EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari
v. 2002 TSPR 43
Celimar Calderón Díaz 156 DPR ____ Acusada-Peticionaria
Número del Caso: CC-2001-228
Fecha: 5/abril/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Glorimar Acevedo Acevedo
Oficina del Procurador General: Lcda. Yasmin Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar
Materia: Infr. Art. 404 Ley de Sustancias Controladas
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El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs. CC-2001-228 CERTIORARI
Celimar Calderón Díaz
Acusada-peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2002
¿Constituye “motivo fundado” para un arresto sin orden
judicial --exigido por las disposiciones de la Regla 11 de
Procedimiento Criminal-- el recuerdo que tiene un agente
del orden público de una fotografía de una persona, colocada
en un cuartel de la policía, que, alegadamente, está
“relacionada” con la investigación de un asesinato?
Esa es la interrogante que, en términos generales,
debemos contestar y que, en específico y en relación con
los hechos particulares del presente caso, debemos
resolver. CC-2001-228 3
I
Alrededor de las 11:45 p.m del 20 de abril de 2000, el
agente de la Policía de Puerto Rico Luis Meléndez Hernández,
mientras regresaba del trabajo a su casa vestido de civil,
pudo percatarse de la ocurrencia de un accidente de
automóviles en la Avenida Troche, intersección con la Avenida
Muñoz Marín, de Caguas, Puerto Rico. El agente se desmontó
de su vehículo y se dirigió al lugar donde estaban los
automóviles accidentados con el propósito de inquirir si
alguna de las personas involucradas en el accidente
necesitaba asistencia médica.
Estando en dicho lugar, y conforme surge del relato de
los hechos que hizo la Sala Superior de Caguas del Tribunal
de Primera Instancia en una resolución que emitiera respecto
a una moción de supresión de evidencia que radicara la
peticionaria Celimar Calderón Díaz --el agente Meléndez
Hernández se:
“. . .percató de la presencia de la acusada en el lugar del accidente ya que caminaba por la acera. Describe como lucía la acusada esa noche. La acusada le pregunta al Agente que si todavía trabajaba en la policía. Este le dice que ya no trabaja en la Policía, lo cual no era cierto. El Agente recuerda haber visto una foto de la joven acusada en el cuartel y se le relaciona a un asesinato. El agente sabe que el CIC estaba tratando de localizarla. En eso pasa una patrulla, el agente la detiene y solicita ayuda para arrestar a la acusada. Se monta en la patrulla y localiza a la acusada, se identifica como policía y cuando la va a arrestar ella deja caer toda lo que lleva en las manos al suelo. Entre lo que cae al suelo, el Agente registra y encuentra una bolsita plástica transparente conteniendo en su interior un polvo de supuesta cocaína. La arresta, lee las advertencias y la lleva a la división de drogas. Se realiza en presencia de la acusada la prueba de campo y da positivo a cocaína. El agente nunca perdió de vista CC-2001-228 4
lo que dejó caer la acusada al suelo. Registra a la acusada en el cuartel de la policía y le encuentra una jeringuilla.” (Énfasis suplido.)
Por estos hechos, se determinó causa probable --tanto
para arresto, Regla 6 de Procedimiento Criminal, como causa
probable para acusar, Regla 23 de Procedimiento Criminal,
contra Calderón Díaz por supuestas violaciones a los
Artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, 24
L.P.R.A. secs. 2404 y 2411b. Radicados los correspondientes
pliegos acusatorios, la representación legal de Calderón Díaz
radicó ante el tribunal de instancia una moción de supresión
de evidencia, sosteniendo que la intervención de los agentes
del orden público había sido una completamente ilegal ya que
no existía orden de arresto alguna contra ésta, con
anterioridad a la referida intervención, como tampoco el
agente tenía los “motivos fundados” para arrestarla el día
21 de abril de 2001, que requiere la antes mencionada Regla
11 de Procedimiento Criminal.
Mediante resolución a esos efectos, el tribunal de
primera instancia determinó que el registro efectuado en el
cuartel de la policía no fue contemporáneo al arresto por lo
que el mismo fue irrazonable, ordenando la supresión de la
evidencia ocupada en la cartuchera --esto es, la
jeringuilla-- la cual había motivado la denuncia por
infracción al Artículo 412 de la Ley de Sustancias
Controladas.
