El Pueblo De Puerto Rico v. ángel L. Roque Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2026CE00097
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. ángel L. Roque Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Guayama TA2026CE00097 v. Crim. núm.: GOP2025G0012-13 ÁNGEL L. ROQUE RIVERA Por: Art. 245CP, Peticionario Art. 246A CP; Ley 22 Art. 7.02; Ley 22 Art. 3.23 Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud

de desestimación de unas denuncias penales por utilizar violencia

para obligar a un funcionario público a omitir un acto propio de su

cargo. Según se explica a continuación, en el ejercicio de nuestra

discreción, declinamos intervenir con la decisión recurrida, pues,

contrario a lo planteado por el peticionario, no es necesario, para

que se configure el delito imputado, que este lograra impedir que el

agente lo arrestase.

I.

Por hechos ocurridos el 15 de abril de 2025, contra el Sr.

Ángel Luis Roque Rivera (el “Imputado”) se presentaron varias

denuncias. Se le imputaron dos violaciones a la Ley 22-2000 y,

además, haber infringido el Artículo 246(A) del Código Penal (33

LPRA sec. 5336). Ello en conexión con una intervención de tránsito;

se alegó que el Imputado conducía un vehículo de motor sin licencia

y bajo los efectos de bebidas embriagantes. TA2026CE00097 2

Además, en lo pertinente, se le denunció por dos violaciones

al Artículo 245 del Código Penal, 33 LRA sec. 5335; al respecto, se

alegó que el Imputado “usó violencia y/o intimidación … para

obligar [a un agente de la Policía] a … omitir algún acto propio de su

cargo”; entiéndase, se alegó que el Imputado, cuando un agente de

la Policía intentó colocarle las esposas, “se zafa abruptamente y le

da con la mano derecha un empujón [a] la mano izquierda” del

agente. En cuanto al otro cargo por violación a esta disposición, se

alegó que el Imputado, cuando un agente de la Policía intentó

“ponerle las restricciones mecánicas … para someterlo a un análisis

[sobre] concentración de alcohol en la sangre”, “le da con la mano

derecha al antebrazo izquierdo del [agente] en dos ocasiones”.

El Imputado indica que, luego de la vista preliminar, se

encontró causa en cuanto a todos los cargos.

No obstante, a raíz de una moción de desestimación de la

defensa, el 18 de agosto, el TPI desestimó las dos acusaciones por

violación al Artículo 245, supra.

Inconforme, el Ministerio Público solicitó la celebración de una

vista preliminar en alzada en conexión con esos dos cargos.

Celebrada la misma el 14 de noviembre, el tribunal encontró causa

para acusar en ambos cargos.

El 17 de diciembre, el Imputado presentó una Moción de

Desestimación (la “Moción”). Arguyó que esas dos acusaciones no

imputaban delito, y que hubo ausencia total de prueba al respecto,

porque el Artículo 245, supra, requiere que, a raíz de la “violencia o

intimidación” empleada, se “obten[ga] el resultado buscado”. Como,

en este caso, no se alegó que la conducta del Imputado produjese

como resultado que no se le pudo arrestar, el Imputado sostuvo que

no se había configurado el delito tipificado en el Artículo 245, supra.

Por todo lo anterior, solicitó la desestimación bajo las Reglas 64(a) y

64(p) de las de Procedimiento Criminal. 34 LPRA Ap. II R. 64. TA2026CE00097 3

El 13 de enero, el TPI notificó una Resolución mediante la cual

denegó la Moción. El TPI razonó que las acusaciones “describen de

forma concreta y suficiente que el imputado empleó violencia física

contra agentes del orden público mientras estos se encontraban en

el desempeño de sus funciones, con el propósito de obligarlos a

omitir un acto propio de su cargo, específicamente su arresto”. El

TPI concluyó que era suficiente que la violencia “se utilice con el

propósito de obligar al funcionario a llevar a cabo u omitir un acto

propio de su cargo”, sin que sea “necesario que el funcionario

efectivamente omita la conducta requerida”.

Inconforme, el 23 de enero, el Imputado presentó el recurso

que nos ocupa, junto con una moción en auxilio de jurisdicción que

denegamos ese mismo día. Insiste en que el Artículo 245, supra,

requiere que la conducta violenta “tenga como resultado obligar al

funcionario público a actuar u omitir…”. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012), Pueblo v. Díaz de León,

176 DPR 913, 917 (2009). Contrario al recurso de apelación, el

tribunal revisor tiene discreción para decidir si expide o no el

certiorari. Ahora, la discreción no es irrestricta y debe ejercerse de

forma razonable, procurando siempre una solución justa. Medina

Nazario, 194 DPR en la pág. 729; IG Builders, 185 DPR en la pág.

338; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que se deben

examinar al determinar si expedimos un auto de certiorari: TA2026CE00097 4

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

La Regla 64(p), supra, permite a la defensa solicitar la

desestimación de una acusación porque la determinación de causa

probable no se hizo “con arreglo a la ley y a derecho”. 34 LPRA Ap.

II, R. 64(p). Le corresponde al acusado persuadir al tribunal de que

la determinación de causa probable no fue conforme a derecho.

Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720 (2014). La determinación de

causa probable goza de una presunción de corrección. Pueblo v.

Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 664 (1997); Pueblo v. Rodríguez

Aponte, 116 DPR 653, 664 (1985); Rabell Martínez v. Tribunal, 101

DPR 796, 799 (1973).

El propósito de la vista preliminar es evitar someter a juicio a

una persona cuando el Estado ha fallado en demostrar que cuenta

con suficiente prueba, admisible en juicio, para justificar someter al

imputado a los rigores de un juicio. Negrón Nazario, supra; Pueblo

v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699 (2011); Pueblo v. Ortiz, 149 DPR 363,

374-75 (1999); Rodríguez Aponte, 116 DPR a las págs. 663-65.

Se pretende, así pues, “evitar que se someta a un ciudadano

arbitraria e injustificadamente a los rigores de un proceso criminal”.

Íd a la pág. 663.

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