En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Certiorari V. 98TSPR162 José Ismael Santiago Avilés Edith Castellar Rodríguez
Peticionarios
Número del Caso: CC-95-0009
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. José Antonio Ralat Pérez
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General
Lic. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliadís Orsini Zayas
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de Ponce y Aibonito, Panel 1
Juez Ponente: Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez y los Jueces Córdova Arone y Segarra Olivero
Fecha: 12/2/1998
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo De Puerto Rico
Recurrido
v. CC-95-9 CERTIORARI
Jose Ismael Santiago Aviles Edith Castellar Rodriguez
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico a 2 de diciembre de 1998
Se recurre ante nos, vía recurso de certiorari,
en solicitud de revisión de una resolución emitida el
31 de marzo de 1995 por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, Circuito Regional de Ponce y Aibonito;
mediante la referida resolución, el mencionado foro
apelativo intermedio denegó un recurso de certiorari,
radicado por los acusados peticionarios, mediante el
cual éstos pretendían la revocación de una
determinación emitida por el Tribunal de Primera
Instancia denegatoria la misma de una moción de
supresión de evidencia que éstos habían presentado
ante dicho tribunal. CC-95-9
I
De la declaración jurada que prestara el agente
Jorge L. Torres Torres1 con el propósito de lograr la
expedición de una orden de allanamiento por un
magistrado, contra un apartamento de un residencial
público en la ciudad de Ponce, Puerto Rico, surge que el
14 de junio de 1994, aproximadamente a las 3:30 de la
tarde, mientras el referido agente se encontraba en el
Residencial Lirios del Sur, en un vehículo oficial no
rotulado, llevando a cabo una vigilancia en la marginal
que colinda con el bloque número 9, le llamó la atención
un individuo que salió de dicho bloque, de pelo lacio
negro, delgado, de alrededor de 35 años de edad,
vistiendo camiseta blanca, mahón azul y zapatos
deportivos.
Este individuo fue llamado por un joven que se
encontraba en la acera que colinda con dicho bloque. El
joven era delgado, de cerca de 65 pulgadas de estatura,
unos 25 años de edad y vestía mahón corto y camiseta
azul. El individuo de pelo negro fue hasta donde el joven
que se encontraba en la acera que colinda con el bloque
número 9. Este último le dio un dinero en moneda legal
americana. Aquél lo tomó y se lo guardó en el bolsillo;
se subió su camiseta blanca y sustrajo de su cintura una
1 No consta, ni en el expediente ni en los autos del Tribunal de Instancia, copia de dicha declaración jurada. CC-95-9
bolsa plástica transparente, como de 4 pulgadas de largo
por 6 pulgadas de ancho, en la cual se podían observar
bastantes envolturas pequeñas color azul de las que,
según su experiencia, son utilizadas para empacar la
cocaína. Sacó de la bolsa una envoltura y se la entregó
al joven. Este la cogió y se retiró del lugar. El
individuo de pelo negro comenzó a caminar hacia el bloque
número 10 y entró al apartamento 98.
En ese momento, el agente Torres Torres regresó a
donde se encontraba inicialmente, cerca del bloque número
9 y minutos más tarde observó que el individuo de pelo
negro volvió a esa área, fue hasta el apartamento 91 y
entró al mismo. El individuo salió del apartamento y se
quedó conversando con una mujer --a la cual él llamó
Erika-- que el agente no pudo ver porque estaba dentro
del mismo. Posteriormente, el individuo se retiró y se
cerró la puerta del apartamento. El agente se percató de
que el individuo tenía una bolsa de papel estraza pequeña
y de que caminó hasta el bloque número 15 -–donde, según
Torres Torres, hay un teléfono abandonado y tiene un
punto de drogas-- y se sentó en una silla que hay “debajo
de un palo” al cruzar la calle del estacionamiento.
