El Pueblo De Puerto Rico v. Piñero Herrera, Zulis
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari Procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, KLAN202200547 Sala Superior de Apelado Mayagüez Consolidado con el V. Sobre: Art. 190 CP KLCE202200816 y Art. 5.04 Ley de ZULIS PIÑERO HERRERA Armas
Apelante Casos Núm.: ISCR201901231 ISCR201901232 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Rivera Pérez y la Juez Lebrón Nieves1.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
El 11 de julio de 2022, la Sra. Zulis G. Piñero Herrera (señora
Piñero Herrera, acusada, convicta o apelante) nos presenta una
Apelación Criminal,2 para que revoquemos el veredicto unánime de
culpabilidad que emitió un Jurado el 1 de abril de 2022, por la
comisión del delito de robo agravado y violación al Artículo 5.04 de
la Ley de Armas bajo la Ley 404 – 2000.3 Por lo que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI) la sentenció a
cumplir un total de 23 años y 9 meses de cárcel.4
De otro lado, el 22 de julio de 2022 la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico (Procurador General) instó una de Petición
de Certiorari,5 para que revisemos la Resolución emitida el 17 de
1 Conforme a la orden OATA-2023-040, la Hon. Gloria Lebrón Nieves fue designada en sustitución de la Hon. Gina Méndez Miró, quién desde el 24 de febrero de 2023, dejó de ejercer funciones como juez del Tribunal de Apelaciones. 2 KLAN202200547. 3 En este caso aplica la Ley 404 – 2000 conocida como la Ley de Armas de Puerto
Rico 2000, vigente al momento de los hechos. 4 El TPI sentenció a la señora Piñero Herrera a 18 años y 9 meses por violación al
Artículo 190(e) del Código Penal de Puerto Rico 2012 y 5 años por violación al Artículo 5.04 de la Ley 404 – 2000. 5 KLCE202200816.
Número Identificador SEN2023____________________ KLCE202200816 KLAN202200547 2
junio de 2022,6 en la que el TPI denegó reconsiderar una solicitud
de imposición de reincidencia en las sentencias impuestas.
En virtud de la estrecha relación entre los recursos
KLAN202200547 y KLCE202200816, el 12 de octubre de 2022
emitimos una Resolución mediante la cual ordenamos la
consolidación de ambos recursos. De igual modo, ordenamos que se
elevaran los autos originales de este caso y así fue cumplido por la
Secretaría del TPI de Mayagüez.
Tras atender los planteamientos según detallamos a
continuación, expedimos el auto de certiorari para modificar las
sentencias impuestas, y así, confirmamos las Sentencias apeladas.
-I-
Surge de los autos ante nuestra consideración que los hechos
delictivos del presente caso ocurrieron el 14 de junio de 2019 en el
restaurante de comida rápida Kentucky Fried Chicken (KFC),
ubicado en la ciudad de Mayagüez. Por estos hechos, el Ministerio
Público (MP) presentó cargos contra el Sr. Christian Jordán Placeres
y la señora Zulis Piñero Herrera. Respecto a la apelante, el MP
presentó ocho (8) denuncias, que incluían los siguientes cargos:
• Una violación al Artículo 190 (e) del Código Penal de Puerto Rico.7 • Una violación al Artículo 5.04 de la Ley 404 – 2000.8 • Seis violaciones al Artículo 5.15 de la Ley 404 – 2000.9
Luego de varios trámites procesales, el 19 de diciembre de
2019, el TPI celebró una Vista Preliminar en Alzada,10 en la que
determinó causa probable para acusar a la señora Piñero Herrera
por todos los cargos antes esbozados. Así, el MP alegó bajo
juramento reincidencia simple en cada uno de los pliegos de
6 Notificada el 22 de junio de 2022. 7 Ley Núm. 146 – 2012, según enmendada conocido como el Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5260. 8 Ley 404 – 2000 conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant. sec.
458c. 9 25 LPRA ant. sec. 458n. Véase, el Anejo I de la Petición de Certiorari, págs.1 –16. 10 Anejo II de la Petición de Certiorari, págs.17 – 18. KLCE202200816 KLAN202200547 3
acusación.11 Consecuentemente, el 30 de diciembre de 2019 y el
3 de enero de 2020 se celebraron los actos de lectura de las
acusaciones.
Luego de varias incidencias procesales, el 15 de febrero de
2022 el MP ordenó el archivo y sobreseimiento de los seis (6) cargos
por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra.12 Por lo
cual, el 14 de febrero de 2022 se presentó una acusación por
infringir el Artículo 190 inciso (e) del Código Penal, supra,13 y otra
acusación, por violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra.14
En las acusaciones antes dichas, el MP no incluyó la alegación de
reincidencia simple, en virtud la Regla 68 de Procedimiento
Criminal,15 ya que la señora Piñero Herrera aceptó la reincidencia,16
y no fue presentada por el Jurado.
El juicio por jurado se celebró del 28 de marzo de 2022 al 1
de abril de 2022.17 Surge de la Transcripción de la Prueba Oral
(TPO) que, los testimonios presentados por el MP, en síntesis,
fueron:
• El Agente Edwin García Lugo – Agente de la Policía de Puerto Rico (PPR) específicamente de la Unidad de Servicios Técnicos de Mayagüez. En lo pertinente a esta controversia, testificó sobre las fotografías que tomó en el KFC el día 25 de julio de 2019.18 El agente brindó testimonio sobre el line up, específicamente sobre cómo se obtuvieron las fotografías.
11 Según alegó el MP, se procedió conforme a la Regla 48 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 48, ya que la señora Piñero Herrera tenía en su expediente el Caso Crim. DFJ2017G0007 (resuelto el 5 de abril de 2017) del cual cumplía una sentencia suspendida de 6 años. Véase, el Anejo III de la Petición de Certiorari, págs.19 – 26. 12 El MP alegó que fue a tenor a la Regla 247(a) de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 247(a). Véase, el Anejo VI de la Petición de Certiorari, págs. 27 – 32. 13 Anejo VII, págs. 33 – 32. 14 Anejo VIII, págs. 35 – 36. 15 En lo pertinente, dispone lo siguiente:
Cuando la acusación imputare un delito en algún grado de reincidencia, el acusado podrá al momento de hacer alegación, o en cualquier ocasión posterior siempre que fuere antes de leerse la acusación al jurado, admitir la convicción o convicciones anteriores y, en tal caso, no se hará saber al jurado en forma alguna la existencia de dicha convicción o convicciones. 34 LPRA Ap. II, R. 68. 16 La señora Zulis Piñero Herrera laboraba como Oficial Correccional en el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) y fue expulsada al ser convicta en 2017 por encubrimiento, por lo que se encontraba disfrutando de una sentencia suspendida de seis (6) años cuando cometió los delitos antes indicados. 17 Véase, Proyecto de Transcripción de Prueba Oral (TPO). 18 TPO, día 28 de marzo de 2021, págs. 40 – 72. KLCE202200816 KLAN202200547 4
Además, expresó, que el Agente Mártir fue quien escogió las 9 fotografías para el line up, y señaló, que la fotografía de la sospechosa se encontraba “[e]n la primera fila, la tercera, de izquierda a derecha, de frente”.19
• La Sra. Eneida Santana Quiñones - Empleada de KFC. Testificó sobre los hechos, ya que estaba de turno esa noche. Según declaró, fue la única que observó a los coautores y luego los identificó por medio de un line up de fotografías.20 […] P: O sea, ¿cuántas labores usted iba a realizar allí? ¿Usted fue de cajera? R: De cajera, de limpieza y ayudar a mi compañera. O sea, de todo. Se hace ahí de todo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari Procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, KLAN202200547 Sala Superior de Apelado Mayagüez Consolidado con el V. Sobre: Art. 190 CP KLCE202200816 y Art. 5.04 Ley de ZULIS PIÑERO HERRERA Armas
Apelante Casos Núm.: ISCR201901231 ISCR201901232 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Rivera Pérez y la Juez Lebrón Nieves1.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
El 11 de julio de 2022, la Sra. Zulis G. Piñero Herrera (señora
Piñero Herrera, acusada, convicta o apelante) nos presenta una
Apelación Criminal,2 para que revoquemos el veredicto unánime de
culpabilidad que emitió un Jurado el 1 de abril de 2022, por la
comisión del delito de robo agravado y violación al Artículo 5.04 de
la Ley de Armas bajo la Ley 404 – 2000.3 Por lo que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI) la sentenció a
cumplir un total de 23 años y 9 meses de cárcel.4
De otro lado, el 22 de julio de 2022 la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico (Procurador General) instó una de Petición
de Certiorari,5 para que revisemos la Resolución emitida el 17 de
1 Conforme a la orden OATA-2023-040, la Hon. Gloria Lebrón Nieves fue designada en sustitución de la Hon. Gina Méndez Miró, quién desde el 24 de febrero de 2023, dejó de ejercer funciones como juez del Tribunal de Apelaciones. 2 KLAN202200547. 3 En este caso aplica la Ley 404 – 2000 conocida como la Ley de Armas de Puerto
Rico 2000, vigente al momento de los hechos. 4 El TPI sentenció a la señora Piñero Herrera a 18 años y 9 meses por violación al
Artículo 190(e) del Código Penal de Puerto Rico 2012 y 5 años por violación al Artículo 5.04 de la Ley 404 – 2000. 5 KLCE202200816.
Número Identificador SEN2023____________________ KLCE202200816 KLAN202200547 2
junio de 2022,6 en la que el TPI denegó reconsiderar una solicitud
de imposición de reincidencia en las sentencias impuestas.
En virtud de la estrecha relación entre los recursos
KLAN202200547 y KLCE202200816, el 12 de octubre de 2022
emitimos una Resolución mediante la cual ordenamos la
consolidación de ambos recursos. De igual modo, ordenamos que se
elevaran los autos originales de este caso y así fue cumplido por la
Secretaría del TPI de Mayagüez.
Tras atender los planteamientos según detallamos a
continuación, expedimos el auto de certiorari para modificar las
sentencias impuestas, y así, confirmamos las Sentencias apeladas.
-I-
Surge de los autos ante nuestra consideración que los hechos
delictivos del presente caso ocurrieron el 14 de junio de 2019 en el
restaurante de comida rápida Kentucky Fried Chicken (KFC),
ubicado en la ciudad de Mayagüez. Por estos hechos, el Ministerio
Público (MP) presentó cargos contra el Sr. Christian Jordán Placeres
y la señora Zulis Piñero Herrera. Respecto a la apelante, el MP
presentó ocho (8) denuncias, que incluían los siguientes cargos:
• Una violación al Artículo 190 (e) del Código Penal de Puerto Rico.7 • Una violación al Artículo 5.04 de la Ley 404 – 2000.8 • Seis violaciones al Artículo 5.15 de la Ley 404 – 2000.9
Luego de varios trámites procesales, el 19 de diciembre de
2019, el TPI celebró una Vista Preliminar en Alzada,10 en la que
determinó causa probable para acusar a la señora Piñero Herrera
por todos los cargos antes esbozados. Así, el MP alegó bajo
juramento reincidencia simple en cada uno de los pliegos de
6 Notificada el 22 de junio de 2022. 7 Ley Núm. 146 – 2012, según enmendada conocido como el Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5260. 8 Ley 404 – 2000 conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant. sec.
458c. 9 25 LPRA ant. sec. 458n. Véase, el Anejo I de la Petición de Certiorari, págs.1 –16. 10 Anejo II de la Petición de Certiorari, págs.17 – 18. KLCE202200816 KLAN202200547 3
acusación.11 Consecuentemente, el 30 de diciembre de 2019 y el
3 de enero de 2020 se celebraron los actos de lectura de las
acusaciones.
Luego de varias incidencias procesales, el 15 de febrero de
2022 el MP ordenó el archivo y sobreseimiento de los seis (6) cargos
por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra.12 Por lo
cual, el 14 de febrero de 2022 se presentó una acusación por
infringir el Artículo 190 inciso (e) del Código Penal, supra,13 y otra
acusación, por violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra.14
En las acusaciones antes dichas, el MP no incluyó la alegación de
reincidencia simple, en virtud la Regla 68 de Procedimiento
Criminal,15 ya que la señora Piñero Herrera aceptó la reincidencia,16
y no fue presentada por el Jurado.
El juicio por jurado se celebró del 28 de marzo de 2022 al 1
de abril de 2022.17 Surge de la Transcripción de la Prueba Oral
(TPO) que, los testimonios presentados por el MP, en síntesis,
fueron:
• El Agente Edwin García Lugo – Agente de la Policía de Puerto Rico (PPR) específicamente de la Unidad de Servicios Técnicos de Mayagüez. En lo pertinente a esta controversia, testificó sobre las fotografías que tomó en el KFC el día 25 de julio de 2019.18 El agente brindó testimonio sobre el line up, específicamente sobre cómo se obtuvieron las fotografías.
