Pueblo v. Rodríguez Martínez

101 P.R. Dec. 503
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 30, 1973
DocketNúmero: CR-72-76
StatusPublished

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Pueblo v. Rodríguez Martínez, 101 P.R. Dec. 503 (prsupreme 1973).

Opinion

SENTENCIA

Un jurado declaró culpable al apelante del delito de viola-ción técnica cometido en una menor de 14 años de edad. No conforme con el fallo condenatorio nos pide su revocación [505]*505imputándole al tribunal de instancia los errores que seguida-mente discutiremos:

1. “Erró el Tribunal a quo al permitir por sobre la objeción de la defensa, y como parte del res gestae, prueba de alegadas manifestaciones hechas por la presunta perjudicada a su señora madre.”

Arguye el apelante que la declaración de la madre de la perjudicada era inadmisible como parte del res gestae porque ésta no fue la primera persona con quien habló la perjudicada. Del récord se desprende que la menor perjudicada relató a su abuela sus relaciones sexuales con el apelante frente a su señora madre. Véase T.E. págs. 42, 60, 85, 101 y 103. Las manifestaciones de la perjudicada a su abuela, estando presente su señora madre, fueron espontáneas y en la primera oportunidad que se presentó. Siendo así el testimonio de corroboración de la madre era admisible. Cf. Pueblo v. Cabrera Lozada, 99 D.P.R. 689 (1971); Pueblo v. Aponte, 77 D.P.R. 917 (1955). No se cometió el error apuntado.

2. “El Tribunal a quo erró al instruir al jurado con respecto al efecto y alcance de la prueba de buena reputación.”

Se queja el apelante de que el tribunal de instancia se negó a transmitir una instrucción al efecto de que “La prueba de buena reputación que se presenta en un caso criminal por el acusado puede ser por sí sólo suficiente para establecer en vuestras mentes, en unión con la presunción de inocencia, la duda razonable que justifica la absolución.” El tribunal, sin embargo, transmitió una instrucción sobre prueba de reputación que cumple adecuadamente con las exigencias del debido procedimiento de ley, a saber:

“El acusado en este caso ha presentado prueba de buena reputación suya. La buena reputación del acusado es un elemento de prueba que debe ser tomado en cuenta por el jurado para considerar las probabilidades de que el acusado cometiera los hechos que se le imputan en la acusación, pero si vosotros, des-[506]*506pués de pesar todo el resto de la evidencia presentada por una y otra parte, llegáis al convencimiento fuera de duda razonable de que el acusado cometió el crimen por el cual se le acusa, su buena reputación no debe ser óbice para que ustedes traigan un veredicto de culpabilidad en su contra.” (T.E. pág. 123.)

Pueblo v. Negrón Vélez, 96 D.P.R. 419 (1968), citado por el apelante en apoyo de su contención, no es de aplicación. Independientemente del hecho de que dicho caso se resolvió dos años después de celebrado el juicio en el caso de autos, como bien apunta el Procurador General, el mismo se refiere a una instrucción redactada en términos que limitaban indebi-damente el alcance de la prueba de reputación. Debemos advertir que una instrucción similar a la del caso de autos fue sostenida en el caso Pueblo v. Santiago González, 97 D.P.R. 99 (1969).

3. “El Tribunal a quo incurrió en error, en ocasión de que el jurado regresara a sala en solicitud de que se le leyera el testimonio del Dr. Héctor E. Pabón, al permitir que se diese lectura únicamente a lo declarado por dicho testigo de cargo en su testimonio directo y no así también a lo declarado por él en el curso de la repregunta.”

Aparece del récord que el presidente del jurado le pidió al tribunal que se leyera la declaración del Dr. Pabón porque “con respecto a la certificación hay cierta duda.” (T.E. pág. 132.) La taquígrafa leyó al jurado el testimonio directo de este testigo de cargo, denegando el tribunal la solicitud de la defensa de que leyera también el contrainterrogatorio. La duda del jurado se refería al examen médico de la perjudicada que fue el único punto cubierto por el testimonio del Dr. Pabón. El examen directo de este testigo apenas cubre página y media del récord. El contrainterrogatorio no impugnó en forma alguna dicho testimonio.

La Regla 141 de Procedimiento Criminal no requiere que [507]*507en estos casos se lea el récord completo.

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