Luego, un señor mayor de edad, de entre 45 y 50
años, constitución gruesa, trigueña y de alrededor de 65
pulgadas de estatura, entregó un dinero al joven quien
sacó de la bolsa de papel estraza una bolsa plástica CC-95-9
color clara. El señor fue hasta una casa abandonada y
comenzó a “enrolar estilo cigarrillo” con papel blanco,
el cual según la experiencia del agente era un cigarrillo
de marihuana, lo prendió y comenzó a fumar. El Agente
Torres Torres no realizó arresto alguno en dicho día como
tampoco hizo gestiones para conseguir una orden de
allanamiento.
Un mes más tarde, el 15 de julio de 1994, el agente
Torres Torres se entrevistó, mediante llamada telefónica,
con un informante, que le había ofrecido información
anteriormente, y a preguntas de aquél le informó que en
el bloque número 9, apartamento 91, vivía una muchacha
conocida por Erika que vendía marihuana y que en el
bloque 10, apartamento 98, residía una señora conocida
por Didi que vendía cocaína y que compartía su vivienda
con un muchacho llamado José. El agente concluyó, de
acuerdo a lo observado por él el día 14 de junio de 1994
y a la confidencia que un mes más tarde le fuera hecha,
que las personas mencionadas estaban utilizando los
referidos apartamentos para almacenar cocaína y marihuana
en violación a la Ley. Procedió a gestionar, entonces,
una orden de allanamiento.
El Juez que expidió la orden, según se expresa en la
misma, encontró que existía causa probable de que en el
apartamento 98 del Residencial Lirios del Sur de Ponce,
el único apartamento descrito en la orden de CC-95-9
allanamiento, se estaba violando la Ley de Sustancias
Controladas2, por lo que ordenó que se procediera
inmediatamente al allanamiento y registro del referido
apartamento. Así se hizo, ocupando la Policía envolturas
conteniendo la droga narcótica conocida como heroína.
El 21 de julio de 1994 se presentaron denuncias por
infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias
Controladas contra Ismael Santiago Avilés y Edith
Castellar Rodríguez, personas que se encontraban y/o
residían en el apartamento en el momento de efectuarse
dicho allanamiento. En la vista preliminar celebrada, se
determinó causa contra ambos por los delitos imputados,
radicándose los correspondientes pliegos acusatorios
contra éstos. El 11 de enero de 1995, Santiago y
Castellar radicaron una moción de supresión de evidencia,
impugnando la validez de la orden de allanamiento
expedida, señalando que la misma estuvo basada en una
declaración jurada insuficiente que no levanta el grado
de sospecha requerido para configurar el elemento de
causa probable necesario para la expedición de una orden
de esa naturaleza.
El Ministerio Público se opuso a la solicitud de
los acusados mediante moción fechada el 20 de enero de
1995. Estos replicaron a dicha oposición el 31 de enero
de 1995. Así las cosas, se señaló una vista evidenciaria
2 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec. CC-95-9
para discutir y dilucidar la moción de supresión de
evidencia. En la vista, las partes estipularon someter el
asunto en controversia bajo los fundamentos esbozados en
los referidos escritos. El tribunal de instancia declaró
no ha lugar la moción de supresión de evidencia.
Inconformes con dicha resolución, los acusados
recurrieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
el cual, confirmó la misma declarando no ha lugar la
petición de certiorari. Insatisfechos con el dictamen del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 9 de junio de
1995, los acusados presentaron recurso de certiorari ante
este Tribunal imputándole al aludido tribunal apelativo
haber errado al:
“... declarar NO HA LUGAR la Moción de Supresión de Evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, radicada por los acusados-peticionarios.”
Concedimos término al Procurador General de Puerto
Rico para que mostrara causa por la cual este Tribunal no
debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia
revocatoria de la resolución recurrida. El mencionado
funcionario cumplió con lo ordenado. Contando con la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la
controversia ante nos, cual es si, en efecto, había base
suficiente para que el magistrado determinara la
2401. CC-95-9
existencia de causa probable y expidiera la orden de
allanamiento impugnada por los aquí peticionarios.3
II
El Art. II Sec. 10 de la Carta de Derechos de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
dispone que el derecho del pueblo a la protección de sus
personas, casas, papeles y efectos contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables es inviolable.
