Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari recibido RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de TA2025CE00614 Mayagüez
v. TPI Núm.: 1TR202400282 (Sala 402) NICOLÁS VEGA RUIZ Sobre: Peticionario Art. 7.02 Ley 22
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece el señor Nicolás Vega Ruiz vía certiorari y solicita
que revoquemos de la Minuta Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Añasco, emitida el 10 de septiembre de
2025. En dicho dictamen, se declaró sin lugar la supresión de evidencia
solicitada por el peticionario. Por los fundamentos que expresaremos,
denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, el 26 de octubre de 2024, el Agt. Ángelo Vargas
intervino con el vehículo que conducía el señor Vega Ruíz, toda vez
que éste supuestamente transitaba entre carriles no debidamente
marcadas. Después del peticionario ser llevado a la División Patrullas
y Carreteras de Mayagüez, arrojó una concentración de cero punto uno
seis cero (0.160%) porciento de alcohol en su organismo. A razón de
ello, se presentó una denuncia y posteriormente se determinó causa TA2025CE00614 2
probable para juicio por violación al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-
2000 (9 LPRA sec. 5202).
Posterior a varios trámites procesales, el peticionario presentó
una Moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de
las de Procedimiento Criminal y alegó que, en la madrugada del 26 de
octubre de 2024, el señor Vega Ruiz solicitó en varias ocasiones que se
le realizara una prueba de sangre, pero solo se le practicó una prueba
de aliento. Por tanto, el peticionario argumentó que se debe suprimir la
evidencia de la prueba de aliento por esta haber sido mediante un
registro y allanamiento irrazonable o ilegal. Asimismo, el señor Vega
Ruiz distinguió que hubo ausencia de una orden judicial y no aplicaba
la doctrina de evidencia a plena vista.
Por todo lo acontecido, el 10 de septiembre de 2025 se celebró
una vista de supresión de evidencia y en la cual participó como testigo
el Agt. Vargas. Evaluada la evidencia disponible, el Tribunal recurrido
resolvió sin lugar la moción del peticionario sin más fundamento.
Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar sin lugar la
petición sobre supresión de evidencia, validando así la violación al
debido proceso de ley. El 24 de octubre de 2025, este Tribunal resolvió
a lugar la Moción Informativa Conforme Regla 76 de la parte
peticionaria, concediéndole treinta (30) días para presentar la
transcripción de la regrabación de los procesos, según dispone la Regla
76 (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Sin haberse
entregado dicha transcripción, pero presentada la oposición de la parte
recurrida, resolvemos. TA2025CE00614 3 El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, IG Builders v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal
apelativo frente a la revisión de controversias a través
del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia
y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
De su parte, la Regla 234 de Procedimiento Criminal (34 LPRA
Ap. II), es el medio procesal mediante el cual un ciudadano puede
solicitar la supresión de evidencia obtenida en violación a la protección
constitucional en contra de registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Pueblo v.
Blase Vázquez, 148 DPR 618 (1999). En relación con el presente caso,
la procedencia de la moción de supresión en relación con pruebas de
aliento cobra sentido por cuanto constituyen un registro. Pueblo v.
Montalvo Petrovich, 175 DPR 932 (2009); Skinner v. Railway Labor
Executive Association et al, 489 US 602 (1989). No obstante, el
Tribunal no verá con buenos ojos una moción de supresión de evidencia
tras un registro consentido, voluntario y libre de toda coacción, la cual
incluye cuando una persona obedece sin protestar al pedido del TA2025CE00614 4
funcionario público. Pueblo v. Álvarez De Jesús, 214 DPR 753 (2024)
(citando a Pueblo en interés menor NOR, 136 DPR 949 (1994)).
Cualquier abdicación, expresa o tácita, será considerada al amparo de
(1) si medió fuerza o violencia en su obtención; (2) si el registro se
efectuó después de un arresto; y (3) si se encontraban presentes otras
personas. Íd. (Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273 (2018)). La validez
de un registro consentido no requerirá que la persona afectada haya
sabido de su derecho a no consentir. Íd.
Por otro lado, un agente del orden público tiene autoridad para
detener algún vehículo que transite por la vía pública si tiene motivos
fundados para creer que el conductor ha cometido alguna violación a la
ley. Art. 10.22 de la Ley Núm. 22-2000 (9 LPRA sec. 5302). Véase
Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra. Estos “motivos fundados”
equivalen a la causa probable y se determinan a base de criterios de
probabilidad y razonabilidad. Pueblo v. Pérez Rivera, 186 DPR 845
(2012) (citando a Pueblo v. Ruiz Bosh, 127 DPR 762 (1991)). Por tanto,
dicho funcionario deberá basarse en el mínimo de información—es
decir, en aquella información y conocimiento que lleven a una persona
ordinaria y prudente a creer que el arrestado ha cometido un delito—
que convenza a un juez de que existe causa probable para arresto. Íd.
