El Pueblo De Puerto Rico v. Rosado Zayas, Jose Hiram
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400810 Aibonito
JOSÉ HIRAM ROSADO Criminal Núm.: ZAYAS B LA2023G0010-12 B SC2023G0022-24 Recurrido Por: Art. 6.08, 6.09 y 6.22 de la Ley Núm. 168-2019; Art. 401, Ley Núm. 404-2000 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico representado
por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (“el Estado” o
“Peticionario”) mediante una Petición de Certiorari presentada el
22 de julio de 2024. Nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida el 30 de mayo de 2024 y notificada el 11 de junio del mismo
año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el
foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia
presentada por José Hiram Rosado Zayas (“señor Rosado” o
“Recurrido”). El fundamento para tal determinación obedeció a que
la evidencia ocupada en la residencia del Recurrido fue producto de
un registro irrazonable. Por tanto, concluyó el foro primario que se
le violaron los derechos del Recurrido cobijados bajo el Artículo II,
Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico, infra, toda vez que el
Estado no logró rebatir la presunción de ilegalidad de una
incautación sin orden judicial.
Número Identificador
SEN2024____________ KLCE202400810 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen
recurrido.
I.
Por hechos ocurridos el 30 de junio de 2022, el Ministerio
Público presentó seis (6) denuncias contra el señor Rosado por
infracciones a los Artículos 6.08, 6.09 y 6.22 de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, según enmendada,
25 LPRA secs. 466g, 466h,466u (en adelante, “Ley de Armas” o “Ley
168-2019”) y el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas
de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, 24 LPRA sec. 2401.1 Tras celebrarse la vista preliminar
y haberse sometido las correspondientes acusaciones por
violaciones a los precitados artículos, el 4 de abril de 2024, el señor
Rosado presentó escrito intitulado Moción: Supresión de Evidencia
por Registro y Allanamiento Realizado sin Orden Judicial.2 Mediante
este, alegó que el 30 de junio de 2022, se realizó un allanamiento
sin orden judicial en su residencia. Argumentó que los agentes de la
Policía de Puerto Rico no tenían autorización para estar en dicho
lugar y que estos utilizaron como subterfugio el hecho de que se
encontraban realizando un registro administrativo para personarse
en la referida propiedad. De igual manera, el señor Rosado adujo
que no autorizó tal registro, pues se encontraba detenido en la
Comandancia de la Policía. En ese sentido, reiteró que se le violaron
sus derechos constitucionales y que la evidencia incautada era
suprimible debido a la manera en que se obtuvo la misma.
En respuesta, el 5 de abril de 2024, el Ministerio Público,
presentó Moción en Oposición a Supresión de Evidencia.3 En esta,
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 3-12. 2 Íd., págs. 25-32. 3 Íd., págs. 33-38. KLCE202400810 3
explicó que, tras diligenciar una orden de registro contra un vehículo
de motor, se puso bajo arresto al señor Rosado y a su esposa,
Desireé Cotto Colón (“señora Cotto”). Arguyó que a esta última, se le
ocupó un arma legal que portaba al momento de la detención y se le
explicó el proceso administrativo al amparo del Art. 2.03 de la Ley
de Armas, supra. En ese sentido, el Ministerio Público aseveró en su
escrito que “[d]icho proceso administrativo consiste en la ocupación
de todas las armas de fuego que estuvieran a su nombre para
eventualmente la Policía de Puerto Rico realizar la investigación
administrativa correspondiente. (Art. 2.13 Ley Núm. 168, Ley de
Armas de Puerto Rico)”.4 Por tal razón, enfatizó que el motivo del
agente de la Policía de Puerto Rico, Edward Cintrón Ruiz (“agente
Cintrón” o “Agente”) para acudir a la residencia del Recurrido fue de
naturaleza administrativa y no penal. Además, indicó que, mientras
la señora Cotto buscaba las armas legales en el cuarto y el Agente
se encontraba en el balcón de la residencia, este se percató, a simple
vista, de que había un arma en el sofá por lo que le inquirió a la Sra.
Cotto si era una de las armas para las cuales tenía licencia. Ante su
respuesta en la negativa, el Estado esbozó que, en ese momento, el
agente Cintrón le advirtió que el proceso administrativo se tornó en
uno criminal y las armas ilegales y la droga fueron incautadas.
Así las cosas, el 24 de abril de 2024, se llevó a cabo la vista
de supresión de evidencia. Allí el Ministerio Público únicamente
presentó el testimonio del agente Cintrón junto a la prueba
documental que se desglosa a continuación:
Exhibit 1 - Foto, imagen del vehículo Exhibit 2 - Foto haciendo entrega de la orden Exhibit 3 - Certificado de Ciencias Forenses Exhibit 4 - PPR 618.4 Exhibit 5A - 5B - Fotos de armas Exhibit 6 - Certificado de análisis químico de la droga ocupada
4 Íd., pág. 37. KLCE202400810 4
Exhibit 7A - Inventario de lo ocupado Exhibit 7B - Solicitud de análisis.5
Sometida la prueba por parte del Ministerio Público, el foro
primario declaró Con Lugar la supresión de la evidencia.6 Además,
el foro a quo adelantó que haría constar sus determinaciones de
hecho y derecho por escrito. De esta forma, el 30 de mayo de 2024,
el foro primario emitió su Resolución.7 Mediante esta, formuló unas
las siguientes determinaciones de hechos transcritas a
continuación:
La vista de Supresión de Evidencia comenzó con la explicación de que la intervención con el acusado fue producto del diligenciamiento de una Orden para realizar un registro y allanamiento al vehículo Mazda B-2500 color negro propiedad del acusado, en búsqueda de sustancias controladas (Marihuana y cocaína). Esta Orden fue solicitada por el Agente Melvin Martínez ante la Hon. Jenny Malavé Núñez del Tribunal Municipal de Aibonito, la cual fue producto de una vigilancia realizada por el agente Martínez contra el señor José Hiram Rosado Zayas; dirigida exclusivamente al vehículo antes descrito. La Orden fue diligenciada el 30 de junio de 2022, aproximadamente a las 7:00 pm en la Carretera 726 en un terreno yermo en Abonito, por el agente declarante Edward A. Cintrón.
Manifiesta el agente Cintrón que, de la intervención con el acusado y su vehículo, en la carretera 726 jurisdicción de Aibonito, donde el acusado era el conductor y su esposa iba pasajera; se procedió a diligenciar la Orden judicial. Se procede a registrar al conductor y en la puerta de ese lado del vehículo, lado había una cartera tipo "mariconera", la abre y en su interior encuentra un frasco blanco con letras que dicen Santax, dentro había múltiples pastillas y pedazos de pastillas que según su experiencia eran “sanax”. Además, ocupó cuatro (4) municiones para un rifle calibre .22, por lo que procede a leerle las advertencias y pone bajo arresto a los dos (2) ocupantes del vehículo, al acusado y a su esposa de nombre Desireé Cotto Colón.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400810 Aibonito
JOSÉ HIRAM ROSADO Criminal Núm.: ZAYAS B LA2023G0010-12 B SC2023G0022-24 Recurrido Por: Art. 6.08, 6.09 y 6.22 de la Ley Núm. 168-2019; Art. 401, Ley Núm. 404-2000 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico representado
por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (“el Estado” o
“Peticionario”) mediante una Petición de Certiorari presentada el
22 de julio de 2024. Nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida el 30 de mayo de 2024 y notificada el 11 de junio del mismo
año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el
foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia
presentada por José Hiram Rosado Zayas (“señor Rosado” o
“Recurrido”). El fundamento para tal determinación obedeció a que
la evidencia ocupada en la residencia del Recurrido fue producto de
un registro irrazonable. Por tanto, concluyó el foro primario que se
le violaron los derechos del Recurrido cobijados bajo el Artículo II,
Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico, infra, toda vez que el
Estado no logró rebatir la presunción de ilegalidad de una
incautación sin orden judicial.
Número Identificador
SEN2024____________ KLCE202400810 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen
recurrido.
I.
Por hechos ocurridos el 30 de junio de 2022, el Ministerio
Público presentó seis (6) denuncias contra el señor Rosado por
infracciones a los Artículos 6.08, 6.09 y 6.22 de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, según enmendada,
25 LPRA secs. 466g, 466h,466u (en adelante, “Ley de Armas” o “Ley
168-2019”) y el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas
de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, 24 LPRA sec. 2401.1 Tras celebrarse la vista preliminar
y haberse sometido las correspondientes acusaciones por
violaciones a los precitados artículos, el 4 de abril de 2024, el señor
Rosado presentó escrito intitulado Moción: Supresión de Evidencia
por Registro y Allanamiento Realizado sin Orden Judicial.2 Mediante
este, alegó que el 30 de junio de 2022, se realizó un allanamiento
sin orden judicial en su residencia. Argumentó que los agentes de la
Policía de Puerto Rico no tenían autorización para estar en dicho
lugar y que estos utilizaron como subterfugio el hecho de que se
encontraban realizando un registro administrativo para personarse
en la referida propiedad. De igual manera, el señor Rosado adujo
que no autorizó tal registro, pues se encontraba detenido en la
Comandancia de la Policía. En ese sentido, reiteró que se le violaron
sus derechos constitucionales y que la evidencia incautada era
suprimible debido a la manera en que se obtuvo la misma.