Además, establece que la autoridad judicial únicamente
expedirá mandamientos autorizando registros o
allanamientos cuando exista causa probable, apoyada en
juramento o afirmación, y que la evidencia obtenida en
contravención a lo especificado será inadmisible en los
tribunales.
Como vemos, este precepto constitucional consagra
uno de los derechos más valiosos del individuo, cual es,
la inviolabilidad de su morada, Pueblo v. Tribunal
Superior, 91 D.P.R. 19 (1964). Por tratarse de un derecho
de tan alta jerarquía es que se requiere, por parte de la
autoridad judicial, la determinación de la existencia de
causa probable, elemento cuya presencia permite la
3 Al revisar una determinación de causa probable de un tribunal de instancia no nos corresponde hacer una determinación de novo sino estimar si la evidencia, considerada en su totalidad, proveía una base sustancial para la determinación de causa probable por el magistrado. Pueblo v. Muñoz Santiago, Opinión y Sentencia de 6 de noviembre de 1992. CC-95-9
intervención legítima del Estado con el referido derecho
individual como parte de su interés fundamental de poner
en vigor las leyes vigentes en el país.
Este Tribunal reiteradamente ha expresado que al
momento de determinar si existe o no causa probable a
base de una declaración jurada:
“Nos concierne sólo la cuestión de si el deponente tuvo base razonable, al momento de prestar su declaración jurada y haberse librado la orden de registro, para creer que se estaba violando la ley en el lugar a ser allanado; y si los hechos aparentes que se desprenden de la declaración jurada son de tal naturaleza que una persona prudente y razonable pudiera creer que se ha cometido la ofensa imputada, hay causa probable que justifica la expedición de una orden.” Pueblo v. Tribunal Superior, ante; Pueblo v. Bogard, 100 D.P.R. 565, (1972); Pueblo v. Bonilla, 119 D.P.R. 750 (1987); Pueblo v. Pagán Santiago, Opinión y Sentencia de 20 de mayo de 1992; Pueblo v. Muñoz Santiago, ante; Pueblo v. Ortiz Alvarado, Opinión y Sentencia de 1 de febrero de 1994.
Asimismo, hemos reconocido anteriormente que la
determinación de causa probable puede estar basada en
hechos percibidos por el declarante, en información
recibida de un tercero o en una combinación de éstos.
Pueblo v. Muñoz Santiago, ante; Pueblo v. Acevedo
Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982); Pueblo v. Díaz Díaz, 106
D.P.R. 348 (1977).
En el pasado nos hemos enfrentado a la situación en
que se recibe la confidencia y, posteriormente, el agente
del orden público hace unas observaciones que tienen a
corroborar la misma. En el presente caso, por el CC-95-9
contrario, las observaciones ocurrieron con anterioridad
a recibir la confidencia.
Ello no obstante, de entrada, procedemos a hacer
referencia a la norma aplicable a aquellos casos -–entre
otros-- donde la declaración jurada que da base a la
expedición de una orden de registro o allanamiento está
apoyada parcialmente en una confidencia y en
observaciones, posteriores a la confidencia, realizadas
por el agente del orden público que recibió la
confidencia.
En Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348 (1977) este
Tribunal adoptó de la jurisprudencia federal cuatro (4)
criterios para evaluar las circunstancias en que una
confidencia puede servir de base para la existencia de
causa probable. Estos criterios son: si el confidente ha
suministrado información correcta previamente; si la
confidencia lleva hacia el criminal en términos de lugar
y tiempo; si la confidencia fue corroborada por
observaciones del agente o por información de otras
fuentes; y si la corroboración se relaciona con actos
delictivos cometidos, o en proceso de cometerse. Al
acoger los criterios antes transcritos, expresamos en
Díaz Díaz, ante, que bastaba la concurrencia de uno o más
de éstos para entender que la confidencia era suficiente
para constituir causa probable. CC-95-9
Posteriormente, sin embargo, reconocimos que a pesar
de haber expresado que sólo uno de los requisitos
mencionados era suficiente para que la información
provista por un confidente anónimo sirviera parcialmente
de base para una determinación válida de causa probable,
“al aplicar la norma siempre hemos exigido que la
confidencia haya sido corroborada por el agente ya sea
mediante observación personal o por información de otras
fuentes.” (Enfasis en el original). Pueblo v. Muñoz
Santiago, ante; Pueblo v. Pagán Santiago, ante; Pueblo v.
Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982); Pueblo v. Díaz
Díaz, ante.4
Específicamente en cuanto al ámbito de la
corroboración, hemos expresado que:
“. . . no debe limitarse a ver si la conducta observada es inocente o incriminatoria, sino a evaluar el grado de sospecha que conllevan todos los actos de la persona. [Illinois v.] Gates, [462 U.S. 213 (1983)].... La investigación policial no tiene que generar por sí misma evidencia suficiente para establecer causa probable. Es suficiente que indique la presencia de alguna actividad sospechosa del carácter sugerido en la confidencia que unido a ella y a otras alegaciones en la declaración jurada pueda razonablemente constituir causa
4 En Pueblo v. Díaz Díaz, ante, expresamos lo siguiente:
“Coincidimos en que puede establecerse causa probable mediante prueba de una confidencia que aunque en su origen sea incompleta, unida a información ulterior obtenida por los agentes, en algún sentido o medida corrobore que la persona arrestada estaba en proceso de cometer un delito grave.” (Enfasis nuestro.) CC-95-9
probable.” (Citas omitidas.) Pueblo v. Muñoz Santiago, ante; Pueblo v. Ortiz Alvarado, ante.
Por último, es importante recordar que este Tribunal
ha resuelto consistentemente que el hecho de que un
registro o un allanamiento rinda frutos criminosos nunca
puede ser utilizado como fundamento para convalidar la
ilegalidad del mismo. Pueblo v. Barrios, 72 D.P.R. 171
(1951); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972);
Pueblo v. Castro Santiago, 123 D.P.R. 894 (1988); Pueblo
v. Muñoz Santiago, ante; Pueblo v. Pacheco Báez, Opinión
y Sentencia de 8 de junio de 1992.
III
En el caso de autos, somos del criterio que no había
base suficiente para que el magistrado determinara la
allanamiento. Veamos.
De los hechos esenciales que se recogen en la orden
de allanamiento, extraídos por el juez de instancia de la
declaración jurada prestada por el agente Torres Torres,
surge que éste observó a un individuo de pelo lacio y
negro, delgado y de aproximadamente 35 años de edad
efectuar dos alegadas transacciones de venta de drogas en
los alrededores del Residencial Lirios del Sur; la
primera, una transacción de venta de supuesta cocaína y
la segunda, de supuesta marihuana. El agente alegadamente CC-95-9
pudo observar, además, que el individuo --entre una y
otra transacción-- visitó el apartamento 98 del bloque
número 10 y el apartamento 91 del bloque número 9 y que
al salir de éste último tenía una bolsa pequeña de papel
estraza. Así se resume lo observado por el policía
Torres.
Según podemos apreciar, los hechos por él percibidos
no son de tal naturaleza que permitan a una persona
prudente y razonable creer que, específicamente, el
apartamento 98 se estuviese utilizando para almacenar
cocaína. Ello es así por varias razones. Ninguna de las
dos transacciones observadas se realizó en dicho
apartamento o lugares adyacentes sino en la calle. La
descripción de las personas que menciona el agente en su
declaración jurada no corresponde a la persona del aquí
peticionario.5 Del hecho de que una persona que vende
droga --la cual lleva escondida bajo su ropa—- haya
visitado en una sola ocasión el apartamento 98 del
Residencial Lirios del Sur, no se puede concluir
razonablemente que dicho apartamento está siendo
utilizado para el almacenamiento de sustancias
controladas. El propio agente Torres Torres reconoció la
inexistencia de causa probable para allanar dicho
5 La descripción del individuo que realizó las transacciones de venta de drogas --pelo lacio y negro, delgado y de aproximadamente 35 años de edad-- no coincide con la del acusado quien es blanco, de pelo lacio rubio y de 25 años de edad. CC-95-9
apartamento. El día que hizo las observaciones no
solicitó orden de allanamiento alguna.
