Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
KLCE202301050 Caso Núm.: v. KLA2022G0053 al 0061; KSC2022G0091
Sobre: Art. 6.08 LA SERGIO RAMÍREZ PAYANO Art. 6.09 LA Art. 6.22 LA Peticionario Art. 401 LSC
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece ante nos el señor Sergio Ramírez Payano (señor
Ramírez Payano o peticionario) y solicita que revoquemos la
Resolución emitida y notificada el 23 de agosto de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó
una solicitud de supresión de evidencia presentada por el
peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos la
Resolución recurrida.
I.
El 30 de septiembre de 2021, el TPI emitió una Orden de
registro y/o allanamiento1 para ingresar a la estructura que ubica
en el primer nivel de la residencia #1926, calle Gilberto Monroig,
1 Véase Escrito en Cumplimiento de Orden presentado por la Oficina del Procurador
General, Anejo 1, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2023__________ KLCE202301050 2
Barrio Obrero en San Juan, Puerto Rico. La referida orden se
fundamentó en una declaración jurada realizada por el agente Erick
Cordero Pérez (agente Cordero Pérez) y fue diligenciada el 1 de
octubre de 2021.
Del inventario ocupado en la propiedad, se encontró lo
siguiente: arma de fuego sin licencia, marca Glock, modelo 23,
calibre .40 serie ZKC757; arma de fuego sin licencia, marca Glock,
modelo 22, calibre .40 serie SBB-758; arma de fuego sin licencia,
marca Glock, modelo 19, calibre 9mm serie BEYX-721; arma larga
rifle, modelo Pistol, calibre .556 sin número de serie; arma de fuego
sin licencia, marca Glock, modelo 23, calibre .40 serie VGS927;
arma de fuego sin licencia, marca Glock, modelo 23, calibre .40 serie
BDNR746; arma de fuego de alto calibre sin tener licencia y/o
permiso rifle AK, modelo M92PV, serie M92PV060838; arma de
fuego sin licencia, marca Glock, modelo 23, calibre .40 serie
ZYX824; 524 municiones 9mm; 178 municiones calibre 40; 163
municiones calibre 7.62; 50 municiones calibre .380; 26 municiones
calibre .38; y 1 munición calibre 45; 83 kilos de cocaína2.
Por estos hechos, el Ministerio Público presentó denuncias
contra el señor Ramírez Payano relacionadas con varios artículos de
la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y de la Ley de
Armas3. A estos efectos, el TPI encontró causa para arresto contra
el peticionario y, posteriormente, habiendo renunciado a la Vista
Preliminar, se procedió con la lectura de acusación.
El 13 de enero de 2023, el peticionario presentó una Moción
solicitando supresión de evidencia4. En esta, solicitó la supresión de
la evidencia obtenida mediante la Orden de Registro y Allanamiento
emitida por el foro primario. En particular, adujo que la declaración
2 Véase apéndice del recurso de Certiorari, Anejo II, págs. 11-30. 3 Véase apéndice del recurso de Certiorari, Anejo I, págs. 1-10. 4 Véase apéndice del recurso de Certiorari, Anejo III, págs. 31-36. KLCE202301050 3
jurada prestada por el agente Cordero Pérez, la cual sirvió de base
para la expedición de la Orden de Registro y Allanamiento, constituye
un testimonio irreal o improbable, por lo que se debe suprimir la
evidencia o, en la alternativa, celebrarse una vista de supresión de
evidencia.
El 17 de abril de 2023, el Ministerio Público presentó su
Oposición a Solicitud de Supresión de Evidencia5. En síntesis, alegó
que la declaración jurada ofrecida por el agente del orden público
fue una detallada, completa, con la descripción total del lugar, las
personas envueltas y la hora de la acción delictiva.
Posteriormente, el 2 de junio de 2023, se celebró la Vista de
Supresión de Evidencia6. En consecuencia, el 19 de julio de 2023,
el TPI emitió y notificó una Minuta/Resolución7 en la que denegó la
moción de supresión de evidencia. En particular, el foro primario
concluyó que se presume que la intervención fue legal debido a que
se había expedido una orden de registro y allanamiento. Además,
determinó que no se pudo catalogar como irreal o estereotipado los
testimonios del agente Cordero Pérez y del agente Alemán. El
Tribunal hizo constar que, aunque hubo un error en cuanto al
número de la vivienda en la declaración jurada, el agente declaró
que se invirtieron los números por error, pero no existe duda de que
la estructura allanada fue a base de las observaciones.