11 Según alegó el MP, se procedió conforme a la Regla 48 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 48, ya que la señora Piñero Herrera tenía en su expediente el Caso Crim. DFJ2017G0007 (resuelto el 5 de abril de 2017) del cual cumplía una sentencia suspendida de 6 años. Véase, el Anejo III de la Petición de Certiorari, págs.19 – 26. 12 El MP alegó que fue a tenor a la Regla 247(a) de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 247(a). Véase, el Anejo VI de la Petición de Certiorari, págs. 27 – 32. 13 Anejo VII, págs. 33 – 32. 14 Anejo VIII, págs. 35 – 36. 15 En lo pertinente, dispone lo siguiente:
Cuando la acusación imputare un delito en algún grado de reincidencia, el acusado podrá al momento de hacer alegación, o en cualquier ocasión posterior siempre que fuere antes de leerse la acusación al jurado, admitir la convicción o convicciones anteriores y, en tal caso, no se hará saber al jurado en forma alguna la existencia de dicha convicción o convicciones. 34 LPRA Ap. II, R. 68. 16 La señora Zulis Piñero Herrera laboraba como Oficial Correccional en el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) y fue expulsada al ser convicta en 2017 por encubrimiento, por lo que se encontraba disfrutando de una sentencia suspendida de seis (6) años cuando cometió los delitos antes indicados. 17 Véase, Proyecto de Transcripción de Prueba Oral (TPO). 18 TPO, día 28 de marzo de 2021, págs. 40 – 72. KLCE202200816 KLAN202200547 4
Además, expresó, que el Agente Mártir fue quien escogió las 9 fotografías para el line up, y señaló, que la fotografía de la sospechosa se encontraba “[e]n la primera fila, la tercera, de izquierda a derecha, de frente”.19
• La Sra. Eneida Santana Quiñones - Empleada de KFC. Testificó sobre los hechos, ya que estaba de turno esa noche. Según declaró, fue la única que observó a los coautores y luego los identificó por medio de un line up de fotografías.20 […] P: O sea, ¿cuántas labores usted iba a realizar allí? ¿Usted fue de cajera? R: De cajera, de limpieza y ayudar a mi compañera. O sea, de todo. Se hace ahí de todo. P: Antes de hacerle preguntas adicionales al respecto de lo que pasó esa noche, ¿usted me puede, por favor, le puede describir al jurado cómo es ese local? ¿Cómo es el interior del Kentucky Fried Chicken allí, comenzando la Post, al lado de la Cervecería y frente al Colegio de Mayagüez? ¿Cómo es el interior? R: Pues tiene la puerta principal que da.. la frente... que queda frente a frente al Colegio, y tiene una puerta lateral que es para zona del servi-auto, que es la que colinda con la Cervecería India. P: Okey. Y el salón, adentro, ¿cómo es el salón, adentro? R: Es amplio, visible, claro. P: Okey. El área de la cocina, ¿cómo es? R: La cocina es abierta. Si yo, como cliente, estoy al frente pidiendo en el counter veo a las personas de atrás... P: ¿Es una cocina abierta? R: Sí, es abierta. P: ¿Hay plena visibilidad allí? R: Sí, sí.21 […] P: […] Dígame, a eso de las 8:45 de la noche, aproximadamente, ¿qué usted se encontraba haciendo allí, en Kentucky? R: Yo estaba limpiando los cristales de esa área, la que... el área que se ve ahí la Cervecería, del área de servi-auto.22 […] P: Okey. Dígale al jurado qué pasó, mientras usted se encontraba limpiando esos cristales que están ahí. R: Yo estaba limpiando ese cristal. Como yo soy la que estoy al frente, pendiente al cliente que entra al frente, pues estaba todo el tiempo observando. Entonces, cuando estaba limpiando ese cristal veo un carro que llega, deja una dama. Pues yo sigo limpiando el cristal, pendiente, a ver si va a entrar o no va a entrar. Pues el carro entró, se paró, dejó a la dama, ella entró... P: Deténgase ahí y perdone que la interrumpa. ¿Cómo era ese carro que llegó? R: Era blanco. Tenía los aros grandes, color plata.23 […] P: ¿Y dónde se ubicó ese vehículo? R: Frente a frente a mí. O sea, él se paró. Yo estaba limpiando el cristal y él frente a frente a mí, ahí, se bajó la dama. P: ¿En qué posición le quedaba ese carro a usted? Usted estaba limpiando los cristales. ¿En qué posición estaba ese vehículo, en relación a su persona? R: Al frente. Frente. P: ¿De frente? R: Sí. P: Okey. ¿Y usted dice que se bajó una dama?
19 TPO, pág. 63 20 TPO, día 28 de marzo de 2021, págs. 90 – 147, interrogatorio directo; día 29 de
marzo de 2021, págs. 5 – 142, contrainterrogatorio. 21 TPO, día 28 de marzo de 2021, págs. 95 – 96. 22 TPO, pág. 99. 23 TPO, pág. 100. KLCE202200816 KLAN202200547 5
R: Sí. P: ¿De qué parte del automóvil? R: Del pasajero. P: ¿Del pasajero? R: Sí. P: Continúe. Explique. ¿Qué pasó? R: Pues ella... yo observo que ella va a entrar. Ella entra, se para y me mira y yo la miro, a ver si me iba a decir algo, pero como no me dijo nada siguió para el baño. P: Okey. R: En el baño estuvo un ratito. Vuelve y se para en la salida del baño, en la entrada, entrada del baño. Yo sigo trepada ahí, porque me faltaba la parte de arriba. La miro a ver si me va a pedir algo pero no me habla, no me mira, no, no. Ella miró y se... P: ¿A dónde estaba mirando ella? R: Pues, yo... ella me miró a mí.24 […] P: Santana, que usted observara, ¿para dónde miraba esa dama que entró allí? R: Ella me miró y ella miró hacia al lado. O sea, cuando tú llegas, que miras a ver si hay más gente.25 […] P: ¿Recuerda cuánto tiempo estuvo la persona, la dama, usando ese baño? R: Fue como un minuto. P: Okey. R: Un minuto. Unjú. P: ¿Qué uso se le dio a ese baño por parte de la dama?, si usted lo conoce. R: Yo sé que yo sentí que ella flochó, porque el baño flochea bien duro, y sentí que flochó el baño y abrió la pluma del lavamanos, porque se siente al... donde yo estaba se sintió. P: Muy bien. Una vez esta dama sale, continúe. ¿Qué hace? ¿Qué hace usted? R: Pues, yo la... como la puerta suena al abrir, ella se paró en la misma entrada y volvió y me miró, y miró, pero como no me dijo nada, salió. P: ¿Salió? R: Unjú. P: ¿Hacia dónde se dirigió? R: Otra vez, yo la vi que se montó en el vehículo que vino. Salió por la puerta lateral, ahí. La misma puerta que entró, ella salió y se montó con el muchacho.26 […] P: ¿Por qué área del vehículo fue que se montó? R: Del pasajero.27 […] P: Okey. Y estando usted afuera, ¿dónde estaba el vehículo de motor con la dama en el pasajero? R: Donde mismo él la había dejado, porque él fue y viró allá atrás y se estacionó ahí mismo, a esperarla. P: ¿Quién es "él"? R: Era un muchacho. P: Un muchacho? P: Sí, un muchacho. R: Okey. ¿Cómo usted lo sabe? R: Porque los vi, porque pues, eran personas normales, ¿tú sabes?, y uno mirando, porque yo estaba limpiando los cristales, pues, yo miro.
24 TPO, págs. 101 – 102. 25 TPO, día 28 de marzo de 2021, pág. 102. 26 TPO, págs. 103 – 104. 27 TPO, pág. 104. KLCE202200816 KLAN202200547 6
P: Oiga, Santana, dígale al jurado cómo era la iluminación en esa área que usted estaba allí limpiando. ¿Cómo es la iluminación allí? R: Eso es claro. Es clarito. La Cervecería tiene tremenda iluminación, que alumbra todo. P: Okey. ¿Qué usted observó que hacían estas dos personas dentro del vehículo? R: Hablando. P: Continúe. Detálleme. ¿Qué fue lo que usted observó? ¿Qué fue lo que pasó? R: Pues, ellos estaban ahí hablando. Yo limpié los cristales y eso, y ellos estaban hablando. Terminé de limpiar el cristal, pues me paré, me trepé en la otra mesa que queda más cerca de la puerta a limpiar el canto que me faltaba. Y ellos seguían hablando.28 […] P: Y usted trepada allí, ¿dónde está el vehículo estacionado? R: Al frente. Donde mismo estaba. P: ¿Qué sucede, entonces? R: Se baja el muchacho que andaba con ella. P: ¿De qué lado del vehículo se baja? R: Del pasajero. O sea... P: ¿”El muchacho", dijo usted? R: No, el muchacho del guía. O sea, él iba guiando. El muchacho iba guiando. P: ¿Qué pasó, Eneida? Cuéntenos. No la voy a interrumpir. R: Pues, el muchacho se baja. Yo lo miro porque se... yo lo veía claro. Un muchacho normal. Pero cuando él se bajó hay como unas escaleras y vi como... vi que se dobló, se dobló y la puerta se abrió un poco; pues, yo miré así y yo dije: "¿Sería que se cayó?", para ver. No sabía. Lo miré. Cuando yo miro al muchacho, se estaba poniendo una máscara negra y él me dice: "No me mires porque te mato". Y ahí, pues yo, pues prácticamente nerviosa trepada en la mesa, porque como la puerta queda tan cerca de la mesa, yo así, lo miré así. Ahí me quedé y él entró. P: Okey. ¿Cuál fue el gesto que usted... cuál fue el gesto que usted observó de esta persona, de ponerse una máscara negra? ¿Qué gesto es el que usted ve que hace la persona? Si puede describirle al jurado, por favor. R: Pues, él rapidito... o sea, él se la estaba poniendo así, y me dijo: "No me mires, que te mato", y él, o sea, yo lo miré. Lo tuve que mirar, porque me quedé mirándolo. P: Okey. Nárrenos, ¿qué sucedió?, por favor. R: Pues, entonces él... yo estaba trepada en la mesa. Él me dice: "No me mires porque te mato", y yo, pues, los nervios al fin, uno no sabe cómo va a reaccionar, pues yo me quedé mirándolo. Y vuelve otra vez: "No me mires porque te mato". Entonces, ahí, cuando yo no le hice caso él sacó la pistola y trató de bajarme de la mesa pero yo no podía bajarme de la mesa. No sabía cómo bajarme de la mesa y yo le dije: "Dame un break porque no sé bajarme. Dame un break. Dame un break". Entonces, yo poco a poco bajé de la mesa y los nervios me tenían bloqueada y no podía ni caminar y él me dice: "Dame el dinero", y yo le digo: "Yo no tengo ningún dinero". Me dice: "Dame el dinero", Y yo: "No tengo ningún dinero"; me dice: "¿Quién tiene el dinero?", y yo: "La gerente"; "Pues, vamos A para la gerente". Pues entonces, nos fuimos para donde estaba la gerente.29 […] P: Okey. ¿Cómo era esa pistola?, si la puede describir.