Ahora bien, pasados treintiún (31) días, el agente
se entrevista por la vía telefónica con un confidente que
alegadamente le había ofrecido información
anteriormente.6 A preguntas del agente, el confidente
manifestó que en el apartamento 91 vivía una muchacha
llamada Erika que vendía marihuana y que en el
apartamento 98 residía una señora llamada Didi que vendía
cocaína y que compartía el apartamento con un muchacho
llamado José. En esta ocasión, y sin realizar gestión de
observación alguna posterior a recibir la confidencia, el
agente presta declaración jurada con el propósito de que
se expida una orden de allanamiento contra uno sólo de
los apartamentos mencionados en la confidencia. El Juez
que expidió la orden, por su parte, encontró que existía
causa probable de que en el apartamento 98 se estaba
violando la Ley de Sustancias Controladas y ordenó que se
procediera de inmediato al allanamiento del mismo.
Habiendo ya establecido que los hechos observados
por el agente no son de tal naturaleza que permitan a una
persona prudente y razonable creer que el apartamento 98
se estuviese utilizando para almacenar droga, no cambia
nuestra determinación el hecho de que posteriormente el
6 No se especifica si la información provista anteriormente resultó ser correcta. CC-95-9
agente recibiera la confidencia antes señalada. Tal y
como hemos visto, nuestra jurisprudencia requiere que
para que la información provista por un confidente
anónimo7 sea suficiente para constituir causa probable
dicha información debe ser corroborada por el agente
fuentes.
En este caso, es claro que no hubo corroboración de
ningún tipo luego de recibida la confidencia. Esto es, el
agente no llevó a cabo ninguna investigación ulterior
luego de su entrevista con el confidente sino que
inmediatamente procedió a prestar la declaración jurada
con el propósito de conseguir la orden de allanamiento.
Por otro lado, la confidencia tampoco puede ser
utilizada, como pretende el recurrido, para “confirmar”
lo observado por el agente ya que, conforme hemos
concluido anteriormente, lo presenciado por éste no
indicaba actividad delictiva que pudiera hacer pensar a
una persona prudente y razonable que específicamente el
apartamento 98 del Residencial Lirios del Sur se
utilizaba para almacenar cocaína, imputación que se
desprende de la confidencia.
Por último, debe señalarse que las observaciones
realizadas por el agente, aun cuando consideradas
7 Entendemos que en este caso el confidente era anónimo ya que del expediente no surge ni su identidad ni que la misma era conocida. CC-95-9
suficientes en derecho, no pueden ser utilizadas como
base para la expedición de la orden de allanamiento. Las
referidas observaciones resultan muy remotas en tiempo en
relación con la orden de allanamiento expedida. Véase:
Pueblo v. Albizu, 77 D.P.R. 896 (1955); Pueblo v.
Tribunal Superior, ante.
En conclusión, al considerar la evidencia en su
totalidad, encontramos que la misma no proveía una base
sustancial para que el magistrado determinara causa
probable y expidiera una orden de allanamiento. En
consecuencia, cualquier evidencia ocupada, como fruto de
dicha intervención, resulta inadmisible en un tribunal.
