El Pueblo De P.R. v. Celimar Calderon Diaz

2002 TSPR 43
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 5, 2002
DocketCC-2001-0228
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Celimar Calderon Diaz, 2002 TSPR 43 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2002 TSPR 43

Celimar Calderón Díaz 156 DPR ____ Acusada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-228

Fecha: 5/abril/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Glorimar Acevedo Acevedo

Oficina del Procurador General: Lcda. Yasmin Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar

Materia: Infr. Art. 404 Ley de Sustancias Controladas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs. CC-2001-228 CERTIORARI

Celimar Calderón Díaz

Acusada-peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2002

¿Constituye “motivo fundado” para un arresto sin orden

judicial --exigido por las disposiciones de la Regla 11 de

Procedimiento Criminal-- el recuerdo que tiene un agente

del orden público de una fotografía de una persona, colocada

en un cuartel de la policía, que, alegadamente, está

“relacionada” con la investigación de un asesinato?

Esa es la interrogante que, en términos generales,

debemos contestar y que, en específico y en relación con

los hechos particulares del presente caso, debemos

resolver. CC-2001-228 3

I

Alrededor de las 11:45 p.m del 20 de abril de 2000, el

agente de la Policía de Puerto Rico Luis Meléndez Hernández,

mientras regresaba del trabajo a su casa vestido de civil,

pudo percatarse de la ocurrencia de un accidente de

automóviles en la Avenida Troche, intersección con la Avenida

Muñoz Marín, de Caguas, Puerto Rico. El agente se desmontó

de su vehículo y se dirigió al lugar donde estaban los

automóviles accidentados con el propósito de inquirir si

alguna de las personas involucradas en el accidente

necesitaba asistencia médica.

Estando en dicho lugar, y conforme surge del relato de

los hechos que hizo la Sala Superior de Caguas del Tribunal

de Primera Instancia en una resolución que emitiera respecto

a una moción de supresión de evidencia que radicara la

peticionaria Celimar Calderón Díaz --el agente Meléndez

Hernández se:

“. . .percató de la presencia de la acusada en el lugar del accidente ya que caminaba por la acera. Describe como lucía la acusada esa noche. La acusada le pregunta al Agente que si todavía trabajaba en la policía. Este le dice que ya no trabaja en la Policía, lo cual no era cierto. El Agente recuerda haber visto una foto de la joven acusada en el cuartel y se le relaciona a un asesinato. El agente sabe que el CIC estaba tratando de localizarla. En eso pasa una patrulla, el agente la detiene y solicita ayuda para arrestar a la acusada. Se monta en la patrulla y localiza a la acusada, se identifica como policía y cuando la va a arrestar ella deja caer toda lo que lleva en las manos al suelo. Entre lo que cae al suelo, el Agente registra y encuentra una bolsita plástica transparente conteniendo en su interior un polvo de supuesta cocaína. La arresta, lee las advertencias y la lleva a la división de drogas. Se realiza en presencia de la acusada la prueba de campo y da positivo a cocaína. El agente nunca perdió de vista CC-2001-228 4

lo que dejó caer la acusada al suelo. Registra a la acusada en el cuartel de la policía y le encuentra una jeringuilla.” (Énfasis suplido.)

Por estos hechos, se determinó causa probable --tanto

para arresto, Regla 6 de Procedimiento Criminal, como causa

probable para acusar, Regla 23 de Procedimiento Criminal,

contra Calderón Díaz por supuestas violaciones a los

Artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, 24

L.P.R.A. secs. 2404 y 2411b. Radicados los correspondientes

pliegos acusatorios, la representación legal de Calderón Díaz

radicó ante el tribunal de instancia una moción de supresión

de evidencia, sosteniendo que la intervención de los agentes

del orden público había sido una completamente ilegal ya que

no existía orden de arresto alguna contra ésta, con

anterioridad a la referida intervención, como tampoco el

agente tenía los “motivos fundados” para arrestarla el día

21 de abril de 2001, que requiere la antes mencionada Regla

11 de Procedimiento Criminal.

Mediante resolución a esos efectos, el tribunal de

primera instancia determinó que el registro efectuado en el

cuartel de la policía no fue contemporáneo al arresto por lo

que el mismo fue irrazonable, ordenando la supresión de la

evidencia ocupada en la cartuchera --esto es, la

jeringuilla-- la cual había motivado la denuncia por

infracción al Artículo 412 de la Ley de Sustancias

Controladas.

Ello no obstante, y en cuanto al Artículo 404, esto es,

relativo a la posesión del sobre de cocaína, el tribunal CC-2001-228 5

denegó la moción de supresión de evidencia, señalando que el

agente tenía motivos fundados para pensar que la acusada había

cometido un delito, independientemente de que el delito

hubiese ocurrido o no, conforme la Regla 11 (c) de

Procedimiento Criminal, ante, puesto que, según el testimonio

del agente, a ésta se le relacionaba con un asesinato.

Inconforme con la determinación del tribunal primario,

Calderón Díaz recurrió al Tribunal de Circuito de

Apelaciones. El referido foro apelativo denegó el recurso de

certiorari solicitado. Razonó que el agente que arrestó a la

acusada tenía motivos fundados para creer que ésta había

cometido un delito grave y que dicho arresto cumplió con los

requisitos de la citada Regla 11(c) de Procedimiento

Criminal. En vista a ello, la peticionaria Calderón Díaz

recurrió, oportunamente, ante este Tribunal --vía

certiorari--, señalando que el tribunal apelativo intermedio

incidió:

...al determinar que el policía que arrestó en este caso tenía motivos fundados en ley para arrestar a la peticionaria y que se cumplió con los requisitos de la Regla 11 (c) de Procedimiento Criminal.

Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias

de las partes, y estando en condición de resolver el mismo,

procedemos a así hacerlo.

II

El Artículo II, Sección 10, de la Carta de Derechos de

la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico CC-2001-228 6

garantiza el derecho del pueblo a la protección de sus

personas, casas, papeles y efectos contra registros,

incautaciones y allanamientos irrazonables. Pueblo v. Cruz

Calderón, res. el 16 de enero de 2002, 2002 TSPR 5; Pueblo

v. Serrano Cancel, res. el 23 de abril de 1999, 99 TSPR 62;

Pueblo v. Camilo Meléndez, res. el 16 de junio de 1999, 99

TSPR 94; Pueblo v. Blase Vázquez, res. el 23 de junio de 1999,

99 TSPR 98. Es en virtud de este mandato constitucional que,

de ordinario, queda prohibido el arresto de personas o

registros o allanamientos sin una previa orden judicial,

apoyada la misma en una determinación de causa probable por

un foro judicial.

La determinación de causa probable, por orden judicial,

garantiza la dignidad e intimidad de las personas y sus

efectos ya que interpone la figura imparcial del juez entre

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