28 TPO, págs. 105 – 106. 29 TPO, día 28 de marzo de 2021, págs. 107 – 109. KLCE202200816 KLAN202200547 7
R: Sí. Era de color plata y tenía una franja negra. […].30
Finalmente, la señora Santana Quiñones narró que el
asaltante, pistola en mano, sacó a la gerente de su oficina —que en
ese momento estaba extrayéndose leche materna— amenazó a los
empleados, hasta lograr obtener el dinero de las cajas
registradoras.31 Ese dinero lo guardó en una bolsa roja con letras
grandes de color blancas que decían: Pueblo.32 Todos los empleados
estaban acostados por orden del atracador. Así, sale del restaurant
por la puerta que está en dirección al Colegio de la UPR.33
El 29 de marzo de 2022, la vista comenzó con el
contrainterrogatorio a la señora Santana Quiñones. A preguntas de
la Defensa declaró que el 14 de julio de 2019 a las 8:00 p.m., se
encontraba limpiando los cristales del establecimiento KFC que
estaban empañados.34 Igualmente, dijo que en ese momento era la
única persona que estaba en el área del salón.35 Además, identificó
en el Exhibit 2 EG,36 las cámaras de seguridad de la Cervecería India;
y dijo que, había visto el video de la cámara de seguridad una sola
vez.37 En cuanto al vehículo blanco, a pregunta de la Defensa
reafirmó que se veía brilloso, como lujoso, nuevo, con aros color
plata.38 Expresó que, ese vehículo se detuvo frente a la ventana, la
acusada se bajó, caminó hacia la puerta lateral en donde
usualmente entran los clientes a KFC,39 siguió hasta que entró al
baño sin cursar palabras con nadie;40 luego escuchó el sonido
inodoro y del lavamanos también.41 Reiteró que la acusada sale del
30 TPO, pág. 110. 31 TPO, págs. 110 – 119. El asaltante no pudo llevar el dinero que estaba en la
bóveda. 32 TPO, pág. 120. 33 TPO, pág. 121. 34 TPO, día 29 de marzo de 2022, pág. 12. 35 TPO, pág. 13. 36 TPO, pág. 21. 37 TPO, pág. 23. 38 TPO, pág. 24. 39 Id. 40 TPO, pág. 25. 41 TPO, pág. 26. KLCE202200816 KLAN202200547 8
baño y se marcha de allí por la misma puerta que entró.42 Más
adelante, la testigo indica que en el Exhbit 2EE, muestra la ventana
1 y 2 que era el área que ella estaba limpiando;43 en específico,
señala que al entrar la acusada, ella se encontraba limpiando en el
área de la ventana 1,44 y al salir la dama, estaba limpiando el área
de la ventana 2.45
Luego, la Defensa intenta impugnar el testimonio antes dicho
de la señora Santana Quiñones. Le muestra el video de la grabación
de la cámara de seguridad del momento del asalto,46 en el cual llega
el auto blanco;47 al correr el video, la testigo afirmó que no se ve
ningún celaje en las ventanas 1 y 2, ni en la puerta lateral.48 En
cuanto a la llegada de la acusada, la señora Santana Quiñones
afirmó que en el video puede observarse a la dama saliendo del
vehículo y camina hacia el KFC, pero, admite que en el video no se
distinguen las facciones ni muchas características físicas de
acusada.49 Tampoco se puede ver si el vehículo está parado frente
a la ventana 1 o 2.50 Confirma que la señora Piñero Herrera se ve en
el video caminando “sosegadamente” entrando en el
establecimiento;51 y, en ese momento, la testigo aparece limpiando
en el área de la ventana 2.52 Expresó que, se mantuvo limpiando
mientras la señora Piñero Herrera camina dentro del salón para ir
al baño.53
También, se le preguntó a la señora Santana Quiñones si
estaba ubicada en la ventana 1, a lo que respondió: “no me veo ahí”,
42 TPO, pág. 27. 43 TPO, pág. 30. 44 TPO, pág. 31. 45 Id. 46 TPO, pág. 36. 47 TPO, día 29 de marzo de 2022, págs. 36 – 37. 48 Id. 49 TPO, pág. 39. 50 TPO, pág. 40. 51 Id. 52 TPO, págs. 40-41. 53 TPO, pág. 42. KLCE202200816 KLAN202200547 9
refiriéndose a lo mostrado en el video.54 Se reafirmó que había
declarado que el vehículo se había estacionado frente a frente a
donde ella estaba limpiando, entonces, se le cuestionó: “[l]o cierto es
que, aquí viéndola a usted saliendo por esta puerta, el vehículo no
está en el lugar donde usted le indicó […]?” Respondió: “[a]hí no
sé”.55 De igual modo, se le volvió a cuestionar que en el video no se
no ve a ninguna persona bajarse del vehículo, a lo que la testigo
responde: “[n]o, ahí no se ve”.56
En cuanto al asaltante, se le cuestionó que “no podía ver
dónde se bajó ese caballero. ¿Verdad que no?” A lo que respondió:
“[s]í, no, yo lo vi, yo lo vi”.57 Reafirmó que, vio al asaltante bajarse
del vehículo, pero que en el video ella no se ve.58 Señaló que, en el
video, no se aprecia ningún movimiento del vehículo cuando estaba
en la parte de atrás.59 Tampoco muestra el lugar que, dijo en el
examen directo, que estaba parada.60 La Defensa le cuestionó que
no podía distinguir el rostro del caballero, a lo que la testigo
respondió que sí.61 Aclaró que, no estaba mirando para el Colegio,
que: “yo estaba mirando así…”.62 Añadió que “no tenía la máscara,
cuando yo lo vi no tenía la máscara”. “Cuando yo lo vi, que él se
bajó, no tenía la máscara”.63
En cuanto a su declaración jurada, reiteró que, cuando se le
tomó la misma, declaró que la apelante entra: “va al baño y se va”.64
También, describió a la apelante en esa declaración jurada como
“bajita”, “trigueñita”, “llenita”, y “tenía una trenza”.65
54 TPO, pág. 46. 55 TPO, pág. 47. 56 TPO, pág. 56. 57 TPO, día 29 de marzo de 2022, pág. 58. 58 TPO, pág. 59. 59 TPO, pág. 60. 60 TPO, pág. 61. 61 TPO, pág. 61. 62 TPO, pág. 62. 63 TPO, pág. 62. 64 TPO, pág. 70. 65 TPO, págs. 72 – 73. KLCE202200816 KLAN202200547 10
Finalmente, declaró que no pudo ver las notas del agente Noel
Mártir Arcelay (a cargo de la investigación del caso), mientras la
entrevistó.66
• El Sr. Gustavo Sánchez Santiago – empleado de KFC, testificó sobre los hechos ocurridos, pero no identificó a la acusada.67
• La Sra. Yesenia Martínez Castillo – empleada de KFC al momento de ocurrir lo hechos. Declaró sobre los hechos, pero no identificó a la acusada.68
• La Sra. Bárbara María Carrau Seda – empleada de KFC al momento de la comisión del delito. Testificó sobre los hechos ocurridos ese día y describe el arma utilizada por el coacusado, pero no identificó a la acusada.69
• La Sra. Catherine Quilit Lugo – gerente de turno de KFC en la noche que ocurrieron los hechos. Declaró sobre los hechos delictivos y describió el arma, pero no identificó a la acusada.70
• El Agente Jesús Morales Caro – Agente de vigilancia preventiva e investigación de todo incidente en la zona de Mayagüez. Fue el primer agente en llegar a la escena y entrevistar a los testigos.71 […] P: […] la información referente a que antes de que entrara el individuo llegó un carro blanco, se bajó una dama, caminó al baño, salió y se montó en ese carro del que se bajó el individuo, ¿quién se la dio? Y haga memoria, por favor. Solamente si lo sabe. Si no lo sabe, así dígalo. R: Si mal no recuerdo, Eneida. […]. 72
• El Agente Carlos Albertos Luego Ayala – Agente de la división de Robo del CIC de Mayagüez. Su participación en el caso fue estar presente en el momento del line up de fotos que realizó el Agente Mártir con la testigo Eneida Santana.73 […] P: ¿Qué fue lo que pasó allí? R: Ahí pude observar que el agente Mártir le mostró un line up de fotos con nueve fotos de mujeres diferentes, donde Eneida identificó inmediatamente a la número 3, quien resultó ser Zulis, la dama que está ahí sentada al lado de la Licenciada. P: Identifica a la acusada. 74 […] R: Y luego le mostró otro line up de fotos de 10 hombres, donde también Eneida identificó a un joven de nombre Christian. P: Usted dice que eso fue inmediatamente, explique. R: Pues, inmediatamente que vi a la testigo Eneida bien segura de sí misma tan pronto Mártir le mostró las fotos, que inmediatamente señaló el número 3, que resultó ser Zulis. […].75
66 TPO, págs. 81 – 82. 67 TPO, día 29 de marzo de 2021, págs. 130 – 144. 68 TPO, día 29 de marzo de 2022, págs. 144 – 165. 69 TPO, día 30 de marzo de 2021. 70 TPO, págs. 33 – 56. 71 TPO, págs. 69 – 105. 72 TPO, pág. 73. 73 TPO, día 30 de marzo de 2021, págs. 116 – 129. 74 TPO, págs. 118 – 119. 75 Id. KLCE202200816 KLAN202200547 11
• El Agente Noel Mártir Arcelay – Agente de la División de Robo del CIC. Fue el agente investigador principal, y testificó sobre toda la investigación que realizó en el presente caso.76 […] P: […] ¿Qué otra información comprende ese documento? R: Ahí está, pues, la fecha de los hechos y las horas que me informan que fue el suceso el 14 de julio de 2019, a las 8:50 p.m. Y la dirección, Alfonso Valdés Cobián, que es la avenida. P: Okey. R: Y el Kentucky Fried Chicken.77 […] P: Vamos entonces un poquito más abajo, ya al narrativo. Este número que está aquí, ¿qué es? R: Esa fue la cantidad que me indicó Katherine que se habían apropiado durante el robo, $523.38. Quinientos veintitrés dólares con treinta y ocho centavos.78 […] P: ¿Qué datos pudo obtener de la entrevista con la señora Eneida Santana? R: Pues, en ese momento, pues, ella me explica que se encontraba, pues... ella estaba, pues, doblando turno porque había faltado una empleada, pues ella se quedó, verdad, cerrando, pues, haciendo ese turno de la empleada que había faltado. Ella estaba, pues, en ese momento en la caja registradora. Pero como no habían clientes, ya era, pues, ya eran casi las 9:00 de la noche. Ella procedió, pues, a adelantar, pues, las labores de limpieza antes, verdad, del cierre. Como no hay ningún cliente, pues, ella sale afue... o sea, afuera, al área del comedor y comienza, pues, a limpiar allí entre las mesas y los cristales, y ella ve que llega un vehículo blanco. A todo esto, como ella es la que está en la caja registradora, ella piensa que es un cliente que va a comprar algo. Pues, ella se mantiene, pues, pendiente a ese vehículo a ver si, pues, si se bajan las personas en... ella, pues, continúa, pues, en su labor de limpiar. Luego de esto, pues, ella me indica que se baja una fémina. Una dama se baja de ese vehículo y 18 entra al área del, verdad, del restaurante. Ella, 19 pues, se mantiene en todo momento pendiente a la dama, ¿verdad? Mirando a ver qué va a hacer la dama. Ella dice que la dama continuó hacia el baño. Ella la observa. Entra y sigue hacia el baño. Ella pues, entiende, pues, déjame seguir... según las palabras de ella misma, indica: "Yo sigo trabajando, pensando, pues, que ella va a pedir después que salga del baño". Pero continuaba entonces su labor. En eso, pues, la seño... la persona, pues, la dama que sale del baño. Ella, pues, nuevamente me dice que tiene contacto visual con ella, pendiente a ver qué va a hacer la dama. Y la dama, pues, sale. Vuelve y se monta en el mismo vehículo blanco donde llegó. Y allí, pues, ella, pues, está todo el tiempo en contacto con ese vehículo blanco, pensando, "pues, será que van a pedir luego". Ella ve que está en el vehículo con un caballero, que están los dos en el vehículo. Las dos personas en el vehículo. Y continúa, pues pendiente al vehículo y continúa pues, limpiando los cristales. Inclusive, en un momento dado sale afuera, a limpiar los cristales por fuera. Luego que entra nuevamente, después que limpia los cristales afuera, de momento ella ve que se baja el mismo caballero que está en el vehículo con la dama hablando. Se baja del vehículo y viene en dirección hacia entrar al restaurante. Entonces, ella me indica que cuando el caballero viene, ella lo ve que viene de camino hacia donde... hacia entrar por la puerta y ella está,
76 TPO, día 31 de marzo de 2021, págs. 3 – 238. 77 TPO, pág. 72. 78 TPO, págs. 72 – 73. KLCE202200816 KLAN202200547 12
pues, limpiando los cristales al lado. Y cuando está llegando el caballero a la puerta, ella dice como que se baja un poco. Hace un movimiento, como que se baja, y se baja como un gorrito o un sombrerito que ya tenía, y ahí es que se baja pues, la máscara. Y con un arma de fuego entra y le apunta a Eneida y le dice: "Dame el dinero", y ahí procede. Pues, ella, pues en ese momento se pone nerviosa. Ella estaba, me dice, que sobre una de las mesas y no sabía en ese momento, por el nerviosismo, cómo bajarse. Pues, le dio trabajo bajarse. Pero finalmente, pues, logra bajarse y el individuo apuntándole la lleva y le dice: "Dame el dinero”, y ella le dice: "Yo no puedo darle el dinero, que es la gerente", - "Pues, llévame donde la gerente". Pues, ella... procede, verdad, a mover a Eneida hasta adentro. Cuando va... entra al área de, verdad, donde están los empleados ya adentro de... en la puerta, pues ahí, en ese momento sale otra empleada que estaba también ayudándole a Eneida, pero había entrado a buscar unos materiales de limpieza, y se tropieza con ellos. Y ahí, pues, el individuo coge a la otra muchacha también, que es Yesenia, y entran entonces los tres adentro del área de, verdad, de los... ya de la cocina y hacia... en dirección hacia la oficina. Ahí es que entonces suc... ocurre lo de la oficina que narramos anteriormente, que le tocan en la puerta a Katherine, y pues, entonces ahí, cuando Katherine finalmente abre la puerta luego de que, pues, que Eneida le insiste, pues, ahí entonces Eneida me dice que la suelta, a Eneida... o sea, deja de apuntarle, y entonces le apunta a Katherine y se va con Katherine, pues, a las cajas registradoras a, pues, a lo del... a apropiarse del dinero. En ese momento Eneida me dice que se mantiene allí. A la otra muchacha, Yesenia, pues, la tira también al piso. Y ella se mantiene de pie al lado de la oficina, pero observando, pues, todo que ocurre, verdad, cuando llegan a la caja registradora. Luego van al área del frente, adonde la bóveda y ella, pues, en todo momento escucha, Eneida, lo que está pasando, y está pendiente para lo que está pasando. Y hasta que finalmente, pues, el individuo, pues, se marcha del lugar.79
P: Durante la entrevista con la señora Eneida Santana, señor agente Mártir, le pregunto, ¿qué descripción, si alguna, la señora Santana le pudo brindar de la fémina que ella indica que entró al Kentucky Fried Chicken? R: Ella me indica que es una fémina, una dama trigueña que tenía los ojos como hundidos. Esa es la descripción que ella me da en ese momento. Que tenía como ojeras, también, en los ojos. Me indica que tenía unas... en ese momento, unas trenzas, Y que vestía un set como color violeta, como de pantalón corto y blusa como con diseño de flores.80 […] P: Cuando usted entrevistó a la señora Eneida Santana, ¿cuál era su estado de ánimo? R: Pues estaba, pues, un poco nerviosa, ansiosa, pues, por la situación, verdad, que había pasado. En un momento de trauma... un trauma, pues, una situación difícil. Pero siempre estaba, pues, segura, como que ella decía: "pero yo los vi". Como que me insistía, como que ella los había visto, a las dos personas las había visto bien. Y yo le pregunté, pues, como parte de mi investigación le pregunto: "Si tú los ves nuevamente, ¿los puedes identificar?". Eso le pregunto siempre a todos los perjudicados, verdad, de delitos de robo, y ella me decía que sí, que podría, pues, reconocerlos de verlos nuevamente en algún momento.[…].81
79 TPO, día 31 de marzo de 2021, págs. 77 -81. 80 TPO, págs. 81 – 82. 81 TPO, pág. 84. KLCE202200816 KLAN202200547 13
Además de la prueba testifical, surge del expediente que el MP
presentó prueba documental y electrónica (videos).82 Concluido el
desfile de prueba el 31 de marzo de 2022, la representación legal
de la acusada solicitó en corte abierta la absolución perentoria.83 El
TPI escuchó los planteamientos, y decidió reservarse la
determinación.