Resolvemos, pues, que erró el tribunal de instancia
al denegar la supresión de la evidencia. En consecuencia,
se dicta Sentencia revocatoria de la resolución emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la
cual declaró no ha lugar la petición de certiorari en que
se solicitaba la revisión de la resolución del Tribunal
de Instancia declarando no ha lugar la moción de
supresión de evidencia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado CC-97-138
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso mediante la cual dicho foro apelativo intermedio confirmó la resolución del tribunal de instancia denegatoria de la moción de supresión de evidencia; devolviéndose el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón disiente sin opinión escrita.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo CC-97-138
José Ismael Santiago Avilés Edith Castellar Rodríguez
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 1998
No podemos avalar la respetable Opinión Per Curiam
mayoritaria. Primero, trasciende los límites permisibles
de nuestra tradicional función judicial revisora.8 Sin que
sea evidencia admisible, confiere valor probatorio a
argumentos de la
8 Otra vez nos apartamos de la sabia admonición expuesta en Illinios v. Gates, 462 U.S. 213, 236 (1983), que condenó así el escrutinio estricto de algunos tribunales al adjudicar una moción de supresión de evidencia:
“De igual manera, hemos expresado en reiteradas ocasiones que el escrutinio después de los hechos (‘after-the-fact’) que hace un tribunal sobre la suficiencia de una declaración jurada no debe ser a manera de una revisión de novo. ‘La determinación de causa probable [que hace un magistrado] merece gran deferencia por CC-97-138
representación legal de los peticionarios Santiago Avilés y Castellar
Rodríguez.
Como resultado, contrario a lo establecido en Pueblo v. Muñoz, res.
en 6 de noviembre de 1992, reiterado en Pueblo v. Meléndez Rodríguez,
res. en 13 de julio de 1994 documentalmente la mayoría hace una revisión
y determinación de novo diferente y, sustituye, la apreciación y
aquilatación directa del magistrado que inicialmente oyó declarar al
agente Jorge L. Torres Torres, y encontró causa probable para ordenar el
allanamiento y registro del apartamento Núm. 98, Residencial Lirios del
Sur, Ponce.
“En cuanto a la revisión apelativa en Certiorari o apelación -usualmente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico- si la determinación inicial de causa probable por el magistrado que expidió la orden ya fue confirmada por otro tribunal -en procedimiento de supresión de evidencia o de desestimación de la acusación- la deferencia debería ser aún mayor; nos parece indeseable una determinación de novo por el tribunal apelativo.” E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, V. I, Cáp. 6, Sec. 6.10, pág. 371.
Al hacerlo, la Per Curiam mayoritaria pasa por alto que la orden de
supresión se presume válida, y su validez no se examina bajo el quantum
de prueba más allá de duda razonable. Así aclarado, notamos que en la
vista posterior sobre supresión, la única prueba que tuvo ante sí el
ilustrado Tribunal de Primera Instancia, por estipulación, fue el
contenido de la declaración jurada del agente Torres Torres. En virtud de
ese trámite no estuvo ni está en juego su credibilidad; sólo evaluar su
suficiencia. No se presentó prueba adicional alguna sobre ningún otro
extremo. Con un récord tan magro, debimos confirmar la razón de decidir
del reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Sánchez Martínez,
Córdova Arone y Segarra Olivero), a los efectos de que los escritos de su
recurso “por sí solos no apoyan a los peticionarios. El momento para
por parte del tribunal revisor’. Spinelli, supra, a la pág. 419. ‘La actitud negativa o reacia de los tribunales revisores hacia los mandamientos judiciales’, Ventresca, 380 U.S., a la pág. 108, está en conflicto con la marcada preferencia de la Cuarta Enmienda por los registros autorizados por orden judicial; ‘los tribunales no deben invalidar los mandamientos judiciales al interpretar las declaraciones juradas de manera CC-97-138
dilucidar la prueba para sostener lo alegado por los peticionarios fue el
día de la vista evidenciaria. No se hizo.”
Aún así, sin apoyo alguno en la prueba, la Per Curiam mayoritaria
afirma que la descripción física en la declaración jurada del agente
Torres Torres, “no corresponde a la persona del aquí peticionario
[Santiago Avilés].” (Opinión Per Curiam, pág. 12). Salvo la argumentación
y alegación que nos hace su abogado en la página 11 de su Petición, no
hay evidencia sobre el físico de Santiago Avilés. Es principio rector que
meras alegaciones y teorías, como tampoco argumentos forenses,
constituyen prueba. Pressure Vessels of P.R. v. Empire Gas of P.R., res.
en 23 de noviembre de 1994; Ramos Robles v. García Vicario, res. en 20 de
diciembre de 1993; Defendini Collazo v. E.L.A., res. en 15 de julio de
1993; Reece Corporation v. Ariela, Inc., 122 D.P.R. 270, 286 (1988);
Asociación Auténtica de Empleados Municipales Área Norte de P.R. v.
