ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1311
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado KLAN202300283 Instancia, Sala de Carolina v. Crim. Núm. LUIS RODRÍGUEZ FLA2019G0158 Y HERNÁNDEZ 0159
Apelante POR: ART. 5.04 LEY 202-2000 Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
El señor Luis Rodríguez Hernández, (en adelante, el apelante
o señor Rodríguez Hernández) comparece mediante recurso de
apelación en el que solicita que revoquemos una Sentencia emitida
el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina. Mediante ese dictamen, el señor Rodríguez
Hernández fue declarado culpable por un Jurado de dos (2) cargos
por Artículo 5.04 Ley Núm. 404-2000 y, por ende, fue sentenciado
a cumplir una pena de cinco (5) años en cada caso a ser cumplidos
consecutivos entre sí para un total de diez (10) años. Se le impuso,
además, el pago de la Pena Especial por la cantidad de $300 en
cada caso.
Luego de analizar los argumentos presentados por la parte
apelante, a la luz de la prueba oral que surge de las
transcripciones sometidas, confirmamos la Sentencia del foro
primario.
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Juez Joel A.
Cruz Hiraldo en sustitución del Juez Roberto J. Sánchez Ramos.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202300283 2
-I-
Por hechos ocurridos el 22 de junio de 2018 el Ministerio
Público presentó contra la parte apelante dos (2) cargos por el
Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458 (c), (en
adelante, Ley de Armas),2 un (1) cargo por el Artículo 5.15 de la Ley
de Armas, 25 LPRA sec. 458n y un cargo por violación al Artículo
93 del Código Penal, Ley Núm. 146-2012 según enmendada, 33
LPRA sec. 5142. En Juicio que fue celebrado por Jurado, el 9 de
septiembre de 2022, fue rendido el siguiente veredicto: En cuanto
al Artículo 93 del Código Penal, supra, hubo un veredicto no válido
en derecho con un resultado anotado por el jurado de nueve (9) a
favor y tres (3) en contra. En cuanto al Artículo 5.15 Ley de Armas,
supra, hubo un veredicto no válido en derecho con un resultado
anotado por el jurado de nueve (9) a favor y tres (3) en contra.
Sobre los dos (2) cargos por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, el
jurado encontró al acusado culpable por unanimidad.
Celebrado el acto de lectura de sentencia, el Tribunal se
pronunció de la siguiente forma: en el caso FLA2019G0158 por
Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, cinco (5) años de cárcel y
en el FLA2019G0159 por Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra,
cinco (5) años de cárcel. También dispuso, que los años de la
condena debían ser cumplidos consecutivos entre sí para un total
de diez (10) años. Además, le impuso el pago de la Pena Especial
por la cantidad de $300 en cada cargo.
Inconforme con tal determinación, el señor Rodríguez
Hernández instó el recurso de apelación que nos ocupa en el que
apela el veredicto emitido en los dos casos por Artículo 5.04 de la
2 La Ley Núm. 404-2000, según enmendada, fue derogada en su totalidad por la
Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 461, también conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. Debido a que los hechos ocurrieron antes del 11 de diciembre de 2019, hacemos constar que es de aplicación la Ley Núm. 404- 2000. KLAN202300283 3
Ley de Armas, supra. Con tal propósito imputó la comisión del
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD POR LAS INFRACCIÓN DOS [sic] ARTICULO 5.04 DE LA LEY DE ARMAS (LEY 404-2000) AUNQUE NO FUE DERROTADA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y NO SE ESTABLECIERON LOS ELEMENTOS DEL DELITOS MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
Tras los trámites procesales de rigor conducentes a obtener
la transcripción del juicio, el apelante presentó su alegato
suplementario el 22 de diciembre de 2022 y el 29 de enero de 2024
el Ministerio Público presentó el Alegato del Pueblo. Con el
beneficio de la transcripción oral estipulada, los autos originales
que fueron solicitados al TPI y los alegatos de las partes,
procedemos a adjudicar bajo los fundamentos que a continuación
exponemos.