Ello no obstante, y en cuanto al Artículo 404, esto es,
relativo a la posesión del sobre de cocaína, el tribunal CC-2001-228 5
denegó la moción de supresión de evidencia, señalando que el
agente tenía motivos fundados para pensar que la acusada había
cometido un delito, independientemente de que el delito
hubiese ocurrido o no, conforme la Regla 11 (c) de
Procedimiento Criminal, ante, puesto que, según el testimonio
del agente, a ésta se le relacionaba con un asesinato.
Inconforme con la determinación del tribunal primario,
Calderón Díaz recurrió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El referido foro apelativo denegó el recurso de
certiorari solicitado. Razonó que el agente que arrestó a la
acusada tenía motivos fundados para creer que ésta había
cometido un delito grave y que dicho arresto cumplió con los
requisitos de la citada Regla 11(c) de Procedimiento
Criminal. En vista a ello, la peticionaria Calderón Díaz
recurrió, oportunamente, ante este Tribunal --vía
certiorari--, señalando que el tribunal apelativo intermedio
incidió:
...al determinar que el policía que arrestó en este caso tenía motivos fundados en ley para arrestar a la peticionaria y que se cumplió con los requisitos de la Regla 11 (c) de Procedimiento Criminal.
Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias
de las partes, y estando en condición de resolver el mismo,
procedemos a así hacerlo.
II
El Artículo II, Sección 10, de la Carta de Derechos de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico CC-2001-228 6
garantiza el derecho del pueblo a la protección de sus
personas, casas, papeles y efectos contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables. Pueblo v. Cruz
Calderón, res. el 16 de enero de 2002, 2002 TSPR 5; Pueblo
v. Serrano Cancel, res. el 23 de abril de 1999, 99 TSPR 62;
Pueblo v. Camilo Meléndez, res. el 16 de junio de 1999, 99
TSPR 94; Pueblo v. Blase Vázquez, res. el 23 de junio de 1999,
99 TSPR 98. Es en virtud de este mandato constitucional que,
de ordinario, queda prohibido el arresto de personas o
registros o allanamientos sin una previa orden judicial,
apoyada la misma en una determinación de causa probable por
un foro judicial.
La determinación de causa probable, por orden judicial,
garantiza la dignidad e intimidad de las personas y sus
efectos ya que interpone la figura imparcial del juez entre
los funcionarios públicos y la ciudadanía, brindándose una
garantía mayor sobre la legitimidad y razonabilidad de la
intromisión por parte del Estado. Id.; Pueblo v. Colón
Bernier, res. el 20 de abril de 1999, 99 TSPR 58; E.L.A. v.
Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). La protección
de la intimidad y dignidad del individuo, frente a posibles
actuaciones arbitrarias del Estado, es la razón detrás de la
exigencia a los efectos de que las órdenes de registro y
allanamiento tienen que describir específicamente el lugar
que se registrará, las personas que se detendrán y la
evidencia delictiva a ser ocupada. Pueblo v. Cruz Calderón, CC-2001-228 7
ante; Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo v. Serrano Cancel,
ante.
La antes señalada protección constitucional es de tal
envergadura que el arresto, registro y allanamiento, sin
orden judicial, se presume inválido por lo que le compete al
Ministerio Público demostrar la legalidad y la razonabilidad
del mismo. Pueblo v. Serrano Cancel, ante; Pueblo v. Blase
Vázquez, ante; Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo v. Rivera
Colón, 128 D.P.R. 672, 681 (1991); Pueblo v. Vázquez Méndez,
117 D.P.R. 170, 177 (1986). Por lo tanto, al cuestionarse la
validez de un arresto o registro, sin orden, en una moción
de supresión de evidencia, le corresponde al Ministerio
Público el peso de la prueba para establecer la validez y
legalidad de la intromisión estatal. Id.
