Pueblo v. Sabater Mangual

95 P.R. Dec. 597
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 1967
DocketNúmero: CR-66-305
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Sabater Mangual, 95 P.R. Dec. 597 (prsupreme 1967).

Opinions

per curiam:

La apelante, Luz María Sabater Mangual, fue procesada y convicta del delito de hurto mayor en grado de subsiguiente. Fue condenada a cumplir de 10 a 15 años de presidio.

En apoyo de su apelación apunta que:

(1) El tribunal de instancia incidió al negarse a aceptar el veredicto de culpable de hurto menor rendido por el jurado.

La prueba de cargo fue al efecto de que la apelante pidió un dólar al perjudicado mientras éste se encontraba en un cafetín. Al sacar éste la cartera que contenía $25, la ape-lante se la arrebató y huyó con ella, apareciendo luego la cartera vacía en el patio del cafetín. La prueba de la defensa fue de coartada.

El jurado trajo un veredicto de hurto menor. Al indicar el juez sentenciador que no recordaba “haber dicho posibili-dad de veredictos”, el fiscal solicitó se le diera al jurado una [599]*599nueva instrucción sobre los posibles veredictos y una opor-tunidad de retirarse a deliberar. Entonces dicho juez informó que “Así es que solamente había dos posibilidades de vere-dicto, culpable de hurto mayor o no culpable.” Ordenó que la dama y caballeros del jurado volvieran a retirarse a de-liberar y que se preparase una nueva boleta de veredicto. A instancia del fiscal instruyó el tribunal de instancia al jurado así:

“Hurto es el acto de sustraer, con intención criminal, bienes muebles o semovientes, pertenecientes a otra persona. El Hurto se divide en dos grados: el primero se denomina Hurto de Mayor Cuantía y el segundo Hurto de Menor Cuantía. Hurto de Mayor Cuantía es el que se comete en cualquiera de los casos siguientes: cuando el valor de la propiedad sustraída es de cien dólares o más; y cuando la propiedad es sustraída de la persona, aunque sea un centavo.
La prueba de defensa fue una de coartada. De ustedes creer la prueba de defensa, tienen que absolver a la acusada. De ustedes dar crédito a la prueba del Ministerio Público, deben traer un veredicto de culpable de Hurto Mayor. No hay otra posibilidad a base de la prueba.
Así es que ustedes mediten nuevamente y traigan el vere-dicto que corresponda a la prueba y a derecho.
La teoría de coartada, según ya les había dicho a ustedes, es que el hecho de la presencia del acusado o de la acusada en este caso, en un sitio distinto es esencialmente inconsistente con la presencia de la acusada en el sitio de los hechos, en la fecha y hora alegados en la acusación. La defensa de coartada no re-quiere la absoluta imposibilidad de que la acusada estuviere pre-sente en el sitio de los hechos, sino solamente una alta impro-babilidad de que así fuera.
La acusada no tiene que probar la coartada fuera de toda duda razonable. Si establece con su prueba una duda razonable y fundada de su coartada debe absolvérsele, pues exigírsele que la pruebe fuera de toda duda razonable equivale a exigírsele que pruebe su inocencia.
Ustedes tienen aquí dos posibles veredictos: culpable de hurto mayor o no culpable y absolverla. [600]*600En otros palabras: si creen que esta señora no estaba en el sitio de los hechos, sino que estaba en su casa con su marido dur-miendo y no como se alega en la acusación, su veredicto debe ser de absolutorio. Si por el contrario consideran que estos he-chos alegados se cometieron y que ella sustrajo la cartera al señor don Pedro Vega Santos cuando éste se disponía a darle un dinero, pues se cometió el delito de Hurto Mayor.
Así es que volverán ustedes al cuarto de deliberaciones. Vuelva el Marshal a prestar juramento ante el Tribunal.”

Luego de volver a deliberar, el jurado rindió un vere-dicto de culpable de hurto mayor.

Arguye la apelante que de acuerdo con las Reglas 147

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