(citando a Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549 (2002); Pueblo v.
Muñoz, Colón y Ocasio, 131 DPR 965 (1992)). Esto no significa que el
tribunal estará atado a las conclusiones o expresiones de un policía en
lo relativo a los motivos fundados, toda vez que el juez tiene como
misión la evaluación de la validez del arresto independientemente del
criterio subjetivo del agente. Íd. TA2025CE00614 5 Ahora bien, nuestro ordenamiento considera que toda persona
que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un
vehículo de motor consintió a someterse a la prueba de campo
estandarizada de sobriedad, así como al análisis químico o físico de su
sangre, su aliento o de cualquier otra sustancia de su cuerpo. Art. 7.09
de la Ley Núm. 22-2000 (9 LPRA sec. 5209). La prueba de campo
estandarizada y la de aliento se harán en el lugar de la detención por el
agente del orden público, a menos que, por circunstancias de seguridad,
se deberá hacer dichas pruebas en un lugar cercano a la detención o en
el cuartel más cercano. Íd.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari recibido RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de TA2025CE00614 Mayagüez
v. TPI Núm.: 1TR202400282 (Sala 402) NICOLÁS VEGA RUIZ Sobre: Peticionario Art. 7.02 Ley 22
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece el señor Nicolás Vega Ruiz vía certiorari y solicita
que revoquemos de la Minuta Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Añasco, emitida el 10 de septiembre de
2025. En dicho dictamen, se declaró sin lugar la supresión de evidencia
solicitada por el peticionario. Por los fundamentos que expresaremos,
denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, el 26 de octubre de 2024, el Agt. Ángelo Vargas
intervino con el vehículo que conducía el señor Vega Ruíz, toda vez
que éste supuestamente transitaba entre carriles no debidamente
marcadas. Después del peticionario ser llevado a la División Patrullas
y Carreteras de Mayagüez, arrojó una concentración de cero punto uno
seis cero (0.160%) porciento de alcohol en su organismo. A razón de
ello, se presentó una denuncia y posteriormente se determinó causa TA2025CE00614 2
probable para juicio por violación al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-
2000 (9 LPRA sec. 5202).
Posterior a varios trámites procesales, el peticionario presentó
una Moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de
las de Procedimiento Criminal y alegó que, en la madrugada del 26 de
octubre de 2024, el señor Vega Ruiz solicitó en varias ocasiones que se
le realizara una prueba de sangre, pero solo se le practicó una prueba
de aliento. Por tanto, el peticionario argumentó que se debe suprimir la
evidencia de la prueba de aliento por esta haber sido mediante un
registro y allanamiento irrazonable o ilegal. Asimismo, el señor Vega
Ruiz distinguió que hubo ausencia de una orden judicial y no aplicaba
la doctrina de evidencia a plena vista.
Por todo lo acontecido, el 10 de septiembre de 2025 se celebró
una vista de supresión de evidencia y en la cual participó como testigo
el Agt. Vargas. Evaluada la evidencia disponible, el Tribunal recurrido
resolvió sin lugar la moción del peticionario sin más fundamento.
Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar sin lugar la
petición sobre supresión de evidencia, validando así la violación al
debido proceso de ley. El 24 de octubre de 2025, este Tribunal resolvió
a lugar la Moción Informativa Conforme Regla 76 de la parte
peticionaria, concediéndole treinta (30) días para presentar la
transcripción de la regrabación de los procesos, según dispone la Regla
76 (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Sin haberse
entregado dicha transcripción, pero presentada la oposición de la parte
recurrida, resolvemos. TA2025CE00614 3 El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, IG Builders v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal
apelativo frente a la revisión de controversias a través
del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia
y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
De su parte, la Regla 234 de Procedimiento Criminal (34 LPRA
Ap. II), es el medio procesal mediante el cual un ciudadano puede
solicitar la supresión de evidencia obtenida en violación a la protección
constitucional en contra de registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Pueblo v.
Blase Vázquez, 148 DPR 618 (1999). En relación con el presente caso,
la procedencia de la moción de supresión en relación con pruebas de
aliento cobra sentido por cuanto constituyen un registro. Pueblo v.