En respuesta, el 5 de abril de 2024, el Ministerio Público,
presentó Moción en Oposición a Supresión de Evidencia.3 En esta,
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 3-12. 2 Íd., págs. 25-32. 3 Íd., págs. 33-38. KLCE202400810 3
explicó que, tras diligenciar una orden de registro contra un vehículo
de motor, se puso bajo arresto al señor Rosado y a su esposa,
Desireé Cotto Colón (“señora Cotto”). Arguyó que a esta última, se le
ocupó un arma legal que portaba al momento de la detención y se le
explicó el proceso administrativo al amparo del Art. 2.03 de la Ley
de Armas, supra. En ese sentido, el Ministerio Público aseveró en su
escrito que “[d]icho proceso administrativo consiste en la ocupación
de todas las armas de fuego que estuvieran a su nombre para
eventualmente la Policía de Puerto Rico realizar la investigación
administrativa correspondiente. (Art. 2.13 Ley Núm. 168, Ley de
Armas de Puerto Rico)”.4 Por tal razón, enfatizó que el motivo del
agente de la Policía de Puerto Rico, Edward Cintrón Ruiz (“agente
Cintrón” o “Agente”) para acudir a la residencia del Recurrido fue de
naturaleza administrativa y no penal. Además, indicó que, mientras
la señora Cotto buscaba las armas legales en el cuarto y el Agente
se encontraba en el balcón de la residencia, este se percató, a simple
vista, de que había un arma en el sofá por lo que le inquirió a la Sra.
Cotto si era una de las armas para las cuales tenía licencia. Ante su
respuesta en la negativa, el Estado esbozó que, en ese momento, el
agente Cintrón le advirtió que el proceso administrativo se tornó en
uno criminal y las armas ilegales y la droga fueron incautadas.
Así las cosas, el 24 de abril de 2024, se llevó a cabo la vista
de supresión de evidencia. Allí el Ministerio Público únicamente
presentó el testimonio del agente Cintrón junto a la prueba
documental que se desglosa a continuación:
Exhibit 1 - Foto, imagen del vehículo Exhibit 2 - Foto haciendo entrega de la orden Exhibit 3 - Certificado de Ciencias Forenses Exhibit 4 - PPR 618.4 Exhibit 5A - 5B - Fotos de armas Exhibit 6 - Certificado de análisis químico de la droga ocupada
4 Íd., pág. 37. KLCE202400810 4
Exhibit 7A - Inventario de lo ocupado Exhibit 7B - Solicitud de análisis.5
Sometida la prueba por parte del Ministerio Público, el foro
primario declaró Con Lugar la supresión de la evidencia.6 Además,
el foro a quo adelantó que haría constar sus determinaciones de
hecho y derecho por escrito. De esta forma, el 30 de mayo de 2024,
el foro primario emitió su Resolución.7 Mediante esta, formuló unas
las siguientes determinaciones de hechos transcritas a
continuación:
La vista de Supresión de Evidencia comenzó con la explicación de que la intervención con el acusado fue producto del diligenciamiento de una Orden para realizar un registro y allanamiento al vehículo Mazda B-2500 color negro propiedad del acusado, en búsqueda de sustancias controladas (Marihuana y cocaína). Esta Orden fue solicitada por el Agente Melvin Martínez ante la Hon. Jenny Malavé Núñez del Tribunal Municipal de Aibonito, la cual fue producto de una vigilancia realizada por el agente Martínez contra el señor José Hiram Rosado Zayas; dirigida exclusivamente al vehículo antes descrito. La Orden fue diligenciada el 30 de junio de 2022, aproximadamente a las 7:00 pm en la Carretera 726 en un terreno yermo en Abonito, por el agente declarante Edward A. Cintrón.
Manifiesta el agente Cintrón que, de la intervención con el acusado y su vehículo, en la carretera 726 jurisdicción de Aibonito, donde el acusado era el conductor y su esposa iba pasajera; se procedió a diligenciar la Orden judicial. Se procede a registrar al conductor y en la puerta de ese lado del vehículo, lado había una cartera tipo "mariconera", la abre y en su interior encuentra un frasco blanco con letras que dicen Santax, dentro había múltiples pastillas y pedazos de pastillas que según su experiencia eran “sanax”. Además, ocupó cuatro (4) municiones para un rifle calibre .22, por lo que procede a leerle las advertencias y pone bajo arresto a los dos (2) ocupantes del vehículo, al acusado y a su esposa de nombre Desireé Cotto Colón. Informa que ambas personas estaban tranquilas y no prestaron ninguna resistencia a la intervención.
En la intervención y proceso de arresto de la señora Cotto Colón, ésta le informa que posee licencia para portar armas ya que poseía en ese momento un arma de fuego. El agente Cintrón informa que ellos, la Policía, lo sabían previo a la intervención porque como parte de la investigación del agente Martínez, éste lo había corroborado antes de solicitar la Orden Judicial. Informa que le orientó a la señora Cotto Colón que una vez culminada la intervención se procedería con el procedimiento administrativo con relación a otras armas legales que ella tenía registradas a su nombre, una (1) pistola y dos (2) rifles; en ese momento ella portaba la pistola.
5 Íd., pág. 41. 6 Íd. 7 Íd., págs. 74-80. KLCE202400810 5
Alega el agente que al preguntarle por las otras dos (2) armas, ésta le informa que se encontraban en su residencia. Estando la señora arrestada, informa el agente que procedió a orientar a la señora Cotto, que realizarían un "registro administrativo" en su casa para ocupar las otras dos armas registradas a su nombre. Proceden a llevar al acusado arrestado José Hiram Rosado Zayas, a la Comandancia de la Policía de Aibonito; y él junto al agente Martínez proceden a llevar a la señora Cotto Colón, también arrestada, primero a su residencia y luego la llevan a la Comandancia de Aibonito.
Afirma el agente Cintrón, que el Artículo 2.13 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 168 de 11 de diciembre de 2019, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, le faculta a arrestar a la ciudadana, transportarla a su residencia, buscar allí sus otras armas. registradas y luego continuar con el procedimiento criminal del arresto y encausamiento del delito por el que fue arrestada.
El agente Cintrón informa que llegaron a la residencia con la señora arrestada, en el Barrio Caonillas sector la Tea en Aibonito, ésta abre la residencia por la puerta del balcón para buscar las otras armas legales de la señora, que tenía guardadas allí. Al abrir la puerta del balcón, alegadamente desde la ubicación en que él está, pudo ver en un sillón dentro de la casa, a simple vista, que había un revolver en un bulto dentro de una bragueta y le pregunta a la señora si esa arma era de ella, ésta le contesta que no. Le informa que en ese momento, el registro administrativo que había ido a realizar para ocupar las armas legales se convertía en un asunto criminal. Informa que procede a entrar y va al bulto, y dentro del bulto había un rifle y sustancias, que resultaron ser cocaína y marihuana. Él, la señora Cotto y personal de servicios técnicos pasaron al área del cuarto para ocupar las armas legales. Una vez en el cuarto se ocuparon los dos (2) rifles de la señora con sus municiones y se trasladaron a la división de inteligencia criminal de Aibonito.
Informa el agente que no verificó ningún otro lugar de la residencia, patio, marquesina, baños, closets, cuartos, debajo de la cama, gavetas, cocina, alegadamente porque no tenía un Orden Judicial (Énfasis suplido).8
Ante esto, el foro a quo concluyó que el registro realizado por
la policía fue uno irrazonable y, por lo tanto, violatorio del Artículo
II, Sección 10 de la Constricción de Puerto Rico, infra. Además,
concluyó que, el lenguaje provisto en el Artículo 2.13 de la Ley de
Armas, supra, únicamente faculta al agente del orden público a
ocupar las armas que una persona tenga en su inmediata
presencia. Dictaminó que la prueba del Ministerio Público no logró
rebatir la presunción de ilegalidad que pesa sobre los registros sin
orden. Finalmente, la Resolución dispuso que “[l]a interpretación
8 Íd., págs. 74-75. KLCE202400810 6
amplia brindada por el agente al Artículo 2.13 de la Ley de Armas
de 2020, supra; excede el ámbito que el artículo persigue proteger
en el balance de intereses del poder de estado versus los derechos
constitucionales de los ciudadanos”.9
Inconforme, el Ministerio Público presentó Moción en Solicitud
de Reconsideración a Supresión de Evidencia.10 En lo pertinente,
reiteró que de una lectura del Artículo 2.13 de la Ley de Armas,
supra, no surgía que el agente del orden público tuviera que ocupar
únicamente las armas legales que tuviera una persona en su
inmediatez, tal y como concluyó el foro primario. Asimismo, reiteró
que, en el caso de marras, se configuró la excepción de un registro
a simple vista conforme lo reconoce nuestra jurisprudencia.
