EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
Certiorari
v.
2011 TSPR 182
Israel García Ojeda y Emmanuel Morales Acevedo 183 DPR ____ Peticionarios
Número del Caso: CC-2011-976
Fecha: 5 de diciembre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Aibonito y Humacao
Juez Ponente: Hon. Bruno E. Cortes Trigo
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Ana Esther Andrade Rivera
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley de Armas Art. 5.04 y 6.01
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Israel García Ojeda, Emmanuel Morales Acevedo CC-2011-976 Peticionarios
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2011.
A la solicitud de certiorari y la moción de paralización en auxilio de nuestra jurisdicción, no ha lugar.
Como señaló el Tribunal de Apelaciones en las páginas 13-15 de su sentencia:
III
Los recurridos argumentan, esencialmente, que, como los agentes no corroboraron de forma alguna la alegada actividad delictiva informada en la confidencia, su intervención con los recurridos fue ilegal y toda la prueba ocupada como producto de tal intervención tiene que ser suprimida. No les asiste la razón.
La policía de Puerto Rico “tiene la obligación de investigar toda llamada telefónica recibida o información brindada por [la] ciudadanía referente a posible actividad delictiva”. Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139, 144 CC-2011-0976 2
(1985). En este caso, los agentes, en cumplimiento de ese deber, así procedieron. Al llegar al lugar que se les informó por el radio, corroboraron la información recibida de que había una guagua Caraban blanca estacionada en la Avenida Toa Alta Heights. Asimismo, al estacionarse detrás de dicha guagua, bajarse de su vehículo y acercarse a la guagua, verificaron que en el interior de ésta había dos hombres y una mujer, como el retén les habían comunicado por radio. Aun cuando en ese momento los agentes no habían corroborado la alegada actividad delictiva informada en la confidencia, ciertamente estas peculiares circunstancias requerían que los oficiales del orden público continuaran con la gestión investigativa legítima que habían iniciado, especialmente cuando lo que hicieron fue acercarse al conductor de la guagua para verificar que todo estuviera bien y que no estaba ocurriendo algún acto delictivo. Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R. 244, 247-248 (1988); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. a la pág. 144.
Así la intervención de los agentes con los recurridos ocurrió cuando tuvieron motivos fundados para arrestarlos, una vez se percataron de que uno de ellos recurridos tenía un arma de fuego. En estas circunstancias, los agentes tenían que arrestar a los recurridos y ocupar el arma de fuego hasta que éstos demostraran que tenían autorización para poseerla. Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R. a las págs. 248-249; Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684, 690 (1982). Por lo tanto, la intervención fue válida, los agentes tenían motivos fundados para arrestar a los recurridos e incautar las armas de fuego y municiones y el TPI incidió al ordenar la supresión de la prueba.
Contrario a lo que aducen los recurridos, aquí no aplica lo resuelto en Pueblo v. Serrano, Serra, 148 D.P.R. 173 (1999). En ese caso, el TSPR estableció que, cuando se recibe una confidencia de posible actividad sospechosa o delictiva, se requiere corroborar dicha actividad para poder detener o privar de su libertad a una persona. En el caso de epígrafe, los agentes no detuvieron a los recurridos, sino hasta después de que tuvieron motivos fundados para entender que estaban delinquiendo y su intervención con éstos, hasta el momento del arresto, fue en cumplimiento de su obligación de investigar la posible actividad delictiva. Por ello, no aplica la decisión del TSPR antes citada. CC-2011-0976 3
Además, aunque ciertamente hubo algunas inconsistencias en los testimonios de los agentes, los mismos no resultan increíbles, ni carentes de detalles que conlleven que se descarten por irreales, ni carentes de detalles que conlleven que se descarten por irreales. Sus declaraciones coincidieron en lo esencial en cuanto a que en la confidencia anónima se indicó que había una guagua Caravan blanca estacionada en la Avenida Toa Alta Heights en la que estaban dos hombres y una mujer gritando o pidiendo auxilio, y ello, excepto lo último, fue corroborado por los Agentes Cantres y Domínguez. Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. a las págs. 559-560. Lo anterior, motivó a los agentes a cumplir su deber de investigar las circunstancias, y los llevó a ver a plena vista el arma que tenía uno de los recurridos. Por lo tanto, procede revocar la determinación de suprimir la prueba incautada a los recurridos por estos hechos.