Montalvo Petrovich, 175 DPR 932 (2009); Skinner v. Railway Labor
Executive Association et al, 489 US 602 (1989). No obstante, el
Tribunal no verá con buenos ojos una moción de supresión de evidencia
tras un registro consentido, voluntario y libre de toda coacción, la cual
incluye cuando una persona obedece sin protestar al pedido del TA2025CE00614 4
funcionario público. Pueblo v. Álvarez De Jesús, 214 DPR 753 (2024)
(citando a Pueblo en interés menor NOR, 136 DPR 949 (1994)).
Cualquier abdicación, expresa o tácita, será considerada al amparo de
(1) si medió fuerza o violencia en su obtención; (2) si el registro se
efectuó después de un arresto; y (3) si se encontraban presentes otras
personas. Íd. (Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273 (2018)). La validez
de un registro consentido no requerirá que la persona afectada haya
sabido de su derecho a no consentir. Íd.
Por otro lado, un agente del orden público tiene autoridad para
detener algún vehículo que transite por la vía pública si tiene motivos
fundados para creer que el conductor ha cometido alguna violación a la
ley. Art. 10.22 de la Ley Núm. 22-2000 (9 LPRA sec. 5302). Véase
Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra. Estos “motivos fundados”
equivalen a la causa probable y se determinan a base de criterios de
probabilidad y razonabilidad. Pueblo v. Pérez Rivera, 186 DPR 845
(2012) (citando a Pueblo v. Ruiz Bosh, 127 DPR 762 (1991)). Por tanto,
dicho funcionario deberá basarse en el mínimo de información—es
decir, en aquella información y conocimiento que lleven a una persona
ordinaria y prudente a creer que el arrestado ha cometido un delito—
que convenza a un juez de que existe causa probable para arresto. Íd.
(citando a Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549 (2002); Pueblo v.
Muñoz, Colón y Ocasio, 131 DPR 965 (1992)). Esto no significa que el
tribunal estará atado a las conclusiones o expresiones de un policía en
lo relativo a los motivos fundados, toda vez que el juez tiene como
misión la evaluación de la validez del arresto independientemente del
criterio subjetivo del agente. Íd. TA2025CE00614 5 Ahora bien, nuestro ordenamiento considera que toda persona
que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un
vehículo de motor consintió a someterse a la prueba de campo
estandarizada de sobriedad, así como al análisis químico o físico de su
sangre, su aliento o de cualquier otra sustancia de su cuerpo. Art. 7.09
de la Ley Núm. 22-2000 (9 LPRA sec. 5209). La prueba de campo
estandarizada y la de aliento se harán en el lugar de la detención por el
agente del orden público, a menos que, por circunstancias de seguridad,
se deberá hacer dichas pruebas en un lugar cercano a la detención o en
el cuartel más cercano. Íd. En tal circunstancia, deberá existir (1)
motivo fundado para sospechar que la persona ha ingerido alcohol o ha
utilizado sustancias controladas; o (2) si ocurre un accidente y la
persona se hallaba conduciendo uno de los vehículos involucrados en
el accidente. Íd. No obstante, si la persona intervenida se negare,
objetare, resistiere o evadiere someterse al procedimiento de las
pruebas de alcohol, este será arrestado con el fin de trasladarle a una
facilidad médico-hospitalaria para que el personal certificado por el
Departamento de Salud proceda a extraerle las muestras pertinentes,
previa orden judicial. Íd.
Si el resultado de la prueba de aliento o de cualquier otro análisis
demuestra una posible concentración de ocho centésimas (0.08) o más
del uno (1%) por ciento de alcohol por volumen, el agente del orden
público le podrá requerir al conductor que se someta a un análisis
posterior. Íd. De esta forma, el nivel de alcohol en la sangre no es sólo
un elemento probatorio, sino que es causa suficiente para concluir que
la persona se encuentra bajo los efectos de bebidas embriagantes, en TA2025CE00614 6
violación a la Ley Núm. 22-2000. Íd.; Pueblo v. Figueroa Pomales, 172
DPR 403 (2007).
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya errado o abusado de su discreción al denegar suprimir la
evidencia de la prueba de aliento. A pesar de la parte peticionaria haber
notificado su intención de presentar una transcripción de la regrabación
de los procesos, ésta nunca se entregó dentro del tiempo dispuesto por
nuestro Reglamento. Consecuentemente, por todos los planteamientos
de error estar atados a la evaluación de la prueba, en ausencia de
transcripción el peticionario no ha logrado persuadirnos de que el
Tribunal recurrido haya incurrido en error.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones