Pueblo v. Desarden Valentin

3 T.C.A. 179, 97 DTA 124
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 5, 1997
DocketNúm. KLAN-95-00520
StatusPublished

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Pueblo v. Desarden Valentin, 3 T.C.A. 179, 97 DTA 124 (prapp 1997).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[180]*180TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El apelante Perfecto Desardén Valentín ("Desardén") fue acusado ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Mayaguez, el 9 de mayo de 1994 por cinco (5) cargos de violación, tres (3) en su modalidad técnica y dos (2) en su modalidad de violencia e intimidación, Arts. 99 (a) y (c) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4061 (a) y (c) (Supl. 1994), respectivamente, y por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, 24 L.P.R.A. secs. 416 y 418 (Supl. 1994), respectivamente.

Luego de los procedimientos posteriores y tras celebrado el juicio por jurado, el 10 de marzo de 1995, el jurado rindió veredictos que el tribunal interpretó como absolutorios en todos los cargos, procediendo entonces a pronunciar su fallo de conformidad.

Posteriormente, el 29 de marzo de 1995, esto es, diecinueve (19) días después, uno de los miembros del jurado que participó en el proceso, tras concluir su participación en otro juicio por jurado, solicitó al juez que presidió el juicio de Desardén —Hon. Luis Rivera Román- verlo en su oficina. Tras acceder el juez Rivera Román a lo solicitado, el jurado le informó que había concluido sus tres (3) meses de servicio en el panel y quería ser excusado. Acto seguido le informó que otra persona del panel de jurado que presidió en el juicio de Desardén, le expresó sorpresa de lo publicado por la prensa —en el periódico El Vocero — , a los efectos de que Desardén había salido absuelto en todos los cargos, a pesar de que él como miembro del jurado que deliberó en los casos, sabía que el jurado había absuelto a Desardén en seis (6) cargos, (cuatro (4) de violación y dos (2) por Ley de Armas) y lo había encontrado culpable en uno (1) de los cargos de violación técnica. El Juez Rivera Román le informó al jurado, que según su mejor recuerdo del examen y lectura de los veredictos, era que a Desardén se le había absuelto de todos los cargos, pero que por la importancia de lo informado lo investigaría.

Al día siguiente, en horas de la mañana, el Juez Rivera Román se reunió en privado con el Fiscal Jaime L. Zambrana Grana, quien representó en el proceso al Ministerio Fiscal, y con el Ledo. Nelson Gómez Couret, quien representó a Desardén.

Este les comunicó la información recibida del jurado y que esa misma tarde conduciría una investigación con los miembros del jurado que participaron en el caso, con el fin de conocer la veracidad de la información recibida en cuanto a los veredictos rendidos por éstos. El tribunal procedió a realizar la investigación, la que consistió de entrevistas individuales y bajo juramento a cada miembro del panel del jurado. Antes de comenzar las entrevistas, se discutió con el Ministerio Fiscal y la representación legal de Desardén, sobre el ámbito de las preguntas. Estos no tuvieron reparos en cuanto al procedimiento a seguir. Dichas preguntas fueron dirigidas a indagar si los miembros del jurado se acordaban del proceso de deliberación y cuál fue el veredicto del panel de jurado en los casos.

Las preguntas fueron enmarcadas dentro del siguiente contexto: 1. ¿Recuerda su participación como jurado en los casos del señor Perfecto Desardén?; 2. ¿Cuántos casos tuvo el jurado ante su consideración?; 3. ¿En todos los casos hubo veredicto?; 4. ¿Recuerda cuál fue el veredicto?; 5. ¿En todos los casos de armas fue el mismo veredicto?; ó. ¿En todos lo casos de violación fue el mismo veredicto?; 7. De responderse que alguno de los veredictos fue de culpabilidad, se preguntaría para identificar en cual de ellos.

Luego de concluido el procedimiento anterior se confirmó por el tribunal que, efectivamente, uno de los veredictos del jurado en uno de los cargos por violación técnica, Criminal Núm. HO-94-G-0079, había sido de culpabilidad. Aparentemente, lo ocurrido obedeció a que el presidente del jurado, por inadvertencia, primero escribió "no culpable" en la boleta del veredicto; al percatarse del error, tachó la palabra "no" y puso sus iniciales, las cuales, desafortunadamente, también parecían deletrear la palabra "no". Tanto el tribunal como la secretaria de sala interpretaron ese veredicto como absolutorio. El jurado, por haber sido excusado de sala luego de que el tribunal aceptara el veredicto, pero antes de que la secretaria lo leyera en alta voz, no tuvo la oportunidad de inmediatamente llamarle la atención al tribunal en cuanto al referido error. Acto seguido, el tribunal mediante-[181]*181fundamentada resolución de fecha 12 de mayo de 1995, dejó sin efecto su fallo absolutorio en el caso HO-94-G-0079. Entendió dicho foro que el veredicto del jurado en ese caso en particular, no correspondía a la verdadera voluntad e intención de éste, por lo que procedió a aceptar y dar vigencia al veredicto de culpabilidad emitido por el jurado emitiendo, de este modo, un fallo de culpabilidad en el caso HO-94-G-0079, por el delito de violación técnica.

Luego de otros incidentes, incluyendo una moción presentada por el Ministerio Fiscal para que se dictara sentencia con agravantes, el tribunal pronunció su sentencia condenando a Desardén a cumplir quince (15) años de prisión.

Inconforme con dicha sentencia, el 22 de mayo de 1995 Desardén recurre ante nos mediante el presente recurso de apelación, imputándole al foro de instancia el haber incurrido en los siguientes errores:

"A) Erró el jurado al declarar culpable al apelante cuando la prueba de cargo resultó insuficiente en derecho para establecer su culpabilidad más allá de duda razonable.
B) Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dejar sin efecto un veredicto de no culpable, que ya había aceptado, leído y en virtud del cual había absuelto al apelante, para luego aceptar otro veredicto de culpabilidad, y declarar culpable y convicto al apelante, luego de reunir al panel de jurados previamente excusado."

Entendemos prudente comenzar nuestro análisis de las cuestiones planteadas con la discusión del segundo señalamiento de error -Error (B)-, ya que de haberse cometido el mismo, ello haría improcedente la discusión del primer señalamiento de error -Error (A)-.

En su señalamiento de error (B), alega Desardén que incidió el foro de instancia "al dejar sin efecto un veredicto de no culpable, que ya había aceptado, leído y en virtud del cual [lo] había absuelto, para luego aceptar otro veredicto de culpabilidad, y declararlo] culpable y convicto..., luego de reunir al panel de jurado, previamente excusado". Específicamente, y en primer lugar, alega que toda vez que habían transcurrido diecinueve (19) días desde que los miembros del panel de jurados habían sido excusados, el foro de instancia claramente había perdido el control sobre éstos y, por tanto, no procedía el que los reuniera para corregir el error señalado posteriormente. Esto es, alega que ya no eran realmente el jurado sino doce (12) ciudadanos individuales, a los cuales se les había relevado de sus funciones con respecto al caso, de su obligación de no discutir con nadie lo relativo al mismo, expuestos al mundo exterior y en absoluta libertad para hablar con terceras personas sobre el proceso. En apoyo de lo anterior cita los casos de Pueblo v. Hernández Olmo, 105 D.P.R. 237, 241 (1976); People v. Thornton, 202 Cal. Rptr 448 Cal App. 2 Dist. 1984); People v. Lee Yune Chong, 94 Cal. 379 (1R99) y People v. Romero, 31 Cal 3d. 385 (1982), entre otros. No le asiste la razón. Veamos por qué.

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