En desacuerdo con la determinación, el 2 de agosto de 2023,
el peticionario presentó una Moción de Reconsideración8. El 16 de
agosto de 2023, el Ministerio Público presentó su Oposición a Moción
de Reconsideración9. Ante ello, el 23 de agosto de 2023, el TPI emitió
5 Véase apéndice del recurso de Certiorari, Anejo IV, págs. 37-50. 6 Véase apéndice del recurso de Certiorari, Anejo V, págs. 51-52. 7 Véase apéndice del recurso de Certiorari, Anejo VIII, pág. 78. 8 Véase apéndice del recurso de Certiorari, Anejo IX, págs. 79-87. 9 Véase apéndice del recurso de Certiorari, Anejo X, págs. 88-95. KLCE202301050 4
y notificó una Resolución10 en la que declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración instada por el peticionario.
Inconforme, el 22 de septiembre de 2023, el señor Ramírez
Payano compareció ante nos mediante recurso de Certiorari en el
que destacó los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Incidió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al declarar sin lugar la solicitud de Supresi[ó]n de Evidencia, a pesar de que la Orden de Registro y Allan[a]miento no cumple con el escrutinio legal para la expedición de la misma. En específico la Declaración Jurada que es la que da base a la Orden de Allanamiento no goza de confiabilidad.
Segundo error: Incidió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al declarar sin lugar la solicitud de Supresión de Evidencia, a pesar de que la Orden de Registro y Allan[a]miento no cumple con el escrutinio legal para la expedición de la misma por no ser específica.
Tercer error: Incidió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al declarar sin lugar la solicitud de Supresi[ó]n de Evidencia, a pesar de que al diligenciar la Orden de Registro y Allanamiento los agentes del orden público allanaron una estructura que no era parte de dicha Orden.
El 10 de octubre de 2023, el Pueblo de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
compareció ante este foro mediante Escrito en Cumplimiento de
Orden, el cual acompañó con una Solicitud para que se acepte escrito
en exceso de páginas Reglamentarias; dicha solicitud se declara Ha
Lugar. Además, solicitó que confirmáramos el dictamen del foro
recurrido debido a que el peticionario no rebatió la legalidad o
razonabilidad de la intervención. A esos fines, indicó que no se había
presentado justificación alguna para que esta Curia intervenga con
el dictamen emitido por el foro recurrido.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
10 Véase apéndice del recurso de Certiorari, Anejo XI, pág. 96. KLCE202301050 5
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior11. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial12. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”13. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”14.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones15, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
11 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);
800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 12 Íd. 13 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 14 Íd. 15 4 LPRA XXII-B, R. 40. KLCE202301050 6
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
El Artículo II, Sección 10, de la Constitución de Puerto Rico
establece que:
[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación a esta sección será inadmisible en los tribunales16. Por su parte, la Enmienda IV de la Constitución de Estados
Unidos consagra el derecho de todo ciudadano a ser protegido
contra registros y allanamientos irrazonables17. De ordinario, se
prohíbe el arresto de personas o registros o allanamientos sin una
previa orden judicial, apoyada la misma en una determinación de
causa probable18. Todo registro, allanamiento o incautación de
material de contrabando que realice el Estado se presume
irrazonable cuando se realiza sin orden judicial previa19. Además, si
la actuación del Estado constituye un registro, es necesario
determinar si la persona afectada tenía una expectativa de intimidad
sobre el lugar o artículo a ser registrado y si tal expectativa es
razonable a la luz de los criterios prevalecientes en la sociedad20.
16 Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 336. 17 Emda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, págs. 186-187. 18 Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 443 (2009); Pueblo v. Calderón Díaz, 156
DPR 549, 555 (2002). 19 Pueblo v. Serrano Reyes, supra, en la pág. 447; E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co.,
115 DPR 197, 207 (1984). Véase, además, Katz v. United States, 389 US 347 (1967). 20 Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, 612 (2009); Pueblo v. Santiago Feliciano,
139 DPR 361, 384 (1995). KLCE202301050 7
Ahora bien, para que se pueda realizar un registro o
allanamiento es necesario que un juez emita una orden para tales
efectos. Por lo tanto, es un requisito indispensable que un
magistrado determine que existe causa probable para creer que en
un lugar específico se encuentra un objeto delictivo o un objeto que
constituye evidencia de delito21. Es por ello, que nuestro
ordenamiento jurídico dispone lo concerniente a la expedición de
este tipo de órdenes judiciales a través de la Regla 231 de las Reglas
de Procedimiento Criminal. La referida regla establece que para que
se expida una orden de allanamiento debe presentarse una
declaración escrita prestada ante un magistrado bajo juramento que
exponga los hechos que sirvan para librarla22. Si el magistrado
entiende que existe causa probable para el registro o allanamiento,
emitirá la orden en la cual se nombrarán o describirán con
particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas
o propiedad a ocuparse23. (Énfasis suplido). El Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha manifestado que este tipo de orden judicial deberá
incluir los fundamentos específicos que dieron base a su
expedición24.
