El Pueblo De P.R. v. Jose Ismael Santiago Aviles Y Otros

98 TSPR 162
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 1998
DocketCC-1995-9
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo De P.R. v. Jose Ismael Santiago Aviles Y Otros, 98 TSPR 162 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Certiorari V. 98TSPR162 José Ismael Santiago Avilés Edith Castellar Rodríguez

Peticionarios

Número del Caso: CC-95-0009

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. José Antonio Ralat Pérez

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lic. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliadís Orsini Zayas

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de Ponce y Aibonito, Panel 1

Juez Ponente: Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez y los Jueces Córdova Arone y Segarra Olivero

Fecha: 12/2/1998

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo De Puerto Rico

Recurrido

v. CC-95-9 CERTIORARI

Jose Ismael Santiago Aviles Edith Castellar Rodriguez

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 2 de diciembre de 1998

Se recurre ante nos, vía recurso de certiorari,

en solicitud de revisión de una resolución emitida el

31 de marzo de 1995 por el Tribunal de Circuito de

Apelaciones, Circuito Regional de Ponce y Aibonito;

mediante la referida resolución, el mencionado foro

apelativo intermedio denegó un recurso de certiorari,

radicado por los acusados peticionarios, mediante el

cual éstos pretendían la revocación de una

determinación emitida por el Tribunal de Primera

Instancia denegatoria la misma de una moción de

supresión de evidencia que éstos habían presentado

ante dicho tribunal. CC-95-9

I

De la declaración jurada que prestara el agente

Jorge L. Torres Torres1 con el propósito de lograr la

expedición de una orden de allanamiento por un

magistrado, contra un apartamento de un residencial

público en la ciudad de Ponce, Puerto Rico, surge que el

14 de junio de 1994, aproximadamente a las 3:30 de la

tarde, mientras el referido agente se encontraba en el

Residencial Lirios del Sur, en un vehículo oficial no

rotulado, llevando a cabo una vigilancia en la marginal

que colinda con el bloque número 9, le llamó la atención

un individuo que salió de dicho bloque, de pelo lacio

negro, delgado, de alrededor de 35 años de edad,

vistiendo camiseta blanca, mahón azul y zapatos

deportivos.

Este individuo fue llamado por un joven que se

encontraba en la acera que colinda con dicho bloque. El

joven era delgado, de cerca de 65 pulgadas de estatura,

unos 25 años de edad y vestía mahón corto y camiseta

azul. El individuo de pelo negro fue hasta donde el joven

que se encontraba en la acera que colinda con el bloque

número 9. Este último le dio un dinero en moneda legal

americana. Aquél lo tomó y se lo guardó en el bolsillo;

se subió su camiseta blanca y sustrajo de su cintura una

1 No consta, ni en el expediente ni en los autos del Tribunal de Instancia, copia de dicha declaración jurada. CC-95-9

bolsa plástica transparente, como de 4 pulgadas de largo

por 6 pulgadas de ancho, en la cual se podían observar

bastantes envolturas pequeñas color azul de las que,

según su experiencia, son utilizadas para empacar la

cocaína. Sacó de la bolsa una envoltura y se la entregó

al joven. Este la cogió y se retiró del lugar. El

individuo de pelo negro comenzó a caminar hacia el bloque

número 10 y entró al apartamento 98.

En ese momento, el agente Torres Torres regresó a

donde se encontraba inicialmente, cerca del bloque número

9 y minutos más tarde observó que el individuo de pelo

negro volvió a esa área, fue hasta el apartamento 91 y

entró al mismo. El individuo salió del apartamento y se

quedó conversando con una mujer --a la cual él llamó

Erika-- que el agente no pudo ver porque estaba dentro

del mismo. Posteriormente, el individuo se retiró y se

cerró la puerta del apartamento. El agente se percató de

que el individuo tenía una bolsa de papel estraza pequeña

y de que caminó hasta el bloque número 15 -–donde, según

Torres Torres, hay un teléfono abandonado y tiene un

punto de drogas-- y se sentó en una silla que hay “debajo

de un palo” al cruzar la calle del estacionamiento.

Luego, un señor mayor de edad, de entre 45 y 50

años, constitución gruesa, trigueña y de alrededor de 65

pulgadas de estatura, entregó un dinero al joven quien

sacó de la bolsa de papel estraza una bolsa plástica CC-95-9

color clara. El señor fue hasta una casa abandonada y

comenzó a “enrolar estilo cigarrillo” con papel blanco,

el cual según la experiencia del agente era un cigarrillo

de marihuana, lo prendió y comenzó a fumar. El Agente

Torres Torres no realizó arresto alguno en dicho día como

tampoco hizo gestiones para conseguir una orden de

allanamiento.

Un mes más tarde, el 15 de julio de 1994, el agente

Torres Torres se entrevistó, mediante llamada telefónica,

con un informante, que le había ofrecido información

anteriormente, y a preguntas de aquél le informó que en

el bloque número 9, apartamento 91, vivía una muchacha

conocida por Erika que vendía marihuana y que en el

bloque 10, apartamento 98, residía una señora conocida

por Didi que vendía cocaína y que compartía su vivienda

con un muchacho llamado José. El agente concluyó, de

acuerdo a lo observado por él el día 14 de junio de 1994

y a la confidencia que un mes más tarde le fuera hecha,

que las personas mencionadas estaban utilizando los

referidos apartamentos para almacenar cocaína y marihuana

en violación a la Ley. Procedió a gestionar, entonces,

una orden de allanamiento.

El Juez que expidió la orden, según se expresa en la

misma, encontró que existía causa probable de que en el

apartamento 98 del Residencial Lirios del Sur de Ponce,

el único apartamento descrito en la orden de CC-95-9

allanamiento, se estaba violando la Ley de Sustancias

Controladas2, por lo que ordenó que se procediera

inmediatamente al allanamiento y registro del referido

apartamento. Así se hizo, ocupando la Policía envolturas

conteniendo la droga narcótica conocida como heroína.

El 21 de julio de 1994 se presentaron denuncias por

infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias

Controladas contra Ismael Santiago Avilés y Edith

Castellar Rodríguez, personas que se encontraban y/o

residían en el apartamento en el momento de efectuarse

dicho allanamiento. En la vista preliminar celebrada, se

determinó causa contra ambos por los delitos imputados,

radicándose los correspondientes pliegos acusatorios

contra éstos. El 11 de enero de 1995, Santiago y

Castellar radicaron una moción de supresión de evidencia,

impugnando la validez de la orden de allanamiento

expedida, señalando que la misma estuvo basada en una

declaración jurada insuficiente que no levanta el grado

de sospecha requerido para configurar el elemento de

causa probable necesario para la expedición de una orden

de esa naturaleza.

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