Pueblo v. Díaz Vázquez

60 P.R. Dec. 844
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 1942
DocketNúm. 9346
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Pueblo v. Díaz Vázquez, 60 P.R. Dec. 844 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Seño» Thavieso

emitió la opinión del tribunal.

La denuncia radicada en la Corte Municipal de Bayamón lee como sigue:

“Durante el año 1940 y en la tienda de provisiones de Obdulio Correa, calle Dr. Yeve núm. 88, del distrito judicial municipal de Bayamón, P. B., que forma parte del Distrito Judicial de Baya-[846]*846món, F. R., los referidos acusados Jesús Díaz Vázquez y Ramón Mar-tínez Cortés, allí y entonces, de una manera ilegal, voluntaria y ma-liciosamente, actuando conjuntamente y de mutuo acuerdo, y con la intención criminal de defraudar a la firma comercial de esta plaza Correa Hermanos, allí y entonces defraudaron los intereses de la referida casa Correa Hermanos, consistente en que en distintos días del año 1940, y mientras actuaba el primero de los acusados de men-sajero y el segundo de dependiente de dicha casa comercial, el men-sajero llevó distintas compras a distintos sitios de la población de Bayamón, cobraba el importe de las mismas, y en ningún momento entregaba dicho dinero a la casa Correa Hermanos, poniéndose más tarde de acuerdo con el dependiente Martínez Cortés para dividir el importe de dichas compras entre ambos, defraudando de ese modo los intereses de la casa Correa Hermanos.
“Mediante orden de allanamiento expedida por el Hon. Juez Municipal, de Bayamón fué registrada la residencia de Jesús Díaz Vázquez en donde se encontró la cantidad de $66, que junto a $10.32 que se ocuparon en su poder, y dos declaraciones juradas de los acusados en este caso, se hacen parte de esta denuncia como materia de prueba en este caso.”

Apelado el caso a la Corte de Distrito de Bayamón, ésta condenó a ambos acusados a seis meses de cárcel y al pago de costas. Ambos apelaron para ante este tribunal.

'El fiscal ha solicitado la desestimación de la apela-ción interpuesta por el acusado Bamón Martínez Cortés, por cuanto el mismo no notificó del escrito.de apelación al fiscal de Distrito de Bayamón sino tres meses y medio después de vencido el término estatutario de treinta días para radicar y notificar al fiscal del distrito el escrito de apelación.

Del récord del caso no aparece que la apelación inter-puesta por Bamón Martínez Cortés fuera notificada al fiscal en ningún momento.

No hay evidencia alguna en el caso que demuestre que el fiscal realizara actos demostrativos del conocimiento por su parte de la existencia del recurso, antes de transcurrir el término para apelar del acusado Martínez. La intervención del fiscal en la aprobación del récord taquigráfico tuvo lugar [847]*847en 12 de diciembre de 1941, o sea casi tres meses después de transcurrido el término de treinta días para apelar. No creemos que sea de aplicación la regla sentada por esta corte en los casos de Pueblo v. Cruz, 57 D.P.R. 823, y Pueblo v. Varela, 41 D.P.R. 889, en el sentido de que “no procede de-sestimar un recurso, no empece no baber sido notificado al fiscal, cuando surge claramente que el fiscal conocía la exis-tencia del mismo, intervino en la aprobación de la transcrip-ción de evidencia y que si hubo un cumplimiento sustan-cial de la ley no procedía la desestimación. ’ ’ Esta regla también aparece en el caso de Pueblo v. Loubriel, 54 D.P.R. 1010, resuelto per curiam, y aparece extensamente comentada en el caso de Casasús v. White Star Bus Line, Inc., 58 D.P.R. 865, donde se distingue en cuanto a la aplicación de esta re-gla en los casos en que el término 'es de treinta días. En este caso termina diciendo esta corte (pág. 874):

“De manera, que el tribunal no sólo tuvo en mente al resolver estos casos (Pueblo v. Cruz, supra; Pueblo v. Varela, supra; Pueblo v. Loubriel, supra) que el fiscal tenía conocimiento de la apelación y que se le había notificado la moción solicitando la transcripción de evidencia en la que se hacía constar que el acusado había apelado, sino que todo eso se hizo dentro del término que el acusado tenía para apelar o sea seis meses. De manera, que la notificación o cum-plimiento sustancial con el estatuto se hizo dentro del término esta-tutario. Tanto en lo criminal como en lo civil la notificación de la parte contraria debe hacerse dentro del término para que esta Corte adquiera jurisdicción.
“Habiéndose notificado la apelación en este caso a la codeman-dante Isabel Casanova Vda. de Casasús después de haber vencido los treinta días que marca la ley, esta Corte carece de jurisdicción para conocer del mismo, y como consecuencia, se desestima el recurso.”

En el caso de autos también el término para apelar es de treinta días y no de seis meses, por tratarse de uno originado en la Corte Municipal (artículo 345, Código de Enjuicia-miento Criminal), y por consiguiente al aplicarse la regla [848]*848resulta que el fiscal vino a tener conocimiento de la apela-ción después de transcurrido el término estatutario. Pro-cede, por lo tanto, la desestimación de la apelación de Eamón Martínez Cortés.

Pasamos ahora a considerar los errores señalados por la parte apelante, el primero de los cuales lee como sigue:

“Que la corte careció ele jurisdicción para conocer del caso y dictar sentencia, a virtud de no haberla tenido la Corte Municipal para iniciar los procedimientos judiciales.”

Los apelantes dividen este error en dos partes, a saber: (a) que no se alega el montante o la cuantía de dinero que se apropiaron los acusados, siendo esto necesario para deter-minar si el delito es felony o misdemeanor; (b) que no se alega el lugar de la supuesta comisión del delito de abuso de confianza.

Si examinamos la denuncia vemos que es cierto que no se alega la cuantía que se ■ apropiaron los acusados, mas, sin embargo, se hace constar en la misma las cantidades encon-tradas en poder del acusado Díaz, siendo éstas $66 y $10.32.

Es indudable que la práctica más aconsejable es la de ha-cer constar específicamente en la denuncia la cantidad exacta cuya apropiación ilegal se imputa al acusado. Haciéndolo así, será mucho más fácil determinar, por la simple lectura de la denuncia, si' es la corte de distrito o la municipal la que tiene jurisdicción para conocer del caso. La denuncia en el caso de autos imputa a los acusados, dependiente uno y mensajero el otro, haberse apropiado y dividido entre am-bos el importe de mercancías sacadas del establecimiento co-mercial en que ambos estaban empleados. Esas mercancías tenían necesariamente un valor. Y el hecho de haberse ra-dicado la denuncia en la corte municipal, unido a la circuns-tancia expresada en la misma denuncia de que en poder de uno de los acusados se encontraron sumas de dinero por un total de $76.32, debe ser considerado como información su-[849]*849fieiente para los acusados de que el valor de la propiedad por ellos apropiada ilegalmente no excedía de $100 y qne por tanto era la corte municipal la qne tenía jurisdicción para conocer del caso originalmente. Si los acusados deseaban tener información más detallada, su remedio era solicitar un pliego de especificaciones.

También convenimos con el fiscal en que son de aplica-ción los casos de Pueblo v. Delgado, 50 D.P.R. 658, y Pueblo v. Galarza, 60 D.P.R. 208, en los cuales, aunque se trata de hurto, no se especificó en la denuncia el valor de las cosas hurtadas.

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