Evaluada la moción presentada, el 19 de junio de 2024, el foro
primario emitió Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración instada.11 Sustentó su determinación al amparo del
Artículo 2.13 de la Ley de Armas, supra, y la Regla 11 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R.11, la cual faculta al
agente del orden público a realizar una intervención, arresto,
registro y allanamiento, sin orden judicial previa, en aquellos casos
que existen motivos fundados para creer que la persona a ser
arrestada ha cometido un delito en su presencia o ha cometido un
delito grave aunque no haya sido en su presencia.
Insatisfecho aun, el 22 de julio de 2024, el Estado presentó
Petición de Certiorari, y formuló los siguientes señalamientos de
error:
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó crasamente de su discreción al suprimir la droga y las armas ilegales incautadas en la residencia de los señores Rosado Zayas y Cotto Colón. Esto, al ignorar que el agente Cintrón Ruiz observó, a plena vista, la evidencia ilegal incautada, mientras se disponía a ocupar administrativamente, las armas que la señora Cotto Colón
9 Íd., pág. 80. 10 Íd., págs. 81-92. 11 Íd., págs. 94-96. KLCE202400810 7
poseía legalmente en dicha casa, luego que esta le permitiese voluntariamente la entrada.
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó crasamente de su discreción al suprimir la droga y las armas ilegales incautadas en la residencia de los señores Rosado Zayas y Cotto Colón. Esto, al determinar que el Artículo 2.13 de la Ley de Armas no faculta a un agente del orden público a ocupar administrativamente, y sin orden judicial, aquellas armas que la persona arrestada no tenga en su posesión inmediata.
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó crasamente de su discreción al suprimir la droga y las armas ilegales incautadas en la residencia de los señores Rosado Zayas y Cotto Colón. Esto, al aplicar la norma de exclusión de evidencia, sin considerar la excepción de la doctrina de la buena fe, según reconocida en Heien v. North Carolina, 574 U.S. 54 (2014). Dicha excepción permite la admisión de evidencia incautada, sin orden judicial, cuando un policía cree razonablemente, y de buena fe, que una ley autoriza tal actuación.
Cónsono con lo antes expuesto, el 15 de agosto de 2024, esta
Curia emitió una Resolución en la que, entre otras cosas, le concedió
un término de diez (10) días al Recurrido para que mostrara causa
por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la
determinación recurrida. Posteriormente, el 22 de agosto de 2024,
el Estado presentó escrito intitulado Solicitud de Vista Oral.
Mediante esta, el Peticionario justificó su petitorio fundamentado en
el propósito de discutir, entre otros asuntos, el alcance del
Artículo 2.13 de la Ley de Armas, supra. En cumplimiento con la
orden emitida, el 28 de agosto de 2024, el Recurrido compareció por
virtud de su Contestación a Petición de Certiorari. Posteriormente, el
30 de junio de 2024, esta Curia declaró Ha Lugar la solicitud de
vista oral y tras las partes ofrecernos fechas hábiles para la
celebración de la misma, el 3 de septiembre de 2024, emitimos
Resolución y señalamos la aludida vista oral para el 19 de
septiembre de 2024.
Luego de celebrada la vista oral y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes y haber escuchado la regrabación
de la vista de supresión de evidencia efectuada ante el foro primario KLCE202400810 8
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia objeto del recurso de epígrafe.
II.
A. Certiorari “[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Los
límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487
(2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction,
201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se
deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto
de certiorari. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202400810 9
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712.
B. Registros y Allanamientos
La Cuarta Enmienda de la Constitución Federal, Emda. IV,
Cont. EE. UU., LPRA, Tomo 1, así como el Art. II Sec. 10 de nuestra
Constitución, disponen que todo ciudadano goza del derecho a
protección contra registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables que puedan afectar su persona, casas, papeles y
efectos. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. El propósito de
dichas garantías constitucionales es proteger el derecho a la
intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e
irrazonables del Estado. Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273, 284
(2018).
Nuestra Máxima Curia ha establecido que dicha garantía
constitucional responde a tres objetivos principales, a saber:
(1) disuadir a los funcionarios del orden público para que no violen
la Constitución; (2) proteger la integridad de los tribunales al no
permitir que en los procesos judiciales se utilice evidencia obtenida
ilegalmente; y (3) evitar que el Estado se beneficie de sus propios
actos ilegales. Pueblo v. Rivera Surita, 202 DPR 800, 806 (2019).
La jurisprudencia interpretativa sobre la aludida cláusula
constitucional contra registros y allanamientos irrazonables ha
establecido una presunción de invalidez cuando estos se llevan a
cabo sin orden judicial previa. Pueblo en el interés del menor N.O.R.,
136 DPR 949, 961 (1994). Como norma general, se requiere que se KLCE202400810 10
obtenga una orden judicial para efectuar un registro. Pueblo v. Báez
López, 189 DPR 918, 927-928 (2013). Ante un reclamo sobre una
violación del derecho constitucional contra registros y allanamientos
es necesario dilucidar si, en efecto, hubo un registro que haya
infringido la expectativa razonable de intimidad sobre el objeto
registrado. “Para ello, es determinante establecer si la persona tiene
un derecho de abrigar una expectativa razonable de intimidad
dentro de las circunstancias particulares que rodean el caso y si ese
derecho está reconocido por nuestra sociedad”. Íd., pág. 929.
Entre los factores que se deben considerar para determinar si
la persona registrada tenía una expectativa razonable de intimidad,
se encuentran los siguientes: 1) el lugar registrado o allanado;
2) naturaleza y grado de intrusión de la intervención policiaca; 3) el
objetivo o propósito de la intervención; 4) si la conducta de la
persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad;
5) la existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o
visibilidad al lugar registrado; 6) la cantidad de personas que tienen
acceso legítimo al lugar registrado, y 7) las inhibiciones sociales
relacionadas con el lugar registrado. Ninguno de estos factores es
determinante, debiendo examinarse todos en conjunto. Pueblo en el
interés del menor N.O.R., supra, pág. 962.
Una vez se determina que existe una expectativa razonable de
intimidad que pueda estar protegida por dicha garantía
constitucional y que se efectuó un registro por parte del Estado, “se
debe realizar un balance de intereses entre esa expectativa y los
intereses públicos que hayan motivado la actuación estatal”. Pueblo
v. Báez López, supra, pág. 929, citando a Pueblo v. Díaz Bonano,
176 DPR 601 (2009).
No obstante, el mero hecho de que la prueba haya sido
incautada sin una orden previa de un tribunal, por sí solo, no
conlleva la inadmisibilidad de la evidencia obtenida. “En estos KLCE202400810 11
casos, el Ministerio Público debe rebatir la presunción de invalidez
demostrando la existencia de alguna de las circunstancias
excepcionales que justifican actuar sin una orden judicial
previa” (Énfasis suplido). Íd., pág. 930.
Nuestro Máximo Foro ha adoptado y definido situaciones
excepcionales en donde no es indispensable la existencia de una
orden judicial previa. Para así hacerlo, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha sido enfático en establecer que cada una de estas
situaciones excepcionales “no responden a reglas automáticas y
deben examinarse a la luz de los hechos específicos de cada caso”.
Íd. En las siguientes circunstancias se ha reconocido que existe una
expectativa razonable de intimidad y por tanto no se viola el
mandato constitucional, a saber: 1) un registro incidental a un
arresto legal; 2) un registro consentido voluntariamente de forma
expresa o implícita; 3) un registro en situación de emergencia;
4) una evidencia ocupada en el transcurso de una persecución;
5) una evidencia a plena vista; 6) cuando el agente de orden
público obtiene conocimiento de material delictivo por el olfato;
7) una evidencia arrojada o abandonada; 8) un registro o
allanamiento de una estructura abandonada; 9) una evidencia
obtenida durante un registro administrativo, siempre que
cumpla con las limitaciones expresadas en Blassini et als. v.
Dpto. Rec. Naturales, 176 DPR 454 (2009); 10) un registro tipo
inventario; o 11) una evidencia obtenida en un lugar público -como
el aeropuerto- como resultado de la utilización de canes para
olfatear. (Énfasis suplido) Pueblo v. Álvarez De Jesús, 214 DPR ___
(2024), 2024 TSPR 87, resuelto el 12 de agosto de 2024, págs. 13-14.
Como mencionamos, entre las excepciones reconocidas se
encuentra el registro de material ilegal percibido a plena vista. En
Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422, 436 (1976), nuestro Máximo Foro
estableció los requisitos necesarios para la aplicación de la referida KLCE202400810 12
doctrina: 1) el artículo debe haberse descubierto por estar a plena
vista y no en el curso o por razón de un registro; 2) el agente
que observe la prueba debe haber tenido derecho previo a estar
en la posición desde la cual podía verse tal prueba; 3) debe
descubrirse el objeto inadvertidamente y 4) la naturaleza delictiva
del objeto debe surgir de la simple observación.
