Pueblo v. Tirado Rios

4 T.C.A. 624, 99 DTA 4
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1998
DocketNúm. KLAN-97-01057
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Tirado Rios, 4 T.C.A. 624, 99 DTA 4 (prapp 1998).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[625]*625TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El apelante Orlando Tirado Ríos fue acusado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas por infracción al Art. 166 del Código Penal, Apropiación Ilegal Agravada, 33 L.P.R.A. see. 4272, consistente el pliego acusatorio, en que allá en o para el 12 de marzo de 1997, y en Caguas, Puerto Rico, voluntaria, maliciosa y criminalmente se apropió sin violencia ni intimidación, de dos gallos de pelea, valorados en $300.00, pertenecientes a Carlos Aponte Silva. Luego de otros incidentes, se señaló el juicio para el 30 de julio de 1997.

Tras renunciar a su derecho constitucional ajuicio por jurado, fue juzgado por tribunal de derecho y hallado culpable del delito imputado. El 12 de septiembre de 1997, fue sentenciado a seis (6) años de reclusión, sentencia que fue suspendida a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A 1027.

Inconforme con la sentencia, presentó oportunamente Escrito de Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, imputándole a dicho foro tres (3), los que enumeró de la "A" a la "C" No obstante haber señalado tres (3) errores, en su alegato se limitó a discutir solamente el segundo error imputado, es decir, el señalado con la letra "B". En esencia, en el error discutido, le imputa error al foro de instancia al encontrarlo culpable del delito imputado, cuando de la prueba presentada por el Ministerio Público no se estableció más allá de duda razonable que el valor del bien apropiado excediese de doscientos dólares ($200.00).

II

Toda vez que los errores señalados con las letras "A" y "C", no fueron argumentados por el apelante en su alegato, los entendemos renunciados, por lo cual no entraremos en sus consideraciones. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 D. P.R. 467, 469 (1989).

Por ende, la controversia ante nuestra consideración estriba en determinar si la prueba presentada por el Ministerio Público estableció el valor del bien apropiado más allá de duda razonable. Consideremos, pues, el error argumentado a la luz de los hechos expuestos en la exposición narrativa de la prueba, los escritos de las partes y los principios legales para determinar si se probó por el Ministerio Público fuera de duda razonable el valor del bien apropiado y así la modalidad del delito imputado. Veamos.

El apelante fue hallado culpable del delito de apropiación ilegal agravada, por haberse apropiado de bienes muebles cuyo valor excedía los doscientos dólares ($200.00). Constituye la conducta prohibida una modalidad del delito de apropiación ilegal tipificado en el Art. 165 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4271, el que dispone como sigue:

"§ 4271. Apropiación ilegal
Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de restitución, o cualquier combinación de éstas, a discreción del tribunal."

Por otro lado, el Código Penal tipifica en su Art. 166, 33 L.P.R.A. sec. 4272 el delito de apropiación ilegal en su modalidad agravada. En éste artículo se define dicho delito como sigue:

[626]*626 "§ 4272. Apropiación ilegal agravada
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, toda persona que cometiere el delito previsto en la see. 4271 de este título con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a)..]
(b) Apropiándose de bienes cuyo valor fuere de doscientos dólares o más.

Por su parte, la Sección 11 del Art. II de nuestra Constitución, garantiza el derecho de todo acusado "a gozar de la presunción de inocencia". Esto implica que el Ministerio Fiscal viene obligado a probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Ortiz Morales, 86 D.P.R. 456 (1962); Pueblo v. Ramos y Alvarez, 122 D.P R. 287, 315-316 (1988); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-761 (1985). Tienen que establecerse todos los elementos del delito imputado. Pueblo v. Ramos y Alvarez, supra; Pueblo v. Bigio Pastrana, supra.

Es un principio fundamental de nuestro sistema de derecho y elemento del debido proceso de ley, que se establezca la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Cruz Granados, 116 D.P.R. 3 (1984). Es obligación del Ministerio Público probar la culpabilidad del acusado mediante evidencia que establezca todos los elementos del delito más allá de duda razonable, Pueblo v. Pagán Santiago, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 56, Opinión de 20 de mayo de 1992. Para cumplir con este requisito se requiere que la prueba presentada por el Ministerio Público sea "suficiente en derecho", lo que significa que la evidencia presentada tiene que producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. _ (1991), 91 J.T.S. 26 a la pág. 8476; Pueblo v. Narváez Narváez, 122 D.P.R. 80, 86 (1988); Pueblo v. Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974). La insatisfacción con la prueba es lo que se conoce como la duda razonable. Pueblo v. Somarriba García, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 109, a la pág. 9869; Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986). A esos efectos nuestro Tribunal Supremo ha establecido como principio de derecho que:

El Ministerio Fiscal no cumple con ese requisito presentando prueba que meramente sea "suficiente", esto es, que verse sobre todos los elementos del delito imputado; se requiere que la misma sea "suficiente en derecho". "Ello significa que la evidencia presentada además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido... Pueblo v. Carrasquillo, supra. Esa insatisfacción con la prueba es lo que se conoce como duda razonable y fundada. Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R. 169 (1963)" supra; Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, a la pág. 652, Pueblo v. León Martínez, 93 J.T.S. 22, (1993).

El significado jurídico del precepto duda razonable se ha definido de la siguiente manera:

"...no quiere decir que toda duda posible tenga que ser destruida y que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia establezca aquella certeza moral, que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón. Duda razonable es una fundada, producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso". Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 761 (1985). Véase además, Pueblo v. Meléndez Rodríguez, 94 J.T.S. 103, Pueblo v. Cruz Granados, supra.

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