También, la Defensa le solicitó al TPI que en las instrucciones
al Jurado, se impartiera la instrucción de mera presencia. Al
respecto, el Juez resolvió:
HONORABLE JUEZ: […] Les pido que por favor lo examinen. Cualquier planteamiento que tengan a bien realizar sobre el particular mañana a primera hora lo podemos atender. Sé que estaba todavía sobre la mesa lo concerniente a la instrucción de mera presencia. Sobre ese particular específicamente, la Defensa hizo un planteamiento concerniente a la preocupación de que el jurado no supiese qué hacer al identificar si había una mera presencia en el caso. Ya el Tribunal había adelantado en cierta medida la intención de impartir solamente la instrucción 4:11 en cuanto a coautores. Tanto a las solicitudes que hizo el Ministerio Público en su momento en cuanto a unas instrucciones específicas y particulares, en cuanto a la posesión y otros aspectos, lo que hemos hecho es lo siguiente… Si pueden ir a la página… Les digo rapidito. A la página 7 donde está la instrucción de coautores, específicamente en el segundo párrafo fuimos un poco más amplios en términos de aquellas instancias donde, y voy a leer textualmente lo que allí se recoge: “Si por el contrario no se demuestra la (ininteligible) unión de voluntades de las personas acusadas en la realización del acto, entonces la responsabilidad habrá de recaer solamente sobre quién actuó o lo realizó por sí solo, debiendo el jurado emitir en dichas instancias un veredicto de culpable en cuanto a quien cometió el delito cuando aplique, y de no culpable en cuanto se haya determinado que no lo cometió”. Se ha hecho constar oportunamente el planteamiento de la Defensa. Este Juez, en atención a la prueba que ha desfilado, en atención al análisis que hemos hecho del punto de derecho de la jurisprudencia que se ha mencionado, es la instrucción que va a estar emitiendo sobre ese particular.
82 La prueba marcada como Exhibit fue la siguiente:
Exhibit 1: Acta sobre Confrontación (2 folios). Exhibit 2: (2A-2HH): Fotografías del lugar del crimen (36 fotografías). Exhibit 3: Acta sobre Confrontación Fotográfica (2 folios). Exhibit 4: Disco compacto (grabación de cámaras de seguridad del día y hora del crimen). Exhibit 5: Registro Electrónico de Armas (1 folio). Exhibit 6: Registro Negativo de Arma de Fuego (1 folio). Exhibit 7: Notas del Agte. Martir Arcelay. Exhibit 8: Informe de Incidente (5 folios). 83 TPO, día 31 de marzo de 2022, págs. 250 – 263. KLCE202200816 KLAN202200547 14
Bien. Si aparte de lo que ya hemos discutido, como indiqué, ¿hay algún planteamiento por las partes concerniente a esas instrucciones una vez las puedan examinar hoy?, pues, mañana a primera hora. Mi intención sería en el día de mañana comenzar a primera hora con los informes. Hay como tres o cuatro asuntos del calendario regular. Como hemos visto durante toda la semana, esos asuntos nunca están listos a las 9:00 de la mañana. Así que, para evitar la dilación de este proceso, yo prefiero comenzar con los informes. Ya estoy, como les dije, anticipando una hora para cada uno. ¿Tienen alguna objeción a ese tiempo?
LCDA. ANA M. STRUBBE RAMÍERZ:
No, Juez. Las partes habíamos quizás… Íbamos a sugerir si podíamos nosotros comenzar a partir de las 10:00 de la mañana, precisamente por la hora en que estamos saliendo… y como vemos, y anticipo al Tribunal que vamos a renunciar al resumen de la prueba…
HONORABLE JUEZ: Okey.84
El 1 de abril de 2022 se impartieron las instrucciones al
Jurado, en específico, la instrucción 4.11 de coautores; así, se
retiraron a deliberar. A su regreso, el Jurado emitió un veredicto
unánime de culpabilidad contra la acusada, señora Piñero Herrera,
por los delitos de robo agravado y portación ilegal de un arma de
fuego.
El 13 de mayo de 2022 se celebró la vista para dictar
sentencia.85 El TPI inició la vista atendiendo los argumentos de la
Defensa sobre la denegatoria a la petición de absolución perentoria
emitida el 11 de mayo de 2022.86 A pesar de los argumentos de la
señora Piñero Herrera, reiteró su denegatoria.87
Antes de que se dictara sentencia, el MP planteó —en
síntesis— que en este caso aplicaba: la reincidencia simple,88 el
agravante del Artículo 5.04 de la Ley de Armas,89 y los agravantes
84 TPO, 31 de marzo de 2022, págs. 244 – 247. 85 Anejo X de la Petición de Certiorari, pág. 42, Regrabación del 13 de mayo de
2022. Véase además, la Minuta del 13 de mayo de 2022, a la pág. 1 que obra en los autos originales. 86 Regrabación, minutos del 11:08:13 a.m. al 11:16:52 a.m. 87 Id., minutos del 11:16:31 a.m. al 11:16:52 a.m. 88 Artículo 73 del Código Penal de Puerto Rico 2012, supra, 33 LPRA sec. 5106. 89 Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se
utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa. 25 LPRA ant. sec. 458c. KLCE202200816 KLAN202200547 15
de los incisos (b),90 (k),91 (o)92 del Artículo 66 del Código Penal.93
Añadió, que en el Informe Presentencia reveló —entre otros— que
la señora Piñero Herrera se encontraba en libertad bajo palabra por
seis (6) años cuando cometió estos delitos.94 Además, la convicta
negó la comisión del delito y le imputó toda la responsabilidad al
coautor.
De otro lado, la acusada arguyó que, el MP perdió la
oportunidad de someter los agravantes, ya que no los presentó ante
el Jurado. Añadió, que los agravantes eran parte de los elementos
de los delitos, por lo que no se podía considerar para fijar las penas.
En cuanto a la reincidencia, indicó que el tribunal no estaba
obligado a imponer el 25% de aumento de la pena, pues ese era el
máximo. También, sostiene su inocencia y se propone apelar las
sentencias, por lo que no reconoce la comisión de los delitos.
Además, solicitó que se le aplique un atenuante por su conducta
pasiva durante el robo. Relativo al Artículo 5.04 de la Ley de Armas,
arguyó que la conducta de uso está ceñida al coautor, al igual que
en la acusación, por lo que no se puede agravar la pena de arma de
90 (b) El convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia
suspendida, libertad bajo palabra, restricción domiciliaria o libertad provisional bajo fianza o condicionada, o en un programa de desvío. 91 (k) El convicto utilizó un arma de fuego en la comisión del delito o empleó algún
instrumento, objeto, medio o método peligroso o dañino para la vida, integridad corporal o salud de la víctima. 92 (o) El delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio
contra la víctima. 93 33 LPRA sec. 5099 (b), (k), (o). 94 Dicha sentencia suspendida fue por infracción al delito de encubrimiento
(Artículo 280 del Código Penal), mientras fungía como Oficial Correccional del DRC. El delito de encubrimiento se comete cuando: Toda persona, que con conocimiento de la ejecución de un delito, oculte al responsable del mismo o procure la desaparición, alteración u ocultación de prueba para impedir la acción de la justicia, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000). Cuando el encubridor actúe con ánimo de lucro o se trate de un funcionario o empleado público y cometa el delito aprovechándose de su cargo o empleo, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000). 33 LPRA sec. 5373. KLCE202200816 KLAN202200547 16
El TPI respondió que examinó todos los procesos y normas
para dictar sentencia e incluso el Artículo 7.03 de la Ley de Armas
de Fuego, que duplica de la pena. Razón por la cual se proponía a
dictar sentencia, conforme a su discreción.
Antes de dictar sentencia, la acusada hizo uso de su derecho
a alocución. Ofreció disculpas por no hablar antes, ya que no tenía
conocimiento de lo que el coacusado iba hacer. Manifestó que estuvo
en ese momento sin saber lo que estaba sucediendo, hasta que se
dio cuenta. Expresó que calló porque estaba bajo amenaza.95
Escuchados los argumentos de ambas partes, el TPI sentenció
a la señora Piñero Herrera a cumplir una sentencia atenuada con
un total de 23 años y 9 meses de cárcel.96
• Caso Crim. Núm. ISCR201901231 por el Artículo 190 (e) del Código Penal, supra le impuso a una pena atenuada de 18 años y 9 meses de cárcel. • Caso Crim. ISCR201901232 por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas le impuso una pena atenuada de 5 años.97
Inconforme, el MP manifestó su discrepancia y expresó que,
ante la reincidencia aceptada por la convicta correspondía
mínimamente imponer la pena fija en ambos delitos.98 El TPI
respondió que, referente a la reincidencia el Artículo 73 (a) del
Código Penal,99 “se podrá aumentar hasta en un 25%, es allí donde
se hace la interpretación que este tribunal ha hecho”.100 El MP reiteró
que, correspondía imponer las penas fijas de los delitos de robo
agravado y de portación ilegal de armas de fuego, ya que las
sentencias atenuadas no tomaban en consideración la reincidencia.
Por su parte, la Defensa expresó su conformidad con las
sentencias dictadas. Finalmente, el TPI indicó que no consideró el
95 Véase, la Minuta del 13 de mayo de 2022 que obra en los autos originales. 96 Anejo X de la Petición de Certiorari, pág.42, Regrabación del 13 de mayo de 2022, minutos del 11:29:32 a.m. al 11:30:10 a.m. 97 El TPI determinó que ambas penas se cumplirían de forma consecutiva. 98 Anejo X de la Petición de Certiorari, pág.42, Regrabación del 13 de mayo de
2022, minutos del 11:30:20 a.m. al 11:31:26 a.m. Véase además, la Minuta del 13 de mayo de 2022, a la pág. 2 que obra en los autos originales. 99 33 LPRA sec. 5106 (a). 100 Véase, además, la Minuta del 13 de mayo de 2022, a la pág. 2 que obra en los
autos originales. KLCE202200816 KLAN202200547 17
agravante del Artículo 7.03 de la Ley de Armas por entender que
esos actos fueron ejecutados por otra persona. En ese sentido, el
grado de participación de la convicta en los delitos que se le
imputan, tomó en consideración el atenuante del Artículo 65 (l) del
Código Penal.101
Así, el 23 de mayo de 2022 el TPI notificó por escrito las
sentencias emitidas el 13 de mayo de 2022.102
El 25 de mayo de 2022, el MP presentó una solicitud de
Reconsideración,103 y reiteró los planteamientos levantados en la
vista de dictar sentencia. Arguyó que, aun cuando no solicitó una
vista de agravantes ante el Jurado, indicó que el delito de robo
agravado en la modalidad uso de armas de fuego en la comisión de
delito tiene una pena fija de 25 años de cárcel. A su vez, reafirmó
que el Artículo 5.04 de la Ley de Armas tiene una pena fija de 10
años. Añadió, que de los hechos probados y del Informe
Presentencia, se desprenden agravantes que podrían aumentar
ambas penas. Adujo que el TPI abusó de su discreción al imponer
una pena atenuada sin considerar los agravantes y la reincidencia
aceptada por la convicta.
