En interés del menor R.F.C.

130 P.R. Dec. 100
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 1992
DocketNúmero: CE-88-330
StatusPublished
Cited by8 cases

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En interés del menor R.F.C., 130 P.R. Dec. 100 (prsupreme 1992).

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SENTENCIA

Por adolecer de un defecto sustancial insubsanable —la querella J-88-218 presentada contra el menor R.F.C.— re-vocamos la medida dispositiva impuesta por el tribunal de instancia, la cual le imputó una alegada violación al Art. 14(8) de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. see. 3213(8). Veamos los hechos.

I

AI menor apelante se le imputaron dos (2) faltas. En la querella J-88-218 se le imputó lo siguiente:

El menor [R.F.C.], el día 16 de febrero de 1988, a eso de la 1:00 p.m., y en Estacionamiento del Centro Comercial Plaza Las Américas, Hato Rey, P.R., que forma parte del Tribunal Supe[101]*101rior de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria y ma-liciosamente, poseía el auto Toyota 1.8, Tab. 01 B 912, color marrón, y el mismo tenía una parrilla de auto Volvo y tapicería en Tela de pana color crema la cual pertenece a otro vehículo, el que se desconoce su origen. (Enfasis suplido.) Apéndice 1, pág. 1.

Esta querella del Estado fue titulada “Infracción al Ar-tículo 14 inciso 8 de la Ley 8 del 5 de agosto de 1987” (Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular).

En la segunda querella, J-88-219, se le imputó como falta una infracción a la Sec. 3-301 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 721, consistente en conducir un vehículo de motor sin estar debidamente auto-rizado para ello.

Conforme a la exposición narrativa de la prueba, a eso de la una de la tarde (1:00 p.m.) de 16 de febrero de 1988 el menor apelante se encontraba, en unión a otrosjóvenes(1) dando vueltas por el estacionamiento de Plaza Las Americas y conduciendo un automóvil 1.8, Toyota Corolla. Los guardias privados de seguridad del referido centro comer-cial detuvieron al apelante por alguna razón que no surge del récord. En eso, pasaban por el lugar los agentes Jorge R. López Rivera y Ramón Antonio Quiles, agentes de la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico, y los guardias de seguridad los llamaron al lugar de la intervención. Cuando aquéllos se acercaron, el agente Jorge R. López Rivera observó que el vehículo detenido te-nía puesta una parrilla(2) de Volvo y los asientos de un Mazda. El agente López Rivera procedió a pedirle al conductor (el apelante) que le mostrara su licencia de conducir y el joven apelante le señaló que no la tenía. Luego, el agente López Rivera le pidió la licencia del vehículo y, al mostrársela, el apelante le indicó que había comprado el [102]*102carro pero no había hecho el traspaso de titularidad en los registros del Departamento de Obras Públicas.

El agente López Rivera, teniendo conocimiento de que existía y estaba vigente la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.P.R.A. sees. 3201-3226) y que ésta permitía in-tervenir con el dueño de un vehículo cuyas partes se ven a simple vista que no corresponden al vehículo particular, le requirió al apelante los recibos de pago de la parrilla y de los asientos. El apelante señaló que no contaba con ellos. Al preguntarle el costo de esas piezas y dónde las había com-prado, el apelante se limitó a contestar que pagó ciento cincuenta dólares ($150) por la parrilla y ciento cincuenta dólares ($150) por los asientos, y que se los compró a un muchacho “por ahí”.

El precio alegadamente pagado por el apelante le pare-ció irrisorio al agente López Rivera, de acuerdo con su co-nocimiento y experiencia, por lo que procedió a ocupar el vehículo para investigación. El vehículo fue trasladado al solar de vehículos hurtados de la Policía de Puerto Rico.