Existe, naturalmente, una excepción estatutaria en
torno a la salvaguarda constitucional de que todo arresto debe
estar precedido por la expedición de una orden judicial. Dicha
excepción, comprendida en la Regla 11 de Procedimiento
Criminal, ante, establece que:
Un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente: (a) Cuando tuviera motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto. (b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia. (c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que CC-2001-228 8
dicho delito se hubiere cometido o no en realidad. (Énfasis nuestro.) 34 L.P.R.A. Ap. II, R.11
Reiteradamente hemos expresado que el término “motivos
fundados” contenido en la citada Regla 11 significa la
posesión de aquella información o conocimiento que lleva a
una persona ordinaria y prudente a creer que la persona a ser
detenida ha cometido o va a cometer un delito. Pueblo v. Colón
Bernier, ante; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991);
Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R. 244 (1988); Pueblo
v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988); Pueblo v. Del Río,
113 D.P.R. 684 (1980); Cepero v. Tribunal, 93 D.P.R. 245
(1966); Pueblo v. Cabrera Cepeda, 92 D.P.R. 70 (1965).
Por ende, al establecer y delimitar los criterios que
comprende el concepto de motivos fundados, hemos expresado
que el mismo es sinónimo de causa probable, término utilizado
en el contexto de la expedición de una orden de arresto. Pueblo
v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348, 353 (1977); Pueblo v. Martínez,
ante, 504. De esta manera se crea un balance entre la excepción
estatutaria y las referidas salvaguardas constitucionales.
Es decir, al exigirle al funcionario público el mismo quantum
de prueba que se le exige cuando se enfrenta a un juez en
solicitud de la emisión de una orden de arresto, registro o
allanamiento, se limitan las circunstancias en que un
funcionario pueda intervenir válidamente con una persona y
sus efectos a través de dicha excepción; esto es, al imponer
los mismos criterios de causa probable para arrestar sin
orden, se evita una disparidad, constitucionalmente CC-2001-228 9
insostenible, entre el mandato constitucional y la excepción
estatutaria.
Sobre este punto expresa el Profesor Ernesto Chiesa,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol.
I, sec. 6.12, 1991, pág. 387-388:
Volviendo a la exigencia de causa probable para el arresto sin orden --requisito constitucional bajo la Enmienda Cuarta-- se trata de una probabilidad al menos tan fuerte como la requerida para la expedición judicial de una orden de arresto. Esto significa que si la información que tenía el agente al arrestar sin orden, hubiera sido insuficiente para obtener una orden de arresto, no había causa probable --motivos fundados-- para el arresto sin orden, con consecuencia de invalidez de tal arresto y de cualquier registro incidental.
[...]
Así, pues, “motivos fundados” en la Regla 11 de las de procedimiento criminal, el estándar para el arresto sin orden, forzosamente es equivalente a “causa probable” en el sentido constitucional bajo la Enmienda Cuarta, so pena de vicio constitucional. Por supuesto, queremos decir que “motivos fundados” (Regla 11) tiene que ser al menos tanto como “causa probable” bajo la Enmienda Cuarta, que aplica a Puerto Rico. Y como sería imprudente que significara más que causa probable, “motivos fundados” es equivalente a “causa probable”.
Ante el paralelismo entre los requisitos de los “motivos
fundados” de la Regla 11 y la “causa probable” para expedir
una orden de arresto 1 , lo determinante para convalidar el
arresto sin orden es si el mismo cumple con el requisito de
causa probable; es decir, si la información que tenía el
agente al momento de efectuar el arresto sin orden hubiera
sido suficiente para obtener una orden de arresto. En ese
1 Regla 6, 34 L.P.R.A. Ap. II R.6. CC-2001-228 10
contexto, resulta importante resaltar que un juez no debe
expedir una orden de arresto a base de meras sospechas; como
tampoco, visto desde el otro lado de la moneda, no se necesita
convencer al juez de que se violó la ley más allá de duda
razonable. Pueblo v. Serrano Cancel, ante. Los “motivos
fundados” constituyen el mínimo de información que
razonablemente podría convencer a un juez de que existe “causa
probable” para expedir una orden de arresto. Por ello, el
agente que realice un arresto, sin la orden correspondiente,
debe observar o estar informado de “hechos concretos que
razonablemente apunten a la comisión de un delito”. Pueblo
v. Colón Bernier, ante.