Municipio de Bayamón, 111 D.P.R. 527, 531 (1981).
Repetimos, ante la ausencia total de esa prueba, la mayoría no podía
atribuirle peso alguno al argumento del abogado sobre posible diferencia
física del peticionario; máxime valor adjudicativo en esta etapa.9
Disentimos también del aserto mayoritario de que “[e]l propio agente
Torres Torres [...] reconoció la inexistencia de causa probable para
allanar dicho apartamento [pues e]l día que hizo las observaciones no
solicitó orden de allanamiento alguna.” (Opinión Per Curiam, pág. 12).
Con todo respeto, se trata de una conjetura más, sin prueba alguna.
¿Desde cuándo una orden de allanamiento tiene que obtenerse el mismo día
de las observaciones delictivas? Atribuirle a la inacción ese día del
excesivamente técnica, en lugar de utilizar el sentido común’. Id., a la pág. 109.” 9 Independientemente de ello, en el campo de la especulación, la supuesta diferencia en edades fluctuante entre veinticinco (25) y treinta y cinco (35) años, producto de una observación a distancia –caracterizada por el propio agente Torres Torres de “aproximada”-, no es de por sí determinante. El pelo lacio coincide. Sobre su color, nada impide que sea cambiado para fines de dificultar o confundir en sala descripciones previas de testigos. Conocemos muchos casos judiciales en que los acusados modifican sus peinados, recortes, eliminan o dejan bigotes o barbas, cambian de vestimenta durante el receso, etc. CC-97-138
agente Torres Torres características de admisión de inexistencia de
causa probable, es una especulación que resulta en CC-97-138
abierto conflicto con la norma mayoritaria de que una orden de
allanamiento puede gestionarse dentro de un término razonable.
Segundo, la mayoría resuelve que, aún cuando se demostró la entrada y
salida del apartamento Núm. 98 por persona que vendía drogas en el
residencial, ello no es suficiente para razonablemente inferir la
existencia de ese material y su uso ilegal dentro del apartamento. Nos
dice que “[n]inguna de las dos transacciones observadas se realizó en
dicho apartamento o lugares adyacentes sino en la calle.” (Opinión Per
Curiam, pág. 12).
Esa conclusión ignora el modus operandi en que se desarrolla la
triste, pero lucrativa dinámica criminosa del narcotráfico. La
experiencia revela la estrecha relación que existe entre las áreas
convertidas en “puntos”, las calles, residencias y apartamentos cercanos.
Debido a nuestra doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el
derecho de intimidad y a impedimentos estructurales, no podemos olvidar,
que de ordinario, las transacciones y actividades ilícitas que ocurren
dentro de un apartamento son sumamente difíciles, por no decir
físicamente imposible, de ser observadas desde el exterior, razón por la
cual nuestro derecho probatorio acepta prueba circunstancial para así
establecerlo con el mismo valor que la directa.10
10 “El criterio o medida para juzgar si existe causa probable no pude expresarse en términos rígidos y absolutos: la cuestión estriba en determinar si los hechos y las inferencias que se derivan de los mismos, a juicio de una persona prudente y razonable, bastan para creer que se está cometiendo o se ha cometido el delito por el cual la ley autoriza la expedición de una orden de allanamiento. Carroll v. United States, 267 U.S. 132 (1925); Steele v. United States, 267 U.S. 498 (1925); Dumbra v. United States, 268 U.S. 435 (1925). No es necesario que el juez quede convencido fuera de toda duda razonable de que se está violando la ley. Citando al Tribuna Supremo de los Estados Unidos en Brinegar v. United States, 333 U.S. 160, 175 (1949) expresamos: ‘Cuando nos referimos a causa probable... actuamos a base de probabilidades. Estas no son cuestiones técnicas: se trata de consideraciones prácticas y reales que surgen en la vida cotidiana a base de las cuales actúan hombres prudentes y razonables y no técnicos en derecho. La norma o regla en cuanto a la prueba, por consiguiente, depende de la cuestión que debe probarse....’” Pueblo v. Muñoz Santiago, supra. Y es que, “al determinar que es causa probable no estamos llamados a establecer si la ofensa que se imputa fue verdaderamente cometida. Nos concierne sólo la cuestión de si el deponente tuvo base razonable, al momento de prestar su declaración jurada y haberse librado la orden de registro, para creer que se estaba violando la ley en el lugar a ser allanado, y si los hechos aparentes que se desprenden de la CC-97-138