Por otro lado, otra de las excepciones reconocidas en nuestra
jurisprudencia es el registro consentido voluntariamente de forma
expresa o implícita (tácita). Pueblo v. Álvarez De Jesús, supra,
pág. 17. En cuanto a la renuncia implícita nuestro Máximo Foro ha
expresado que: “[u]na forma en que se entiende prestado el
consentimiento implícito es aquella donde una persona obedece sin
protestar al pedido de un funcionario; la persona no accede
expresamente pero su acto, en unión a un examen de la totalidad
de las circunstancias, demuestra su intención de consentir el
registro”. Pueblo en interés menor N.O.R., supra, pág. 965. La
persona que renuncia a la protección constitucional, valida la
actuación del Estado. Íd.
Para determinar si medió una renuncia expresa o tácita se
deben evaluar los siguientes criterios: “1) si medió fuerza o
violencia; 2) si el registro fue practicado después de un arresto,
y 3) si se encontraban otras personas presentes. La prueba
sobre la renuncia a este derecho ha de ser clara, demostrativa
de que no existió coacción verdadera de clase alguna, directa o
indirecta” (Énfasis suplido). Pueblo v. Álvarez De Jesús, supra,
pág. 17.
Ahora bien, la validez de un registro consentido se
determinará mediante un examen de la totalidad de las
circunstancias que rodean el caso, así como de las características
de la persona que consiente y el ambiente en el cual se prestó. KLCE202400810 13
Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 DPR 230, 238-239 (1995). Sobre ello,
nuestro Máximo Foro dispuso lo siguiente:
[a]l examinar el ambiente existente cuando se consintió al registro, hay que considerar si la persona que consintió fue amenazada, intimidada físicamente o maltratada por la Policía; si descansó en promesas o representaciones falsas de la Policía, y si se encontraba en un lugar público o aislado. Por otra parte, entre las características personales que se examinarán se encuentran: (1) la edad; (2) la inteligencia promedio; (3) la educación; (4) si la persona estaba intoxicada o bajo la influencia de drogas al momento de prestar el consentimiento; (5) si la persona consintió luego de ser informada de su derecho de rehusarse a consentir o habérsele dado las advertencias “Miranda”, y (6) si había sido arrestado anteriormente y, por lo tanto, tenía conocimiento de las protecciones que provee el sistema legal a los sospechosos de un delito. Cuando la persona inicialmente no permitió el registro, pero posteriormente lo autorizó, hay que determinar si el permiso fue obtenido ante la amenaza de que si el ciudadano no consentía entonces la Policía obtendría una orden de registro y entraría de todas formas. Pueblo v. López Colón, supra, págs. 289-290.
C. Protección contra Registro y Allanamiento Administrativo
Como reseñáramos, al amparo de nuestra Constitución, “[n]o se
violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas,
papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables”. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Además,
será requisito para la expedición de una orden de registro que sea
expedida “por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista
causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo
particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o
las cosas a ocuparse”. Íd.
Esta protección aplica tanto a los registros penales como a los
administrativos. Véase ELA v. Coca Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 207
(1984). Es sabido que, distinto a un registro de naturaleza penal,
cuyo objetivo principal consiste en la investigación de actividad
criminal, los registros administrativos “pretenden velar por el
cumplimiento de normas, esquemas o reglamentos diseñados para
regular diversas actividades legítimas de nuestra sociedad”. Pueblo
v. Ferreira Morales, 147 DPR 238, 250–51 (1998) (citas omitidas).
Ahora bien, si el objetivo principal de dicho registro administrativo KLCE202400810 14
es obtener prueba para un proceso penal, deberá cumplirse con las
normas exigibles en las causas de naturaleza penal. E.L.A. v. Coca
Cola Bott. Co., supra, pág. 213.
De igual forma, en los casos relacionados a registros
administrativos, prospera la regla general referente a que un registro
sin orden se presume ilegal. Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que, no empece la autorización para el registro haya sido
concedida por estatuto, esto no impide que aplique la regla
general. Íd., pág. 208. No obstante, la expedición de una orden tiene
el efecto automático que sostenga que el registro efectuado por
virtud de esta sea razonable.
La relación entre los valores concernidos puede variar de contexto a contexto. Consideramos que existen diferencias entre el procedimiento criminal y el administrativo de orden civil que son de tal índole que en determinadas circunstancias justifican en el contexto administrativo una visión más flexible de la garantía constitucional en lo que respecta a la forma de medir la causa probable. Íd., págs. 212-213
Por su parte, nuestra jurisprudencia ha establecido que se
puede llevar a cabo un registro administrativo en una industria
íntimamente reglamentada siempre que se cumplan con los
siguientes requisitos: 1) la existencia de un interés sustancial que
fundamente el esquema regulador de la agencia que realiza el
registro administrativo; 2) si el esquema regulador del comercio o
actividad realizada adelanta el interés del Estado, y 3) si el esquema
regulador contiene suficientes garantías en cuanto a la certeza y
regularidad de los registros, de forma tal que constituya un sustituto
adecuado al requisito constitucional de una orden judicial previa.
Blassini v. Depto. Rec. Naturales, supra, págs. 465–466.
Asimismo, en Pueblo v. Ferreira Morales, supra, pág. 263 se
dispuso lo que sigue:
Estimamos que las garantías en cuanto a certeza y regularidad de un estatuto que autoriza a una agencia administrativa a realizar registros administrativos en negocios estrechamente reglamentados quedan satisfechos bajo la Sec. 10 del Art. II de nuestra Carta de Derechos ... si KLCE202400810 15
se satisfacen, al menos, los siguientes elementos: (1) el estatuto advierte al propietario ... que su negocio está sujeto a inspecciones no discrecionales por parte de funcionarios públicos al amparo de una ley; (2) el estatuto establece el alcance de la inspección y notifica a su propietario quiénes están autorizados para realizarlo; y (3) el tiempo, lugar y alcance de la inspección está limitado adecuadamente. (Énfasis omitido)
D. La Regulación de las armas en Puerto Rico
En el 2008, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió
District of Columbia v. Heller, 554 US 570 (2008). En dicho caso, el
Máximo Foro federal aclaró que la Segunda Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos garantiza un derecho individual a
poseer y portar armas. Ello, pues el componente central de la
aludida disposición constitucional se cimenta en el derecho que
poseen los ciudadanos a la defensa propia. Dos (2) años después,
ese mismo foro resolvió McDonald v. Chicago, 561 US 742 (2010). En
esa ocasión, el Máximo Foro federal concluyó que este derecho
proveniente de la Segunda Enmienda es uno fundamental y que en
virtud de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos este se extiende a los estados de la Unión.
Así pues, este reconocimiento es igualmente extensivo a
Puerto Rico ya que se le ha reconocido a los ciudadanos americanos
residentes en Puerto Rico los mismos derechos fundamentales que
la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal consagra.
Pueblo v. Colon González, 209 DPR 967, 981, (2022) Sin embargo,
es preciso destacar que este derecho no es absoluto ni ilimitado
Pueblo v. Rodriguez López et al., 210 DPR 752, 768 (2022) citando a
District of Columbia v. Heller, supra, pág. 595.
Recientemente, el Tribunal Supremo de Estados Unidos
determinó que, los estados pueden imponer regulaciones y
limitaciones, al derecho de poseer y portar armas siempre y cuando
cumplan con un estándar denominado el text-and-history test.
Véase, New York State Rifle & Pistol Assn., Inc. v. Bruen, 597 US 1
(2022). En ese sentido, nuestra más Alta Curia en Pueblo v. KLCE202400810 16
Rodriguez López, supra, concluyó que una disposición de la anterior
Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000, era válida por ser
“consistente con la tradición histórica de regular las armas de fuego
nacionalmente mediante la exigencia de una licencia o un permiso”.
Pueblo v. Rodríguez López et al., supra, pág. 782. Por ello, se satisfizo
el estándar exigido en New York State Rifle & Pistol Assn., Inc. v.
Bruen, supra.
Ahora bien, actualmente en Puerto Rico rige Ley de Armas de
25 LPRA sec. 461 et seq. Dicho estatuto derogó la anterior Ley de
Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000, con el propósito de atemperar
nuestro estado de derecho a lo resuelto por el Tribunal Supremo de
Estados Unidos en District of Columbia v. Heller, supra y McDonald
v. Chicago, supra. Conforme surge de la propia exposición de
motivos de la citada ley:
Ante las decisiones del Tribunal Supremo Federal, resulta necesario el tomar acción para salvaguardar y proteger los derechos de los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico, mediante una nueva Ley de Armas que sea consistente con la Segunda Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, con las decisiones del Tribunal Supremo federal, y dejar claro que, en Puerto Rico el portar y poseer armas de fuego es un derecho fundamental, e individual, al igual que en el resto de la Nación. Esta Ley se crea de conformidad con las leyes federales aplicables a este asunto.
