El Pueblo De Puerto Rico v. Raúl Baerga Rodríguez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026CE00646·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala TA2026CE00646 Superior de Guayama v.

Civil núm.:

RAÚL BAERGA G1TR202500261 RODRÍGUEZ Sobre:

Recurrido Art. 7.02 Ley 22-2000

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy 30 de junio de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Ministerio Público, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, (la parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), el 6 de marzo de 2026, notificada el 19 de marzo siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la Moción de Supresión de Evidencia presentada por el Sr. Raúl Baerga Rodríguez (señor Baerga Rodríguez o recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

I.

Por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2025, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el señor Baerga Rodríguez por infracción al Artículo 7.02 de la Ley núm. 22-2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley núm. 22-2000), 9 LPRA sec. 5202. Mediante esta, el Ministerio Público le imputó al recurrido conducir o hacer funcionar

un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Como parte de la evidencia, además del testimonio de los agentes que intervinieron, el Ministerio Público contaba con un análisis de muestra de sangre atribuida al señor Baerga Rodríguez, en el que se determinó una concentración de alcohol en la sangre de 0.17%.

El 6 de febrero de 2026, el señor Baerga Rodríguez presentó una Moción de Supresión de Evidencia.1 En esta, el recurrido arguyó que el análisis sobre la extracción de sangre que se le practicó se realizó sin orden judicial y sin su consentimiento, en clara violación a sus derechos constitucionales. Por lo que, solicitó la supresión de los resultados de la referida prueba; así como de cualquier evidencia derivada de la misma.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2026, el Ministerio Público presentó una Moción en Oposición a Moción de Supresión de Evidencia.2 En síntesis, adujo que el señor Baerga Rodríguez nunca se negó a la realización de las pruebas, sino que consintió libre y voluntariamente, sin coacción, fuerza o violencia. De manera que solicitó que el foro primario declarara No Ha Lugar de plano el petitorio del recurrido.

El 6 de marzo de 2026, se celebró la Vista de Supresión de Evidencia.3 Se admitieron seis (6) exhibits del Ministerio Publico, entre los que se encontraron las advertencias “de embriaguez y las Miranda”4 realizadas al señor Baerga Rodríguez las que se negó a firmar; y el video de la cámara corporal del Agente Jonathan L. Vázquez. Además, el Ministerio Publico, presentó como única

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1, Apéndice 6. La referida moción, incluida como apéndice por la Oficina del Procurador General, se encuentra incompleta. Véase, también, SUMAC TA, Entrada núm. 8, a las págs. 5-6, Alegato de Oposición de la Parte Recurrida. 2 SUMAC TA, Entrada núm. 1, Apéndice 8. 3 SUMAC TA, Entrada núm. 1, Apéndice 2. 4 Formularios PPR 615.6, Advertencias a Persona Bajo los Efectos de Bebidas Embriagantes, Drogas y/o [sic] Sustancias Controladas y PPR 615.4, Advertencias Miranda para Persona Sospechosa en Custodia, respectivamente.

prueba testifical al agente Jonathan L. Vázquez Rodríguez (Agte. Vázquez Rodríguez).

Según surge de la regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, en síntesis, el Agte. Vázquez Rodríguez testificó que, el 23 de agosto de 2025, se encontraba junto a su compañero, el agente César González Oppenheimer (Agte. González Oppenheimer) realizando un patrullaje preventivo por la Carretera núm. 755, cerca de la Calle Girasol en el pueblo de Arroyo. Pasadas las 8:45 p.m., observaron a un vehículo varado en uno de los carriles de la referida carretera. Según el agente de la policía, el vehículo de motor interrumpía el flujo del tránsito al encontrarse detenido en el carril; por lo que, encontraron motivo fundado para intervenir con dicho vehículo y con su conductor. Al llegar al vehículo, dentro de este se encontraba el señor Baerga Rodríguez.

Al intervenir con el señor Baerga Rodríguez, se le expidió un boleto por infracción al Artículo 6.23 de la Ley núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5173, por parar, detener, estacionar un vehículo o dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal que estorbe u obstruya el tránsito o cuando por circunstancias excepcionales se hiciere difícil el fluir del mismo. Como consecuencia de la intervención, el Agte. Vázquez Rodríguez percibió que el señor Baerga Rodríguez “hablaba incoherencias” y poseía un fuerte olor a alcohol.

Inicialmente, el Agte. Vázquez Rodríguez declaró que el señor Baerga Rodríguez se rehusó hacerse la prueba de aliento y que, según el agente, indicó que “él lo que quería es que le sacaran sangre. Libre y voluntariamente… varias veces, lo que solicitaba [ininteligible] sacarle la sangre. Que él no iba a soplar que le sacaran la sangre”.5

5 Regrabación 00:10:00 – 00:10:18.

Sin embargo, más adelante se demuestra que el señor Baerga Rodríguez, contrario a lo inicialmente testificado por el agente, se negó expresamente, en tres ocasiones, a realizarse la prueba de aliento. Además, surge que al señor Baerga Rodríguez, en la intervención, el Agte. González Oppenheimer le apercibió de propinarle un shock eléctrico de 50,000 voltios si no se dejaba arrestar.6 Ello, luego de que el Agte. Vázquez Rodríguez le indicara al recurrido que estaba complicando las cosas al negarse a realizarse la prueba de aliento.

Incluso, el Agte. Vázquez Rodríguez le advirtió que “si usted se negare, objetare, resistiese o evadiese someterse a cualquiera de estas pruebas será arrestado con el fin de trasladarle a una facilidad médica hospitalaria para que se extraigan las muestras pertinentes. Se le advierte que en caso de usted negarse se procederá a buscar una orden emitida por un juez (…)”.7 Eventualmente, a preguntas de la representación legal del recurrido, el Agte. Vázquez Rodríguez admitió que el señor Baerga Rodríguez se negó en varias ocasiones a realizarse la prueba de alcohol, a firmar las advertencias y que, contrario a lo que expresó inicialmente, el acusado nunca autorizó expresamente ni consintió a la realización de la prueba de sangre.8 Ese mismo día, en corte abierta, el TPI declaró Ha Lugar a la Moción de Supresión de Evidencia. Dicho dictamen se redujo a escrito y se notificó el 19 de marzo de 2026. Entre sus determinaciones de hechos, el juzgador señaló que de la prueba desfilada surge que:

(…) durante toda la intervención el acusado se negó en realizarse pruebas de aliento y firmar las advertencias de embriaguez brindadas. Posteriormente, llegaron refuerzos en los cuales el acusado continuó indicado su negativa en realizarse la prueba de alcohol y que solo quería que lo llevaran a su residencia, e inclusive [sic]

6 Regrabación 01:08:55 – 01:16:00. 7 Regrabación 01:03:20 – 01:05:59. 8 Regrabación 01:27:15 – 01:27:50.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Raúl Baerga Rodríguez, (prapp 2026).

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