Tercero, la mayoría resuelve que un agente del orden público no puede
confirmar ni corroborar sus propias observaciones sobre actos delictivos
por información o confidencias posteriores. ¿Cuál es la lógica de negarle
valor a ese conocimiento? Corroborar, es “[d]ar[le] mayor fuerza a la
razón, al argumento o a la opinión aducidos, con nuevos raciocinios o
datos” Diccionario de la Lengua Española (1992), pág. 410. Reconocemos la
casuística de que no basta la sola confidencia, sino que es menester que
la policía la corrobore. Pueblo v. Díaz, 106 D.P.R. 348 (1977); Pueblo v.
Ortiz Alvarado, res. en 1 de febrero de 1994.
No obstante, esta norma se justifica en las ocasiones en que la
policía no tiene propio conocimiento previo de la información referente a
la conducta delictiva suministrada en la confidencia. Por ello exigimos
que la fortalezca (corrobore) con nuevas razones o datos mediante
investigación y observaciones personales directas. A la inversa, en el
contexto aquí aplicable, la norma significa que el conocimiento personal
anterior que poseía el agente Torres Torres, cobró mayor fuerza (quedó
corroborada) con los datos suministrados por el confidente.
Nada impide pues, que el conocimiento previo de la policía sea
robustecido con información posterior de un confidente. En el fondo, lo
que esta envuelto es la veracidad del confidente. Y en este extremo –la
verdad de una confidencia-, se acepta “que los hechos suministrados por
el informante [pueden ser] corroborados por referencia a informes
policíacos pasados sobre conducta criminal ocurrida previamente”.
(Traducción nuestra). La Fave, Search and Seizure, A Treatise on the
Fourth Amendment; Vol. 2, Sec. 3.3(f), (1996), pág. 170. Si la policía
puede corroborar información que posee en virtud de informes de delitos
anteriores, ¿qué justificación hay para negarle igual eficacia
corroborativa al conocimiento previo, y personal directo de un agente del
orden público?
declaración jurada son de tal naturaleza que una persona prudente y razonable pudiera creer que se ha cometido la ofensa imputada, hay la causa probable que justifica la expedición de una orden.” Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 19. 25 (1964) –citas omitidas-. CC-97-138
Cuarto, para fines de obtener una orden de allanamiento, la mayoría
tacha de remoto el término de treinta y un (31) días. Ciertamente, hemos
sostenido que un exceso de treinta (30) días de su faz es irrazonable.
Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 19, 29 (1964).
Sin embargo, ello nunca ha significado que estemos ante un término de
caducidad o de férrea rigurosidad matemática. La razón de ser de esta
norma es que el magistrado al evaluar si autoriza o no el allanamiento,
debe concluir si razonablemente existe todavía material delictivo (en
autos, heroína) dentro de la residencia o estructura en cuestión.
En las circunstancias particulares del caso de autos, en que no está
en discusión la veracidad de las observaciones del agente Torres Torres,
un (1) solo día en exceso no justifica caracterizarlo automáticamente de
remoto.
En resumen, los hechos expuestos en la declaración jurada del agente
Torres Torres fueron suficientes. Al igual que los tribunales de
Instancia y Circuito, en ausencia de otra prueba, en esta etapa debimos
sostener la admisibilidad en evidencia de la heroína incautada.
ANTONIO S. NEGRON GARCIA Juez Asociado