Pueblo v. Telmaín Escalera

45 P.R. Dec. 447
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1933
DocketNo. 4967
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. Telmaín Escalera, 45 P.R. Dec. 447 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Córdova Dáyila,

emitió la opinión del tribunal.

Juan Telmaín Escalera, José de Jesús Guadalupe y Amalio Rivera Mojiea fueron condenados a tres meses de cárcel por la Corte Municipal de Humacao. Se les acusó de haber in-fringido el artículo 328 del Código Penal. En apelación, Amalio Rivera Mojiea fué absuelto, y los otros dos acusados declarados culpables por la Corte de Distrito de Humacao y condenados a $100 de multa cada uno o en defecto de pago, a un día de cárcel por cada dólar que dejasen de satisfacer, no pudiendo exceder la prisión de noventa días. En el re-curso de apelación interpuesto por los acusados para ante esta corte se señalan tres errores. Los dos primeros se basan en haber declarado la corte inferior sin lugar las excep-ciones perentorias presentadas por los acusados y en haber desestimado una moción solicitando la absolución perentoria, después de practicada la prueba del Pueblo. Las excepciones perentorias presentadas por los acusados en la corte inferior son las siguientes:

“1. — Que la acusación no contiene una exposición de los actos constitutivos del delito alegado en lenguaje claro y conciso y co-rriente y no está redactada en tal modo que cualquier persona de inteligencia común pueda entenderla, y por lo tanto no se ajusta en su fondo a los requisitos establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Criminal.
“2. — Que dicha acusación no se ajusta-en su fondo a los requi-sitos establecidos en los artículos 72 y 73 del Código de Enjuicia-miento Criminal.
“3. — Que en dicha acusación se imputa más de un delito, toda vez que se alega que los acusados voluntariamente chocaron la re-[450]*450ferida máquina con el automóvil descrito en la acusación, que es un delito no comprendido en el referido artículo 328 del Código Penal.
“4. — ’Que en dicha acusación los hechos alegados no constituyen infracción alguna del referido artículo 328 del Código Penal, por-que no se alega-que los acusados estaban encargados del todo o en parte del deber de despachar o dirigir los movimientos de la refe-rida locomotora, ni tampoco se alega que dichos acusados son culpa-bles de ‘gross negligence or carelessness’.”

Los acusados argumentan conjuntamente todas estas ex-cepciones que se refieren al primer error y que están íntima-mente relacionadas con el segundo. Se trata en este caso de una denuncia presentada por un agente de la Policía Insular en la cual se dice que:

“ ... en 3 de enero de 1932 (a las 3 p. m.) y en la carretera No. 28, Sección Las Piedras,-P. R., dentro del Distrito Judicial Municipal de Humaeao, P. R., que a la vez forma parte del Distrito Judicial del mismo nombre, allí y entonces, los acusados Juan Tel-maín Escalera, Amafio Rivera Mojica y José de Jesús Guadalupe, mientras trabajaban como maquinista, chuchero y fogonero, respec-tivamente, de la máquina de tracción número 5, propiedad de la Central Juncos, debido a la poca prudencia y circunspección que tuvieron al cruzar un desvío que atraviesa la carretera insular nú-mero 28 y en el cual no había guardabarreras, voluntariamente cho-caron la referida máquina con el automóvil número P-2452 guiado por el chatoffeur Prudencio Sánchez Vélez que en ese momento ca-minaba por la carretera con dirección de Naguabo para Juncos co-rriendo a moderada velocidad, tocando bocina y por su correspon-diente derecha, resultando de dicho choque el automóvil completa-mente destrozado y los pasajeros José Texidor Just con heridas y contusiones de alguna gravedad, de lo que fué atendido en el Hospital Municipal de Oaguas por el Dr. Jenaro Barreras, y los pasa-jeros Zoilo Dueño, Antonio López Quiñones y José Jiménez Matta con heridas y contusiones de carácter leve.”

Arguyen los acusados que los tedios no aparecen alega-dos en lenguaje conciso y corriente de tal modo que cualquier persona de inteligencia común pueda entenderlos conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

[451]*451El artículo 328 del Código Penal, tal y como fné enmen-dado en 1916, dice así:

“Todo conductor, maquinista, guardafreno, guardaaguja, u otra persona encargada del todo o en parte de cualquier vagón, locomo-tora, tren de ferrocarril, automóvil o embarcación y cualquier des-pachador de trenes (train dispatcher), telegrafista, jefe de estación o cualquier otra persona encargada del todo o en parte del deber de despachar o dirigir los movimientos de dicho vagón, locomotora, tren de ferrocarril, automóvil o embarcación, que por imprudencia te-meraria o descuido, lo dejase o hiciese chocar con otro vagón, loco-motora, automóvil o embarcación, tren o cualquiera otro objeto o cosa, ocasionando de este modo la muerte de una persona, incurrirá en pena de presidio por un término máximo de cinco años.
“Si como consecuencia del choque resultase daño para alguna persona, dicho conductor, maquinista, guardafreno, guardaaguja, u otra persona, incurrirá en pena de cárcel por un término máximo de dos años, o multa máxima de mil dollars, o en ambas penas a discreción de la Corte.”

Este artículo originalmente castigaba con pena de presidio a todo conductor, maquinista, etc., u otra persona encargada del todo o en parte de cualquier vagón, etc., que voluntaria-mente o por descuido lo dejare o hiciese chocar con otro vagón, locomotora, tren u otro objeto cualquiera ocasionando de este modo la muerte de una persona.

En 1908 las palabras “voluntariamente o por descuido” fueron sustituidas por las palabras “impericia, negligencia o descuido”, y en 1916 el. mismo artículo quedó enmendado, siendo una de dichas enmiendas sustituir las palabras “im-pericia, negligencia o descuido” por las palabras “impru-dencia temeraria o descuido.”

Arguyen los acusados que en este caso la denuncia está enteramente huérfana de una alegación de imprudencia teme-raria o descuido, que es sin duda alguna un requisito indispensable para que se pueda imputar una violación del artículo 328 del Código Penal.

De acuerdo con este artículo el delito puede cometerse por imprudencia temeraria o por descuido. En el caso de El

[452]*452Pueblo v. del Valle, 32 D.P.R. 155, esta corte dijo que el ar-tículo, en la forma en que ha sido enmendado, establece dos formas de comisión del delito, una por imprudencia teme-raria y otra por descuido, y que cualquiera de ellas que se impute es bastante.

En la presente denuncia se alega que debido a la poca prudencia y circunspección que tuvieron los acusados al cruzar un desvío, voluntariamente chocaron la máquina con el automóvil guiado por Prudencio Sánchez Vélez. Enten-demos que dentro de esta alegación puede probarse la im-prudencia temeraria o descuido de que habla el artículo 328 del Código Penal. Para saber hasta qué grado fué poca la prudencia y la circunspección, es necesario conocer los hechos. Todo depende de la prueba. La prudencia y la circunspec-ción pueden ser tan pocas y ejercitadas en tan mínimo grado que constituyan imprudencia temeraria. La alegación es bastante. Toca a la corte apreciar la evidencia y decidir si dentro de esta alegación ha habido o no imprudencia teme-raria o descuido, o si no se ha probado ninguna de las moda-lidades del delito.

En la Enciclopedia Jurídica Española, tomo 18, pág.

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