Pueblo v. Bonilla Rivera

119 P.R. Dec. 750
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1987
DocketNúmero: CR-84-59
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Bonilla Rivera, 119 P.R. Dec. 750 (prsupreme 1987).

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SENTENCIA

El apelante fue convicto ante tribunal de derecho por infracción a la See. 4 de la Ley Núm. 220 de 1948 (33 L.P.R.A. see. 1250), que consistía en poseer material relacionado con el juego ilegal de bolita. Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

H-1

La prueba en el caso de autos consistió en los testimonios de los agentes Beldredín Román y José A. Ramírez, y la propia evidencia ocupada. La defensa únicamente presentó en evidencia un recorte del periódico El Vocero, de 5 de abril de 1983.

El agente José A. Ramírez, de la División de Control del Vicio, declaró que lleva cinco años trabajando en dicha división, y que interviene específicamente en transacciones ilegales del juego de bolita. Durante el mes de junio de 1984 le fue asignada una investigación relacionada con el juego de “bolipool” en el pueblo de Cabo Rojo. El 23 de junio, mientras recorría el sector Monte Grande de dicho pueblo, decidió entrar. al Colmado Martínez para comprar una cerveza. Mientras conversaba con el encargado del negocio, [751]*751entró un joven trigueño, delgado, de cabello rizado, conocido por el apodo de “Choclo”. Poco después llegó al colmado el apelante, quien, dirigiéndose a “Choclo”, le pidió que le entregara “las listas”. “Choclo” le contestó que las tenía en su auto; que lo acompañara. El agente Ramírez procedió a salir del negocio hacia su auto, que estaba estacionado frente al negocio, y al caminar cerca del apelante y de “Choclo” vio que este último le entregó una hoja de papel con números de tres cifras, guión y cantidades a la derecha.

Continuó declarando que el apelante abordó un automóvil marca Toyota color marrón, y se alejó del lugar. El agente decidió seguirlo hasta que el imputado estacionó el auto frente a una residencia en la calle Margarita de dicho barrio. Entró en la residencia con un maletín color negro. Minutos después entró en la casa el Sr. Felipe Troche, quien fue convicto en una ocasión anterior por infracción a la Ley de Bolita. Al otro día, el agente regresó al lugar para continuar la vigilancia. Durante veinte minutos observó entrar y salir de la residencia a algunas personas, entre ellas, a varias vinculadas con el “bolipool”, las cuales portaban sobres manila, frecuentemente utilizados por los boliteros.

El agente Ramírez declaró bajo juramento estos hechos y el 26 de junio de 1984 fue expedida una orden de allanamiento por el tribunal para registrar la referida residencia en busca de material relacionado con el juego ilegal de bolita.

La tarea de realizar el allanamiento fue encomendada al agente Beldredín Román, quien declaró en juicio que se presentó a la dirección indicada junto a varios policías. Llamaron a la puerta y mostraron al apelante la orden de allanamiento. Al registrar la casa hallaron en un gavetero de una de las habitaciones material de bolita, que consistía en una libreta (note book) color rojo en la que aparecían nombres de personas con números de tres cifras, guión y [752]*752cantidades a la derecha. También fue ocupada la suma de $5,947 en efectivo. El agente Román procedió a arrestar al apelante, quien fue conducido ante un magistrado que determinó causa probable por infracción a la See. 4 de la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (33 L.P.R.A. see. 1250). El material delictivo ocupado fue admitido en evidencia. Fue declarado culpable del delito imputado y se le impuso $400 de multa, más costas.

M I — I

El apelante plantea los señalamientos de error siguientes:

1. Erró el Honorable Tribunal en la apreciación de la prueba.

2. Erró el Honorable Tribunal al declarar sin lugar la moción de supresión de evidencia radicada por el acusado.

3. Erró el Honorable Tribunal al declarar sin lugar la moción de absolución perentoria solicitada por la defensa.

4. Que no se estableció más allá de duda razonable la comisión del delito por parte del acusado.

5. Cometió error el Honorable Tribunal al permitir que el Ministerio Fiscal probara su caso única y exclusiva-mente utilizando la presunción controvertible a saber: la de que se presumen incorrecto[s] los procedimientos judiciales.

En su alegato, el apelante sólo discute el segundo error relativo a haberse declarado sin lugar la moción de supresión de- evidencia. Plantea que la declaración jurada prestada por el agente Ramírez no reúne los elementos suficientes para que el magistrado determinara causa probable conforme a Derecho y ordenara el registro de la residencia del apelante. Sostiene que la declaración es estereotipada, basada en información falsa, total o [753]*753parcialmente, por lo que el tribunal erró al declarar sin lugar la moción de supresión de evidencia.

En síntesis, argumenta que no es creíble que “Choclo” y el apelante realizaran actividades ilegales a plena luz del día, que hablaran en alta voz sobre “la lista”, y que el agente pudiera observar el contenido del papel entregado al apelante en Una fracción de segundo. Hace referencia a una noticia publicada en el periódico El Vocero, de 5 de abril de 1983, marcada como Exhibit 1 de la defensa, en la que aparece una foto el agente Ramírez conduciendo a “Choclo” por los pasillos del tribunal luego de ser arrestado y acusado por violación a la Ley de Bolita. Arguye que conociendo “Choclo” la identidad del agente encubierto, resulta increíble que no le reconociera y se abstuviera de llevar a cabo supuestos actos delictivos. Por último, expone que el observar por veinte (20) minutos que varias personas entraban y salían de la residencia del acusado no es suficiente para inferir que se dedicaba a colectar, distribuir, o administrar material de bolita.

I — I HH

No se cometió el error. La Regia 231 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone los requisitos para que un magistrado expida una orden de allanamiento:

No se librará orden de allanamiento o registro sino en virtud de declaración escrita, prestada ante un magistrado bajo juramento o afirmación, que exponga los hechos que sirvan de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada y del examen del declarante el magistrado quedare convencido de que existe causa probable para allanamiento o registro, librará la orden, en la cual se nombrarán o describirán con particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas o propiedad a ocuparse. La orden expresará los fundamentos habidos para expedirla, y los nombres de las personas en cuyas declaraciones juradas se basare. Ordenará al funcionario a quien fuere dirigida [754]*754registre inmediatamente la persona o sitio que en ella se indique, en busca de la propiedad especificada, y devuelva al magistrado la orden diligenciada, junto con la propiedad ocupada. La orden dispondrá que será cumplimentada durante las horas del día, a menos que el magistrado, por razones de necesidad y urgencia, dispusiere que se cumplimente a cualquier hora del día o de la noche.

Hemos resuelto que al determinar causa probable para la expedición de una orden de allanamiento no estamos llamados a establecer si la ofensa que se imputa fue verdaderamente cometida.

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