-II-
-A-
La presunción de inocencia es un derecho de rango
constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Nuestra Carta
Magna expresamente dispone que “[e]n todos los procesos
criminales, el acusado disfrutará del derecho [...] a gozar de
la presunción de inocencia”. CONST. PR, Artículo II, Sec. 11 LPRA,
Tomo 1. Adviértase que, “la presunción de inocencia es un derecho
fundamental que le asiste a toda persona acusada de delito en
nuestro ordenamiento jurídico”. Pueblo v. Colón González, 209 DPR
967, 999 (2022); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142
(2009).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido como
salvaguarda de ese derecho constitucional que, para rebatir la
presunción de inocencia, la prueba que presente el Ministerio
Público debe ser una que satisfaga el estándar probatorio máximo
en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, la prueba presentada KLAN202300283 4
por el Estado debe ser una que demuestre la comisión de los
hechos imputados más allá de duda razonable. Regla 110 (f) de
Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA AP. VI.; Pueblo v. Negrón
Ramírez, 2024 TSPR 41; 213 DPR __ (2024). Esto es,
“prueba suficiente para derrotar la presunción de inocencia que
cobija a un acusado es aquella que permite hallar a un ciudadano
culpable de la comisión de un delito al probar, más allá de duda
razonable, todos los elementos del delito y la conexión del acusado
con éstos”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855-856 (2018).
Es sabido que, el cumplimiento de este estándar no supone
la necesidad u obligación de probar la comisión del delito con
certeza matemática. Íd., pág. 856. Lo que nuestro máximo Foro
Judicial ha reiterado es que
Lo que se exige, como imperativo constitucional, es “prueba satisfactoria y suficiente en derecho [...] que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. (Énfasis en el original). Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 856. Así pues, para derrotar la presunción de inocencia y probar la comisión de un delito más allá de duda razonable, no se requiere que toda duda posible tenga que ser destruida, sino que se derrote la duda razonable, la que vendría siendo aquella duda fundada en el raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso y que no constituye una duda especulativa o imaginaria. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011); Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, págs. 760-761; Pueblo v. Gagot Mangual, 96 DPR 625, 627 (1968).(Énfasis nuestro).
El cumplimiento de determinar si se satisfizo el estándar
probatorio de más allá de duda razonable que impone la Regla 110
de Evidencia, supra, corresponde inicialmente al juzgador de
hechos, quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la evidencia
presentada ante sí para determinar cuáles hechos han quedado
probados o establecidos. Así las cosas, en casos criminales con
derecho a juicio por Jurado, esta función le corresponde al Jurado,
el cual está constitucionalmente encomendado a recibir la prueba,
adjudicar los hechos en base a ésta y aplicar el derecho según le KLAN202300283 5
instruya el tribunal. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v.
Santa Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009); Pueblo v. Negrón Ayala,
171 DPR 406, 414 (2007).
A tenor con esta garantía constitucional, nuestro sistema de
derecho establece que una presunción es una deducción de un
hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro
hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción.
Regla 301 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI., R. 301. A ese hecho o
grupo de hechos previamente establecidos se le denomina “hecho
básico”. Al hecho deducido mediante la presunción se le nombra
“hecho presumido”. Íd. Como parte de este prisma normativo, se
dispone en la Regla 303 de Evidencia, supra,:
Cuando en una acción criminal la presunción perjudica a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al juzgador inferir el hecho presumido si no se presenta evidencia alguna para refutarlo. Si de la prueba presentada surge duda razonable sobre el hecho presumido, la presunción queda derrotada. La presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada. Reglas de Evidencia, supra. (Énfasis suplido).
Así las cosas, en la esfera penal, el efecto de una presunción
“depende de si esta beneficia o perjudica al acusado. Ciertamente,
una presunción que favorece al Ministerio Público y perjudica al
acusado tiene que ser una presunción controvertible, permisiva y
débil”. Pueblo v. Colón González, supra, pág. 1001; Pueblo v. Nieves
Cabán, 201 DPR 853, 873 (2019). En el ámbito criminal, el efecto
de esta categoría de presunción estriba esencialmente en que no se
transfiere al acusado el peso de la prueba ni la obligación de
persuadir al juzgador. “No obstante, aun si este no estableciera la
inexistencia de tal nexo causal, para que esta presunción satisfaga
el criterio de probabilidad y, por ende, sea permisible contra un
acusado, es esencial que la inferencia no sea la única base en
la cual descansa la determinación de culpabilidad”. Pueblo v. KLAN202300283 6
Meléndez Monserrate, 2024 TSPR 80; 213 DPR ___ (2024);
(Bastardilla, énfasis suplido y subrayado en el original).