Con el propósito de determinar si un agente tenía motivos
fundados para arrestar, sin orden, a un ciudadano es
indispensable analizar la información que le constaba a éste
y el cuadro fáctico que éste tenía ante sí al momento del
arresto para, entonces, determinar si esos hechos pudieron
llevar a una persona prudente y razonable a creer que la
persona que iba a ser arrestada había cometido, o iba a
cometer, la ofensa en cuestión. Es decir, la determinación
sobre la validez del motivo fundado y la legalidad del
subsiguiente arresto, sin orden, de la persona se hará a base
de criterios de razonabilidad. Como bien señala la Profesora
Dora Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal
Puertorriqueño, San Juan, 5ta ed. revisada, 1998, pág. 53,
“Distíngase que, todas las situaciones en que se permite un
arresto sin orden emitida previamente por un juez, presuponen CC-2001-228 11
la existencia de causa probable o alguna creencia razonable
de que el arrestado es autor de un delito.” (Énfasis suplido.)
III
No debe existir duda alguna sobre el hecho de que, si
un agente del orden público tiene conocimiento, ya sea
personalmente o por información fidedigna a esos efectos, de
que existe una orden de arresto --que está vigente y
pendiente-- contra un ciudadano en particular, resulta obvio
que dicho agente puede proceder a poner bajo arresto a dicho
ciudadano, al encontrarse con éste, sin que sea requisito que
el oficial del orden público tenga en su poder copia de la
referida orden.2
Esa, sin embargo, no es la situación a la que hoy nos
enfrentamos. En el presente caso, el agente no tenía
conocimiento de que existiera una orden de arresto contra la
peticionaria Calderón Díaz. La única información con la que
contaba el oficial del orden público en el caso que hoy ocupa
nuestra atención era a los efectos de que: había visto una
foto de ella en el cuartel de la policía; que según su recuerdo
a ella se le “relacionaba” con la investigación de un
asesinato; y que el Cuerpo de Investigaciones Criminales
(C.I.C.) de la Policía estaba tratando de “localizarla”.
Aplicando la norma interpretativa sobre los motivos
fundados, sinónimo a la “causa probable”, forzoso resulta
concluir que la información con que contaba el agente era CC-2001-228 12
insuficiente para que un juez determinara causa probable para
expedir una orden de arresto. Del mismo modo, dicha
información no cumple con los “motivos fundados”, para
arrestar sin orden, que requiere la Regla 11 de Procedimiento
Criminal.
Es de notar que los hechos escuetos reseñados en los
autos dejan muchas interrogantes sobre las circunstancias
específicas que llevaron al agente a efectuar el arresto sin
orden. Por ejemplo, se desconoce qué tipo de relación tenía
la acusada con el asesinato; si existía una orden de arresto
contra ella por dicho asesinato; la conexión o vínculo de la
acusada con el supuesto asesinato; si el C.I.C. la buscaba
porque era un testigo o la autora del delito.
No podemos obviar el hecho de que tanto el arresto como
registro sin orden se presumen inválidos y es al Ministerio
Público al que le compete rebatir esa presunción mediante
prueba y hechos concretos sobre las circunstancias
excepcionales que requirieron la intervención estatal sin
orden judicial. El caso de autos, huérfano de hechos concretos
o prueba que apunte a la comisión de un delito, no configura
una situación excepcional que valida la intervención estatal
y la privación de la libertad de un ciudadano.
Somos del criterio que, bajo esas circunstancias, el
Agente Meléndez Hernández no tenía “motivos fundados” para
intervenir y arrestar a la peticionaria Calderón Díaz al
amparo de ninguno de los incisos de la Regla 11 de
2 Véase: Regla 8(c) de Procedimiento Criminal. CC-2001-228 13
Procedimiento Criminal. La “información” con que contaba el
agente en la madrugada del 21 de abril de 2001 no era
suficiente en derecho ni cualificaba como los “motivos
fundados” o la “causa probable” requerida por nuestro
ordenamiento jurídico para intervenir con la libertad de uno
de nuestros conciudadanos.