Aclaramos que lo anterior, de forma alguna prejuzga la evaluación de la prueba que realizará el juzgador en el juicio, cuando el MP tiene que probar la culpabilidad de los recurridos más allá de duda razonable.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal. La Jueza Asociada señora Fiol Matta paralizaría y expediría. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió voto particular disidente al que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2011-0976 Israel García Ojeda y Emmanuel Morales Acevedo
Peticionario
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2011
Disiento del curso seguido por una mayoría de este
Tribunal por entender que los derechos constitucionales de
dos individuos se verían altamente afectados. No debemos
olvidar que esos derechos que una mayoría de esta Curia
decide no reconocer, según el proceder en este caso,
fundamentan su existencia en la aplicación por igual a todo
ciudadano.
I.
El 28 de noviembre de 2011 Israel García Ojeda presentó
ante este Tribunal un recurso de certiorari junto con una
moción urgente en auxilio de jurisdicción. En esta última
solicita que paralicemos un pre-trial señalado para el 5 de
diciembre de 2011 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, en lo que atendemos el recurso de
certiorari. En dicho recurso el peticionario solicita que CC-2011-0976 2
revoquemos una determinación del Tribunal de Apelaciones 1 que
revocó la resolución dictada por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), en donde dicho foro declaró con lugar una
solicitud de supresión de evidencia.
Por hechos ocurridos alegadamente el 20 de diciembre de
2010, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra
el peticionario y Emmanuel Morales Acevedo por infracciones a
la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de
septiembre de 2000, 25 LPRA §§ 455-460k. Tras la
determinación de causa probable en vista preliminar y la
presentación de las respectivas acusaciones, los acusados
presentaron sendas mociones para solicitar la supresión de la
evidencia incautada. En éstas alegaron que la evidencia
obtenida fue producto de una intervención basada en una
confidencia anónima que no fue corroborada y que el registro
fue ilegal por no haber motivos fundados para la detención
sin orden judicial. En la vista de supresión de evidencia
declararon los agentes José J. Cabrera García, Julio Cantres
Rivera y Luis Domínguez. Veamos cada declaración por
separado.
En síntesis, el agente Cabrera declaró que el 20 de
diciembre de 2010 él laboraba como retén del radio operador
del cuartel de Toa Alta cuando alrededor de la 1:05pm recibió
una llamada anónima con voz de hombre y que le indicó que en
la Avenida Toa Alta Heights había un vehículo tipo minivan
parecido a una Caravan, en cuyo interior se escuchaba a una
dama gritar y pedir auxilio, así como dos individuos de los
1 Sentencia del 31 de octubre de 2011 y notificada el 3 de noviembre de 2011. CC-2011-0976 3
que uno portaba un arma de fuego. 2 Cabrera cursó la
información a través del radio operador y luego los agentes
Cantres y Domínguez indicaron que iban a intervenir con un
vehículo similar al de las descripciones. En el
contrainterrogatorio el agente Cabrera indicó que el
informante nunca le dio el número de tablilla del vehículo ni
la descripción física de las personas dentro del vehículo.
Asimismo, declaró que el informante nunca se identificó ni
pudo corroborar si la persona había dado información
anteriormente. El agente tampoco anotó la llamada en la
bitácora de recibir llamadas anónimas porque en ese cuartel
no se utiliza ninguna bitácora para esos fines, a pesar de
que en otros cuarteles sí. Cuando los agentes Cantres y
Domínguez se personaron al lugar y se comunicaron con
Cabrera, nunca le dijeron si en efecto había una dama
pidiendo auxilio. Tampoco le pidieron refuerzos.