-B-
Las Reglas de Evidencia también establecen el criterio rector
a seguir con respecto al estándar de evaluación y suficiencia de la
prueba. 32 LPRA Ap. VI. R. 110. De esta forma, podemos señalar
que la evidencia directa es aquélla que prueba directamente el
hecho en controversia. Íd. En cambio, la evidencia indirecta
o circunstancial es aquélla que tiende a demostrar el hecho en
controversia probando otro distinto, del cual junto a otros ya
establecidos puede razonablemente inferirse el hecho en
controversia. Íd.
Cónsono con lo anterior, las Reglas de Evidencia, supra, han
sido interpretadas por nuestro más Alto Foro, donde en cuestión
de la prueba testimonial se ha expresado que “la
evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito
es prueba suficiente de cualquier hecho [...]. Así pues, el
testimonio de éste de ser creído puede ser suficiente en
derecho para sostener un fallo condenatorio aun cuando dicho
testimonio no fuera perfecto”. 32 LPRA Ap. VI, R.110 (d); Pueblo
v. Chévere, 130 DPR 103, 113 (1995) (Énfasis suplido). Sobre esta
ultima premisa, nos comenta el profesor Chiesa Aponte que, ante
este precepto, “no se reconoce exigencia alguna de corroboración
de cierto tipo de testimonio”. ERNESTO L. CHIESA APONTE, REGLAS DE
EVIDENCIA COMENTADAS, 51 (Ed. Situm, 2016)
-C-
El Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, vigente al
momento de los hechos, es producto inherente de reglamentación
sobre posesión y portación de armas de fuego. Pueblo v. Colón
González, supra, pág. 978. Esta, reglamentaba todo lo KLAN202300283 7
concerniente a la portación y uso de arma sin licencia ni permiso
y, en lo pertinente, el precitado apartado legal disponía:
Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta […]. (Énfasis suplido).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que para que
el Estado logre la convicción de un acusado por “el delito de
portación ilegal tiene que presentar prueba en el juicio sobre:
(1) la portación del arma y (2) la ausencia de permiso a esos
efectos. Allí expresamos que la falta del permiso de portación
de arma es un elemento esencial e imprescindible”. Pueblo v.
Meléndez Monserrate, supra; Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR
720, 752 (2014). (Bastardilla y subrayado en el original).
De igual forma, nuestro más alto Foro expresó que:
[…] independientemente del uso que se le dé al arma de fuego, para fines exclusivos del Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra, el legislador lo que quiso codificar como delito era el mero ejercicio de portar un arma sin licencia o transportar un arma o parte de esta sin el debido permiso. La intención legislativa del articulado en cuestión resulta relevante cuando además dispone que constituye un “agravante” cualquier situación en la que se utilice el arma para la comisión de un delito o su tentativa. En otras palabras, independientemente del delito cometido con un arma, portarla sin licencia de portación por sí solo es un delito. Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra. (Bastardilla y subrayado en el original); (Énfasis nuestro).
Por otro lado, en el caso particular de los delitos cuyo
elemento esencial es la posesión ilegal de armas, “se puede
imponer responsabilidad criminal, no sólo cuando el acusado
tiene la posesión inmediata del objeto, sino también cuando el
imputado ejerce una posesión constructiva sobre el mismo”. KLAN202300283 8
Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra, pág. 621. (Énfasis nuestro).
