Pueblo v. García Ojeda

2011 TSPR 182
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2011
DocketCC-2011-976
StatusPublished

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Pueblo v. García Ojeda, 2011 TSPR 182 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

Certiorari

v.

2011 TSPR 182

Israel García Ojeda y Emmanuel Morales Acevedo 183 DPR ____ Peticionarios

Número del Caso: CC-2011-976

Fecha: 5 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón, Aibonito y Humacao

Juez Ponente: Hon. Bruno E. Cortes Trigo

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Ana Esther Andrade Rivera

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley de Armas Art. 5.04 y 6.01

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Israel García Ojeda, Emmanuel Morales Acevedo CC-2011-976 Peticionarios

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2011.

A la solicitud de certiorari y la moción de paralización en auxilio de nuestra jurisdicción, no ha lugar.

Como señaló el Tribunal de Apelaciones en las páginas 13-15 de su sentencia:

III

Los recurridos argumentan, esencialmente, que, como los agentes no corroboraron de forma alguna la alegada actividad delictiva informada en la confidencia, su intervención con los recurridos fue ilegal y toda la prueba ocupada como producto de tal intervención tiene que ser suprimida. No les asiste la razón.

La policía de Puerto Rico “tiene la obligación de investigar toda llamada telefónica recibida o información brindada por [la] ciudadanía referente a posible actividad delictiva”. Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139, 144 CC-2011-0976 2

(1985). En este caso, los agentes, en cumplimiento de ese deber, así procedieron. Al llegar al lugar que se les informó por el radio, corroboraron la información recibida de que había una guagua Caraban blanca estacionada en la Avenida Toa Alta Heights. Asimismo, al estacionarse detrás de dicha guagua, bajarse de su vehículo y acercarse a la guagua, verificaron que en el interior de ésta había dos hombres y una mujer, como el retén les habían comunicado por radio. Aun cuando en ese momento los agentes no habían corroborado la alegada actividad delictiva informada en la confidencia, ciertamente estas peculiares circunstancias requerían que los oficiales del orden público continuaran con la gestión investigativa legítima que habían iniciado, especialmente cuando lo que hicieron fue acercarse al conductor de la guagua para verificar que todo estuviera bien y que no estaba ocurriendo algún acto delictivo. Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R. 244, 247-248 (1988); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. a la pág. 144.

Así la intervención de los agentes con los recurridos ocurrió cuando tuvieron motivos fundados para arrestarlos, una vez se percataron de que uno de ellos recurridos tenía un arma de fuego. En estas circunstancias, los agentes tenían que arrestar a los recurridos y ocupar el arma de fuego hasta que éstos demostraran que tenían autorización para poseerla. Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R. a las págs. 248-249; Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684, 690 (1982). Por lo tanto, la intervención fue válida, los agentes tenían motivos fundados para arrestar a los recurridos e incautar las armas de fuego y municiones y el TPI incidió al ordenar la supresión de la prueba.

Contrario a lo que aducen los recurridos, aquí no aplica lo resuelto en Pueblo v. Serrano, Serra, 148 D.P.R. 173 (1999). En ese caso, el TSPR estableció que, cuando se recibe una confidencia de posible actividad sospechosa o delictiva, se requiere corroborar dicha actividad para poder detener o privar de su libertad a una persona. En el caso de epígrafe, los agentes no detuvieron a los recurridos, sino hasta después de que tuvieron motivos fundados para entender que estaban delinquiendo y su intervención con éstos, hasta el momento del arresto, fue en cumplimiento de su obligación de investigar la posible actividad delictiva. Por ello, no aplica la decisión del TSPR antes citada. CC-2011-0976 3

Además, aunque ciertamente hubo algunas inconsistencias en los testimonios de los agentes, los mismos no resultan increíbles, ni carentes de detalles que conlleven que se descarten por irreales, ni carentes de detalles que conlleven que se descarten por irreales. Sus declaraciones coincidieron en lo esencial en cuanto a que en la confidencia anónima se indicó que había una guagua Caravan blanca estacionada en la Avenida Toa Alta Heights en la que estaban dos hombres y una mujer gritando o pidiendo auxilio, y ello, excepto lo último, fue corroborado por los Agentes Cantres y Domínguez. Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. a las págs. 559-560. Lo anterior, motivó a los agentes a cumplir su deber de investigar las circunstancias, y los llevó a ver a plena vista el arma que tenía uno de los recurridos. Por lo tanto, procede revocar la determinación de suprimir la prueba incautada a los recurridos por estos hechos.

Aclaramos que lo anterior, de forma alguna prejuzga la evaluación de la prueba que realizará el juzgador en el juicio, cuando el MP tiene que probar la culpabilidad de los recurridos más allá de duda razonable.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal. La Jueza Asociada señora Fiol Matta paralizaría y expediría. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió voto particular disidente al que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton.

Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2011-0976 Israel García Ojeda y Emmanuel Morales Acevedo

Peticionario

Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2011

Disiento del curso seguido por una mayoría de este

Tribunal por entender que los derechos constitucionales de

dos individuos se verían altamente afectados. No debemos

olvidar que esos derechos que una mayoría de esta Curia

decide no reconocer, según el proceder en este caso,

fundamentan su existencia en la aplicación por igual a todo

ciudadano.

I.

El 28 de noviembre de 2011 Israel García Ojeda presentó

ante este Tribunal un recurso de certiorari junto con una

moción urgente en auxilio de jurisdicción. En esta última

solicita que paralicemos un pre-trial señalado para el 5 de

diciembre de 2011 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón, en lo que atendemos el recurso de

certiorari. En dicho recurso el peticionario solicita que CC-2011-0976 2

revoquemos una determinación del Tribunal de Apelaciones 1 que

revocó la resolución dictada por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), en donde dicho foro declaró con lugar una

solicitud de supresión de evidencia.

Por hechos ocurridos alegadamente el 20 de diciembre de

2010, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra

el peticionario y Emmanuel Morales Acevedo por infracciones a

la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de

septiembre de 2000, 25 LPRA §§ 455-460k. Tras la

determinación de causa probable en vista preliminar y la

presentación de las respectivas acusaciones, los acusados

presentaron sendas mociones para solicitar la supresión de la

evidencia incautada. En éstas alegaron que la evidencia

obtenida fue producto de una intervención basada en una

confidencia anónima que no fue corroborada y que el registro

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