Pueblo v. Marín Vega

105 P.R. Dec. 676
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 1977
DocketHúmero: CR-76-70
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Marín Vega, 105 P.R. Dec. 676 (prsupreme 1977).

Opinion

SENTENCIA

Se confirman las sentencias apeladas. Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica el señor Secretario. El Juez Presidente Señor Trías Monge, anunció la sentencia del Tribunal y emitió una opinión a la cual se unen los Jueces Aso-[677]*677ciados Señores Rigau, Dávila e Irizarry Yunqué. Los Jueces Asociados Señore Torres Rigual, Martín, Díaz Cruz y Ne-gron García concurren sin opinión.

(Fdo.) Ernesto L. Chiesa

Secretario General

Opinión emitida por el

Juez Presidente Señor Trías Monge.

San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 1977

Por hechos ocurridos antes de entrar en vigor el nuevo Código Penal se acusó al apelante de los delitos de violación, contra natura, ataque para cometer asesinato, acometimiento y agresión grave, acometimiento grave e infracción al Art. 4 de la Ley de Armas.

Se redujo por el juez el cargo de violación a acometimien-to y agresión grave y el jurado rindió veredicto de culpabili-dad en todos los cargos. Se sentenció al apelante a seis meses de cárcel en los cargos de acometimiento y agresión grave y Ley de Armas, veinticinco dólares de multa en el de acometi-miento grave, de cinco a diez años de presidio en el de contra natura, a cumplirse estas penas concurrentemente entre sí y consecutivamente con la de siete a diez años de presidio que se le impuso en el caso de ataque para cometer asesinato.

El apelante cuestiona básicamente la apreciación de la prueba; la determinación de que el ataque fue para cometer asesinato y no grave daño corporal; la conclusión de que no hubo concurso de delitos en cuanto a tres de las acusaciones; y la constitucionalidad del crimen contra natura.

De la transcripción de evidencia surge prueba suficiente para condenar por cada delito.

La defensa no presentó prueba. De la prueba de cargo se desprende que la señora L. M. Rivera fue a un colmado alre-dedor de la medianoche a comprar cigarrillos. Allí se encon-[678]*678traban su tío, el señor L. Rivera, el señor Elson Figueroa Rivera y el apelante, a quien ella no conocía. El apelante se dirigió a ella y le pidió que se fuera con él. Ella rehusó, salió del lugar e intentó entrar al auto de su tío. El apelante la si-guió e insistió en su requerimiento. Al intervenir el tío, el apelante sacó un cuchillo, arañó con él a la joven y la forzó a acompañarlo. Ella pudo escaparse pocos instantes después y regresó al automóvil de su tío, en el que se encontraba tam-bién ya el señor Elson Figueroa. El vehículo arrancó, se de-tuvo poco más adelante para que descendiese el señor Figueroa, pero el apelante logró darle alcance, le infirió una pu-ñalada al señor Figueroa, intentó herir al señor Rivera, pero éste pudo huir, y obligó a la joven a punta de cuchillo, a se-guirle monte arriba. Allí tuvo las relaciones sexuales con ella que se le imputaron por el Ministerio Público. Ella no les dijo nada a sus padres, mas al día siguiente se comunicó con las autoridades policiacas.

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