Ello así ya que, no podemos perder de perspectiva que,
para establecer los motivos fundados, no basta una mera
sospecha, sino que es preciso poseer información que indique
la posible comisión de un delito. Dicho de otro modo, los
motivos fundados no equivalen a una anuencia para intervenir
con personas por meras sospechas o meros caprichos. “[N]o
podemos permitir que la policía arreste a cualquier ciudadano
en cualquier momento y en cualquier lugar a base de la más
mínima sospecha”. Pueblo v. Castro Santiago, 123 D.P.R. 894
(1989). Reafirmamos que deben existir circunstancias
excepcionales que justifiquen la existencia de motivos
fundados para efectuar un arresto sin orden. El caso de marras
no configuró una circunstancia excepcional que justifique la
intervención del agente y la privación de la libertad de una
ciudadana, en clara contravención a las garantías
constitucionales.
Un recuerdo, sin más, no establece el motivo fundado,
sino que el mismo más bien equivale a una sospecha. “Si esto
se permitiese, en aras de la protección policíaca
indudablemente necesaria, nos convertiríamos en un estado
policial indudablemente repudiable.” Pueblo v. Rey Marrero, CC-2001-228 14
ante, pág. 748. Recalcamos, el mero hecho o la mera sospecha
infundada no constituye motivo fundado. Por ende, el arresto
sin orden en el presente caso es inválido e ilegal ya que no
existió ese mínimo exigible para activar la aplicación de la
Regla 11 (c) de Procedimiento Criminal.
IV
El Estado nos señala que, a modo de excepción a las antes
mencionadas garantías constitucionales, y en ciertas
circunstancias, un registro sin orden judicial de un
sospechoso y del área a su alcance es lícito cuando el registro
es incidental a un arresto válido. Pueblo v. Pacheco Báez,
ante; Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); Pueblo v.
González Rivera, ante.
Sin embargo, la existencia de un arresto previo válido
constituye condición imprescindible para ratificar un
registro sin orden judicial, esto es, con la orden
correspondiente, o sin orden, en los casos que autoriza la
Regla 11 de Procedimiento Criminal. Cuando se carece de la
correspondiente orden de arresto, es preciso evaluar la
conducta previa al registro para determinar si efectivamente
existía la causa probable o el motivo fundado a base de los
mencionados criterios de razonabilidad. Pueblo v. Serrano
Cancel, ante; Pueblo v. Ortiz Alvarado, ante.
En cuanto a este tema, por último, debemos señalar que
el hecho de que se ocupe evidencia delictiva no convalida un
arresto ilegal. Pueblo v. Vázquez Méndez, ante; Pueblo v. CC-2001-228 15
González Rivera, 100 D.P.R. 651, 655 (1972). Es decir, el mero
hecho de que se encuentre evidencia delictiva en un registro
no legitima un arresto, sin orden, que es inválido o ilegal.
Id.; Pueblo v. Serrano Cancel, ante; Pueblo v. Ortiz Alvarado,
ante, 48; Pueblo v. Pacheco Báez, 130 D.P.R. 664 (1992).
V
El Estado aduce, además, el argumento de que la evidencia
(cocaína) que el agente ocupó era una evidencia “abandonada”
por la peticionaria Calderón Díaz, razón por la cual no
procede decretar su supresión. A la luz de los hechos
particulares del presente caso, dicho argumento ni es
correcto ni resulta convincente. Veamos.
No hay duda sobre el hecho de que, como excepción a la
garantía contra registros y allanamientos ilegales o
irrazonables, evidencia arrojada o abandonada no goza de una
expectativa razonable de intimidad, razón por la cual, de
ordinario, procede su ocupación y su presentación y admisión
en evidencia. Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139 (1985);
Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979).
