Pueblo v. Cabrera Lozada

99 P.R. Dec. 689, 1971 PR Sup. LEXIS 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 1971
DocketNúmero: CR-70-66
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 99 P.R. Dec. 689 (Pueblo v. Cabrera Lozada) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Cabrera Lozada, 99 P.R. Dec. 689, 1971 PR Sup. LEXIS 87 (prsupreme 1971).

Opinion

per CURIAM:

Carlos Cabrera Lozada fue acusado y con-victo del delito de violación técnica consistente en que allá para el día 10 de abril de 1965 tuvo contacto carnal con una joven de quince años de edad, que en aquel momento estaba incapacitada por defecto mental a los fines de consentir. Fue condenado a cumplir de tres a siete años de presidio.

En el juicio testificaron (1) la perjudicada con respecto al contacto carnal que el apelante tuvo con ella, las circuns-[691]*691tancias bajo las cuales se realizó el acto imputado, otras ac-tuaciones suyas y su labor escolar; (2) el neurólogo, Dr. Luis Guzmán López, a los efectos de que la perjudicada padece de un síndrome cerebral crónico, condición que produce una incapacidad para razonar normalmente por lo que, a su juicio, no estaba capacitada para consentir a un acto sexual; (3) el Dr. Carlos Alemañy sobre el examen de la perjudicada des-pués de la ocurrencia de los hechos; (4) la Sra. Erania Espaillat de Félix, sobre su conversación con la perjudicada quien le habló del acto carnal que el apelante realizó en ella; (5) Elisabeth Mangual sobre una admisión que el ape-lante le hizo de que había vivido con la perjudicada; (6) el hermano menor de la perjudicada y (7) el Dr. Paul N. Senior, sicólogo clínico, quien realizó dos pruebas en la perjudicada, una de coordinación visomotora la cual demuestra cómo coor-dina y cómo capta la realidad la persona examinada y la otra que mide su inteligencia, en vista de las cuales, además de su entrevista con la perjudicada, concluyó este médico que la perjudicada “está funcionando a nivel de deficiente mental, lo que llamamos imbécil” no obstante poder aprender a leer y escribir y a tomar dictado como aparece de una libreta de la perjudicada que se le mostró.

En apelación, el apelante nos señala una serie de apunta-mientos que consideramos a continuación. A nuestro juicio no se justifica que intervengamos con el dictamen en este caso.

1. Apunta que el tribunal de instancia incidió al permitir que al Dr. Guzmán se le preguntase y éste opinase sobre si la perjudicada estaba incapacitada legalmente para consentir al acto sexual.

Arguye que el doctor no estaba instruido con respecto a lo que entiende por consentimiento legal; que se trata de un neurólogo que nunca le hizo a la perjudicada prueba alguna de su personalidad por no ser ese su campo ni le hizo preguntas sobre el acto sexual y sus implicaciones.

[692]*692El apuntamiento es inmeritorio. Si bien es cierto que el fiscal usó la expresión “legalmente”, la omitió al repetir la pregunta antes que el perito contestase.

Este perito, debidamente cualificado como neurólogo, testificó que a base del historial y de su examen de la perjudicada, ésta padecía de un síndrome cerebral crónico acompañado de un desorden cerebral convulsivo; “que estas condiciones producen en estos niños una incapacidad para ellos razonar normalmente. . . .” Fue a base de una exposición detallada de esta situación que el perito luego concluyó que la perjudicada estaba incapacitada para consentir al acto sexual.

2-3. Arguye que constituyó error el permitir que la tes-tigo Erania Espaillat de Félix declarase sobre alegadas ma-nifestaciones que le hizo la perjudicada y al decidir que tales manifestaciones formaban parte del res gestae y como tales eran admisibles en evidencia.

