El Pueblo De Puerto Rico v. Rosado Zayas, Jose Hiram

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 22, 2024·No. KLCE202400810·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala Superior de

v. KLCE202400810 Aibonito

JOSÉ HIRAM ROSADO Criminal Núm.:

ZAYAS B LA2023G0010-12 B SC2023G0022-24

Recurrido

Por: Art. 6.08, 6.09

y 6.22 de la Ley

Núm. 168-2019;

Art. 401, Ley Núm.

404-2000

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (“el Estado” o “Peticionario”) mediante una Petición de Certiorari presentada el 22 de julio de 2024. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 30 de mayo de 2024 y notificada el 11 de junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por José Hiram Rosado Zayas (“señor Rosado” o “Recurrido”). El fundamento para tal determinación obedeció a que la evidencia ocupada en la residencia del Recurrido fue producto de un registro irrazonable. Por tanto, concluyó el foro primario que se le violaron los derechos del Recurrido cobijados bajo el Artículo II, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico, infra, toda vez que el Estado no logró rebatir la presunción de ilegalidad de una incautación sin orden judicial.

Número Identificador SEN2024____________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Por hechos ocurridos el 30 de junio de 2022, el Ministerio Público presentó seis (6) denuncias contra el señor Rosado por infracciones a los Artículos 6.08, 6.09 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, según enmendada, 25 LPRA secs. 466g, 466h,466u (en adelante, “Ley de Armas” o “Ley 168-2019”) y el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2401.1 Tras celebrarse la vista preliminar y haberse sometido las correspondientes acusaciones por violaciones a los precitados artículos, el 4 de abril de 2024, el señor Rosado presentó escrito intitulado Moción: Supresión de Evidencia por Registro y Allanamiento Realizado sin Orden Judicial.2 Mediante este, alegó que el 30 de junio de 2022, se realizó un allanamiento sin orden judicial en su residencia. Argumentó que los agentes de la Policía de Puerto Rico no tenían autorización para estar en dicho lugar y que estos utilizaron como subterfugio el hecho de que se encontraban realizando un registro administrativo para personarse en la referida propiedad. De igual manera, el señor Rosado adujo que no autorizó tal registro, pues se encontraba detenido en la Comandancia de la Policía. En ese sentido, reiteró que se le violaron sus derechos constitucionales y que la evidencia incautada era suprimible debido a la manera en que se obtuvo la misma.

En respuesta, el 5 de abril de 2024, el Ministerio Público, presentó Moción en Oposición a Supresión de Evidencia.3 En esta,

1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 3-12. 2 Íd., págs. 25-32. 3 Íd., págs. 33-38.

explicó que, tras diligenciar una orden de registro contra un vehículo de motor, se puso bajo arresto al señor Rosado y a su esposa, Desireé Cotto Colón (“señora Cotto”). Arguyó que a esta última, se le ocupó un arma legal que portaba al momento de la detención y se le explicó el proceso administrativo al amparo del Art. 2.03 de la Ley de Armas, supra. En ese sentido, el Ministerio Público aseveró en su escrito que “[d]icho proceso administrativo consiste en la ocupación de todas las armas de fuego que estuvieran a su nombre para eventualmente la Policía de Puerto Rico realizar la investigación administrativa correspondiente. (Art. 2.13 Ley Núm. 168, Ley de Armas de Puerto Rico)”.4 Por tal razón, enfatizó que el motivo del agente de la Policía de Puerto Rico, Edward Cintrón Ruiz (“agente Cintrón” o “Agente”) para acudir a la residencia del Recurrido fue de naturaleza administrativa y no penal. Además, indicó que, mientras la señora Cotto buscaba las armas legales en el cuarto y el Agente se encontraba en el balcón de la residencia, este se percató, a simple vista, de que había un arma en el sofá por lo que le inquirió a la Sra. Cotto si era una de las armas para las cuales tenía licencia. Ante su respuesta en la negativa, el Estado esbozó que, en ese momento, el agente Cintrón le advirtió que el proceso administrativo se tornó en uno criminal y las armas ilegales y la droga fueron incautadas.

Así las cosas, el 24 de abril de 2024, se llevó a cabo la vista de supresión de evidencia. Allí el Ministerio Público únicamente presentó el testimonio del agente Cintrón junto a la prueba documental que se desglosa a continuación:

Exhibit 1 - Foto, imagen del vehículo Exhibit 2 - Foto haciendo entrega de la orden Exhibit 3 - Certificado de Ciencias Forenses Exhibit 4 - PPR 618.4 Exhibit 5A - 5B - Fotos de armas Exhibit 6 - Certificado de análisis químico de la droga ocupada

4 Íd., pág. 37.

Exhibit 7A - Inventario de lo ocupado Exhibit 7B - Solicitud de análisis.5

Sometida la prueba por parte del Ministerio Público, el foro primario declaró Con Lugar la supresión de la evidencia.6 Además, el foro a quo adelantó que haría constar sus determinaciones de hecho y derecho por escrito. De esta forma, el 30 de mayo de 2024, el foro primario emitió su Resolución.7 Mediante esta, formuló unas las siguientes determinaciones de hechos transcritas a continuación:

La vista de Supresión de Evidencia comenzó con la explicación de que la intervención con el acusado fue producto del diligenciamiento de una Orden para realizar un registro y allanamiento al vehículo Mazda B-2500 color negro propiedad del acusado, en búsqueda de sustancias controladas (Marihuana y cocaína). Esta Orden fue solicitada por el Agente Melvin Martínez ante la Hon. Jenny Malavé Núñez del Tribunal Municipal de Aibonito, la cual fue producto de una vigilancia realizada por el agente Martínez contra el señor José Hiram Rosado Zayas; dirigida exclusivamente al vehículo antes descrito. La Orden fue diligenciada el 30 de junio de 2022, aproximadamente a las 7:00 pm en la Carretera 726 en un terreno yermo en Abonito, por el agente declarante Edward A. Cintrón.

Manifiesta el agente Cintrón que, de la intervención con el acusado y su vehículo, en la carretera 726 jurisdicción de Aibonito, donde el acusado era el conductor y su esposa iba pasajera; se procedió a diligenciar la Orden judicial. Se procede a registrar al conductor y en la puerta de ese lado del vehículo, lado había una cartera tipo "mariconera", la abre y en su interior encuentra un frasco blanco con letras que dicen Santax, dentro había múltiples pastillas y pedazos de pastillas que según su experiencia eran “sanax”. Además, ocupó cuatro (4) municiones para un rifle calibre .22, por lo que procede a leerle las advertencias y pone bajo arresto a los dos (2) ocupantes del vehículo, al acusado y a su esposa de nombre Desireé Cotto Colón. Informa que ambas personas estaban tranquilas y no prestaron ninguna resistencia a la intervención.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rosado Zayas, Jose Hiram, (prapp 2024).

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