Por otra parte, nuestro más Alto Foro ha resuelto que si bien
no es necesario una transcripción literal de los fundamentos
contenidos en la declaración jurada, es necesario que la orden
exprese sucintamente los hechos materiales expuestos en la
declaración, sintetizándolos de modo que se haga constar allí cuáles
son los fundamentos de la petición25. De igual manera, es esencial
que la declaración jurada exprese la fecha en que se observaron los
hechos26. No obstante, estas declaraciones pueden impugnarse
21 Pueblo v. Santiago Feliciano, supra. 22 34 LPRA, Ap. II, R. 231. 23 Íd. 24 Pueblo v. Rolón Rodríguez, 193 DPR 166, 179, (2015). 25 Pueblo v. Cintrón, 80 DPR 360, 363 (1958). 26 Pueblo v. Tribunal Superior, 91 DPR 28 (1964). KLCE202301050 8
mediante prueba que demuestre que lo afirmado bajo juramento es
falso27.
Luego de examinar la declaración jurada, es necesario la
determinación de causa probable por parte del magistrado. Según
la jurisprudencia tanto federal como estatal, la causa probable es
un juicio de probabilidad por parte de una persona prudente y
razonable28. Además, la determinación de causa probable puede
estar fundamentada a base de los hechos percibidos por el que hace
la declaración jurada, por la información que el declarante recibió
de un tercero o por una combinación de ambas circunstancias.29
Una vez el juez expida la orden, la misma debe ser diligenciada
en un término de 10 días30. Por otro lado, las personas que son
agraviadas por un registro o allanamiento ilegal cuentan con una
serie de remedios. Uno de los remedios más destacables es la
llamada regla de exclusión31. Dicha regla es de origen constitucional
y establece que toda evidencia que se obtenga de manera ilegal no
será admitida en nuestros tribunales. Por lo tanto, en un
procedimiento criminal se podrá solicitar que esta evidencia no sea
considerada a través de una moción de supresión de evidencia.
-C-
La Regla 234 de Procedimiento Criminal provee el mecanismo
para hacer valer la protección constitucional contra actuaciones
irrazonables del Estado bajo la Cuarta Enmienda de la Constitución
de Estados Unidos y la Carta de Derechos de nuestra Constitución.
El Tribunal atenderá la solicitud de suprimir evidencia
ilegalmente obtenida bajo cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
27 Laureano Maldonado v. Tribunal Superior, 92 DPR 381, 391 (1965). 28 Pueblo v. Tribunal Superior, supra, en las págs. 25-26. 29 Pueblo de Puerto Rico v. Santiago Feliciano, supra en la pág. 408; Pueblo de Puerto Rico v. Muñoz Santiago, 131 DPR 965, 980 (1992). 30 34 LPRA, Ap. II, R. 232. 31 E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal: Etapa Investigativa, Estados
Unidos, Publicaciones JTS, 2006, pág. 109. KLCE202301050 9
(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.
(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.
(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.
(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.32
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que una
solicitud de supresión de evidencia deberá exponer “los hechos
precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o
fundamentos en que se basa la moción de supresión presentada”33.
Luego, el Tribunal oirá la prueba y celebrará una vista evidenciaria
ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, siempre y
cuando haya mediado orden judicial y la parte promovente
demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que
amerite la vista34. (Énfasis suplido). Si no se demuestra esta
controversia sustancial, no es necesaria la celebración de la vista
para resolver la moción.35.