En cumplimiento de orden, la señora Piñero Herrera se
opuso.104 En resumen, reiteró que el MP no solicitó una vista de
agravantes ante el Jurado, por lo que estaba impedido de solicitarlo.
Añadió, que la aceptación de reincidencia no obligaba al tribunal a
aumentar la pena. Señaló que, en la amplia discreción que le
permite el Artículo 67 del Código Penal, el TPI consideró los
agravantes y atenuantes y resultó en una pena atenuada del robo
agravado. Así, el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, el tribunal
consideró que la acusada no tuvo participación en el uso del arma
101 La participación del convicto no fue por sí sola determinante para ocasionar el
daño o peligro que provocó el hecho. 33 LPRA sec. 5098 (l). 102 Anejo XI, Anejo XII, Anejo XIII de la Petición de Certiorari, págs. 43 – 46. 103 Anejo XIV de la Petición de Certiorari, págs. 47 – 49. 104 Anejo XVI de la Petición de Certiorari, págs. 52 – 58. KLCE202200816 KLAN202200547 18
de fuego, y en su discreción, impuso una sentencia atenuada de
cinco (5) años. Además, arguyó que el coacusado Christian Jordán
Placeres, en un juicio separado, resultó absuelto de todos los cargos,
por lo que sería un fracaso de la justicia agravar el cargo por arma
de fuego. Razón por la cual, la sentencia impuesta fue correcta en
derecho.
El 17 de junio de 2022,105 el TPI emitió una Resolución en la
que sostuvo las sentencias dictadas.106
Oportunamente, la señora Piñero Herrera compareció ante
nos mediante el recurso de apelación KLAN202200547. Adujo que
durante la celebración del juicio se cometieron los siguientes cinco
(5) errores:
1. Erró el Jurado al declarar culpable a la apelante por cuanto la prueba de cargo desfilada fue insuficiente en derecho y altamente contradictoria para establecer su culpabilidad más allá de toda duda razonable en todos y cada uno de los cargos por los cuáles se le acusó.
2. Erró el Jurado al declarar culpable a la apelante de modalidad de coautoría del delito de Robo Agravado y Posesión de Arma de Fuego por cuanto la prueba de cargo desfilada fue insuficiente en derecho para establecer los elementos de participación y posesión más allá de duda razonable.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no acceder a dar la Instrucción al Jurado en cuanto Posesión Constitutiva fundamentada y solicitada por la Defensa a pesar de haberse ofrecido una instrucción propia, pertinente y no cubierta por las demás instrucciones.
4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la petición de Absolución Perentoria presentada por la defensa toda vez que la prueba desfilada ante el Jurado no era suficiente para sostener el derecho una convicción por el delito de Robo Agravados.
5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la petición de Absolución Perentoria presentada por la defensa toda vez que la prueba desfilada ante el Jurado no era suficiente para sostener el derecho una convicción por el delito Posesión de Armas de Fuego.
Igualmente, el Procurador General acude ante nos mediante
certiorari KLCE202200816 y señala que el TPI cometió el siguiente
error:
105 Notificada el 22 de junio de 2022. 106 Anejo XVIII de la Petición de Certiorari, págs. 59 – 60. KLCE202200816 KLAN202200547 19
El Tribunal de Primera Instancia erró y abusó, crasamente, de su facultad discrecional cuando aplicó una sentencia atenuada, a pesar de que la señora Piñero Herrera aceptó la reincidencia bajo la Regla 68 de Procedimiento Criminal, supra., y no consideró ni evaluó en su determinación los agravantes traídos por el Ministerio Público.
Luego de varios trámites procesales, la parte apelante
presentó la Transcripción de la Prueba Oral y posterior Alegato
Suplementario. Al respecto, el Procurador General presentó el
alegato en oposición. De igual modo, la señora Piñero Herrera
presentó su oposición al auto de certiorari solicitado por el
Procurador General. Además, contamos con los autos originales, por
lo que procedemos a resolver.
-II-
-A-
Constituye un principio fundamental que la culpabilidad de
todo acusado de delito debe ser probada más allá de duda razonable.
Este principio es consustancial con el principio de la presunción de
inocencia y del debido proceso de ley, lo cual se deriva de lo
consagrado en la Enmienda VI de la Constitución Federal de E.U.,107
y del Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico,108
Así, el peso de la prueba permanece sobre el Estado durante todas
las etapas del proceso a nivel de instancia.109 En otras palabras, en
nuestro sistema de justicia criminal el Ministerio Público tiene la
obligación de presentar suficiente evidencia sobre todos los
elementos del delito y su conexión con el acusado a fin de establecer
la culpabilidad de este más allá de duda razonable.110
No obstante, la determinación de suficiencia de la prueba, que
evidencie la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable,
es una cuestión de conciencia, producto de todos los elementos de
juicio del caso y no meramente una duda especulativa o
107 1 LPRA, ed. 2023, pág. 163. 108 1 LPRA, ed. 2023, pág. 267. 109 Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 258 (2011). 110 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011). KLCE202200816 KLAN202200547 20
imaginaria.111 Con el fin de explicar este concepto, el Tribunal
Supremo ha expresado que:
[D]uda razonable es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en el caso. Para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. En resumidas cuentas, duda razonable no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada.112
-B-
El Código Penal de Puerto Rico establece que una persona
comete el delito de robo cuando “[s]e apropi[a] ilegalmente de bienes
muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona en su
inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de violencia o
intimidación, o inmediatamente después de cometido el hecho emplee
violencia o intimidación sobre una persona para retener la cosa
apropiada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo
de quince (15) años.113
Ahora, si en la comisión del delito de robo medie el uso de un
arma de fuego, se configuran los elementos para ser clasificado
como un robo agravado,114 con una pena fija de 25 años de
cárcel.115
Una vez probada la culpabilidad del acusado, puede haber
circunstancias que agraven o disminuyan la pena.
111 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002). 112 Id., pág. 788. (citas omitidas). 113 Artículo 189. — Robo. 33 LPRA sec. 5259. 114 Artículo 190. — Robo agravado.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años, si el delito de robo descrito en el Artículo 189 se comete en cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) cuando se vale de un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad; (b) cuando el bien objeto del delito es un vehículo de motor; (c) cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la víctima; (d) cuando ocurre en un edificio ocupado donde esté la víctima o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad; (e) cuando medie el uso de un arma de fuego en la comisión del delito; (f) cuando la víctima o víctimas sean amarradas, amordazadas o se limite su libertad de movimiento durante la comisión del delito. El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. 33 LPRA sec. 5260 (e). 115 33 LPRA sec. 5260. KLCE202200816 KLAN202200547 21
En ese sentido, se debe examinar los Artículos 65 y 66 del
Código Penal,116 que establecen las circunstancias atenuantes y
agravantes a ser consideradas, respectivamente:
Artículo 65. — Circunstancias atenuantes.117 Se consideran circunstancias atenuantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito: (a) Las causas de exclusión de responsabilidad penal cuando no concurran todos sus requisitos para eximir. (b) El convicto no tiene antecedentes penales. (c) El convicto observó buena conducta con anterioridad al hecho y goza de reputación satisfactoria en la comunidad. (d) La temprana o avanzada edad del convicto. (e) La condición mental y física del convicto. (f) El convicto aceptó su responsabilidad en alguna de las etapas del proceso criminal. (g) El convicto cooperó voluntariamente al esclarecimiento del delito cometido por él y por otros. (h) El convicto restituyó a la víctima por el daño causado o disminuyó los efectos del daño ocasionado. (i) El convicto trató de evitar el daño a la persona o a la propiedad. (j) El convicto fue inducido por otros a participar en el incidente. (k) El convicto realizó el hecho por causas o estímulos tan poderosos que le indujeron arrebato, obcecación u otro estado emocional similar. (l) La participación del convicto no fue por sí sola determinante para ocasionar el daño o peligro que provocó el hecho.118 (m) El daño causado a la víctima o propiedad fue mínimo.
Artículo 66. — Circunstancias agravantes.119 Se consideran circunstancias agravantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito: (a) El convicto tiene historial delictivo que no se consideró para imputar reincidencia.120 (b) El convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, restricción domiciliaria o libertad provisional bajo fianza o condicionada, o en un programa de desvío.121 (c) El convicto mintió en el juicio que se llevó en su contra estando bajo juramento y no se le procesó por perjurio. (d) El convicto amenazó a los testigos, los indujo a cometer perjurio u obstaculizó de otro modo el proceso judicial. (e) El convicto se aprovechó indebidamente de la autoridad del cargo o empleo que desempeñaba, o del servicio o encomienda que tenía bajo su responsabilidad. (f) El convicto cometió el delito mediante la utilización de un uniforme que lo identificaba como agente del orden público estatal, municipal o federal o como empleado de una agencia gubernamental o de entidad privada.
116 33 LPRA sec. 5098 – 5099. 117 33 LPRA sec. 5098. 118 Atenuante alegado por la acusada. 119 33 LPRA sec. 5099. 120 Agravante alegado por el MP. 121 Agravante alegado por el MP. KLCE202200816 KLAN202200547 22
(g) El convicto utilizó un menor o discapacitado para la comisión del delito. (h) El convicto indujo o influyó o dirigió a los demás partícipes en el hecho delictivo. (i) El convicto planificó el hecho delictivo. (j) El convicto realizó el hecho delictivo a cambio de dinero o cualquier otro medio de compensación o promesa en ese sentido. (k) El convicto utilizó un arma de fuego en la comisión del delito o empleó algún instrumento, objeto, medio o método peligroso o dañino para la vida, integridad corporal o salud de la víctima.122 (l) El convicto causó grave daño corporal a la víctima o empleó amenaza de causárselo. (m) El convicto abusó de la superioridad física respecto a la víctima y le produjo deliberadamente un sufrimiento mayor. (n) La víctima del delito era particularmente vulnerable ya sea por ser menor de edad, de edad avanzada o incapacitado mental o físico, o por ser una mujer embarazada, en cualquier etapa del período del proceso de gestación, e independientemente de si el hecho del embarazo era o no de conocimiento de la persona que cometió dicho delito al momento de cometerlo. (o) El delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio contra la víctima.123 (p) El delito se cometió dentro de un edificio perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dependencia pública o sus anexos u ocasionó la pérdida de propiedad o fondos públicos. (q) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, estatus civil, nacimiento, impedimento o condición física o mental, condición social, religión, edad, ideologías políticas o creencias religiosas, o ser persona sin hogar. Para propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será suficiente probar que el convicto posee una creencia particular, ni probar que el convicto meramente pertenece a alguna organización particular. (r) Existe un vínculo de parentesco del convicto con la víctima del delito dentro del segundo grado de consanguinidad, afinidad o por adopción. (s) El delito se cometió en la residencia o morada de la víctima.
A su vez, el Artículo 67 del Código Penal,124 establece que el
Juez podrá tomar en consideración las circunstancias atenuantes y
agravantes antes dispuestas para aumentar, reducir o neutralizar
la pena:
La pena será fijada de conformidad con lo dispuesto en cada Artículo de este Código. Excepto en delitos cuyo término de reclusión señalado en el tipo sea de noventa y nueve (99) años, el tribunal podrá tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes dispuestas en los Artículos 65 y 66 de este Código.
122 Agravante alegado por el MP. 123 Agravante alegado por el MP. 124 Artículo 67. — Fijación de la Pena; imposición de circunstancias agravantes
y atenuantes. 33 LPRA sec. 5100. KLCE202200816 KLAN202200547 23
En este caso, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un veinticinco (25) por ciento; de mediar circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta en un veinticinco (25) por ciento de la pena fija establecida. Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes simultáneamente, el tribunal evaluará su peso y determinará si se cancelan entre sí, o si algunos atenuantes o agravantes deben tener mayor peso en el ejercicio de su discreción al sentenciar. Las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley ya haya tenido en cuenta al tipificar el delito, al igual que las que son inherentes al mismo, no serán consideradas en la fijación de la pena. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consisten en la ejecución material del delito o en los medios empleados para realizarlo, sirven únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de quien ha tenido conocimiento de ellas en el momento de realizar o cooperar en el delito. Las circunstancias agravantes o atenuantes que se refieran al convicto en sus relaciones particulares con la víctima o en otra causa personal, sirven para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquél en quien concurran.