Es de notar, sin embargo, que en Pueblo v. Ortiz Zayas,
122 D.P.R. 567 (1988), reconocimos, y enfatizamos, a la página
574, que:
“.......aun cuando un objeto abandonado generalmente puede ser obtenido y utilizado para propósitos evidenciarios por la Policía, no es así si dicho abandono se debió a la coerción ejercida por una intervención ilegal de la Policía. La Fave, op. cit., pág. 471; Commonwealth v. Pollard, 299 A.2d 233 (Pa. 1973); State v. Reed, 284 So.2d 574 (1973). Así cuando una persona se libra de la posesión de un objeto en CC-2001-228 16
respuesta a un esfuerzo de la Policía por realizar un arresto o registro ilegal, los tribunales no han vacilado en declarar la evidencia inadmisible. United States v. Beck, 602 F.2d 726 (5to Cir. 1979); United States v. Newman, 490 F.2d 993 (10mo Cir. 1974); McDaniel v. State, 307 So.2d 710 (1974); People v. Shabaz, 378 N.W.2d 451 (1985); State v. Dineen, 296 N.W.2d 421 (1980); Com. v. Harris, 421 A.2d 199 (Pa. 1980); Com. v. Barnett, 424 A.2d 867 (Pa. 1981).3 (Enfasis suplido.)
Posteriormente, este Tribunal, en Pueblo v. Serrano
Cancel, ante --caso en que decretamos que la Policía de Puerto
Rico había intervenido, y detenido, ilegalmente un vehículo
de motor, en el cual ocuparon evidencia delictiva-- se
resolvió que:
“Siendo ello así, la posterior ocupación del arma de fuego en el vehículo ilegalmente detenido resulta ser igualmente ilegal. Esto por dos razones, a saber: en primer lugar, habiéndose determinado que el arresto efectuado fue ilegal, no cabe hablar del registro, o la ocupación de evidencia, incidental a un arresto legal; registro que incluye no sólo la persona del arrestado sino el área bajo el control y al alcance de éste. Pueblo v. Pacheco Báez, ante, pág. 670. En segundo término, la ocupación del arma en el presente caso es consecuencia directa de la acción ilegal original de deterner el vehículo; esto es, la ocupación realizada es “fruto del árbol ponzoñoso”. Véase: Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución; Pueblo v. Miranda Alvarado, Opinión y Sentencia de 2 de junio de 1997, 97 JTS 84; Resumil de Sanfilipppo, O., Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Penal, Equity Publishing Co., 1990, Tomo I, pág. 306; Chiesa Aponte, E., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1eraed., Colombia, Tercer Mundo Editores, 1991, Vol. I, pág. 317.”
3 En dicho caso, no se suprimió la evidencia ocupada ya que, específicamente, este Tribunal concluyó que en el mismo “...el acusado arrojó la envoltura sin que mediara actuación policíaca, por lo que el abandono no puede ser consecuencia de conducta ilegal alguna.” Véase: Pueblo v. Ortiz Zayas, ante, a la página 576. CC-2001-228 17
En el presente caso, como antes expresáramos, la
intervención que realizara, y el arresto que llevara a cabo,
el agente Meléndez Hernández con la peticionaria Calderón
Díaz en la madrugada del 21 de abril de 2000 fue una
completamente ilegal. Siendo ello así, la ocupación de la
bolsita plástica con cocaína es igualmente ilegal y, por ende,
inadmisible en evidencia. Ello por dos (2) razones, a saber:
por cuanto el alegado abandono de la evidencia, de parte de
la peticionaria Calderón Díaz, fue el producto de “...la
coerción ejercida por una intervención ilegal de la Policía
...”, Pueblo v. Ortiz Zayas, ante, y, en segundo término, por
razón de que la ocupación de dicha evidencia fue
“...consecuencia directa de la acción ilegal original de
detener...” a la peticionaria Calderón Díaz. Pueblo v.
Serrano Cancel, ante.
VI
Por los fundamentos antes expuestos, procede decretar
la revocación de la resolución emitida en el presente caso
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y, en consecuencia,
de la resolución emitida en el caso por el Tribunal de Primera
Instancia, denegatoria de la supresión solicitada;
devolviéndose el caso al foro primario para procedimientos
ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad. CC-2001-228 18
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente se dicta Sentencia revocatoria de la Resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama; devolviéndose el caso al foro primario para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera Secretaria del Tribunal Supremo Interina