Conforme a lo antes expuesto, la aludida legislación establece
el procedimiento que un ciudadano debe seguir si desea tener una
licencia de portación y uso de armas de fuego. Véase, Artículo 2.02,
25 LPRA sec. 462a. En concreto, la Oficina de Licencias de Armas,
es la unidad del Negociado de la Policía de Puerto Rico encargada de
todo lo relacionado a la expedición de licencias de armas. Esta
licencia se expedirá en aquellos casos en el que se cumpla con los
requisitos contenidos en el Artículo 2.02 de la Ley de Armas, supra.
No empece actualmente poseer un arma es un derecho
fundamental, el mismo no es absoluto. Por tanto, el estatuto dispone
un procedimiento de ocupación de armas cuando haya motivo KLCE202400810 17
fundado de comisión de delito grave (Art. 202 Ley de Armas) o
cuando un ciudadano con licencia haya sido acusado de delito grave
o sustantivo (Art.208 Ley de Armas). El aludido Artículo 2.08 de la
ley lee como sigue:
Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona que posea una licencia de armas por la comisión de uno o más delitos graves o sus tentativas, el tribunal, ordenará la suspensión provisional e incautación de la licencia hasta una determinación final y firme en el proceso criminal. El Tribunal ordenará la ocupación inmediata de todas las armas de fuego y /o municiones de la persona con licencia de armas, las cuales se consignarán en el depósito de armas y municiones del Negociado de la Policía de Puerto Rico. 25 LPRA sec. 462g.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 2.09 dispone que la
Oficina de Licencias de Armas revocará las licencias de armas ya
emitidas, a cualquier persona convicta por cualquier delito grave su
tentativa, por cualquier delito menos grave que conlleve violencia y
aquellos delitos por conducta constitutiva de violencia domestica o
asecho. “En aquellos casos donde la licencia de armas sea revocada,
el Comisionado procederá a ocupar las armas de fuego y/o
municiones que posea la persona con licencia de armas”. 25 LPRA
sec. 462h.
Por otro lado, la Ley es clara en torno a las situaciones en que
un agente del orden público podrá ocupar armas de fuego sin orden
judicial. Sobre esos fines, el Artículo 2.13 de la Ley de Armas
establece que:
Cualquier agente del orden público ocupará la licencia, arma de fuego y/o municiones, que posea un ciudadano, de forma temporera cuando tuviese motivos fundados para entender que la persona con licencia de armas hizo o hará uso ilegal de las armas de fuego y municiones para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado negligencia o descuido en el manejo del arma de fuego; cuando se estime que la persona con licencia de armas padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o sea adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta ocupación.
Un agente del orden público estará facultado a ocupar el arma de fuego, licencia y municiones, de forma temporera, cuando se arreste al tenedor de la misma por KLCE202400810 18
la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique intimidación o violencia. El agente del orden público tendrá setenta y dos (72) horas para consignar las armas de fuego y/o municiones ocupadas en un depósito de armas del Negociado de la Policía y notificar al Departamento de Justicia (Énfasis suplido). 25 LPRA sec. 462l.
Finalmente, merece la pena destacar el lenguaje del Artículo 2.02
(d) (8) de esta legislación:
El Comisionado tendrá la facultad, cuando tenga motivos fundados y sospecha razonable y de forma pasiva, sin perturbar la paz y tranquilidad del investigado o interrumpir la privacidad del hogar, para realizar investigaciones que estime pertinentes después de otorgarse la licencia al peticionario, para investigar las querellas presentadas por proveer información falsa en contra de la persona con licencia de armas. Si después de realizada la investigación pertinente resultare que el peticionario ha dado información falsa a sabiendas en su solicitud o no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, se procederá de inmediato a la revocación e incautación de la licencia de armas y a la incautación de todas las armas de fuego y municiones que tuviera el peticionario, quedando este sujeto a ser procesado por el delito de perjurio y por las correspondientes violaciones a esta Ley o cualquier otra ley aplicable. Si el ciudadano se negare a cooperar con el proceso, la policía acudirá a buscar una orden de registro y allanamiento para incautar las armas y municiones (Énfasis suplido). 25 LPRA sec. 462a.
E. Doctrina de la Buena Fe en casos criminales
El Tribunal Supremo de Estados Unidos, ha desarrollado una
excepción a la regla de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida
conocida como la doctrina de buena fe. Dicha norma consiste en no
aplicar la regla de exclusión a aquella evidencia obtenida que se
encuentre reñida con la Cuarta Enmienda federal, por no estar
presente o estar muy disminuido el fundamento de disuasión.
E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa
Investigativa, San Juan, Ed. Situm, 2017, págs. 264-265. Si un
agente del orden público descansa, de buena fe, en la validez de una
orden judicial que posteriormente se determina que fue expedida sin
causa probable, no aplicaría la norma de exclusión. Íd. El motivo de
ello se fundamenta en que el costo de aplicar tal exclusión, no se
justificaría. Íd. Esto fue lo que precisamente se resolvió en United
States v. Leon 468 US 897 (1984). KLCE202400810 19
Sin embargo, el Tribunal Supremo federal fue enfático en que
dicha norma no es aplicable a aquellos casos en que la nulidad de
la orden surja de su faz, o cuando se presente una declaración
jurada por un declarante que conoce de su falsedad, o cuando la
ausencia de causa probable fuese patente. Chiesa Aponte, op. cit.,
pág. 266.
Ahora bien, esta misma norma acogida en United States v.
Leon, supra, también se implementó en Illinois v. Krull, 480 US 340
(1987). En aquella ocasión, la Máxima Curia federal utilizó el mismo
razonamiento de la doctrina de la buena fe, pero en el contexto de
un estatuto que autorizaba un registro sin orden. Chiesa Aponte,
op. cit., pág. 269. Si un agente del orden público descansa de buena
fe, en que existe un estatuto que le autoriza a realizar un registro
sin orden y surge que posterior a dicho registro, el estatuto es
declarado inconstitucional, entonces aplicaría la doctrina de
buena fe. Íd. Claro está, todo registro que se hiciera por virtud de la
ley que ha sido invalidada sería suprimible a partir de que el
Tribunal Supremo decretara su inconstitucionalidad. Íd. Asimismo,
se aclaró que esta excepción no sería aplicable cuando el estatuto
en cuestión es patentemente inconstitucional. Íd.
De la misma manera, en Heien v. North Carolina, 574 US 54
(2014), el Tribunal Supremo federal incorporó una nueva vertiente
de esta doctrina. En dicho caso, se resolvió que la doctrina de
buena fe era aplicable en casos en el que los policías cometieran
errores razonables tanto de hechos como de derecho en una
intervención. Chiesa Aponte, op. cit., págs. 271-272.
No empece lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico no
se ha expresado sobre la aplicación de esta doctrina de buena fe en
nuestra jurisdicción. En Pueblo de Puerto Rico v. Muñoz Santiago,
131 DPR 965, 991–992 (1992) nuestro Máximo Foro expresó: “[e]n
vista de que hemos resuelto que no procedía la supresión de KLCE202400810 20
evidencia en los casos ante nuestra consideración, no entraremos a
dilucidar si debe o no ser adoptada en nuestra jurisdicción la
doctrina de buena fe establecida en United States v. León, 468 U.S.
897 (1984). La discusión de este planteamiento se pospondrá para
la ocasión en que la situación fáctica del caso amerite su discusión”.
De igual manera ocurrió, en Pueblo de Puerto Rico v. Santiago
Feliciano, 139 DPR 361, 433 (1995). Posterior a la determinación
federal en Hein v. North Carolina el Tribunal Supremo de Puerto Rico
en Pueblo v. Rolón Rodriguez, 193 DPR 166, 185 (2015) tampoco
estimó oportuno resolver el planteamiento relacionado al registro de
buena fe, conforme surge en la nota al calce número 10 incluida en
el mismo. 12
III.
En el presente recurso, el Estado nos solicita que revoquemos
una Resolución dictada por el foro primario en la cual declaró Ha
Lugar una moción de supresión de evidencia instada por el señor
Rosado. Nos presenta, como primer señalamiento de error, que el
foro a quo incidió en su dictamen al ignorar que el agente Cintrón
observó, a plena vista, la evidencia incautada mientras se disponía
a ocupar administrativamente, las armas que la señora Cotto poseía
legalmente en su residencia, tras argüir que esta última le permitió
voluntariamente la entrada. Asimismo, como segundo señalamiento
de error, el Peticionario indica que el foro primario erró en su
dictamen al determinar que el Artículo 2.13 de la Ley de Armas,
supra, no faculta a un agente del orden público a ocupar
administrativamente y sin orden judicial, aquellas armas que la
12 Conforme surge de dicha nota al calce, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó: “[t]ampoco procede, según nos solicita el Estado, aplicar la doctrina de buena fe, con el pretexto de que el agente “actuó bajo un marco de objetiva razonabilidad (y de buena fe) cuando confió en la autoridad general que le confería la orden de allanamiento. […] Dado que en el caso que nos ocupa la insuficiencia de la orden de allanamiento diligenciada se constata de su propia faz, estimamos que los argumentos del Estado son inmeritorios, puesto que la doctrina es claramente inaplicable a los hechos que nos ocupan.”. KLCE202400810 21
persona arrestada no tenga en su posesión inmediata. Finalmente,
como tercer señalamiento de error, aduce que, en este caso,
deberíamos adoptar doctrina de la buena fe, según reconocida en
Heien v. North Carolina, supra, la cual permite la admisión de
evidencia incautada, sin orden judicial, cuando un policía
razonablemente y de buena fe cree que una ley autoriza tal
actuación.