De igual modo, el inciso (a) del Artículo 73 del Código Penal
de 2012, permite al Juez aumentar la pena fija hasta un veinticinco
(25) por ciento, cuando el que ha sido convicto y sentenciado por un
delito grave incurre nuevamente en otro delito grave. En lo
pertinente a nuestro caso, dispone:
(a) Habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto y sentenciado por un delito grave incurre nuevamente en otro delito grave. En este tipo de reincidencia se podrá aumentar hasta veinticinco (25) por ciento la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido.125
A tono con lo antes expuesto, al momento de imponer la pena,
la Regla 171 de Procedimiento Criminal,126 autoriza al juzgador a
escuchar prueba sobre circunstancias atenuantes o agravantes.
En lo relativo a las circunstancias atenuantes, la Regla 171
inciso (a)(1)(2) de Procedimiento Criminal, le permite al juez
escuchar hechos relacionados con la comisión del delito como por
hechos relacionados a la persona del acusado; a saber:
El tribunal, a propia instancia o a instancia del acusado o del fiscal, con notificación a las partes o a la parte contraria, podrá oír, en el más breve plazo posible, prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición de la pena.
125 Artículo 73. — Grados y pena de reincidencia. 33 LPRA sec. 5106. 126 34 LPRA Ap. II, R.171. KLCE202200816 KLAN202200547 24
Se podrán considerar como circunstancias atenuantes, entre otras, las siguientes: Para la fijación de la pena, se observarán las reglas establecidas en el Artículo 74 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes. (a) Se podrán considerar como circunstancias atenuantes, entre otras, las siguientes: (1) Hechos relacionados con la comisión del delito incluyendo, entre otros: (A) El acusado fue un participante pasivo durante la comisión del delito.127 (B) La víctima provocó el incidente. (C) El delito fue cometido bajo circunstancias poco usuales. (D) El acusado participó en la comisión del delito bajo coacción o su conducta es parcialmente excusable por alguna otra razón que no constituye una defensa de las alegadas afirmativamente. (E) El acusado no sentía ninguna predisposición, sino que fue inducido por otros a participar en la comisión del delito. (F) El acusado trató de evitar el daño criminal causado a la persona o a la propiedad, o la cantidad apropiada fue mínima o se le hicieron amenazas. (G) El acusado creyó que tenía un derecho o una reclamación sobre la propiedad objeto del delito, o debido a otras razones equivocadas creyó que su conducta era legal. (H) El acusado fue motivado por el deseo de proveer las necesidades básicas a su familia o a sí mismo. (I) El resultado delict[ivo] que [fue] producido por negligencia del acusado. Reglas de Procedimiento Criminal de 1963. (2) Hechos relacionados con la persona del acusado, incluyendo entre otros: (A) El acusado no tiene antecedentes. (B) Edad y condiciones físicas del acusado. (C) El acusado adolecía de una condición mental o física que significativamente reducía su culpabilidad. (D) El acusado aceptó su responsabilidad en las etapas preliminares del proceso criminal. (E) El acusado no cualificaba para una sentencia suspendida. (F) El acusado restituyó a la víctima por el daño causado. (G) La conducta y reputación del acusado en su comunidad es satisfactoria.128
En cuanto a los agravantes, la Regla 171 inciso (b)(1) de
Procedimiento Criminal, le permite al juez escuchar hechos
127 Atenuante alegado por la acusada. 128 Regla 171(a)(1)(2) de Procedimiento Criminal. 34 LPRA Ap. II, R.171(a)(1)(2). KLCE202200816 KLAN202200547 25
relacionados con la comisión del delito, con la víctima o con la
persona del acusado; a saber:
(b) Se podrán considerar como circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes: (1) Hechos relacionados con la comisión del delito, con la víctima o con la persona del acusado, incluyendo entre otros: (A) El delito fue de violencia, se causó grave daño corporal, o amenaza de causarlo y se evidenciaron hechos que revelan una gran crueldad, ningún respeto humano y un rechazo a las normas de la decencia.129 (B) El acusado utilizó un arma en la comisión del delito.130 (C) La víctima era particularmente vulnerable ya fuese por minoridad o incapacidad mental o física. (D) El delito envolvió más de una víctima. (E) El acusado indujo a otros a participar en la comisión del delito u ocupó una posición de líder o dominante entre los demás participantes. (F) El acusado utilizó a un menor como coparticipante. (G) El acusado amenazó a los testigos, ilegalmente evitó que los testigos asistieran a las vistas o los indujo a cometer perjurio o en cualquier otro modo obstaculizó el proceso judicial. (H) El acusado es miembro de un grupo, organización o empresa criminal organizada. (I) El delito evidencia unos designios criminales planificados. (J) El acusado recibió pago por la comisión del delito. (K) El acusado mintió durante el juicio estando bajo juramento, cuando no se le ha procesado por perjurio. (L) El delito envuelve la apropiación de una gran cantidad de dinero. (M) El acusado tiene un historial delictivo.131 (N) El acusado haya utilizado en la comisión de un delito un uniforme que lo identifique como un oficial de seguridad pública, sea estatal, municipal o federal, o asociado con un empleado o funcionario de una agencia, departamento o dependencia gubernamental de las antes descritas. (O) La víctima del delito es una persona de sesenta (60) años o más de edad. (P) El delito se cometió o se consumó en una institución, albergue u hogar de cuido para personas de sesenta (60) años o más de edad, según definido en el Artículo 3 de la Ley Núm. 94 del 22 de junio de 1977, según enmendada.
Nótese, que el listado de atenuantes y agravantes de la Regla
171 antes citada, es de números abiertos. Además, la referida Regla
ordena que, para la fijación de la pena se observarán las normas
129 Agravante alegado por el MP. 130 Agravante alegado por el MP. 131 Agravante alegado por el MP. KLCE202200816 KLAN202200547 26
para determinar la reincidencia que establece el Artículo 74 del
Código Penal de 2012, haya o no circunstancias atenuantes o
agravantes.132
Sabido es que la Regla 48 de Procedimiento Criminal,133
establece el deber del MP de alegar la reincidencia en la acusación,
aun cuando esta condición no sea elemento constitutivo del
delito.134 No obstante, la Regla 68 de Procedimiento Criminal,135
establece que la alegación de reincidencia no se hará saber al Jurado
en forma alguna la existencia de dicha convicción o convicciones.
Por lo tanto, si el acusado acepta la alegación de reincidencia, releva
al MP de probar ante el Jurado la comisión de los delitos anteriores
alegados en la acusación.136
Ahora, es importante destacar que, a excepción de la
reincidencia, cualquier hecho que aumente la pena del acusado,
tiene que ser sometido a la consideración del Jurado y probado más
allá de duda razonable.137 La razón para ello, es que la alegación de
reincidencia trata sobre unos hechos que ya han sido objeto de
132 Artículo 74. — Normas para la determinación de reincidencia. Para determinar la reincidencia se aplicarán, las siguientes normas: (a) No se tomará en consideración un delito anterior si entre éste y el siguiente han mediado diez (10) años desde que la persona terminó de cumplir sentencia por dicho delito. (b) Se tomará en consideración cualquier convicción bajo el Código Penal derogado o bajo ley especial que lleve clasificación de delito grave. (c) Se tomará en consideración cualquier convicción en jurisdicción ajena a Puerto Rico por un hecho que constituya delito grave en Puerto Rico. De tener clasificación de menos grave en Puerto Rico, no se tomará en cuenta. (d) No se tomarán en consideración los hechos cometidos antes de que la persona cumpliese dieciocho (18) años de edad, salvo los casos excluidos de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, conforme establece la ley y aquellos en que dicho tribunal haya renunciado a su jurisdicción. 33 LPRA sec.5107. 133 Regla 48. Alegación de convicción anterior. Una acusación o denuncia no
deberá contener alegación alguna de convicciones anteriores del acusado, a menos que una alegación en tal sentido fuere necesaria para imputar la comisión de un delito, o para alegar la condición de reincidente, de subsiguiente o de delincuencia habitual en relación con el acusado. 34 LPRA Ap. II, R. 48. 134 Pueblo v. Pagán Rojas, et al., 187 DPR 465, 482 (2012); Pueblo v. Montero
Luciano, 169 DPR 360 (2006). 135 Regla 68. Alegaciones. […]. Cuando la acusación imputare un delito en algún
grado de reincidencia, el acusado podrá al momento de hacer alegación, o en cualquier ocasión posterior siempre que fuere antes de leerse la acusación al jurado, admitir la convicción o convicciones anteriores y, en tal caso, no se hará saber al jurado en forma alguna la existencia de dicha convicción o convicciones. 34 LPRA Ap. II, R. 68. 136 Pueblo v. Montero Luciano, supra, págs. 375-373.
137 Pueblo v. Pagán Rojas, et al., supra, en la pág. 490.; Véase, además, Pueblo v.
Santana Vélez, 177 DPR 61 (2009). KLCE202200816 KLAN202200547 27
adjudicación judicial, mientras que las circunstancias agravantes se
refieren a hechos que no han sido objeto de proceso criminales, por
lo que están pendientes de ser probados más allá de duda
razonable.138 Es decir, la reincidencia es un elemento que
típicamente está dirigido a aumentar la sentencia.139
No obstante, antes de imponer una sentencia la Regla 162.1
de Procedimiento Criminal, le impone la obligación al TPI de que,
antes de dictar sentencia en todos los delitos graves —excepto de
primer grado— deberá tener ante sí un Informe Presentencia que le
haya sido preparado y rendido por el Programa de Libertad a Prueba
y Libertad bajo Palabra de la Administración de Corrección, después
de una investigación minuciosa de los antecedentes de la familia e
historial social de la persona convicta y del efecto económico,
emocional y físico causado a la víctima y su familia en la comisión
del delito. Ello le permite al tribunal emitir una decisión racional de
la sentencia.140
Por último, es harto conocido que, la Regla 162 de
Procedimiento Criminal define la sentencia como un
pronunciamiento hecho por el tribunal en cuanto a la pena que se
le impone al acusado. En ese sentido, la referida Regla le exige al
tribunal sentenciador que al momento de imponer una sentencia
debe explicar —verbal o por escrito— las razones para la imposición
de la misma.141 Ello obedece a que, cuando el TPI expone las razones
que ha tenido al imponer una pena de agravantes o atenuantes,
facilita la función revisora de los tribunales apelativos.142 A su vez,
es parte de la deferencia de los tribunales revisores a no intervenir
138 Pueblo v. Pagán Rojas, supra, pág. 492. 139 Pueblo v. Santana Vélez, supra, pág. 80. Véanse, Apprendi v. New Jersey, 530
US 466 (2000); Jones v. United States, 526 US 227 (1999); Almendarez-Torres v. United States, 523 US 224 (1998). 140 Regla162.1 inciso (a)1, Informe Presentencia. 34 LPRA Ap. II, R. 162.1(a)1. 141 Regla 162. Sentencia; definición; cuándo deberá dictarse. 34 LPRA Ap. II, R.
162. 142 Pueblo v. Santana Vélez, supra, pág. 117. KLCE202200816 KLAN202200547 28
con el ejercicio de discreción del tribunal sentenciador en la
imposición de la pena.143
-C-
Referente al tema de los autores del delito, el Código Penal de
2012 en su Artículo 44 inciso (d), dispone que se consideran autores,
“los que a propósito o con conocimiento cooperan con actos anteriores,
simultáneos o posteriores a la comisión del delito, que contribuyen
significativamente a la consumación del hecho delictivo”.144 Al
respecto, la Dra. Dora Nevares Muñiz nos indica que la Ley Núm.
246-2014 enmendó el requisito que, tanto el Código de 2004 como
el de 2012, exigían que su participación hubiera sido
imprescindible en la comisión del delito, para establecer que este
tipo de coautoría requiere de un estado mental de propósito o con
conocimiento, y que la contribución al delito consumado sea
significativa, en vez de imprescindible.145
Es por ello que, la mera presencia durante la comisión de un
delito es insuficiente por sí sola para establecer coautoría y sostener
una convicción.146 La jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.,
ha limitado la aplicación del concepto de coautor a “aquellas
personas que participan consciente e intencionalmente en la comisión
de un delito”.147 Consecuentemente, es necesario establecer “algún
grado de consejo, incitación o participación directa o indirecta en el
hecho punible”.148
-D-
En este caso aplica la derogada Ley Núm. 404–2000 conocida
como la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), ya que los
143 Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197, 201 (1985). 144 33 LPRA sec. 5067 (d). 145 Véase, Dora Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico (Ley 142 – 2012, según enmendada por Ley 246 - 2014) – Comentado, pág. 86. Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc. Ed. 2015 146 Pueblo v. Meléndez Rodríguez, 136 DPR 587, 621 (1994); Pueblo v. Aponte
González, 83 DPR 511, 519 (1961). 147 Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250, 301 (2009). 148 Id. KLCE202200816 KLAN202200547 29
hechos imputados fueron cometidos en la vigencia de dicha ley.