Así las cosas, “como la posesión es un elemento del delito, es
indispensable probar que el imputado tenía la posesión actual y
directa sobre el objeto. Esta posesión directa implica dominio,
control y tenencia física sobre el objeto ilegal”. Pueblo en interés
menor FSC, 128 DPR 931, 939(1991). De igual forma, se ha
aclarado que la posesión constructiva es aquella en la que, a pesar
de no tener la posesión inmediata o física del objeto, la persona
“tiene el poder e intención de ejercer control o dominio sobre el
mismo”. Íd.; Pueblo en interés menor FSC, supra, pág. 940. Otra
instancia en la que se puede dar la posesión constructiva es
cuando varias personas con conocimiento comparten control
sobre el objeto delictivo. Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283,
294 (1986). (Énfasis nuestro).
Para finalizar, “[e]n estos casos ‘se impondrá
responsabilidad penal a todas las personas que tengan
conocimiento, control y manejo del bien prohibido, aun
cuando no lo tengan bajo su posesión inmediata’. (citas
omitidas). La posesión directa y la constructiva, como cualquier
otro tipo de elemento de un delito, se pueden probar con evidencia
directa o circunstancial”. Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra, pág.
621-622; (Énfasis suplido).
-D-
Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir
con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de
credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene
facultad para sustituir las determinaciones del foro primario por
sus propias apreciaciones. Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR
467, 478 (2013). Las decisiones de los tribunales de instancia
merecen gran flexibilidad y deferencia, debido a que es el foro que KLAN202300283 9
conoce las particularidades del caso. Citibank et al. v. ACBI et al.,
200 DPR 724, 735 (2018).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que, como
regla general, un tribunal revisor tiene vedado intervenir con la
adjudicación de credibilidad de los testigos, ni puede sustituir las
determinaciones de hechos que, a su amparo, haya efectuado el
foro primario basado en sus propias apreciaciones. Pueblo v. De
Jesús Mercado, 188 DPR 467, 478 (2013); Pueblo v. García Colón I,
182 DPR 129, 165 (2011); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645,
654 (1986). Así las cosas, luego de que el juzgador de los hechos
ha escuchado, ponderado, valorado y determinado si cierto
testimonio es creíble, debemos guiarnos por parámetros estrictos
al revisar su adjudicación. Es decir, al revisar una determinación
atinente a una condena criminal, hay que tener presente que la
apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador, salvo
que se deba revocar porque surgió de una valoración apasionada,
prejuiciada o parcializada, o porque su dictamen sea claramente
erróneo. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Pueblo v. García
Colón I, supra, pág. 166; Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92,
111 (1987).
En ese contexto, nuestro máximo foro judicial ha reiterado que,
“un foro apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias
apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las
determinaciones tajantes y ponderadas del foro de
instancia”. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). Pero, si la
apreciación de la prueba no representa el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba y cuando la
evaluación se distancie de la realidad fáctica o esta es
inherentemente imposible o increíble tenemos la responsabilidad
ineludible de intervenir. Por lo tanto, “la facultad de los
tribunales apelativos para sustituir el criterio de los tribunales KLAN202300283 10
de instancia se reduce a aquellas circunstancias en las que, a
la luz de la prueba admitida, no exista base suficiente que
apoye su determinación”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206
DPR 194, 220 (2021).
Como parte de nuestra función revisora, en nuestro
ordenamiento judicial le damos deferencia al juzgador de hechos
en cuanto a su apreciación de la prueba testifical porque, al ser
una tarea llena de elementos subjetivos, es quien está en mejor
posición para aquilatarla. Rosado Muñoz v. Acevedo Marrero, 196
DPR 884, 917 (2016). Pues, es el Tribunal de Primera Instancia el
quien tuvo la oportunidad de oír y ver el comportamiento de los
testigos. Íd. Por ello, cuando la evidencia directa de un testigo
le merece entero crédito a este, ello es prueba suficiente de
cualquier hecho. Íd.; SLG Torres-Matundan v. Centro Patología,
193 DPR 920 (2015) (Énfasis suplido).
-III-
El señor Rodríguez Hernández fue acusado de un cargo al
amparo del artículo 93 del Código Penal, supra, un (1) cargo al
amparo del artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, y de los dos
(2) cargos al amparo del artículo 5.04 de la antedicha ley. La parte
apelante sostiene que al Jurado hallarlo no culpable de los delitos
de asesinato y apuntar y disparar un arma de fuego, resulta
jurídicamente improcedente que se sostengan las demás
convicciones. El argumento de la parte apelante es que, al Jurado
no haber “creído” los testimonios de los testigos para hallarlo
culpable por los delitos de asesinato y apuntar y disparar un arma
de fuego, las demás convicciones son insostenibles, por lo que
procedía declararlo “no culpable” por todos los delitos imputados.