Durante la vista adjudicativa, el agente López Rivera declaró que con posterioridad a los hechos no se le mostró evidencia alguna de la compra de las referidas piezas ni se trajo a su presencia al supuesto vendedor. En el contrain-terrogatorio reconoció que no se había recibido en su divi-sión ninguna querella que estableciera el origen ilegal de las piezas y que éstas podían estar disponibles en el mer-cado abierto para ser adquiridas por cualquier persona. Sin embargo, las piezas no tenían número de serie ni identificación.

Con posterioridad a la intervención, el agente López Rivera investigó el precio en el mercado de las piezas, y re-sultó que la parrilla nueva Volvo costaba trescientos cin-cuenta y seis dólares ($356) y los asientos nuevos de [103]*103Mazda (Modelo 626) tres mil dólares ($3,000).(3) La depre-ciación de las piezas la conoce la Volvo y la Mazda.

Finalmente, reconoció el agente López Rivera en su con-trainterrogatorio que al momento de su intervención no había ninguna confidencia sobre el origen de las piezas o sobre algún delito cometido por el apelante. Con este testi-monio quedó sometido el caso de la Procuradora de Menores.

La defensa solicitó la absolución perentoria del apelante aduciendo que la intervención no ocurrió en una vía pú-blica para imputarle la violación a la ley de tránsito; que el Art. 14(8) de la Ley Núm. 8, supra, 9 L.P.R.A. see. 3213(8), no imputa delito sino que es sólo una autorización para que la Policía pueda, si se dan las circunstancias allí expues-tas, detener e inspeccionar el vehículo; que la persona así detenida no tiene que presentar recibo de las piezas ni ex-plicar su procedencia, pues es al Estado a quien corres-ponde probar que se ha cometido el delito; que la aplicación de la Ley Núm. 8, supra, a este caso resultaba ser ex post facto, pues ésta entró en vigor el 5 de agosto de 1987 y las piezas fueron adquiridas por el apelante antes de esa fe-cha, y que las piezas de por sí no eran materia delictiva. El foro de instancia denegó la moción de absolución perentoria.

La defensa presentó entonces, como prueba de descargo, al padre del apelante, Sr. R.F.V. Éste declaró, en síntesis, que en 1983 había comprado el carro en controversia al Sr. William F.C., ya que éste lo compró nuevo y no lo pudo pagar, y se lo traspasó mediante compraventa. El Sr. R.F.V. no hizo el correspondiente traspaso de título. Posterior-mente, el testigo compró otro carro y le dejó el Toyota Corolla 1.8 a su hijo (el apelante). El apelante tuvo que tra-bajar para pagárselo. Como el carro tenía los asientos un [104]*104poco deteriorados, el testigo le compró unos a Vitín Martí-nez, en ciento cincuenta dólares ($150) “hacía ocho meses atrás”. Según el Sr. R.F.V., el señor Martínez había chocado su vehículo (fue pérdida total) y, en vista de que le faltaban sólo dos (2) meses para saldarlo, decidió entregarlo no sin antes venderle al testigo los asientos. El testigo indicó que el señor Martínez había sido alguacil del Centro Judicial de San Juan y que para la fecha de la vista había fallecido.

El señor Martínez, según el testigo, residía a un (1) ki-lómetro de distancia de su negocio (colmado) en la carre-tera 765, Bo. Borinquen, Sector El Cantil, en Caguas. In-dicó el testigo que le había dado esa información al agente López Rivera, en ocasión de éste haberlo citado a él y a su hijo.

En cuanto a la parrilla, declaró el Sr. R.F.V. que desco-nocía que se hubiese instalado en el Toyota, pero que creía que su hijo la había adquirido en un club. El agente le pidió que investigara, por lo que le preguntó a su hijo, quien le informó que había pagado ciento cincuenta dólares ($150) y que le iban a dar recibo, pero luego de conseguir la direc-ción del trabajo del vendedor, “[e]se muchacho [vendedor] no le quiso decir su nombre y rehusó darle recibo”.

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130 P.R. Dec. 767 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

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