Por su parte, el señor Rosado insiste en que el Artículo 2.13
de la Ley de Armas, supra, dispone claramente que la ocupación que
puede hacer un agente del orden público de un arma legalmente
registrada debe ser aquella que se encuentre en posesión inmediata
del ciudadano intervenido. De igual manera, sostiene el Recurrido
que al encontrarse bajo arresto la señora Cotto, esta no se
encontraba en capacidad para proveer una autorización libre y
voluntaria al policía de entrar a su casa, pues se hallaba bajo
sumisión, presión y arresto de la Policía. Veamos.
Por encontrarse íntimamente relacionados, procederemos a
discutir el primer y segundo señalamiento de error de manera
conjunta. En el presente caso, se nos pide que revisemos la
Resolución emitida por el foro primario la cual suprimió la evidencia
incautada por la Policía de Puerto Rico en la residencia de la señora
Cotto y el Recurrido. Conforme esgrime el Estado, la aludida prueba
fue ocupada ya que el agente Cintrón, a simple vista, observó armas
y drogas en el interior de la residencia de la pareja. En nuestra
jurisdicción, es norma reiterada que se puede incautar sin orden
judicial, evidencia ilegal que se encuentre a plena vista. Para ello, es
indispensable que concurran los siguientes requisitos:
1) El artículo debe haberse descubierto por estar a plena vista y no en el curso o por razón de un registro.
2) El agente que observe la prueba debe haber tenido derecho previo a estar en la posición desde la cual podía verse tal prueba.
3) Debe descubrirse el objeto inadvertidamente. KLCE202400810 22
4) La naturaleza delictiva del objeto debe surgir de la simple observación. (Énfasis suplido) Pueblo v. Dolce, supra.
Ahora bien, en el caso de marras, la controversia estriba en si
el agente que alegadamente observó la prueba a simple vista tenía
derecho a estar en la propiedad. Para justificar el cumplimiento de
el aludido requisito, el Estado sostuvo que el agente Cintrón tenía
derecho a estar en la residencia del Recurrido al amparo de dos (2)
fundamentos: 1) la señora Cotto, quien reside con el Recurrido,
voluntariamente dirigió al agente a la residencia, configurándose así
un consentimiento voluntario al registro y, 2) el Artículo 2.13 de la
Ley de Armas, supra, lo autorizaba estar allí.
En primer lugar, es preciso atender el asunto en cuanto al
presunto consentimiento voluntario de la señora Cotto para que se
realizara una ocupación administrativa de armas legales en su
residencia. Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
discutió la figura del consentimiento a un registro en Pueblo v.
Álvarez De Jesús, supra. Allí, nuestro más Alto Foro enfatizó que, en
nuestra jurisdicción, un ciudadano puede consentir
voluntariamente a un registro y por consiguiente renunciar a la
protección de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos y la Sección 10, del Artículo II de la Constitución de Puerto
Rico. El aspecto medular para establecer que dicho consentimiento
sea válido es que el mismo sea voluntario y que sea prestado por
una persona con autoridad para hacerlo. Pueblo v. Álvarez De
Jesús, supra, pág. 15. Para ello, entre otros supuestos, debe
considerarse los siguientes criterios:
1) si medió fuerza o violencia;
2) si el registro fue practicado después de un arresto, y
3) si se encontraban otras personas presentes. La prueba sobre la renuncia a este derecho ha de ser clara, demostrativa de que no existió coacción verdadera de clase alguna, directa o indirecta. Íd., pág. 17. KLCE202400810 23
Examinados los planteamientos esbozados en Pueblo v.
Álvarez De Jesús, supra, nuestra más Alta Curia validó el
consentimiento a una prueba de alcohol en un accidente vehicular,
luego de conferirle completa deferencia a una determinación de
hecho formulada por el Tribunal de Primera Instancia, en la que
dispuso que, tras evaluar la prueba que tenía ante sí, dictaminó que
el consentimiento fue voluntario y libre de coacción. Pueblo v.
Álvarez De Jesús, supra, págs. 22-23.
Contrario a lo ocurrido en Pueblo v. Álvarez De Jesús, supra,
en el caso de epígrafe, no contamos con una determinación de
hecho formulada por el foro primario en cuanto a que se haya
materializado el consentimiento voluntario de la señora Cotto.
El foro primario se limitó a determinar que se le orientó a la señora
Cotto sobre el “registro administrativo”, que dejaron al Recurrido en
la Comandancia de la Policía de Aibonito y procedieron a llevar,
también arrestada, a la señora Cotto a su residencia. De igual
forma consta en las determinaciones de hecho que el agente Cintrón
entendía que el Artículo 2.13 de la Ley de Armas, supra, le confería
autoridad para “arrestar a la ciudadana, transportarla a su
residencia, buscar allí sus otras armas registradas y luego
continuar con el procedimiento criminal del arresto y
encausamiento del delito por el cual fue arrestada” (Énfasis
suplido).13 Por otro lado, vale destacar que el foro a quo, no le dio
credibilidad al testimonio vertido por el agente Cintrón, único
testigo que sentó a declarar el Ministerio Público en la vista de
supresión de evidencia.14 Es decir, la prueba del Ministerio Público
13 Véase, Apéndice del Recurso, pág. 75. 14 Ello surge claramente de la grabación de la vista de supresión de evidencia,
mientras el Ministerio Público, posterior a la determinación de Con Lugar a la moción de supresión evidencia presentada por el recurrido, realizó una argumentación al foro primario en cuanto al derecho aplicable en el caso. El juez que presidió los procedimientos aclaró que no le dio credibilidad al agente Cintrón en cuanto a su testimonio referente a la autorización de la señora Cotto para estar en la residencia. Regrabación de la vista de supresión de evidencia, celebrada el 24 de abril de 2024, Min. 2:21:10- Min. 2:22:05. KLCE202400810 24
no persuadió al juzgador de los hechos sobre si el alegado
consentimiento se prestó de forma voluntaria y libre de coacción,
máxime cuando el alegado consentimiento fue prestado
posteriormente a un arresto.
Por tanto, conforme a la norma reiterada referente a que un
registro sin orden judicial se presume ilegal y por tanto le
corresponde al Estado rebatir dicha presunción, era necesario que
el Ministerio Público presentara prueba a esos fines para demostrar
que dicho registro sin orden cumplió con las distintas excepciones
reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente. De un
examen minucioso tanto del expediente, como de la regrabación de
la vista de supresión de evidencia, determinamos que no se
desprende que el Ministerio Público presentó prueba en la vista de
supresión a esos fines, ni logró demostrar la voluntariedad del
consentimiento por parte de la señora Cotto. Toda vez que el foro a
quo, tampoco le dio credibilidad al único testigo que sentó a declarar
el Ministerio Público es forzoso concluir que, en el caso de marras,
no cabe hablar de consentimiento al registro en este caso. Por ello,
colegimos que el agente Cintrón no tenía derecho a estar en la
residencia del Recurrido por este fundamento.
Aclarado lo anterior, corresponde atender el alcance del
Artículo 2.13 de la Ley de Armas, supra. El Peticionario sostiene que
este artículo faculta a los agentes de orden público a realizar una
ocupación administrativa de armas legales y que la misma no está
supeditada a las armas que se encuentren en la presencia inmediata
de la persona intervenida. Así pues, el Estado reitera que el agente
Cintrón tenía derecho a estar en la casa del Recurrido, pues este se
encontraba realizando una ocupación administrativa como
consecuencia del registro autorizado mediante orden judicial a esos
efectos en el vehículo en el que se encontraban la señora Cotto y el
Recurrido. KLCE202400810 25
En primera instancia, es preciso destacar que el Artículo 2.13
no dispone expresamente sobre la incautación de todas las armas
legales autorizadas bajo la licencia de armas conferida. Dicho
artículo dispone lo siguiente:
Cualquier agente del orden público ocupará la licencia, arma de fuego y/o municiones, que posea un ciudadano, de forma temporera cuando tuviese motivos fundados para entender que la persona con licencia de armas hizo o hará uso ilegal de las armas de fuego y municiones para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado negligencia o descuido en el manejo del arma de fuego; cuando se estime que la persona con licencia de armas padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o sea adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta ocupación (Énfasis suplido).