Por su parte, el agente Cantres declaró que mientras
patrullaba con Domínguez recibió a través del radio operador
la información ofrecida por el confidente. 3 Indicó que nunca
le dieron el número de tablilla, la descripción física de las
personas dentro del vehículo ni el número de puertas del
vehículo. 4 Al dar con un vehículo minivan blanco en el lugar
indicado, el agente Cantres bajó de la patrulla y percibió a
dos hombres en la parte delantera del vehículo y a una dama
en el asiento de atrás. Declaró que antes de intervenir en la
2 Véase Transcripción Vista sobre Supresión de Evidencia, en la pág. 14, Apéndice en la pág. 113. 3 Mencionó haber recibido la misma información que declaró Cabrera en la vista de supresión de evidencia. 4 Véase Transcripción Vista sobre Supresión de Evidencia, en las págs. 45-46, Apéndice en las págs. 144-45. CC-2011-0976 4
escena el vehículo estaba apagado y que no se había cometido
ningún tipo de violación de ley, incluso la Ley de Vehículos
y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,
9 LPRA §§ 5001-5725. Asimismo, declaró que la dama no gritaba
ni pedía ayuda, nadie forcejeaba con ella, sus vestiduras no
estaban rotas ni había muestra de violencia alguna hacia
ella, aunque ella sí se veía exhausta, como desesperada,
nerviosa y sudorosa. 5 Al acercarse por el lado del conductor
se percató que debajo de la pierna del pasajero “se notaba
como las cachas de un arma de fuego”. 6 Al percibir eso, se lo
indica a su compañero Domínguez y éste procede a ocupar el
arma y arrestar al pasajero (Israel García). Cantres ordena
al conductor (Emmanuel Morales) a bajarse del vehículo y
cuando éste lo hace, Cantres le ocupa un arma de fuego que
estaba debajo del muslo del conductor.
Luego de arrestar a los acusados, se arresta también a
la dama, quien resultó ser hermana del aquí peticionario
(Israel García). Sin embargo, nunca se le preguntó a ella si
era la persona que había estado gritando. 7 Posterior al
arresto de las tres personas y en el mismo lugar de los
hechos (por lo tanto, previo a transportar el vehículo al
cuartel para realizar el inventario adecuado), Cantres
observó un bulto negro entre las sillas delanteras, que
estaba abierto con una bolsa “ziplock” y balas adentro.
Procedió a incautarlo también.
5 En el contrainterrogatorio el agente Cantres reconoció que en la declaración jurada que brindó dos días después de los hechos no mencionó nada con relación a la dama. Id. en las págs. 49-50, Apéndice en las págs. 148-49. 6 Id. en la pág. 36, Apéndice en la pág. 135. 7 Id. en la pág. 72, Apéndice en la pág. 171. CC-2011-0976 5
El agente Domínguez hizo declaraciones similares a las
de Cantres. Sin embargo, contrario a lo declarado por Cantres
y Cabrera y a preguntas del juez que presidió la vista,
Domínguez declaró que la información recibida por el retén
fue sólo sobre la minivan blanca, el lugar donde se
encontraba y la mujer que gritaba. 8 No mencionó nada sobre el
supuesto hombre con un arma de fuego dentro de la minivan. A
preguntas del juez sobre si eso fue lo único que recibieron
por parte del retén, el agente respondió en la afirmativa. 9
Domínguez igual declaró que al llegar a la escena no había
signos de violencia en la dama, no se observaba nada
sospechoso en relación con la información transmitida por
radio, no había notado nada delictivo dentro del automóvil 10
ni vio el arma de fuego debajo del muslo del conductor ni las
cachas de un arma debajo de la pierna del pasajero, según la
versión de Cantres. No fue hasta que Cantres le menciona lo
de las cachas del arma, que Domínguez le ordena al pasajero
bajarse del vehículo. En cuanto al supuesto bulto negro que
estaba abierto dentro del vehículo, Domínguez declaró que lo
incautaron después que los tres ocupantes del carro ya
estaban arrestados. Incluso, el agente testificó que de la
8 Véase id., en la pág. 120, Apéndice en la pág. 219. 9 Cabe señalar que esa contradicción entre la declaración de Domínguez y la de Cantres, en el sentido de que según este último se les informó sobre un hombre con un arma de fuego dentro de la minivan mientras que Domínguez no mencionó eso, fue un factor que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración para declarar con lugar la supresión de la evidencia. Véase Minuta Resolución, Apéndice en la pág. 37. 10 Es meritorio hacer énfasis en la contradicción entre esa declaración de no haber visto nada delictivo dentro del automóvil y la aparición del bulto negro supuestamente abierto entremedio de las sillas y expuesto a fácil observación. CC-2011-0976 6
intervención que Cantres y él realizaron ninguno tomó notas
ni apuntes sobre lo sucedido.11
El Art. II, Sec. 10, de la Constitución de Puerto Rico
garantiza el derecho del pueblo a la protección de sus
personas, casas, papeles y efectos contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables. Igual dispone que
por autoridad judicial sólo se expedirán órdenes autorizando
registros, allanamientos o arrestos cuando exista causa
probable apoyada en juramento o afirmación. Dicha sección
finaliza plasmando que la evidencia obtenida en violación de
lo anterior es inadmisible en los tribunales. Esta norma
general de la constitución tiene como excepción lo
establecido en la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 11. En cuanto a la frase “motivos fundados” que
menciona la Regla 11 hemos expresado consistentemente que
significa la posesión de aquella información o conocimiento
que lleven a una persona ordinaria y prudente a creer que la
persona a ser detenida ha cometido un delito. Pueblo v.
