Pueblo v. Quintana Beascochea

6 T.C.A. 980, 2001 DTA 74
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2000
DocketNúm. KLCE-00-01409
StatusPublished

This text of 6 T.C.A. 980 (Pueblo v. Quintana Beascochea) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Quintana Beascochea, 6 T.C.A. 980, 2001 DTA 74 (prapp 2000).

Opinion

[981]*981TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El peticionario, Jonathan Quintana Beascochea, recurre de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el procedimiento criminal presentado contra él, ante dicho foro, por violación al Artículo 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como, "Ley de Propiedad Vehicular", 9 L.P.R.A. see. 3214. Mediante dicho dictamen, el Tribunal denegó una "Moción al Amparo de la Regla 64 (p) de la Ley y la Constitución Interpretada por la Jurisprudencia". Junto con su recurso, el peticionario ha presentado una moción solicitando la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Por las razones que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso.

I

Según surge del recurso, al peticionario se le sometió un cargo por infracción al Artículo 15 de la Ley de Propiedad Vehicular, con relación a hechos alegadamente ocurridos el 14 de abril de 2000, determinándose causa probable para su arresto. El 2 de mayo de 2000, el foro de instancia determinó no causa para acusar. El 9 de agosto de 2000, en la vista preliminar en alzada se determinó causa probable para acusar. El pliego acusatorio fue presentado el 21 de agosto de 2000.

Así las cosas, el peticionario presentó "Moción al Amparo de la Regla 64 (p) de la Ley y la Constitución Interpretada por la Jurisprudencia". En la misma, alegó que el dictamen del magistrado de instancia de determinar causa para acusar en la vista preliminar en alzada fue contrario a derecho por cuanto la prueba era inadmisible por haberse intervenido en forma ilegal e irrazonable con el peticionario. La moción del peticionario incluyó una porción del testimonio del Agente Velázquez.

El Ministerio Público presentó, el 25 de octubre de 2000, "Réplica a Moción Regla 64(p)". En su escrito, el Ministerio Público expresó que ”[d]el contenido de los hechos vertidos por la defensa en su moción, se desprende prueba más allá de duda razonable y no meramente el quántum de scintilla requerido en vista preliminar que opera a base de probabilidades, no perdamos de vista que la determinación en vista preliminar es una de probabilidad de que se cumplieron con los elementos del delito y que probablemente el acusado fue el que lo cometió...".

El 3 de noviembre de 2000, archivada en autos y notificada el 9 de noviembre de 2000, el foro de instancia procedió a dictaminar No Ha Lugar a la moción presentada por el peticionario. Inconforme, recurre ante nos.

En su recurso, el peticionario plantea que erró el foro de instancia al declarar No Ha Lugar de plano la anteriormente reseñada moción, para la supresión de evidencia ilegalmente incautada sin previa orden judicial, sin haberse celebrado una vista evidenciaría donde el Ministerio Público presentara prueba para rebatir la presunción de ilegalidad que acompaña a toda incautación realizada sin mandamiento judicial.

[982]*982n

La Regia 64 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64, enumera las causas por las cuales un imputado puede solicitar la desestimación de una acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas. El inciso (p) de la referida Regla constituye el mecanismo procesal que permite a un imputado solicitar la desestimación de un procedimiento por el fundamento de que "se ha presentado contra éste una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y al derecho".

Al ser presentada una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p), el Tribunal tiene discreción para señalar una vista con el objetivo de pasar juicio sobre los méritos de la moción o puede rechazarla de plano si entiende que de su faz y de los demás documentos que obran en el expediente del caso, no resulta meritoria en cuanto al extremo de ausencia total de prueba para creer que el acusado cometió el delito que se le imputa. Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 D.P.R. 685 (1994); Pueblo v. Carballosa y Balzac, 130 D.P.R. 842 (1992); El Vocero de Puerto Rico v. E.L.A., 131 D.P.R. 356 (1992); Pueblo v. González Pagan, 120 D.P.R. 684, 687 (1988); Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454 (1975).

El Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que únicamente procederá declarar con lugar la desestimación de una acusación al amparo de la referida Regla 64 (p), cuando exista ausencia total de prueba que tienda a demostrar que se ha cometido el delito imputado, o que el acusado lo cometió. Ello incluye la situación en que se presente una ausencia total de prueba sobre alguno, varios o todos los elementos del delito imputado. Pueblo v. Rodríguez Ríos, supra; Pueblo v. González Pagán, supra; Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454 (1975); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, supra.

Por consiguiente, la Regla 64(p) constituye un instrumento útil para el acusado, pues le permite solicitar que revisen los procedimientos de determinación de causa probable que se siguieron en su contra. El fundamento desestimatorio de la referida regla responde, a su vez, a la naturaleza misma y finalidad de la vista preliminar. Esta regla permite proteger a la persona imputada a través del filtro o cedazo judicial por el cual el Estado tiene que pasar prueba, y demostrar si está justificado o no intervenir con la libertad de un ciudadano y someterlo a los rigores y contingencias del proceso criminal.

Por otra parte, el Artículo 15 de la Ley de Propiedad Vehicular dispone:

“Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga mediante venta, trueque, o de otro modo algún vehículo de motor o pieza de un vehículo de motor, a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión aquí establecida o ambas penas. ”

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enumerado los elementos constitutivos de este delito de naturaleza grave en la forma siguiente: (a) la posesión, compra, recibo, almacenaje, ocultación, transportación y retención o (b) la disposición mediante venta, trueque o de otro modo, de un vehículo de motor o pieza de un vehículo de motor, y (c) todo a sabiendas de que fue obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión, o cualquier otra forma ilícita. Pueblo en interés del menor F.F.C., 130 D.P.R. 100 (1992). En dicho caso, el Tribunal dispuso: "Este es un delito especial de intención específica", a la pág. 108. Pueblo v. Torres Giménez, 132 D.P.R. 77 (1992).

A su vez, el Artículo 7 (1) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 3022 (1), dispone que el término a sabiendas "implica conocimiento personal". Por su parte, el Artículo 16 de ,1a Ley de Propiedad Vehicular, supra, sec. 3215 establece que:

[983]*983

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Correa Negrón v. Pueblo
104 P.R. Dec. 286 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico
104 P.R. Dec. 454 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Pueblo v. González Pagán
120 P.R. Dec. 684 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
En interés del menor R.F.C.
130 P.R. Dec. 100 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
El Pueblo de Puerto Rico v. Carballosa Vázquez
130 P.R. Dec. 842 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Vocero de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado
131 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
El Pueblo de Puerto Rico v. Torres Giménez
132 P.R. Dec. 77 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Pueblo v. Rodríguez Ríos
136 P.R. Dec. 685 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
6 T.C.A. 980, 2001 DTA 74, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-quintana-beascochea-prapp-2000.