Sobre la portación ilegal de un arma de fuego sin licencia,149 en lo
pertinente, el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, dispone que:
Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. […].150
El aludido Artículo 5.04 dispone una pena fija de 10 años a
quien incurra y sea convicta por transportar un arma de fuego.151
Entiéndase, la mera transportación de un arma de fuego o parte de
ella, sin tener licencia o permiso, constituye un delito grave. La pena
fija podrá ser reducida hasta un mínimo de 5 años o, aumentada
hasta un máximo de 20 años, ello dependerá de las circunstancias
atenuantes o agravantes aplicables al caso.152
Además, se considerará como circunstancia atenuante
“[c]uando un arma esté descargada y la persona no tenga municiones
a su alcance”. De manera contraria, se considerará circunstancia
agravante “[c]ualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en
la comisión de cualquier delito o su tentativa”.153
El Artículo 7.03 de la Ley de Armas es un agravamiento de las
penas contempladas en esta Ley. El primer párrafo, el agravamiento
está dirigido hacia convicciones previas o coetáneas con las
siguientes leyes:
Toda persona que resulte convicta de alguna de las disposiciones de esta Ley, y que dicha convicción este asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con excepción del Artículo 4.04 de la misma, o de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, será sancionada con el doble de la pena dispuesta en esta Ley. […].154
149 25 LPRA ant. sec. 455 et als. 150 25 LPRA ant. sec. 458c 151 Ídem. 152 Id. 153 Id. 154 25 LPRA ant. sec. 460b. KLCE202200816 KLAN202200547 30
El segundo párrafo, el agravamiento está relacionado al modo
en que se cumplirá la pena, y a circunstancias específicas, en
cuanto a convicciones previas y los daños causados que duplican la
pena. A continuación establece:
Todas las penas de reclusión que se impongan bajo esta Ley serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley. Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por cualquier violación a esta Ley o por cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 de esta Ley o usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará. Toda violación a esta Ley en una zona escolar o universitaria según definida en el Artículo 1.02, conllevará el doble de la pena establecida. 155
-E-
La absolución perentoria es “la facultad que tiene un tribunal
para examinar la suficiencia de la prueba de cargo y decretar, a base
de dicho examen, la no culpabilidad de un acusado”.156 En ese
sentido, se establece que:
“La misión fundamental de la absolución perentoria va dirigida a eliminar la posibilidad de que un jurado condene a un acusado cuando la prueba es insuficiente”.157
Dicha facultad aplica por igual a juicios por tribunal de
derecho como a juicios por Jurado. Por esa razón, la Regla 135 de
Procedimiento Criminal, establece que:
…El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos. De presentarse una moción de absolución perentoria, luego de practicada toda la prueba, el tribunal podrá reservarse su resolución, someter el caso al jurado y resolver la moción, bien antes del veredicto o después del veredicto o de disolverse el jurado sin rendir veredicto. Si el tribunal declarare sin lugar la moción antes de rendirse un veredicto de culpabilidad o de disolverse el jurado sin veredicto, la moción podrá reproducirse dentro del término jurisdiccional de los cinco días de rendido el veredicto o disuelto el jurado, siempre que no se hubiere dictado sentencia. 158
155 Ídem. 156 Pueblo v. Colón Castillo, 140 DPR 564, 576 (1996). 157 Id. 158 Regla 135 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 135. KLCE202200816 KLAN202200547 31
La referida Regla 135 de Procedimiento Criminal, viabiliza tal
facultad judicial, pues, permite al tribunal que, motu proprio o a
solicitud de parte, impida la continuación del caso o, incluso,
revoque el veredicto del Jurado cuando la prueba presentada resulta
insuficiente para sostener una convicción.159
[E]sta suficiencia de la prueba es la que le compete al tribunal evaluar ante una moción de absolución perentoria. La prueba suficiente será aquella que permite en derecho hallar a un ciudadano culpable más allá de duda razonable, por lo cual se requiere que el Pueblo establezca todos los elementos del delito y la conexión del acusado con éstos. Es decir, tiene que tratarse de prueba que, como mínimo, exponga todos los elementos del delito y sea susceptible de ser creída por una persona razonable. […] Es, pues, un análisis estrictamente en derecho, que aunque recae sobre la evidencia, sólo busca asegurar que, de cualquier manera en que se interprete la veracidad, los requisitos legales estarán presentes para poder permitir cualquiera de los veredictos posibles. (citas omitidas).160
Así, la absolución perentoria persigue evitar que un
ciudadano sea convicto sin el rigor que nuestro ordenamiento exige,
una vez el tribunal se convence de que la prueba no puede rebasar
las dudas que necesariamente habría de tener una persona
razonable sobre la culpabilidad del acusado.161
Por otra parte, finalizada la presentación de la prueba y los
informes de ambas partes, la Regla 137 de Procedimiento Criminal,
establece lo relacionado a las instrucciones al Jurado; a saber:
Terminados los informes, el tribunal deberá instruir al jurado haciendo un resumen de la evidencia y exponiendo todas las cuestiones de derecho necesarias para la información del jurado. Por estipulación de las partes, hecha inmediatamente antes de empezar las instrucciones y aprobada por el tribunal, se podrá omitir hacer el resumen de la evidencia. Todas las instrucciones serán verbales a menos que las partes consintieren otra cosa. Cualquiera de las partes podrá presentar al tribunal una petición escrita de que se den determinadas instrucciones, al terminar el desfile de la prueba, o anteriormente si el tribunal razonablemente así lo ordena. Deberá servirse copia de dicha petición a la parte contraria. El tribunal podrá aceptar o rechazar cualquiera o todas dichas peticiones, anotando debidamente su decisión en cada una, e informará a las partes de su decisión antes de que estas informen al jurado. Ninguna de las partes podrá señalar como error cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a menos que planteare su objeción a
159 Pueblo v. Colón, Castillo, supra, en la pág. 578; Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 DPR
457, 462 (2000). 160 Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, en las págs. 462 – 463. 161 Pueblo v. León Cortijo, 146 DPR 394, 397 (1998). KLCE202200816 KLAN202200547 32
ellas o solicitare instrucciones adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud. Se le proveerá oportunidad para formular estas fuera de la presencia del jurado. El tribunal procederá entonces a resolver la cuestión, haciendo constar su resolución en el expediente o trasmitiendo cualquier instrucción adicional que estimare pertinente. Al terminar las instrucciones el tribunal nombrará al presidente del jurado y ordenará que el jurado se retire a deliberar. En sus deliberaciones y veredicto el jurado vendrá obligado a aceptar y aplicar la ley según la exponga el tribunal en sus instrucciones.162
Como vemos en la citada Regla, en un juicio por jurado el
tribunal debe impartir instrucciones haciendo un resumen de la
evidencia y exponiendo todas las cuestiones de derecho necesarias
para la información del jurado. En ese sentido, las instrucciones
deben ser correctas, claras, precisas y lógicas.163 El Tribunal
Supremo de Puerto Rico, ha expresado que la utilización del libro de
instrucciones es discrecional.164 No obstante, ha reconocido que
constituye una buena práctica su utilización en aras de disminuir
las posibilidades de error en las instrucciones al jurado y de lograr
mayor uniformidad en la administración de la justicia criminal.165
Cabe destacar que —las instrucciones que son impartidas según el
manual— están cobijadas por una presunción de corrección.166 Por
lo tanto, quien las impugne deberá demostrar afirmativamente que
la instrucción es errónea.167 Es decir, a la hora de —determinar la
corrección o incorrección de las instrucciones— hay que
considerarlas en su totalidad y no por frases aisladas.168
-F-
En lo que respecta al recurso de apelación criminal, se ha
expresado que la determinación que hizo el juzgador de los hechos
162 Regla 137 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 137. 163 Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 DPR 139 (1984) citado en Pueblo v. Colón González, 209 DPR 967, 987 (2022). 164 Pueblo v. Colón González, supra. 165 Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 343 (1991), citado en Pueblo v.
Colón González, supra. 166 Pueblo v. Ortiz González, 111 DPR 408, 410 (1981), citado en Pueblo v. Colón
González, 2022 TSPR 83, supra. 167 Ídem. 168 Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra, pág. 344, citado en Pueblo v. Colón
González, 2022 TSPR 83, supra. KLCE202200816 KLAN202200547 33
de la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es
revisable en apelación por tratarse de un asunto tanto de hecho
como de derecho.169 No obstante, dado que le corresponde al jurado
o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, no es
aconsejable intervenir en tales determinaciones, en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.170 Por lo tanto, la
determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a
nivel de instancia, ya sea en un juicio por jurado o por tribunal de
derecho, es merecedora de una gran deferencia por parte del
tribunal apelativo.171
Esa presunción de corrección que acompañan las actuaciones
de los tribunales de instancia, le compete al apelante la obligación
de demostrar lo contrario.172 Para ello, es necesario señalar el error
y fundamentarlo en cuanto a los hechos y la fuente del derecho que
la sustentan; de esa forma, podrá el foro apelativo estar en posición
de atender los reclamos que allí se plantean. De ahí, la importancia
de la reproducción de la prueba oral, ya que sin ella, los foros
apelativos están impedidos de descartar la apreciación de la prueba
que realizó el tribunal de instancia.173
Por otra parte, el que el auto de certiorari es un vehículo
procesal de carácter discrecional que permite a un tribunal de mayor
rango revisar las determinaciones de un tribunal inferior.174
El carácter discrecional estriba en tener el poder para decidir
en una forma u otra; es decir, escoger entre uno o varios cursos de
acción.175
169 Pueblo v. Rodríguez Pagan, 182 D.P.R. 239, 259 (2011). 170 Id. Énfasis nuestro. 171 Id. Énfasis nuestro. 172 Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102, 107 (1974). Énfasis nuestro. 173 Pueblo v. Calderón Hernández, 145 D.P.R. 603, 605-606 (1998). 174 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 175 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). KLCE202200816 KLAN202200547 34
Bajo esa facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, dispone los siguientes criterios:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 176
Ahora, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que:
[D]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.177
-III-
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a evaluar
los errores señalados en los recursos KLAN202200547 y
KLCE202200816 ante nuestra consideración.
A. KLAN202200547
En cuanto al recurso de apelación KLAN202200547, la señora
Piñero Herrera nos señala cinco (5) errores. En primer orden,
176 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 177 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202200816 KLAN202200547 35
discutiremos en conjunto los errores uno (1), dos (2), cuatro (4) y
cinco (5). En segundo orden, atenderemos el error número tres (3).
a.
En resumen, los errores uno (1) y dos (2), la acusada aduce
que la prueba de cargo ante el Jurado fue insuficiente y
contradictoria para probar más allá de duda razonable, la coautoría
en el delito de robo agravado y portación ilegal de ley de arma de
fuego. En ese sentido, nos indica —en los errores cuatro (4) y cinco
(5)— que el TPI erró al declarar No ha lugar la moción de absolución
perentoria en dichos delitos de robo agravado y portación ilegal de
ley de arma de fuego. No tiene razón.
Cónsono con el derecho esbozado, la prueba tiene que
demostrar los elementos de los delitos imputados más allá de duda
razonable, así como la conexión de la persona acusada con la
comisión de los hechos delictivos.
Primeramente, el testimonio de la empleada Eneida Santana
Quiñones identifica claramente a la señora Zulis Piñero Herrera
como coautora del robo a mano armada. En particular, el domingo,
14 de junio de 2019, alrededor de las 8:45 p.m., la empleada
Santana Quiñones limpiaba los cristales que daban al
estacionamiento del restaurant KFC y observa a la acusada llegar
en un auto —blanco con aros grandes y plateados— que conducía
el coautor. El vehículo se detiene frente a la entrada, la acusada se
baja, entra al establecimiento —que tiene buena iluminación— y es
observada en todo momento por la empleada en espera de poder
ayudarla, ya que en ese momento el restaurant se encontraba sin
clientes. Sin embargo, la acusada cruza mirada con la empleada
Santana Quiñones y luego observa a su alrededor como “a ver si hay
más gente”. Acto seguido, se dirige al baño.
Ya en el tocador de damas, la empleada Santana Quiñones
escucha que la acusada “flochea” el toilet y luego oye el sonido del KLCE202200816 KLAN202200547 36
agua del lavamanos. Al poco tiempo, la acusada Piñero Herrera sale
del baño, mientras que la empleada la sigue mirando por si le pedía
alguna cosa; cruzan miradas, pero la apelante camina hacia la
salida y llega al estacionamiento (que estaba alumbrado) en donde
mismo se encontraba el vehículo blanco con el coautor al volante.