De una lectura del texto previamente citado, notamos que la
Asamblea Legislativa fue precisa en cuanto lo que quería plasmar
en esta disposición. De entrada, destacamos que la aludida
disposición va dirigida a un tipo de funcionario: “los agentes de
orden público”. El Artículo 1.02 (a) define agente de orden público
de la siguiente forma:
“Agente del Orden Público” — significa aquel integrante u oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el proteger a las personas y la propiedad, mantener el orden y la seguridad pública; y efectuar arrestos. Esto incluye, pero sin limitarse, a todo integrante del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de la Policía Municipal, del Negociado de Investigaciones Especiales, Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección, del Programa de Servicios con Antelación al Juicio, de la Guardia Nacional, Agente de Seguridad de la Autoridad de Puertos, mientras se encuentren en funciones o ejercicios oficiales, los Inspectores del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, los Agentes Especiales Fiscales y los Agentes e Inspectores de Rentas Internas del Departamento de Hacienda y los Alguaciles de la Rama Judicial de Puerto Rico y de los del tribunal federal con jurisdicción en todo Puerto Rico. 25 LPRA. Sec. 461.
Nótese que el correspondiente el Artículo 2.13 no va dirigido
exclusivamente al Negociado de la Policía de Puerto Rico, sino que
incluye distintas agencias administrativas, y las faculta a realizar la
ocupación en diversas instancias. Para efectos de la discusión del KLCE202400810 26
presente caso, nos limitaremos a la facultad conferida al Negociado
de la Policía en los casos en que existan motivos fundados de que la
persona con licencia de armas hizo o hará uso ilegal de las armas
de fuego y municiones para causar daño a otras personas. Si
realizamos un análisis minucioso del primer párrafo del Artículo
2.13, supra, podemos ver con claridad lo dispuesto en el mismo. La
acción que delega el Artículo 2.13, supra, es la ocupación; el objeto
que se va a ocupar es la “licencia, arma de fuego y/o municiones,
que posea un ciudadano” y la justificación para la realización de la
aludida acción es cuando el agente del orden público tuviera
“motivos fundados para entender que la persona con licencia de
armas hizo o hará uso ilegal de las armas de fuego”. De igual
manera, la disposición es clara al establecer el elemento de
temporalidad de la ocupación, al establecer expresamente que es
“de forma temporera.” A nuestro juicio el primer párrafo del Art.
2.13, supra, contiene un lenguaje certero y preciso en cuanto la
acción que autoriza y sus circunstancias.
En conformidad con lo anterior el segundo párrafo del Artículo
2.13, contiene la siguiente expresión:
Un agente del orden público estará facultado a ocupar el arma de fuego, licencia y municiones, de forma temporera, cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique intimidación o violencia. El agente del orden público tendrá setenta y dos (72) horas para consignar las armas de fuego y/o municiones ocupadas en un depósito de armas del Negociado de la Policía y notificar al Departamento de Justicia (Énfasis suplido).15
El fragmento previamente citado, detalla en tiempo y espacio,
el momento específico en que el agente del orden público podrá
ocupar las armas, al momento del arresto. Luego de ello, el agente
tendrá un periodo de tiempo para el depósito de armas del Negociado
15 Cabe señalar que, surge de la regrabación, que, al momento de la intervención,
el señor Rosado fue cooperador durante la intervención “con una conducta propia de cualquier ser humano”. Regrabación de la vista de supresión de evidencia, celebrada el 24 de abril de 2024, Min. 21:55- Min. 22:25. KLCE202400810 27
de la Policía de Puerto Rico y notificar al Departamento de Justicia.
Ello pues, conforme el Art. 7.09 de la Ley de Armas, supra, es el
Negociado de la Policía la entidad encargada del recibo, custodia y
disposición de armas que sean ocupadas o depositadas
voluntariamente, por personas con licencia de armas. 25 LPRA
sec. 467h.
Ahora bien, como principio hermenéutico, “las leyes no deben
ser interpretadas tomando aisladamente algunas de sus secciones,
párrafos u oraciones, sino que deben serlo tomando en
consideración todo su contexto”. Class Fernandez v. Metro Health
Care Management System, Inc., 2024 TSPR 63, 213 DPR ___, pág. 18
(citas omitidas). Por ello, el texto del primer párrafo del Artículo 2.13,
supra, cobra mayor relevancia cuando se contrasta con el lenguaje
del Artículo 2.08 de la Ley de Armas, el cual dispone que, tras una
determinación de causa probable para arresto de cualquier persona
que posea una licencia de armas por la comisión de delito “el
tribunal, ordenará la suspensión provisional e incautación de la
licencia hasta una determinación final y firme en el proceso
criminal. El Tribunal ordenará la ocupación inmediata de todas
las armas de fuego y /o municiones de la persona con licencia de
armas, las cuales se consignarán en el depósito de armas y
municiones del Negociado de la Policía de Puerto Rico”. 25 LPRA
sec. 462g.
Obsérvese que, contrario al Artículo 2.13 de la Ley de Armas,
supra, que dispone el proceso cuando existe motivo fundado de la
comisión de un delito grave, el legislador precisó su intención de que
se ocupen todas las armas de una persona con licencia luego de una
determinación de causa probable.16 Una vez más, el lenguaje
16 El texto del Art. 2.08 de la Ley de Armas, supra, lee como sigue: Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona que posea una licencia de armas por la comisión de uno o más delitos graves o sus tentativas, el tribunal, ordenará KLCE202400810 28
utilizado por el legislador es preciso en torno a que en esta
circunstancia específica procede a la incautación de todas las
armas.
En conformidad con lo anterior, en este contexto, “la fuente
que se ha de consultar para descifrar la verdadera intención del
legislador es el historial legislativo del estatuto en cuestión,
incluyendo la exposición de motivos de la ley, los informes rendidos
por las comisiones de las cámaras y los debates celebrados en el
hemiciclo”. Class Fernandez v. Metro Health Care Management
System, Inc., supra, (citas omitidas).
Así las cosas, el 11 de diciembre de 2019, se aprobó la Ley
168-2019, la Ley de Armas vigente. Dicha legislación derogó la Ley
la suspensión provisional e incautación de la licencia hasta una determinación final y firme en el proceso criminal. El Tribunal ordenará la ocupación inmediata de todas las armas de fuego y /o municiones de la persona con licencia de armas, las cuales se consignarán en el depósito de armas y municiones del Negociado de la Policía de Puerto Rico. El Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá setenta y dos (72) horas para consignar para la custodia todas las armas de fuego y/o municiones de la persona con licencia de armas en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la Policía. De resultar el acusado con una determinación de no culpabilidad, o no causa, según corresponda, en cualquier etapa del proceso criminal y el ministerio público ha agotado todos los remedios reconocidos en las Reglas de Procedimiento Criminal, salvo que exista una orden de protección en su contra por violencia de género, acecho o maltrato en cualquiera de sus vertientes, el juez vendrá obligado ministerialmente por esta Ley a ordenar la inmediata devolución de la licencia de armas y de todas las armas de fuego y municiones. Toda arma de fuego y munición devuelta deberá entregarse en la misma condición en que se ocuparon. La persona con licencia de armas estará exenta del pago por el depósito de las armas en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la Policía de Puerto Rico. De resultar la acción judicial en una de culpabilidad final y firme, el Comisionado revocará la licencia permanentemente. Como parte de la pena a imponerse en aquellos casos donde las armas de fuego hayan sido utilizadas para la comisión de un delito, el Tribunal ordenará al Comisionado a que confisque las armas de fuego y municiones utilizadas y estas podrán ser vendidas por el Negociado de la Policía de Puerto Rico. Los fondos resultantes de esta venta serán remitidos al Fondo de Víctimas de Delito. El dueño de armas de fuego cuya licencia haya sido revocada por orden de un Tribunal de manera final y firme, retendrá la titularidad de las armas de fuego no utilizadas en la comisión de delito alguno, para vender, traspasar o ceder la titularidad de estas a otra persona con licencia de armas vigente, dentro de un término improrrogable de veinte (20) días a partir de la revocación de la licencia de armas, realizando el trámite correspondiente en la Oficina de Licencia de Armas, salvo que los delitos por los cuales ha sido convicto impliquen violencia o intimidación. De lo contrario, el Comisionado procederá con la confiscación de las armas de fuego y las municiones conforme a derecho. KLCE202400810 29
404-2000. Según consta en la Exposición de Motivos de la Ley de
Armas vigente, el propósito para la radicación y aprobación de la
misma es reconocer el derecho fundamental de todo ciudadano a
poseer y portar armas conforme a nuestra jurisdicción. No empece
a que la Ley 404-2000 fue derogada, varias disposiciones guardan
gran similitud con las establecidas en la Ley 168-2019, según
enmendada. Podemos destacar entre estos el Artículo 2.13. Así
pues, esta última disposición en la derogada Ley 404-2000 leía de
la siguiente forma:
Artículo 2.13. — Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del Orden Público a Ocupar Armas.
Cualquier agente del orden público ocupará la licencia, arma y municiones que posea un concesionario cuando tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia hizo o hará uso ilegal de las armas y municiones, para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime que el tenedor padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o es adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta medida de emergencia. […] 25 LPRA sec. 456l.
