Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz González

111 P.R. Dec. 408
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 26, 1981
DocketNúmero: CR-80-21
StatusPublished
Cited by18 cases

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Bluebook
Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz González, 111 P.R. Dec. 408 (prsupreme 1981).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante ultimó a José Luis Molina de dos tiros. Fue acusado de asesinato en primer grado y de infracción de los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Fue hallado culpable de asesinato en segundo grado y de infracción de los ci-tados artículos de la Ley de Armas.

El apelante apunta cinco errores. Todos relacionados con las instrucciones impartidas al jurado. En su primer apuntamiento el apelante plantea que “[e]l tribunal erró al instruir que homicidio era dar muerte ilegal a un ser humano sin que medie malicia, lo que no es correcto desde la vigencia del Código Penal de 1974, bastando con que la [410]*410muerte haya ocurrido en ocasión de una súbita pendencia o de un arrebato de cólera”. Alega el apelante que como de la tipificación de los delitos de asesinato y homicidio se eliminó en el Código Penal de 1974 el adjetivo “ilegal”, la instrucción es errónea por cuanto utilizó el término “muerte ilegal” en las ocasiones en que el tribunal definió los delitos de asesinato y homicidio. En consecuencia, afirma el apelante, el jurado pudo confundirse.

El apelante sostiene que la instrucción presume que todo homicidio es ilegal, a pesar de que, a partir de 1974, homicidio no es dar muerte ilegal a un ser humano, sino darle muerte con motivo de un arrebato de cólera o súbita pendencia. La distinción es errónea.

Antes que nada, debemos señalar que el apelante no objetó ninguna de las instrucciones, razón por la cual no puede objetarlas por primera vez en apelación. Pueblo v. Velázquez Caraballo, 110 D.P.R. 369 (1980). Además, las instrucciones fueron leídas textualmente de las páginas del Manual de Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico. A dichas instrucciones las cobija una presunción de corrección (Resolución de 7 de mayo de 1976, 104 D.P.R. 1067), que no puede ser impugnada en ausencia de una demostración real de que, en efecto, la instrucción es errónea. En este caso no lo es.

La eliminación del adjetivo “ilegal” no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues, como señala el comentario al pie del Art. 82 del Código Penal, Ed. Colegio Abogados, “[l]a frase ‘muerte ilegal’ es sustituida por ‘muerte’ ya que resulta redundante y se presta a confusión. Véase, Pueblo v. Díaz, 35 D.P.R. 582 (1926)”. Esto no quiere decir que a partir de 1974 homicidio no es matar ilegalmente a un ser humano. Tanto en el homicidio como en el asesinato la muerte es producida ilegalmente. La diferencia es que, cuando la muerte es resultado de un arrebato de cólera o súbita pendencia, la calificación del delito y la pena varían en beneficio del actor. Ni la súbita pendencia ni el arre-[411]*411bato de cólera son causas de exclusión de responsabilidad penal. Véase: Arts. 18 al 25 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 3091-3098. Una instrucción que constituye una expo-sición correcta del derecho no pudo haber perjudicado al apelante por el solo hecho de que la instrucción no siguió fielmente el nuevo texto de la Ley. Cf. Pueblo v. Reyes Lara, 100 D.P.R. 676, 690 (1972).

El segundo apuntamiento es igualmente inmeritorio. Plantea el apelante que “[e]l tribunal erró al no instruir específicamente que de no creer el jurado la prueba de peligro real tendente a una absolución presentada por la defensa, ha debido considerar la prueba de peligro apa-rente presentada por El Pueblo y absolver al acusado”.

Alega el apelante que la prueba de cargo incluyó el tes-timonio del señor Carmelo Bastián, testigo renunciado por la defensa, quien declaró que oyó al occiso proferir insultos al apelante y que también vio salir al occiso en posición de acecho de detrás de una camioneta con un objeto en la mano en el preciso momento en que el apelante le disparó dos veces. El apelante sostiene que de dicho testimonio puede inferirse que el apelante actuó en defensa propia porque estimó que su vida realmente peligraba, mientras que la prueba de defensa tendió a demostrar que el ape-lante actuó bajo la creencia razonable de que su vida corría peligro.

A base de lo anterior, el apelante afirma que las instrucciones sobre defensa propia debieron ser más especí-ficas en cuanto a la distinción entre el peligro aparente y el peligro real. No estamos de acuerdo.

Nuevamente tenemos que señalar que la instrucción sobre defensa propia impartida fue leída del citado Manual de Instrucciones. La misma es correcta y, además, suficiente. Por otro lado, debemos añadir que el apelante nunca solicitó instrucciones específicas en ese sentido. Por lo tanto, como antes expresamos, no puede quejarse en apelación.

[412]*412El apelante pone demasiado énfasis en el hecho de que uno de los testigos de cargo aportó los elementos de una defensa propia, mientras El Pueblo clamaba por un vere-dicto por asesinato. Lo cierto es que este hecho solo pudo favorecerlo, no perjudicarlo.

En su tercer señalamiento el apelante apunta que “[e]l tribunal erró al no instruir al jurado sobre los delitos en que podía traer veredictos de culpabilidad y ha debido ins-truir no en términos generales, y no [s-ic] en forma especí-fica ilustrándolo con determinada prueba, expresando cuál era la que podía sostener uno u otro veredicto”.

Hemos leído detenidamente la transcripción de las instrucciones impartidas y encontramos que las mismas son suficientes en derecho. Hubo instrucciones específicas sobre los posibles veredictos de: (1) culpable de asesinato en primer grado; (2) culpable de asesinato en segundo grado; (3) culpable de homicidio; (4) no culpable, y (5) no culpable por haber actuado en defensa propia. Con relación a la acusación por infracción del Art. 8 de la Ley de Armas, también se dieron las correspondientes instruccio-nes. El apelante a todos los efectos admitió su responsabi-lidad en los casos relacionados con la Ley de Armas, pues declaró “que el día 20 de marzo de 1979 en un almacén de madera del pueblo de Naguabo había encontrado un revólver y se lo había llevado para su casa; que el revólver estaba cargado y no se lo informó a la policía. . . . Admit[ió] que cometió una falta al no entregar el revólver a la policía inmediatamente”.

Nuevamente repetimos que el apelante no solamente dejó de objetar las instrucciones impartidas, sino que tam-poco solicitó instrucciones específicas. De todos modos, la juez sentenciadora no tenía la obligación de analizar toda la evidencia a la luz de las distintas exposiciones de dere-cho que componían las instrucciones al jurado. El hacerlo hubiese resultado en instrucciones innecesariamente ex-[413]*413tensas. En Pueblo v. Velázquez Caraballo, supra, pág. 374, dijimos:

Consideramos buena práctica que las instrucciones al jurado no sean innecesariamente largas ni repetitivas, sino que se ajusten a la letra de la ley, a las instrucciones conte-nidas en el citado manual de Instrucciones al Jurado y que su lenguaje sea claro y directo. Una vez expresado clara-mente un concepto, su repetición e innecesaria elaboración puede producir confusión en la mente de los oyentes.

En su cuarto señalamiento de error, el apelante alega que “[e]l tribunal erró al instruir al jurado que las foto-grafías que fueron admitidas como prueba, lo fueron . . . con el propósito de ilustrar los móviles del delito”.

Las fotografías a que se refiere el apelante mostraban el cadáver de José Luis Molina.

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