Pueblo v. Díaz

35 P.R. Dec. 230, 1926 PR Sup. LEXIS 55
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1926
DocketNo. 2587
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Pueblo v. Díaz, 35 P.R. Dec. 230, 1926 PR Sup. LEXIS 55 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Un jurado declaró culpable al acusado del infame crimen contra natura y la corte inferior le condenó a sufrir la pena de cinco años de presidio. De esta sentencia se apela, apun-tándose como primer error que la acusación no aduce he-chos suficientes contra el acusado porque ella no contiene en lenguaje conciso y corriente una exposición clara de los actos constitutivos del delito y no se alega por otra parte que Anastasio Ramos, sujeto pasivo, era un varón.

La acusación tal como fné formulada dice así:

“Mediante esta información el Gran Jurado del distrito judicial de Ponee, P. B.. acusa a Irenes Díaz del delito contra natura (felony) cometido del modo siguiente: El referido Irenes Díaz el día 22 de octubre de 1924 y en el distrito de Ponee, P. B., ilegal y vo-luntariamente, realizó con Anastasio Bosado, el infame crimen contra natura, ...”

Esta acusación se basa en el art. 278 del Código Penal, pudiendo verse que en su redacción se siguen las palabras [232]*232del estatuto. Las autoridades están contestes que una acu-sación así formulada es suficiente.

"Se ba resuelto que el término ‘sodomía’ describe suficientemente el delito y por consiguiente también el ‘infame delito contra na-tura.’ ” 1 Wharton’s Criminal Law, p. 549.
‘‘Es cierto que cuando un delito está definido por el estatuto en términos genéricos, sin mencionar los actos determinados que lo cons-tituyen, se ha resuelto, como excepción a la regla general, que no es suficiente imputarlo en el lenguaje de la definición sino que de-ben expresarse los actos determinados que constituyen el delito de-nunciado. Pero dada la naturaleza vil y degradante de este delito, siempre ha sido una excepción a las reglas estrictas que exigen gran particularidad y certeza inequívoca en las alegaciones criminales tanto en el derecho común como cuando los delitos son enteramente estatutorios. Nunca ha sido la práctica usual describir la forma determinada o los detalles de la comisión del acto, y cuando el de-lito es estatutorio su expresión en los términos del estatuto o en forma tan clara que su naturaleza sea fácilmente comprendida es todo lo que se exige.” 8 R.C.L. p. 335.

La proposición del apelante de que en todo caso la acusación debía consignar que el perjudicado era un varón, la funda el apelante en el caso de People v. Caroll, 1 Cal. App. 2, 81 Pac. Rep. 680.

El Fiscal sostiene que el caso citado está equivocado porque el delito de que se trata puede cometerse indistinta-mente con hombre o mujer. Aunque esta conclusión del fiscal es correcta, no siendo necesario alegar el sexo con quien se ha verificado el hecho, 8 E.C.L. 335-36, el caso de Gar oil, supra, no ha sido bien interpretado por una y otra parte. En la acusación no se seguían las palabras del es-tatuto sino que se hacía una descripción de los actos reali-zados por el acusado, y la corte dijo:

‘‘Una acusación que imputa al acusado la comisión de un de-lito contra natura con y sobre determinada persona con quien allí y entonces tuvo contacto carnal, es fatalmente defectuosa por no alegar-que dicha-persona era un varón, pues la frase ‘contacto carnal’ significa relación sexual.” People v. Caroll, 1 Cal. App. 2, 81 Pac. Rep. 680.

[233]*233No puede esta decisión tener alcance alguno en una acu-sación que siga en sus términos al estatuto en sentido de hacer indispensable alegar el sexo de la persona perjudi-cada, ni tampoco podía sostenerse que su interpretación sea errónea en cuanto al significado que da a ciertas palabras en una acusación que describe los actos realizados por el acusado con la víctima. No existe, pues, el error imputado en cuanto a la forma de la acusación.

El error que consideramos que realmente fué cometido, se refiere a cierta excepción tomada por el apelante mientras declaraba el perito médico. El récord en ese ex-tremo describe lo siguiente:

“Fiscal: ¿Ud. vió a este niño allá por el 24 de octubre de 1924? —R. Sí, señor. — P. ¿Qué examen le hizo Ud. a este niño? — R. Le Mee un examen en el ano y en el recto. — Tenga la bondad de expli-carle aquí a los Sres. del Jurado cuál fué el resultado de su examen. • — R. Pues este niño tenía alrededor del ano una laceración como de una pulgada de largo que le penetraba dentro, pasaba por el esfín-ter del ano basta dentro en el recto, era una herida superficial, no era profunda, y además tenía otra herida abajo, partiendo del ano también hacia afuera y varias excoriaciones alrededor; tenía eso muy dolorido, se quejaba mucho cuando yo lo examinaba. — ¿Esas laceraciones pudieron ser producidas por el pene de un hombre?— Defensor: Nos oponemos y protestamos de la pregunta del compa-ñero; el compañero no ha debido hacer esa pregunta porque es al-tamente sugestiva y perjudicial a los derechos del acusado.- — Fiscal: Que resuelva la Corte.' — Juez: El fiscal puede preguntar al Sr. pe-rito que exprese todo lo que tenga relación con este caso. Puede hacerlo porque se trata de un perito a quien se pueden hacer pre-guntas de esta naturaleza. — Defensor: Tomamos excepción. — Fiscal: ¿ Puede ser eso producido por la penetración del pene de un hombre ? —R. Pudo haber sido producido. — Explique sin necesidad de pre-guntas, todo lo que Ud. vió y a qué conclusión llegó usted. — R. Eso tiene que haber sido producido por la introducción de un cuerpo ex-traño, lo más probable desde luego, es un pene, porque si hubiera sido algo de madera le hubiera hecho algo más.- — -Defensor: Pedi-mos que se elimine la manifestación del perito en cuanto a mencio-nar el pene porque su misión no es mencionar el instrumento exacto, en este caso creemos que se ha salido de la misión del perito al men-[234]*234cionar la palabra pene. — Juez: Un perito puede declarar sobre lo que estime y el alcance de su examen y las conclusiones a que ha podido llegar según su apreciación y sus conocimientos científicos.— Defensor: Tomo excepción. ’ ’

No parece necesario discutir que la pregunta del Fiscal al perito médico, que objetó la defensa y de la que tomó ex-cepción, es realmente sugestiva. El fiscal fué insistente en su pregunta con igual protesta y excepción por la defensa. La pregunta y la respuesta tenía por objeto conectar al acu-sado con la realización del delito y de ahí la importancia y materialidad de la pregunta, sugiriéndose además la contes-tación deseada o una simple negación o afirmación. La ley de evidencia define lo que se puede entender por una pre-gunta capciosa y su prohibición de hacerla en un interroga-torio directo, a menos que circunstancias especiales lo exi-gieren y fuere conveniente a los fines de la justicia. El ar-tículo 153 de dicha ley dice: .

“Art. 153.: — Una pregunta que sugiera al testigo la respuesta de-seada por la parte examinante se denomina pregunta capciosa. En un interrogatorio directo no se permiten las preguntas capciosas, a no ser que a juicio del tribunal, bajo circunstancias especiales,- re-sultaren convenientes a los intereses de la justicia..”

La cuestión que sigue es determinar si la pregunta está comprendida en algunas de las excepciones que admiten las autoridades, y de su estudio podemos deducir que no esta-mos en un caso excepcional.

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