Nótese que, en esencia, tanto el Artículo 2.13 de la
Ley 404-2000 y el de la Ley 168-2019 establecen lo mismo. Podría
decirse que la Asamblea Legislativa transfirió, con algunas
modificaciones gramaticales, el contenido de dicha disposición de
una ley a otra. Ahora bien, evaluado el historial legislativo de la
derogada Ley 404-2000, encontramos que, en el año 2002 se aprobó
la Ley Núm. 27-2002, la cual enmendó un sinnúmero de artículos
de la Ley 404-2000, entre estos, el Artículo 2.13. Cabe destacar que
ambos Cuerpos Legislativos rindieron informes positivos a las
enmiendas presentadas en sus respectivas Comisiones de lo
Jurídico y esbozaron en su informe el siguiente lenguaje:
11. Artículo 2.13- Se enmienda este Artículo para aclarar que cualquier agente del orden público (como definido en la Ley) podrá ocupar un arma cuando tuviese motivos fundados para entender que la misma será usada ilegalmente. La enmienda propuesta adopta estatutariamente la norma KLCE202400810 30
sostenida por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982) a los efectos de que:
[Cuando un agente del orden público] observa a un ciudadano portar sobre su persona en la vía pública lo que es, o aparenta ser a simple vista un arma de fuego, entran en juego las disposiciones de la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal, por cuanto al agente tiene ‘motivos fundados’ para creer que la persona que porta el arma de fuego ha cometido o está cometiendo un delito grave, independientemente de que así sea o no. En consecuencia, el agente del orden público tiene el derecho y el deber de intervenir, arrestar el ciudadano que así actúa y ocupar el arma de fuego en cuestión hasta que le sea demostrado en forma satisfactoria que el ciudadano estaba autorizado para portarla. Resolver lo contrario, a nuestro juicio, sería funesto para Puerto Rico; aparte de que la actuación de los agentes del orden público a esos efectos ni molestará ni incomodará ni le causará problemas al ciudadano decente y obediente de la ley, sólo al delincuente (Énfasis suplido).17
Es de observarse que el legislador dispuso claramente que la
facultad es para ocupar el arma en cuestión. Por tanto, se refiere
al arma que está en la posesión inmediata de la persona
intervenida. Esta conclusión surge del propio párrafo previamente
citado el cual hace alusión a que un agente, cuando tuviera los
motivos fundados para creer que se está haciendo uso ilegal de un
arma, intervendrá con la persona y le ocupará la misma. Claro está,
es imperativo resaltar que Pueblo v. Del Rio, 113 DPR 684 (1982) ha
recibido un trato negativo por parte del Tribunal Supremo de Puerto
Rico. Ello, ya que dicho caso partía de la premisa que la portación
de armas en Puerto Rico era un privilegio y no un derecho.18
No empece a lo anterior, no puede obviarse la intención
legislativa que, si bien un ciudadano puede tener una licencia para
portar un arma, en aquellos casos en que hubiera motivos fundados
17 Véase, Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, P. de la C. 930, 7 de noviembre de 2001, 2da Sesión Ordinaria, 14. a Asamblea Legislativa, pág. 8; Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, P. de la C. 930,11 de diciembre de 2001, 2da Sesión Ordinaria, 14. a Asamblea Legislativa, pág. 8. 18 En concreto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico manifestó:
Luego del pronunciamiento del Tribunal Supremo federal en McDonald v. City of Chicago, III, supra, es inescapable concluir que la posesión y portación de armas por parte de un ciudadano americano residente en Puerto Rico es un derecho fundamental —que el gobierno puertorriqueño tiene que respetar— y no un privilegio. Pueblo v. Colon González, 209 DPR 967, 981–82, (2022). KLCE202400810 31
por parte de un agente de orden público de que esa arma legal se
está usando de manera ilegal, o cuando se arreste al tenedor de la
misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que
implique intimidación o violencia, el agente tendrá la facultad de
intervenir y ocupar el arma en cuestión. Como mencionamos, la
Asamblea Legislativa no alteró significativamente el leguaje del
Artículo 2.13 de Ley 404-2000 cuando incorporó dicho artículo a la
actual Ley de Armas, Ley 168-2019, según enmendada.
Por tanto, a tenor con el análisis previamente discutido,
concluimos que el agente Cintrón tampoco tenía derecho a estar en
la residencia del Recurrido bajo el fundamento de que el Artículo
2.13 de la Ley de Armas, supra, le daba autorización a realizar una
ocupación sin orden en la residencia de la señora Cotto y el
Recurrido. Colegimos que la ocupación que faculta el Artículo
2.13 de la Ley de Armas, es aquella que está en la inmediata
presencia de la persona intervenida. A la luz de lo antes expuesto,
el Peticionario no demostró que el agente Cintrón tenía derecho a
estar en la residencia de la señora Cotto y el Recurrido,
específicamente en el balcón, lugar donde alega percibió la evidencia
incautada a plena vista. Por tanto, al no contar el agente Cintrón
con autorización para estar en la residencia de la señora Cotto y el
Recurrido al amparo del Artículo 2.13 de la Ley de Armas vigente, y
al no haberse rebatido por el Estado la presunción de ilegalidad
cuando se lleva a cabo un registro sin orden, y más aún, cuando el
foro primario no le confirió credibilidad al testimonio vertido por el
agente Cintrón en la vista de supresión de evidencia, determinamos
que no se configuró la excepción que permite que se efectúe un
registro sin orden de allanamiento. En consecuencia, concluimos
que los primeros dos señalamientos de error no se cometieron.
Resuelto lo anterior, nos resta atender el planteamiento
esgrimido por el Estado en su tercer señalamiento de error, en KLCE202400810 32
cuanto la incorporación de la doctrina de buena fe federal a los casos
de registro y allanamiento en nuestra jurisdicción. Nótese que
nuestra Más Alta Curia aún no se ha expresado en torno a la
aplicación a nuestra jurisdicción de la doctrina establecida en Heien
v. North Carolina, supra. Esencialmente, el aludido caso resolvió que
la ocupación de material ilegal a consecuencia de un error en la
interpretación de una ley por parte de un policía no es fundamento
suficiente para la supresión de la evidencia incautada, siempre y
cuando responda a un error razonable y haya mediado buena fe. Y
es que tal y como señalamos, el elemento primordial que se debe
tomar en consideración a la hora de aplicar esta norma es, si el error
cometido por el agente fue razonable. Heien v. North Carolina, supra,
pág. 57. Indistintamente de lo anterior, cabe distinguir que la
opinión mayoritaria de dicho caso ha recibido un trato negativo
y no ha sido incorporada por varios estados en parte porque no
se desprende claramente del dictamen en que consiste dicha
razonabilidad del error.19
En el caso de marras, tras un detenido examen del expediente,
podemos determinar que el planteamiento formulado por el Estado
de que erró el foro primario al excluir la evidencia ocupada y no
haberse considerado la doctrina federal de buena fe reafirmada por
el Supremo federal en Heien v North Carolina, supra, no fue
presentado ante el foro a quo.
19 La opinión concurrente de la Jueza Kagan intenta brindar una posible guía en
cuanto a lo que es razonable o no. Véase, Heien v. North Carolina, supra, pág. 68- 71. Por su parte, la disidente de la jueza Sotomayor es crítica en cuanto la falta de claridad de la opinión mayoritaria concluyendo su ponencia de esta manera: “I fear the Court's unwillingness to sketch a fuller view of what makes a mistake of law reasonable only presages the likely difficulty that courts will have applying the Court's decision in this case.” Íd., pág. 79. Por otra parte, existen un sinnúmero de artículos académicos de distintas facultades de derecho que abordan esta problemática. A modo de ejemplo, véase, Harvard Law Review, Search and Seizure--Reasonable Mistake of Law-- Heien v. North Carolina, 129 Harv. L. Rev. 251, 258 (2015); K. Kinports, Heien's Mistake of Law. 68 Ala. L. Rev. 121, 157 (2016); K. McDonald Henning, Reasonable” Police Mistakes: Fourth Amendment Claims and The “Good Faith” Exception After Heien, 90 St. John's L. Rev. 271, 301 (2016). KLCE202400810 33
No empece a ello, podría argumentarse que, por tratarse el
error esbozado sobre la aplicación de una doctrina de derecho, esta
Curia tiene facultad para entender en la misma. No obstante, lo
anterior, para que pueda determinarse si hubo o no un error
razonable por parte del agente Cintrón y si medió buena fe, era
necesario que se ventilara la controversia ante el foro primario y se
realizara una determinación de hechos a esos fines. Asunto que no
ocurrió. Por tanto, el Estado debió argumentar ante el foro primario
que, en la alternativa, procedía la admisión de la evidencia
incautada, sin orden judicial, porque el agente Cintrón creía
razonablemente y de buena fe que la Ley de Armas, le permitía tal
actuación. Así las cosas, lo antes expuesto implica que el tercer
error esbozado por el Peticionario fue traído a destiempo y que no
existe determinaciones de hecho alguna por el foro primario en torno
a la razonabilidad y si medió o no buena fe por parte del agente
Cintrón.
Por tanto, este Panel determina que el Peticionario no puso en
posición a esta Curia para poder entender en el tercer error
esbozado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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