El señor Rodríguez Hernández señala como único error que incidió
el juzgador de instancia al emitir un fallo de culpabilidad aun
cuando el Ministerio Público no derrotó la presunción de inocencia KLAN202300283 11
que le cobija a este, toda vez que no se establecieron los elementos
del delito más allá de duda razonable. No le asiste la razón.
La parte apelante sostuvo que el Estado no probó los
elementos del delito ni tampoco probó más allá de duda razonable
el delito de portación ilegal. Esto debido a que, según adujo, los
testigos que ofrecieron declaración estaban implicados en la
muerte. Añadió además, que dichos testimonios fueron
contradictorios, y que debían ser examinados con desconfianza.
Por último, arguyó que no existía evidencia directa toda vez que, no
se ocuparon las armas.
El señor Rodríguez Hernández fue encontrado culpable por
dos (2) cargos por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra. Fue
declarado culpable por un arma pequeña color negra, la cual fue
descrita por los testigos del Ministerio Público, por mantener
control directo sobre el arma que no fue ocupada. Según se
desprende del testimonio de la señora Nelly E. Rivera, a preguntas
de la representación legal de la parte apelante, esta declaró que:
R: Eh, luego de que, verdad, eh, Berty... veo a Berty que puso la lata de medalla en... que la tenía a mano ‘i’... en la mano izquierda, la puso en el bonete de mi vehículo, eh, él se dirige por al frente de mi vehículo, después que dejó la lata de medalla, por el frente del vehículo de Arnaldo, para es... a, a meterse por el lado donde está Berto ya, golpeando a Arnaldo, para poder golpear a Arnaldo, pero, Berto le dice a Berty que se fuera por el otro lado. En ese momento Berty, cuando va a, a irse por el frente del vehículo veo que tiene una pistola pequeña, color negra. No recuerdo en qué mano, este, la tenía, pero, la vi. Entonces, esa ‘pe’...esa pistola era, más o menos, verdad, aproximadamente, de este tamaño. Era más pequeña que la que había visto anteriormente. 3
. . . . . . . .
R: Porque era muy pequeña. Era bien... Era pequeñísima.4
Este testimonio fue corroborado por el señor Wilberto Díaz.
Donde también declaró que:
3 Transcripción Prueba Oral Estipulada pág. 311; líneas 9-17. 4 Íd., pág. 313, línea 5. KLAN202300283 12
R: Pues, después de eso, cuando estoy dando los culetazos yo vi que Berty como que pasa por frente del carro y después ‘pa’ entremedio de los dos (2) carros, y abrió la puerta de... del pasajero. Y ahí pegó a darle puños a Arnaldo en la cabeza, y de momento sacó la pistola de la cintura.5 . . . . . . . .
R: Era una pistola pequeña negra. P Una pistola pequeña negra. R Sí, era pequeña, no era muy grande.6
Por otro lado, la parte apelante fue encontrada culpable por
violación al artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, por la
posesión constructiva de una pistola color plateado como de ocho
(8) pulgadas, que se encontraba en la posesión directa del testigo
de cargo, el señor Wilberto Díaz. Dicha arma tampoco fue ocupada,
empero, surge de la declaración de la señora Rivera que:
P: Y, ¿qué pasó ahí? R: Eh, Arnaldo estaba sentado en, en el área de conductor y él a... eh, Berto le abrió la puerta, verdad, de conductor a el vehículo de Arnaldo, eh, la abrió y le... les... le muestra como una pistola, le muestra una pistola, color plateada, como de este tamaño, puedo decir que era 1 la, la pistola... […] Como ocho (8) pulgadas.7 (Énfasis suplido).
Según fue vertido ante el Tribunal de Primera Instancia, el
señor Díaz testificó que:
P Ok. Y una vez usted le da ese puño en la cara a Arnaldo y él cae, las piernas en el área del chofer, y el rostro al lado del asiento del pasajero, ¿qué... ¿qué es lo próximo que pasa? R Pues cuando yo le di ese puño él cayó hacia allá, y yo tenía una pistola de bala salvas blanca, aniquelada, una pistola. Ok. Usted tenía, ¿qué? ¿Perdón? R Una pistola plateada de bala de salva. . . . . . . . . P Ok. Y le pregunto, esa pistola plateada, ¿de qué tamaño era? La suya. R Era grande, plateada.8
Es menester señalar que, las partes estipularon que el señor
Rodríguez Hernández no contaba con permiso legal para portar
5 Íd., pág. 648, líneas 12-15. 6 Íd., pág. 650, líneas 1-3. 7 Transcripción Prueba Oral Estipulada pág. 306, líneas 16-18; pág. 307, líneas 1-2,12. 8 Íd., pág. 647, líneas 1-2, 10-11. KLAN202300283 13
armas de fuego.9 Tal hecho también fue corroborado mediante el
testimonio del agente Corchado Sierra, quien declaró que tras su
investigación en el Sistema del Negociado de Armas de la Policía de
Puerto Rico certificó que la parte apelante no poseía licencia de
armas.10
Como parte de las garantías constitucionales que
salvaguardan nuestro sistema judicial, la presunción de inocencia
debe ser la piedra angular en un proceso criminal contra un
ciudadano. El estándar o quantum de prueba en los casos
criminales empleado es que, el Estado tiene que probar que el
imputado cometió el delito más allá de duda razonable. Ahora
bien, en lo que respecta a la portación ilegal de armas, esta
presunción se mantiene como evidencia prima facie de portación
ilegal en la medida en que el Estado tiene la autoridad para exigirle
una licencia de portación de un arma a todo ciudadano que desee
ejercer ese derecho. Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra.
Como se ha desarrollado en nuestro sistema de derecho,
previamente expuesto, para que se configure el delito de portación
ilegal al amparo del artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, es
necesario que se cumplan dos elementos: (1) la portación ilegal y
(2) la ausencia de permiso a esos efectos. Es por ello que, puede
concluirse que, a base de la prueba desfilada, tanto la oral como la
documental, el juzgador de los hechos, en este caso el Jurado,
determinó que el señor Rodríguez Hernández poseyó directamente
un arma de fuego negra pequeña y un arma plateada
constructivamente, cumpliendo, así como el primer elemento del
delito. Por otro lado, ante la ausencia de la licencia para la
portación de armas, puede concluirse que se cumplió el segundo
9 Íd., pág. 996; líneas 9-14; pág. 997, líneas 3-16. 10Íd., pág. 997, líneas 3-19; pág. 998 líneas 1-9. (Exhibit 8 del Ministerio Publico en el Juicio en su Fondo). KLAN202300283 14
elemento del delito tipificado en el artículo 5.04 de la Ley de
Armas, supra, más allá de duda razonable.
En fin, examinada minuciosamente la transcripción de la
prueba oral, y la prueba documental admitida por el TPI, no
encontramos razón por la cual debamos intervenir con las
apreciaciones realizadas por el Jurado y el foro de origen. Tal y
como reseñáramos, la prueba vertida y creída demostró que se
cumplieron los elementos del delito más allá de duda razonable.
Fue el juzgador de instancia quien pudo apreciar el
comportamiento de los testigos y la forma en que declararon, así
como la naturaleza de su testimonio, previo a otorgarle la
credibilidad que en efecto le otorgó al igual que a la prueba
desfilada ante el Jurado.
Por tal motivo, como foro revisor, a no ser que se
encuentren presente los elementos de pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto, estaremos impedidos de intervenir. González
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011).
A base de estas circunstancias, concluimos que no procede
nuestra intervención con la apreciación de la prueba.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte integral del presente dictamen, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones