El Pueblo De Puerto Rico v. ángel L. Roque Rivera
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Recurrido Guayama TA2026CE00097
v. Crim. núm.:
GOP2025G0012-13
ÁNGEL L. ROQUE RIVERA Por: Art. 245CP,
Peticionario Art. 246A CP; Ley 22 Art. 7.02; Ley 22
Art. 3.23
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud de desestimación de unas denuncias penales por utilizar violencia para obligar a un funcionario público a omitir un acto propio de su cargo. Según se explica a continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos intervenir con la decisión recurrida, pues, contrario a lo planteado por el peticionario, no es necesario, para que se configure el delito imputado, que este lograra impedir que el agente lo arrestase.
I.
Por hechos ocurridos el 15 de abril de 2025, contra el Sr.
Ángel Luis Roque Rivera (el “Imputado”) se presentaron varias denuncias. Se le imputaron dos violaciones a la Ley 22-2000 y, además, haber infringido el Artículo 246(A) del Código Penal (33 LPRA sec. 5336). Ello en conexión con una intervención de tránsito; se alegó que el Imputado conducía un vehículo de motor sin licencia y bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Además, en lo pertinente, se le denunció por dos violaciones al Artículo 245 del Código Penal, 33 LRA sec. 5335; al respecto, se alegó que el Imputado “usó violencia y/o intimidación … para obligar [a un agente de la Policía] a … omitir algún acto propio de su cargo”; entiéndase, se alegó que el Imputado, cuando un agente de la Policía intentó colocarle las esposas, “se zafa abruptamente y le da con la mano derecha un empujón [a] la mano izquierda” del agente. En cuanto al otro cargo por violación a esta disposición, se alegó que el Imputado, cuando un agente de la Policía intentó “ponerle las restricciones mecánicas … para someterlo a un análisis [sobre] concentración de alcohol en la sangre”, “le da con la mano derecha al antebrazo izquierdo del [agente] en dos ocasiones”.
El Imputado indica que, luego de la vista preliminar, se encontró causa en cuanto a todos los cargos.
No obstante, a raíz de una moción de desestimación de la defensa, el 18 de agosto, el TPI desestimó las dos acusaciones por violación al Artículo 245, supra.
Inconforme, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada en conexión con esos dos cargos. Celebrada la misma el 14 de noviembre, el tribunal encontró causa para acusar en ambos cargos.
El 17 de diciembre, el Imputado presentó una Moción de Desestimación (la “Moción”). Arguyó que esas dos acusaciones no imputaban delito, y que hubo ausencia total de prueba al respecto, porque el Artículo 245, supra, requiere que, a raíz de la “violencia o intimidación” empleada, se “obten[ga] el resultado buscado”. Como, en este caso, no se alegó que la conducta del Imputado produjese como resultado que no se le pudo arrestar, el Imputado sostuvo que no se había configurado el delito tipificado en el Artículo 245, supra. Por todo lo anterior, solicitó la desestimación bajo las Reglas 64(a) y 64(p) de las de Procedimiento Criminal. 34 LPRA Ap. II R. 64.
El 13 de enero, el TPI notificó una Resolución mediante la cual denegó la Moción. El TPI razonó que las acusaciones “describen de forma concreta y suficiente que el imputado empleó violencia física contra agentes del orden público mientras estos se encontraban en el desempeño de sus funciones, con el propósito de obligarlos a omitir un acto propio de su cargo, específicamente su arresto”. El TPI concluyó que era suficiente que la violencia “se utilice con el propósito de obligar al funcionario a llevar a cabo u omitir un acto propio de su cargo”, sin que sea “necesario que el funcionario efectivamente omita la conducta requerida”.
Inconforme, el 23 de enero, el Imputado presentó el recurso que nos ocupa, junto con una moción en auxilio de jurisdicción que denegamos ese mismo día. Insiste en que el Artículo 245, supra, requiere que la conducta violenta “tenga como resultado obligar al funcionario público a actuar u omitir…”. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012), Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Contrario al recurso de apelación, el tribunal revisor tiene discreción para decidir si expide o no el certiorari. Ahora, la discreción no es irrestricta y debe ejercerse de forma razonable, procurando siempre una solución justa. Medina Nazario, 194 DPR en la pág. 729; IG Builders, 185 DPR en la pág. 338; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que se deben examinar al determinar si expedimos un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
La Regla 64(p), supra, permite a la defensa solicitar la desestimación de una acusación porque la determinación de causa probable no se hizo “con arreglo a la ley y a derecho”. 34 LPRA Ap. II, R. 64(p). Le corresponde al acusado persuadir al tribunal de que la determinación de causa probable no fue conforme a derecho. Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720 (2014). La determinación de causa probable goza de una presunción de corrección. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 664 (1997); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 664 (1985); Rabell Martínez v. Tribunal, 101 DPR 796, 799 (1973).
El propósito de la vista preliminar es evitar someter a juicio a una persona cuando el Estado ha fallado en demostrar que cuenta con suficiente prueba, admisible en juicio, para justificar someter al imputado a los rigores de un juicio. Negrón Nazario, supra; Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699 (2011); Pueblo v. Ortiz, 149 DPR 363, 374-75 (1999); Rodríguez Aponte, 116 DPR a las págs. 663-65.
Se pretende, así pues, “evitar que se someta a un ciudadano arbitraria e injustificadamente a los rigores de un proceso criminal”. Íd a la pág. 663. Su función se limita a “averiguar si en efecto el Estado tiene adecuada justificación para continuar con un proceso
judicial.” Íd a la pág. 664. Para cumplir con dicho fin, es suficiente que el Pueblo presente una scintilla de prueba que establezca prima facie que se cometió un delito y la conexión del imputado con éste. Negrón Nazario, supra; Rivera Cuevas, 181 DPR a la pág. 706.
Así pues, el propósito de la vista preliminar es limitado. No se trata de un mini-juicio, ni viene el fiscal obligado a presentar toda la prueba de la que dispone. Rodríguez Aponte, 116 DPR a las págs. 663-64. La prueba tampoco tiene que demostrar la culpabilidad del imputado más allá de toda duda razonable. Hernández Ortega v. Tribunal, 102 DPR 765, 769 (1974).
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