Es cierto que la Sra. Espaillat fue la segunda persona a quien la perjudicada le relató el acto carnal que en su persona realizó el apelante. La otra fue la autora de sus días quien estaba imposibilitada de testificar en contra del apelante pues éste era su esposo. Tales manifestaciones fueron hechas poco después de los hechos por una incapacitada mental, mecánicamente, sin coacción o presión alguna. No fue producto de una reflexión calculada con el propósito de perjudicar al apelante. Debido a que estaba impedida de reflexionar, la perjudicada más bien repetía a solicitud cualquier experiencia habida. Concluimos que éstas eran circunstancias especiales que justificaban admitir el testimonio corroborativo de la Sra. Espaillat. Pueblo v. Bonilla Vázquez, 98 D.P.R. 834, 836 (1970); Pueblo v. Echevarría Rivera, 96 D.P.R. 159, 160 (1968); Pueblo v. Aponte, 77 D.P.R. 917, 920 (1955).

4-5-6-7. Señala que incidió el tribunal de instancia al proceder, en el turno de instrucciones al jurado, a analizar [693]*693y enfrentar a la prueba de cargo con los elementos a probar en casos de esta naturaleza; al referirse en sus instrucciones a prueba que no desfiló; y al referirse en sus instrucciones a extremos de la prueba que tienden a establecer los elementos del delito imputado no obstante la estipulación de las partes de que no se hiciera un resumen de la evidencia, creando así ante el jurado una situación de desbalance en contra de los mejores intereses del acusado. Específicamente impugna la siguiente parte de las instrucciones:

(a) “La Corte:. . . . Ahora, ¿qué prueba se les ha presentado a ustedes aquí para tender a corroborar la declaración de la perjudicada? Se presentó aquí una señora de apellido Espaillat Félix, dueña de una casa de albergue de niños, adonde la madre de la niña, la esposa del acusado, llevó la niña el día once de abril, o sea el día siguiente de la comisión de los hechos, durante las horas de la tarde, para tratar de albergarla allí por razón de lo que le había sucedido con el acusado, lo que le había sucedido, y en-tonces explica la nena lo que le había pasado . . . (Énfasis en el original.)

Arguye el apelante que las frases subrayadas dan por sentado que los hechos se cometieron; que en ninguna parte de la prueba aparece que la esposa del apelante llevó a la perjudicada a casa de la Sra. Espaillat para que obtuviese albergue allí.

No creemos que las frases subrayadas causaren la im-presión de dar el tribunal por sentado que los hechos se cometieron cuando a través de las instrucciones en general se hizo claro al jurado que ellos eran los únicos jueces de los hechos; que venían obligados a considerar y pesar toda la prueba y a determinar si le daban o no crédito a todo o parte del testimonio de cada testigo. Testificó la Sra. Es-paillat que la madre de la perjudicada le preguntó “Si estaba a mi alcance dar algún albergue a esa niña en mi institución.”

[694]*694(b) La segunda parte impugnada de las instrucciones hace referencia al testimonio de la Sra. Mangual y Rivera con respecto a la admisión que le hizo el apelante de que había vivido con la perjudicada. Arguye el apelante que no se hizo referencia a lo declarado en contrainterrogatorio por esa testigo sobre el hecho de que era enemiga del apelante porque había tenido un pleito en la O.P.A. y que le había dicho una vez al apelante que si le daba $500 lo ayudaba. Además, apunta el apelante que dicha señora testificó que el apelante “le pidió que le ayudara en el caso” pero no aparece que esto fuera a los dos días de haber firmado ella una declaración.

La referencia al testimonio de la Sra. Mangual se hizo como otro ejemplo de prueba de corroboración. Aunque con-venimos que hubiera sido preferible haber hecho alguna refe-rencia a su testimonio de que era enemiga del apelante, tal omisión, a la luz del conjunto de las instrucciones no fue sustancialmente perjudicial al apelante como para justificar un nuevo juicio. El pedido de ayuda hecho por el apelante a la testigo obviamente se hizo mientras conversaban cuando ella lo fue a ver.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lang v. Corporacion De Hoteles, S.A.
522 F. Supp. 2d 349 (D. Puerto Rico, 2007)
Pueblo v. Lorio Ormsby
137 P.R. Dec. 977 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz González
111 P.R. Dec. 408 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Pueblo v. Rodríguez Martínez
101 P.R. Dec. 503 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
99 P.R. Dec. 689, 1971 PR Sup. LEXIS 87, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-cabrera-lozada-prsupreme-1971.