La vista de supresión de evidencia no es el “acto del juicio”
que contempla nuestro ordenamiento jurídico36. No está en
controversia la culpabilidad o inocencia del acusado, lo único que
tiene que determinarse es la legalidad o razonabilidad del registro
realizado37. Por lo cual, el quantum de prueba requerido en una
32 34 LPRA, Ap. II, R. 234. 33 Pueblo v. Serrano Reyes, supra; Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 633
(1999); Pueblo v. Maldonado, Rosa, 135 DPR 563, 569 (1994). 34 34 LPRA, Ap. II, R. 234. 35 Pueblo v. Maldonado, Rosa, supra. 36 Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283, 289 (1986). 37 Íd. KLCE202301050 10
vista de supresión de evidencia es el de la preponderancia de la
prueba38.
Por último, es preciso destacar que si bien la determinación
de si una actuación gubernamental es razonable --y, por ende,
válida-- dependerá de los hechos particulares de cada caso, la
adjudicación de una moción de supresión de evidencia no es de
naturaleza fáctica. Deberán aquilatarse las cuestiones de hecho,
empero, el procedimiento bajo la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, “se refiere a asuntos de derecho que hay que dirimir como
paso previo a la admisibilidad de evidencia”39.
III.
En su recurso, el peticionario señala que erró el TPI al declarar
No Ha Lugar su solicitud de supresión de evidencia. Sostiene que la
declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la Orden de
Registro y Allanamiento carece de confiabilidad al hacer referencia a
un número de residencia distinto al que inició la investigación de los
agentes del orden público. Alega que los agentes allanaron una
estructura distinta a la descrita en la Orden de Registro y
Allanamiento. Además, aduce que el testimonio del agente Cordero
Pérez durante la Vista de Supresión de Evidencia es uno
incongruente e improbable.
Tras evaluar el expediente ante nos, resulta forzoso concluir
que no se nos ha colocado en posición de intervenir y variar el
dictamen del foro primario. Debemos primeramente destacar que el
TPI constató en el dictamen recurrido haberle concedido credibilidad
al testimonio de los agentes del orden público. A esos fines, señaló
que:
La intervención en el presente caso se presume legal, ya que había expedida una Orden de Registro y Allanamiento válida. Reiteramos que, aunque reconocemos que hubo un error en cuanto al número de la vivienda, de los testimonios de los
38 E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 333. 39 Pueblo v. Blase Vázquez, supra. KLCE202301050 11
agentes Cordero y Alemán los cuales nos merecen entera credibilidad, surge que se invirtieron los números por error. […]40
Es norma reiterada que, respecto a la apreciación de la
prueba, los tribunales apelativos no debemos intervenir con las
determinaciones de hechos ni con las adjudicaciones de credibilidad
realizadas por el foro primario, a menos que este último haya
incurrido en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad41. Se
presume que nuestros tribunales actúan con corrección por lo que
compete al apelante la obligación de demostrar lo contrario42.
De tal modo, las determinaciones del foro primario no deben
ser descartadas arbitrariamente ni sustituidas por el criterio del
tribunal apelativo a menos que éstas carezcan de base suficiente en
la prueba presentada43. En la argumentación de errores, la parte
peticionaria tiene la obligación de poner en posición al foro apelativo
de aquilatar y justipreciar el error señalado44.
La intervención del foro apelativo con esa prueba tiene que
estar basada en un análisis de la prueba desfilada y no a base de
los hechos que exponen las partes45. Para ello, cuando en un recurso
se señale algún error relacionado con la suficiencia de la prueba
testifical o con la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de
Primera Instancia, la parte apelante o peticionaria tiene que
presentar una transcripción, una exposición estipulada o una
exposición narrativa de la prueba para que de esta manera el
tribunal apelativo pueda cumplir cabalmente con su función
revisora46.
40 Véase apéndice del recurso de certiorari, Anejo XI, pág. 96. 41 Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012). 42 Morán v. Marti, 165 DPR 356 (2005). 43 Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 62 (1991). 44 Morán v. Marti, supra. 45 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 425 (2001). 46 Regla 29 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.29 (A). KLCE202301050 12
En virtud de lo anterior, al carecer de una transcripción de la
prueba oral o cualquier otro de los métodos propuestos por nuestro
Reglamento para la reproducción de la prueba oral que nos permita
evaluar los testimonios vertidos durante la vista de supresión de
evidencia, estamos impedidos de intervenir con la apreciación de la
prueba oral realizada por el TPI. Además, concluimos que el
peticionario tampoco demostró que el foro primario haya actuado
mediando pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto, o que se
haya equivocado en la interpretación del derecho.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari solicitado y confirmamos la Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones