El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Hernandez, Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLAN202300283
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Hernandez, Luis, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1311

EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado KLAN202300283 Instancia, Sala de Carolina v. Crim. Núm. LUIS RODRÍGUEZ FLA2019G0158 Y HERNÁNDEZ 0159

Apelante POR: ART. 5.04 LEY 202-2000 Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

El señor Luis Rodríguez Hernández, (en adelante, el apelante

o señor Rodríguez Hernández) comparece mediante recurso de

apelación en el que solicita que revoquemos una Sentencia emitida

el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina. Mediante ese dictamen, el señor Rodríguez

Hernández fue declarado culpable por un Jurado de dos (2) cargos

por Artículo 5.04 Ley Núm. 404-2000 y, por ende, fue sentenciado

a cumplir una pena de cinco (5) años en cada caso a ser cumplidos

consecutivos entre sí para un total de diez (10) años. Se le impuso,

además, el pago de la Pena Especial por la cantidad de $300 en

cada caso.

Luego de analizar los argumentos presentados por la parte

apelante, a la luz de la prueba oral que surge de las

transcripciones sometidas, confirmamos la Sentencia del foro

primario.

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Juez Joel A.

Cruz Hiraldo en sustitución del Juez Roberto J. Sánchez Ramos.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202300283 2

-I-

Por hechos ocurridos el 22 de junio de 2018 el Ministerio

Público presentó contra la parte apelante dos (2) cargos por el

Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458 (c), (en

adelante, Ley de Armas),2 un (1) cargo por el Artículo 5.15 de la Ley

de Armas, 25 LPRA sec. 458n y un cargo por violación al Artículo

93 del Código Penal, Ley Núm. 146-2012 según enmendada, 33

LPRA sec. 5142. En Juicio que fue celebrado por Jurado, el 9 de

septiembre de 2022, fue rendido el siguiente veredicto: En cuanto

al Artículo 93 del Código Penal, supra, hubo un veredicto no válido

en derecho con un resultado anotado por el jurado de nueve (9) a

favor y tres (3) en contra. En cuanto al Artículo 5.15 Ley de Armas,

supra, hubo un veredicto no válido en derecho con un resultado

anotado por el jurado de nueve (9) a favor y tres (3) en contra.

Sobre los dos (2) cargos por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, el

jurado encontró al acusado culpable por unanimidad.

Celebrado el acto de lectura de sentencia, el Tribunal se

pronunció de la siguiente forma: en el caso FLA2019G0158 por

Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, cinco (5) años de cárcel y

en el FLA2019G0159 por Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra,

cinco (5) años de cárcel. También dispuso, que los años de la

condena debían ser cumplidos consecutivos entre sí para un total

de diez (10) años. Además, le impuso el pago de la Pena Especial

por la cantidad de $300 en cada cargo.

Inconforme con tal determinación, el señor Rodríguez

Hernández instó el recurso de apelación que nos ocupa en el que

apela el veredicto emitido en los dos casos por Artículo 5.04 de la

2 La Ley Núm. 404-2000, según enmendada, fue derogada en su totalidad por la

Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 461, también conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. Debido a que los hechos ocurrieron antes del 11 de diciembre de 2019, hacemos constar que es de aplicación la Ley Núm. 404- 2000. KLAN202300283 3

Ley de Armas, supra. Con tal propósito imputó la comisión del

siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD POR LAS INFRACCIÓN DOS [sic] ARTICULO 5.04 DE LA LEY DE ARMAS (LEY 404-2000) AUNQUE NO FUE DERROTADA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y NO SE ESTABLECIERON LOS ELEMENTOS DEL DELITOS MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

Tras los trámites procesales de rigor conducentes a obtener

la transcripción del juicio, el apelante presentó su alegato

suplementario el 22 de diciembre de 2022 y el 29 de enero de 2024

el Ministerio Público presentó el Alegato del Pueblo. Con el

beneficio de la transcripción oral estipulada, los autos originales

que fueron solicitados al TPI y los alegatos de las partes,

procedemos a adjudicar bajo los fundamentos que a continuación

exponemos.

-II-

-A-

La presunción de inocencia es un derecho de rango

constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Nuestra Carta

Magna expresamente dispone que “[e]n todos los procesos

criminales, el acusado disfrutará del derecho [...] a gozar de

la presunción de inocencia”. CONST. PR, Artículo II, Sec. 11 LPRA,

Tomo 1. Adviértase que, “la presunción de inocencia es un derecho

fundamental que le asiste a toda persona acusada de delito en

nuestro ordenamiento jurídico”. Pueblo v. Colón González, 209 DPR

967, 999 (2022); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142

(2009).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido como

salvaguarda de ese derecho constitucional que, para rebatir la

presunción de inocencia, la prueba que presente el Ministerio

Público debe ser una que satisfaga el estándar probatorio máximo

en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, la prueba presentada KLAN202300283 4

por el Estado debe ser una que demuestre la comisión de los

hechos imputados más allá de duda razonable. Regla 110 (f) de

Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA AP. VI.; Pueblo v. Negrón

Ramírez, 2024 TSPR 41; 213 DPR __ (2024). Esto es,

“prueba suficiente para derrotar la presunción de inocencia que

cobija a un acusado es aquella que permite hallar a un ciudadano

culpable de la comisión de un delito al probar, más allá de duda

razonable, todos los elementos del delito y la conexión del acusado

con éstos”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855-856 (2018).

Es sabido que, el cumplimiento de este estándar no supone

la necesidad u obligación de probar la comisión del delito con

certeza matemática. Íd., pág. 856. Lo que nuestro máximo Foro

Judicial ha reiterado es que

Lo que se exige, como imperativo constitucional, es “prueba satisfactoria y suficiente en derecho [...] que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. (Énfasis en el original). Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 856. Así pues, para derrotar la presunción de inocencia y probar la comisión de un delito más allá de duda razonable, no se requiere que toda duda posible tenga que ser destruida, sino que se derrote la duda razonable, la que vendría siendo aquella duda fundada en el raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso y que no constituye una duda especulativa o imaginaria. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011); Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, págs. 760-761; Pueblo v. Gagot Mangual, 96 DPR 625, 627 (1968).(Énfasis nuestro).

El cumplimiento de determinar si se satisfizo el estándar

probatorio de más allá de duda razonable que impone la Regla 110

de Evidencia, supra, corresponde inicialmente al juzgador de

hechos, quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la evidencia

presentada ante sí para determinar cuáles hechos han quedado

probados o establecidos. Así las cosas, en casos criminales con

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