Serrano, Serra, 148 DPR 173, 182-83 (1999).
Respecto a arrestos efectuados por agentes del orden
público como consecuencia de éstos haber recibido una
confidencia sobre supuesta actividad delictiva, en Pueblo v.
Díaz Díaz, 106 DPR 348 (1977), este Tribunal adoptó una norma
de cuatro criterios para evaluar las circunstancias en que
una confidencia puede servir de base para la existencia de
causa probable. Los criterios son: (1) que el confidente
previamente ha suministrado información correcta; (2) que la
11 Véase Transcripción Vista sobre Supresión de Evidencia, en la pág. 102, Apéndice en la pág. 201. CC-2011-0976 7
confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y
tiempo; (3) que la confidencia ha sido corroborada por
observaciones del agente, o por información proveniente de
otras fuentes; y (4) que la corroboración se relaciona con
actos delictivos cometidos, o en proceso de cometerse.
Posteriormente, en Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 DPR
964 (1992), reafirmado en Pueblo v. Ortiz Alvarado, 135 DPR
41 (1994), expresamos que siempre hemos exigido que la
confidencia haya sido corroborada por el agente, ya sea
mediante observación personal o por información de otras
fuentes. Más aún, en Pueblo v. Ortiz Alvarado expresamos que
al momento de determinar si existe causa probable hay que
hacerlo a base de criterios de razonabilidad, puesto que
tener meras sospechas no basta.
Finalmente, es importante señalar que el hecho de que en
un registro o allanamiento se encuentre evidencia delictiva
no puede ser utilizado como fundamento para convalidar la
ilegalidad del mismo. Pueblo v. Serrano, Serra, 148 DPR en la
pág. 185. Lo que debemos evaluar es la conducta previa al
registro para determinar si efectivamente había causa
probable o motivo fundado para llevarlo a cabo. Id.
Es preciso analizar los hechos de este caso a la luz del
derecho vigente para determinar si la intervención y
posterior incautación de la evidencia fue legal o no. De
entrada, concurrimos con la interpretación del Tribunal de
Instancia a los efectos de que las declaraciones de los
agentes en la vista de supresión de evidencia denotan
contradicciones en cuanto a la información que el agente
Cabrera les brindó por radio. La presente controversia es CC-2011-0976 8
similar al caso Pueblo v. Serrano, Serra, 148 DPR 173 (1999)
(Rebollo López, Op. Mayoritaria). En aquel caso unos agentes
recibieron confidencias de un vehículo cuyos ocupantes tenían
armas de fuego. El confidente no informó el número de
tablilla del vehículo ni descripción física de los ocupantes,
sólo el color del vehículo y el lugar donde se encontraba.
Los agentes de la Policía vieron un vehículo similar en el
lugar indicado y procedieron a intervenir con los ocupantes.
Allí, igual incautaron unas armas de fuego ilegales. Este
Tribunal examinó los hechos y determinó que la intervención
fue contraria a derecho puesto que los agentes no tenían
motivos fundados razonables para intervenir con los ocupantes
del vehículo, ya que no corroboraron la confidencia recibida.
Sostuvo el Tribunal en dicho caso:
Una confidencia sobre posible actividad delictiva, por sí sola, no es suficiente para privar de su libertad a uno de nuestros conciudadanos; tiene que haber corroboración de actividad sospechosa o delictiva. En otras palabras, la confidencia recibida no se corrobora con cualquier información que tienda a establecer que, alguna parte del contenido de la misma, es veraz. Tiene que haber, repetimos, corroboración de actividad sospechosa.
Pueblo v. Serrano, Serra, 148 DPR en la pág. 187 (énfasis
suplido y en el original). Tras determinar que no había
motivos fundados para intervenir con el vehículo, este
Tribunal concluyó que tampoco se satisfacía la aplicación de
la doctrina de evidencia ilegal a plena vista, debido a que
el agente “no tenía derecho a estar en el lugar desde donde
alegadamente observó la pistola”. Id. en las págs. 189-90.
En el presente caso, nos encontramos con hechos
totalmente similares. Por cierto, en la vista de supresión de
evidencia los dos agentes que intervinieron con el vehículo CC-2011-0976 9
reconocieron que al llegar al lugar donde se encontraba la
minivan blanca no había indicios de la comisión de ningún
delito ni la dama gritaba pidiendo auxilio ni mostraba signos
de violencia. En otras palabras, no hubo corroboración de
actividad delictiva o sospechosa. Además de no tener motivos
fundados razonables para intervenir debido a la falta de
corroboración de actividad sospechosa, nos llama la atención
otros hechos del caso que le restan credibilidad a las
declaraciones de los agentes.
Cabe destacar: el agente retén no apuntó en ninguna
bitácora la hora ni la información recibida por el
confidente; los agentes Cantres y Domínguez no escribieron
ningún apunte o notas sobre el incidente ocurrido; el agente
Cantres fue el único que observó las armas de fuego, a pesar
de que Domínguez también declaró haber estado parado frente
al pasajero y haber observado el vehículo por dentro; el
agente Domínguez declaró haber observado detenidamente el
vehículo por dentro y mencionó no haber nada delictivo
adentro, aunque luego supuestamente apareció un bulto negro
“abierto” y con balas entre las sillas; en las declaraciones
juradas los agentes omitieron información importante que
luego se expresó en la vista; el agente Cantres alega que el
retén le mencionó de un hombre armado dentro del vehículo,
mientras que Domínguez no hace mención a ello; la bolsa negra
con municiones estaba totalmente abierta y expuesta a simple
vista.
Los jueces no debemos, después de todo, ser tan
inocentes como para creer declaraciones que nadie más
creería. Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 582 (1961). CC-2011-0976 10
Ante las incongruencias fácticas que presenta este caso, así
como la falta de corroboración de actividad sospechosa ante
una confidencia anónima y la ausencia de motivos fundados
para intervenir con los ocupantes del vehículo, resulta
forzoso concluir que la evidencia ocupada se obtuvo en
consecuencia directa de la acción ilegal original de
intervenir con los ocupantes del vehículo; esto es, la
ocupación realizada es “fruto del árbol ponzoñoso”. Pueblo v.
Serrano, Serra, 148 DPR en la pág. 189.
Aparte de todo lo anterior, debemos recordar que al
enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a
convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la
norma a los efectos de que la apreciación de la prueba
corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por
lo que los tribunales apelativos sólo intervendremos con
dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v.
Irizarry, 156 DPR 780, 788-89 (2002); Pueblo v. Maisonave
Rodríguez, 129 DPR 49 (1991). En el caso ante nos, no vemos
que el Tribunal de Primera Instancia haya procedido con
error, prejuicio o arbitrariedad. El foro de instancia pudo
observar directamente a los agentes que declararon y
convencerse de la falta de credibilidad en sus testimonios,
así como de las contradicciones entre ellos. Es nuestra
función, pues, darle deferencia a dicho foro.
En consecuencia, expediría el recurso de certiorari
presentado y revocaría la determinación del Tribunal de CC-2011-0976 11
Apelaciones que dejó sin efecto la supresión de evidencia
dictada por el foro de instancia.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada