Pueblo v. Vazquez Medina

8 T.C.A. 612, 2003 DTA 4
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 2002
DocketNúm. KLAN-01-00521
StatusPublished

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Pueblo v. Vazquez Medina, 8 T.C.A. 612, 2003 DTA 4 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Carmelo de Jesús Alvarado c/p Carmelo Alvarado de Jesús, en adelante, el apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo emitió fallo de culpabilidad contra el apelante por violación al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 L.P.R.A. see. 631.

Por las razones que expondremos a continuación, se Revoca la Sentencia dictada.

[613]*613I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el Ministerio Público presentó denuncia contra el apelante por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, por hechos acaecidos el 25 de julio de 1999.

Luego de varios incidentes procesales, que incluyeron una vista preliminar en alzada, el juicio fue celebrado durante los días 6 y 8 de diciembre de 2000, mediante tribunal de derecho, previa la renuncia del apelante a un juicio por jurado. De los testimonios vertidos se desprende que, en la fecha de los hechos, aproximadamente a las 6:00 de la madrugada el apelante comenzó a tocar violentamente la puerta de la residencia de su casa. Su esposa, Silvia, estaba acostada así como los hijos de la pareja. El apelante le gritaba a Silvia “que le abriera la puerta hija de la gran puta, cabrona, me voy a cagar en tu madre, voy a romper todo lo que hay ahí. Voy a romper to 'esto. ”

En el juicio, Silvia declaró que ante esta situación se sintió “bien ofendida, humillada y con mucho temor”. A pregunta del Ministerio Público de porqué se había sentido así, declaró que “si yo le abría, pues al entrar, pues se iba a, yo iba a discutirle, a decirle porqué había llegado a esa hora y todo eso entonces se iban a formar cosas peores como habían pasado anteriormente. ” Silvia no le abrió la puerta al apelante. Testificó que no “quise abrirle la puerta para evitar que él me agrediera o pasara cualquier otra cosa e inmediatamente llamé a la policía”. El apelante “se veía tomado” y estuvo gritando “malas palabras” hasta que llegó la policía. Silvia declaró que sabía que el apelante estaba tomado porque esa mima noche habían estado compartiendo en una boda familiar. Silvia había regresado a su residencia, pero el apelante se quedó en la fiesta y luego se fue a un negocio de extipendio de bebidas. Silvia testificó que a eso de las 2:00 o 3:00 de la mañana, ella había ido a dicho negocio. A Silvia le molestaba que el apelante fuera al mismo. Durante la vista preliminar en alzada, Silvia declaró que lo había visto allí “bebiendo y bailando con mujeres”. Asimismo, testificó que cuando el apelante salió fuera del local, ella le dijo que se tenía que ir de la casa. Declaró que “ahí a él le dio coraje y se enfogonó”, “él no me dijo las malas palabras en el negocio, pero cuando salimos del negocio, en el carro, pues me dijo malas palabras”. El apelante se bajó del carro y Silvia regresó a su casa. Ese incidente ocurrió “como a las 5:00 de la mañana". A las 6:00 de la mañana ocurrieron los hechos antes señalado.

Silvia declaró que en ocasiones anteriores el apelante la ha maltratado física y sicológicamente. “Me ha agredido, me ha hinchado, me ha cortado la nariz...aquí yo tuve que ir al hospital” testificó. Asimismo, atestiguó que “llega el momento que él bebe y yo me pongo bien nerviosa y sé lo que va a pasar... ”. A preguntas del fiscal señaló que el apelante le “había hablado así, en muchas ocasiones”, “cabrona, hija de la gran puta, etc...me cago en tu madre...las mismas siempre cuando se enoja dice esas malas palabras”. Preguntó el fiscal “Y esa conducta hacía usted ¿cómo le había hecho sentir anteriormente?” Silvia testificó que bien mal.

El apelante fue declarado culpable del cargo imputado. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia suspendió los procedimientos en contra del apelante a tenor con lo dispuesto en el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra, 8 L.P.R.A. sec. 636, precepto que establece un programa de desvío. A tales efectos, el tribunal a quo sometió al apelante a una libertad a prueba por el término de dieciocho (18) meses.

Insatisfecho, el apelante presentó reconsideración la cual fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme con dicha determinación, el 25 de marzo de 2001, el apelante acude a esta Curia. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el apelante alega que incidió el Tribunal de Primera Instancia al emitir fallo de culpabilidad por el delito tipificado en el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, sin que el pliego acusatorio imputara un elemento esencial del delito; y encontrarlo culpable en virtud de una prueba de cargo que no estableció su culpabilidad más allá de culpa razonable.

[614]*614Ill

Es doctrina reiterada en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal que la denuncia y eventual acusación tiene como propósito notificar, a toda persona imputada de delito, la naturaleza y causa por la cual será procesada. Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Ap. II, Pueblo v. Gonzalez Olivencia, 116 D.P.R. 614, 617-618 (1985). Ello es así, debido a que el debido proceso de ley exige que el acusado esté adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito que se le imputa para que pueda preparar adecuadamente su defensa. Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338 (1977).

El requisito antes mencionado se cumple con una acusación o denuncia que incluya una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, para que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989). En esa empresa no se le exige al Ministerio Público ningún lenguaje estereotipado, técnico o talismánico en su redacción ni el uso estricto de las palabras dispuestas en el estatuto. Pueblo v. Calvino Cereijo, 110 D.P.R. 691 (1981). Sólo se exige que el contenido, no el epígrafe de la acusación o denuncia, exponga todos los hechos constitutivos del tipo delictivo. Pueblo v. Saliva Valentín, 130 D.P.R. 767 (1992).

Si la denuncia y eventual acusación no contiene todos los elementos del delito, decimos que la misma adolece de un defecto sustancial. Los defectos sustanciales se refieren a todos los hechos que son necesarios probar para hacer del acto imputado un delito. Cuando hay un error sustancial, el pliego acusatorio es insuficiente, y de no ser subsanado antes de recaer el fallo o veredicto, hará nula la convicción. Pueblo v. Saliva Valentín, supra; Pueblo en interés del menor R.F.C., 130 D.P.R. 100 (1992).

Por ende, es necesario que el fiscal solicite la enmienda oportunamente, es decir, antes del fallo o veredicto, en cuyo caso el tribunal debe concederla. Concedida la misma, deberá evaluarse las consecuencias de la enmienda, las cuales dependerán en su mayoría del momento en que se solicite la misma. Si la enmienda a la acusación se solicita antes de comenzado el juicio, se leerá nuevamente la acusación según enmendada. No es necesario celebrar la vista preliminar nuevamente. Pueblo v. Vélez Pumarejo, 113 D.P.R. 349 (1982).

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