, es norma firmemente
establecida que para que una confidencia pueda servir de base para
la existencia de causa probable se exige que haya sido corroborada
por el agente, ya sea mediante observación personal o por
información de otras fuentes. Íd.; Véase, Pueblo v. Díaz Díaz, 106
DPR 348 (1977).
III.
Por estar intrínsicamente relacionados entre sí, procedemos a
discutir los tres señalamientos de error de forma conjunta.
En su recurso, el peticionario esencialmente alega que incidió
el TPI al denegar la moción de supresión de evidencia: (1) sin
celebrar vista evidenciaria cuando existían controversias
sustanciales de derecho; (2) al aplicar un estándar de posibilidad
para la orden de registro y allanamiento y; (3) cuando la falta de
corroboración independiente invalidaba la determinación de causa
probable. Añade que la orden de registro y allanamiento fue apoyada
meramente en que Pagán Mercado era bombero, tenía licencia de
armas, poseía tres armas —una de calibre compatible con el
proyectil utilizado— y estaba libre cuando ocurrió la comisión del
crimen. Reitera que dicho cuadro fáctico, en ausencia de
corroboración de las confidencias, no constituía causa probable,
toda vez que era insuficiente de su faz por descansar en un criterio
de posibilidad.
Por otro lado, la parte recurrida sostiene que el foro primario
actuó conforme a derecho al determinar que existía causa probable
y, en consecuencia, expedir la orden de registro y allanamiento.
Arguye que el estado no solo cumplió con uno de los criterios TA2025CE00757 12
jurisprudenciales que validaban la confidencia, sino que satisfizo
tres de ellos pues: (1) las confidencias condujeron hacia el autor del
delito en términos de lugar y tiempo; (2) la información fue
corroborada mediante otras fuentes y; (3) la corroboración se vinculó
directamente con los actos delictivos cometidos y en investigación.
Afirma que, ante dichas circunstancias, la determinación de causa
probable para expedir la orden de registro y allanamiento merece
deferencia.
Luego de un examen detenido del expediente, a la luz de la
totalidad de las circunstancias, colegimos que el foro primario actuó
conforme a derecho al determinar que la orden de registro y
allanamiento fue expedida sobre la base de causa probable y al
denegar, sin la celebración de una vista evidenciaria, la moción de
supresión de evidencia. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que,
la declaración jurada presentada por el Agente Rivera contenía un
relato detallado de los hechos específicos que, considerados en
conjunto, establecían una base razonable para creer que se había
cometido un delito y que la evidencia a incautar estaba vinculada a
la comisión del mismo. La investigación descrita por el Agente Rivera
no descansó en meras sospechas, sino en múltiples confidencias
que fueron corroboradas mediante distintas fuentes. Entre estas
diligencias se incluyeron consultas al registro de armas y de
asistencia del Cuerpo de Bomberos, lo cual arrojó que la parte
peticionaria se encontraba libre el día de los hechos y que, además,
poseía un arma registrada con calibre compatible con el proyectil
ocupado en la escena. Por lo que, estimamos que dicho cuadro
fáctico, evaluado en conjunto, era suficiente para satisfacer el
estándar constitucional de causa probable.
De otra parte, no nos persuade el argumento de la parte
peticionaria en cuanto a que el uso de expresiones como “posible” TA2025CE00757 13
en las declaraciones del Agente Rivera invalidaban la determinación
de causa probable. El análisis de causa probable no se rige por un
análisis técnico del lenguaje, sino por una evaluación práctica del
contenido sustantivo de la información presentada. Por lo que,
interpretado en su contexto, dichas declaraciones no redujeron el
valor de las confidencias recibidas en unión a su corroboración ni
privó al juez de instancia de una base razonable para expedir la
orden de registro y allanamiento.
Recordemos además que las órdenes de registro y
allanamiento expedidas por un magistrado gozan de una presunción
de corrección que corresponde rebatir a quien las impugna. En este
caso, Pagán Mercado no presentó prueba capaz de desvirtuar la
presunción de legalidad que cobijaba la orden impugnada. Al igual
que el foro primario, entendemos que sus planteamientos se
limitaron a cuestionar aspectos formales de las declaraciones del
Agente Rivera, sin demostrar que la determinación de causa
probable fue errónea e irrazonable. Por lo que, ante la ausencia de
una controversia sustancial de hechos, el TPI actuó correctamente
al adjudicar la moción de supresión sin la celebración de una vista
evidenciaria.
En consecuencia, aun cuando procede expedir el auto de
certiorari para atender los planteamientos planteados por la parte
peticionaria, concluimos que el foro primario aplicó correctamente
el derecho vigente a la controversia de autos y ejerció
razonablemente su discreción. En suma, colegimos que no se
cometieron los errores señalados por la parte peticionaria.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, expedimos el auto de
certiorari solicitado y confirmamos la Resolución emitida el 3 de
octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón. TA2025CE00757 14
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones