Pueblo v. Andaluz Mendez

1 T.C.A. 1180, 95 DTA 302
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00683
StatusPublished

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Pueblo v. Andaluz Mendez, 1 T.C.A. 1180, 95 DTA 302 (prapp 1995).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revocación de una resolución emitida el 20 de junio y notificada el 14 de agosto de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Elpidio Batista). Mediante ésta y por entender que "la determinación de causa en este caso está dentro del marco de la Ley", el tribunal denegó una moción de desestimación presentada por el aquí peticionario al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal,

[1181]*1181Encontrándonos en condiciones de dictaminar luego de un análisis del recurso instado a la luz del derecho aplicable y la jurisprudencia interpretativa, resolvemos que resulta procedente expedir el auto solicitado para confirmar la resolución recurrida. Para colocar el recurso que nos ocupa en correcta perspectiva, veamos los hechos e incidentes procesales que resultan pertinentes y materiales para su adjudicación.

I

El 1 de julio de 1994, mientras el peticionario Ramón R. Andaluz Méndez conducía un vehículo oficial de la Policía de Puerto Rico por la Avenida Ponce de León, se vio envuelto en un accidente automovilístico al impactar el vehículo conducido por el Sr. Ramón R. Rodríguez. Como consecuencia del accidente fallecieron las ciudadanas Isabel Lugo y Marina Reyes Buitrago, ambas pasajeras en el automóvil del Sr. Rodríguez. A raíz de estos hechos, el Ministerio Público presentó dos (2) denuncias contra el peticionario por infracciones al artículo 87 del Código Penal, el cual tipifica como delito grave la Imprudencia Crasa o Temeraria al Conducir Vehículo de Motor.

El 7 de diciembre de 1994 se celebró la vista preliminar ante la Hon. Tomasa Vázquez, quien determinó inexistencia de causa probable. En esa misma fecha el Ministerio Público anunció su intención de someter el caso en alzada, lo que hizo, celebrándose la correspondiente vista el 22 de febrero de 1995, ante la Hon. Crisanta González de Rodríguez. Según surge de la petición, en ocasión de la vista preliminar en alzada se aportó el testimonio de cuatro personas. El primer testigo lo fue el Sr. Ramón M. Rodríguez, conductor del vehículo impactado por el peticionario, quien declaró en síntesis que luego de salir de una iglesia en el Paseo Covadonga se disponía a regresar al Viejo San Juan, para lo cual era necesario cruzar la Avenida Ponce de León. Indicó que se detuvo frente a una señal de "Ceda el Paso" para observar si venían vehículos por la Ave. Ponce de León antes de cruzarla y que, al no ver ningún vehículo transitando por la referida avenida, intentó cruzarla para lograr acceso a la Avenida Muñoz Rivera. Señaló que fue impactado cuando cruzaba el segundo carril de dicha Avenida, el paralelo al carril de la A.M.A.

El segundo testigo de cargo durante la vista preliminar en alzada lo fue el Sr. David Barranco Francois, testigo no interesado y quien conducía por el Paseo Covadonga detrás del vehículo del Sr. Rodríguez. Según la exposición narrativa preparada por el propio peticionario, dicho testigo "[ijndicó que cuando comenzaba la marcha en el Ceda el Paso para dirigirse hacia Isla Verde, vio un vehículo de motor que iba a velocidad excesiva en un área de 25 millas por el carril izquierdo de la Ave. Ponce de León". Indicó además que observó "que el vehículo que transitaba por la Ave. Ponce de León no llevaba las luces encendidas[... y que] con el impacto se elevó el vehículo conducido por don Ramón M. Rodríguez." Por último declararon la Sra. Gladys Becerra, quien testificó que "oyó el choque pero que todo fue de manera relámpago y no pudo notar si el vehículo del acusado tenía las luces encendidas porque el vehículo del imputado estaba perpendicular a donde ella estaba", y el Sr. Carlos Hernández, quien declaró "que antes de montarse [en] su vehículo no vio el carro manejado por el acusado ]...][y que] sólo vio como quedaron los vehículos luego del accidente, luego de oir el impacto".

Sometido el caso por el Ministerio Fiscal a base de la prueba antes indicada, la Hon. Crisanta González de Rodríguez denegó una solicitud de la defensa para aportar prueba a su favor, expresando al así dictaminar que la prueba aportada por el Ministerio Fiscal satisfacía el "quántum" de prueba necesario para establecer causa probable para autorizar la radicación de acusaciones contra el imputado. Radicada, como fueron las acusaciones autorizadas por el tribunal, el 14 de marzo de 1995, mediante moción a tales fines, el aquí peticionario solicitó la desestimación de las mismas conforme a lo dispuesto en la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. En la moción presentada argumentó que la determinación de causa probable objeto de impugnación fue contraria a derecho por no cumplir el Ministerio Público con su obligación de presentar prueba sobre todos los elementos del delito imputado y por no habérsele permitido presentar testigos que declarasen a su favor en la vista preliminar en alzada.

Señalada como fue dicha moción para vista y discusión, la que se celebró el 20 de junio de 1995, el Hon. Elpidio Batista Ortiz, la declaró no ha lugar, ello luego de dictaminar que la determinación impugnada "está dentro del marco de Ley". Autorizó así la continuación de los procedimientos.

Inconforme el peticionario con dicho dictamen, interpuso el recurso que nos ocupa levantando los [1182]*1182mismos fundamentos de impugnación que presentó ante el tribunal recurrido. Resolvemos, por los fundamentos que procedemos a consignar a continuación, que no se cometieron los errores imputados y que resulta procedente confirmar el dictamen recurrido.

II

Debemos comenzar señalando que cualquier impugnación, en etapa apelativa, del procedimiento de vista preliminar debe evaluarse a través del prisma de la presunción legal de regularidad y corrección que asiste a la determinación de causa probable para acusar a un ciudadano imputado de delito. Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796, 799 (1973); Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454, 459-460 (1975); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 664 (1985); Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684, 687 (1988); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R._ (1989), 89 J.T.S. 108, a la pág. 7281; El Vocero v. E.L.A., 132 D.P.R. (_1992), 92 J.T.S. 108, a la pág. 9845; Pueblo v. Torres Giménez, 133 D.P.R._(1992), 92 J.T.S. 163, a la pág. 10147. Ello le impone al imputado la obligación de demostrar que no existía causa probable para acusarlo. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Forum, Bogotá, 1993, Volumen III, §22.7, págs. 94-95. Para hacer tal demostración el mecanismo procesal que tiene a su disposición lo es la moción para desestimar la acusación, en particular, lo dispuesto en la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, que provee como sigue:

"La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas, sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(p) Que se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho."

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