La empleada Santana Quiñones se mueve hacia el área de la puerta
del restaurant, se sube a una mesa para continuar limpiando los
cristales, y desde allí, observa claramente a la pareja que se
encontraban hablando dentro del vehículo color blanco. El
estacionamiento está bien alumbrado, ya que las luces de la
cervecería India —que colinda con la tienda— aumenta la
iluminación.
Al poco tiempo, la empleada Santana Quiñones se percata que
el conductor se baja del automóvil, da unos pasos y —en las
escaleras antes de entrar a la tienda— se dobla para colocarse una
máscara negra que le cubre el rostro. Acto seguido, abre la puerta
del restaurant y le dice a Santana Quiñones: “No me mires porque te
mato”. Inmediatamente, el asaltante le apunta con un arma de
fuego, color plata con franja negra. La empleada Santana Quiñones
se baja nerviosa de la mesa, y el asaltante, apuntándole con el arma
de fuego, le pide: "Dame el dinero", y ella contesta: "Yo no tengo
ningún dinero". El asaltante insiste: "Dame el dinero"; ella responde:
"No tengo ningún dinero". Entonces pregunta: "¿Quién tiene el
dinero?"; a lo que ella contesta: "La gerente". "Pues, vamos para la
gerente", responde el asaltante. Ambos se dirigen a la gerente de
turno, señora Catherine Quilit Lugo que, en ese momento, se
encontraba encerrada en la oficina extrayéndose leche materna. El
asaltante, a punta de pistola saca a la gerente de la oficina, amenaza
a los empleados, y eventualmente, logra el robo y huye del
restaurant con $532.38. KLCE202200816 KLAN202200547 37
La empleada Santana Quiñones fue entrevistada por los
agentes, Jesús Morales Caro (primero en llegar a la escena) y Mártir
Arcelay (agente investigador de este caso). Además de describir al
asaltante, la señora Santana describió a la coautora como una dama
trigueña con ojos hundidos, ojeras, peinaba unas trenzas y vestía
un conjunto (“set”) de color violeta, pantalón corto y blusa con
diseño de flores. Desde que fue interrogada se sostuvo que podía
identificar al asaltante y la coautora. Razón por la cual, al tercer día
del robo, el Agte. Carlos Albertos Luego Ayala, (CIC ROBO) testificó
que —en el line up de fotos mostrado por el Agte. Mártir Arcelay— la
señora Santana Quiñones identificó de inmediato y sin duda alguna,
a la acusada Zulis Piñero Herrera como la núm. 3, de nueve (9) fotos
de sospechosas. También, identificó al coautor Christian Jordán
Placeres. Además, la Policía corroboró la falta de licencia de
portación de arma de fuego.
Junto al testimonio de la señora Santana Quiñones y los
testigos de cargo, el MP le presentó al Jurado fotografías y el video
del restaurante KFC y sus alrededores que corroboraron la
presencia de la acusada en la misma noche y lugar del robo.
A tono con la prueba presentada por el MP, coincidimos con
los veredictos unánimes de culpabilidad —más allá de duda
razonable— que hizo el Jurado en los delitos de robo agravado y
portación ilegal de arma de fuego. Surge de la prueba presentada y
creída por el Jurado que la acusada Piñero Herrera participó como
coautora del robo a KFC. Es decir, el Jurado razonablemente infirió
que la participación de la acusada antes del robo agravado consistió
en examinar el interior del restaurant y notificarle al coautor de lo
observado. La prueba demostró una participación significativa que
configuró su coautoría y los elementos del delito de robo agravado y
portación ilegal de arma de fuego. KLCE202200816 KLAN202200547 38
Por otra parte —y a tono con dicha prueba— tampoco cabe
hablar de absolución perentoria. Un análisis estrictamente en
derecho sobre la evidencia presentada por el MP y creída por el
Jurado, resultan suficientes para sostener los veredictos de
culpabilidad por los delitos de robo agravado y portación ilegal de
arma de fuego. No estamos ante la ausencia de uno o varios de los
elementos del delito ni mucho menos de insuficiencia de la prueba
presentada.
Ante la falta de prejuicio, parcialidad, error manifiesto o
fraude le debemos dar deferencia a los veredictos de culpabilidad
emitidos en este caso por el Jurado. En ese sentido, tampoco erró el
TPI al denegar la solicitud de absolución perentoria.
b.
En segundo orden, la acusada arguye en el error núm. 3 que
el TPI incidió al impartir al Jurado la instrucción de coautoría, y no,
de mera presencia incidental de la apelante. No tiene razón.
Conforme a los hechos reseñados, el TPI impartió al Jurado
—entre otras— la instrucción de coautoría, a tono con la Instrucción
4.11 del Libro de Instrucciones al Jurado.178 En ese sentido, las
instrucciones que son impartidas, según el manual, están cobijadas
por una presunción de corrección.
En su alegato suplementario, la apelante insiste en que la
prueba presentada por el MP justificaba una instrucción especial al
178 Véase, Instrucción 4.11 del Libro de Instrucciones al Jurado (Actualizado en Febrero de 2022), a la pág. 83, reza como sigue: En este juicio se están juzgando a [indique la cantidad] acusados(as). Si a ustedes se les demuestra, más allá de duda razonable, que todos los (las) acusados(as) se unieron para realizar o ejecutar el acto que se les imputa y que contribuyeron significativamente a la comisión del delito, ante la ley son coautores(as) y responsables del mismo delito, aunque una sola persona haya producido el resultado. Si, por el contrario, no se demuestra la unión de voluntades de todas las personas acusadas en la realización del acto, entonces la responsabilidad habrá de recaer sobre quienes actuaron conjuntamente o sobre quien lo realizó por sí solo(a). Cuando se trata de dos o más personas acusadas, el Jurado no está obligado a rendir el mismo veredicto para cada una de ellas. Ustedes deben resolver, de acuerdo con la apreciación de la prueba, en cuanto a cada acusado(a) en particular y, a base de ello, deberán determinar su culpabilidad o no culpabilidad por separado. KLCE202200816 KLAN202200547 39
Jurado de mera presencia incidental. En síntesis, arguye que,
basado en el testimonio de la empleada Santana Quiñones, su
presencia fue una incidental, pues se limitó a entrar al restaurant
KFC, usar el baño de damas y salir del establecimiento.
Dicha argumentación carece de méritos. Como vimos, la
prueba presentada y creída por el Jurado demostró que la apelante
llegó al estacionamiento de KFC en un automóvil blanco con aros
grandes y plateados en compañía de un varón que conducía el
mismo. Desde ese momento, la empleada Santana Quiñones la
observa cuando se baja del vehículo por el lado del pasajero, entra
a KFC y cruzan miradas; y luego, mira como “a ver si hay más
gente”. Sigue hacia el baño, y estando allí, se escucha el sonido del
del toilet y lavamanos. Sale del baño, no pide nada y deja el
establecimiento que —en ese momento— no tenía clientes. Al llegar
al auto, la empleada observa que la apelante se monta por el lado
del pasajero y allí conversa con el conductor. Los puede ver
conversando, ya que el estacionamiento de KFC tiene buen
alumbrado, gracias a las luces de la cervecería India que colinda con
dicho restaurant. Es entonces que se percata de que el conductor
del vehículo se baja, camina hasta las escaleras que están a la
entrada, se detiene y se cubre el rostro con una máscara. Entra al
restaurant y amenaza de muerte a la señora Santana para que no
lo mire; acto seguido, saca el arma de fuego y comienza el robo a
mano armada hasta escapar con el dinero hurtado.
A tono con lo antes dicho, no vemos que la prueba presentada
justificara una instrucción especial de mera presencia incidental.
Todavía más, al examinar la TPO provista por la apelante, notamos
que omitió reproducir las instrucciones que el Juez impartió al
Jurado. Es decir, solo sabemos que —entre otras instrucciones— se
impartió al Jurado la instrucción de coautoría; sin embargo, un KLCE202200816 KLAN202200547 40
examen del expediente no surge que el Juez haya errado al no
impartir la instrucción especial solicitada por la acusada.
Por lo que, a la hora de determinar la corrección o incorrección
de las instrucciones, hay que considerarlas en su totalidad y no por
frases aisladas. El tercer error no se cometió.
B. KLCE202200816
En resumen, el Procurador General alega que el TPI erró al
aplicar una sentencia atenuada y omitir considerar la reincidencia
simple en el presente caso, pese a que la misma fue aceptada por la
acusada. Tiene razón.
En primer orden, en este caso las acusaciones iniciales
contenían alegación de reincidencia y fueron aceptadas por la
acusada; así, dicha alegación fue eliminada de los pliegos
acusatorios y no se presentó al Jurado por acuerdo entre las partes.
En consecuencia, una vez aceptada la reincidencia por la acusada,
relevó al MP de probar ante el Jurado la comisión de los delitos
anteriores alegados en la acusación.179 Además, cabe destacar
que el Informe Presentencia, reveló que: (1) al momento de cometer
los delitos,180 la acusada disfrutaba de los beneficios de una
sentencia suspendida de seis (6) años por encubrimiento cuando era
Oficial de Custodia del DCR;181 (2) el historial delictivo de la convicta
que no se consideró para imputar reincidencia, ya que le fue
revocada la sentencia suspendida;182 y, (3) la acusada no aceptó su
179 Artículo 73 inciso (a) del Código Penal. Habrá reincidencia cuando el que ha
sido convicto y sentenciado por un delito grave incurre nuevamente en otro delito grave. En este tipo de reincidencia se podrá aumentar hasta veinticinco (25) por ciento la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido. 33 LPRA sec. 5106. 180 Robo agravado y portación ilegal de arma de fuego. 181 Artículo 66 inciso (b) del Código Penal.
El convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, restricción domiciliaria o libertad provisional bajo fianza o condicionada, o en un programa de desvío. 33 LPRA sec. 5099. 182 Artículo 66 inciso (a) del Código Penal.
El convicto tiene historial delictivo que no se consideró para imputar reincidencia. 33 LPRA sec. 5099. KLCE202200816 KLAN202200547 41
responsabilidad como coautora y le atribuyó toda la responsabilidad
al coautor.
En segundo orden, —y como indicamos— a excepción de la
reincidencia, cualquier hecho que aumente las penas del acusado,
tiene que ser sometido a la consideración del Jurado y probado más
allá de duda razonable. Eso no ocurrió, por lo que el MP estaba
impedido de solicitar al TPI agravantes en la pena por los hechos en
la comisión de los delitos en este caso.
En tercer orden, la acusada aduce a su favor que —a pesar de
la reincidencia— el TPI tiene discreción para no aumentar la pena;
es decir, a la reincidencia le aplicó un aumento de 0% a la pena.
Además, señala que, el TPI tomó como atenuante el hecho de que su
participación en el robo agravado no fue por sí sola determinante
para ocasionar el daño o peligro que ocasionó,183 por lo que atenuó
en un 25% el delito de robo agravado para una pena atenuada de
19 años y 9 meses de cárcel.
Resulta cierto que TPI tiene discreción para aumentar o
reducir la pena hasta un 25% cuando hay circunstancias
agravantes o atenuantes que lo permitan; o cancelarse entre sí,
cuando concurren igual número de circunstancias agravantes y
atenuantes. Más claro, a tono con el citado Artículo 67 del Código
Penal, el Juez —tiene amplia discreción— para evaluar y
determinar cuáles de los agravantes o atenuantes tienen mayor o
menor peso, o, si los mismos se cancelan entre sí. Para ello, el Juez
debe explicar —verbal o por escrito— las razones para la imposición
de la sentencia.184 Es por esta razón que, para emitir una decisión
racional sobre dicha sentencia, el Juez sentenciador deberá contar
con un Informe Presentencia, antes de dictar la misma.185
183 Artículo 65 inciso (l) del Código Penal. 33 LPRA sec. 5099. 184 Regla 162. Sentencia; definición; cuándo deberá dictarse. 34 LPRA Ap. II, R.
162. 185 Regla162.1 inciso (a)1, Informe Presentencia. 34 LPRA Ap. II, R. 162.1(a)1. KLCE202200816 KLAN202200547 42
A manera de ejemplo, una vez el Juez pondera las
circunstancias agravantes y atenuantes que concurran entre sí,
podría imponer un aumento o reducción de la pena de un 0% si
entiende que se neutralizan. También, podría aumentar la pena
hasta un máximo de 25% si estima un mayor peso de los agravantes,
o, podría imponer una reducción máxima hasta 25% en caso de
atenuantes. Lo importante es que el Juez explique —verbal o
escrito— porqué tomó una u otra decisión.
Ahora bien, lo que no puede ocurrir es que —una vez
probado el agravante o atenuante— el Juez imponga sobre un 25%
de aumento o reducción de la pena. Tal actuación es irrazonable que
resulta en un abuso de discreción contrario a la ley.
En cuanto al robo agravado —en modalidad de uso de arma
de fuego— quedó probado más allá de duda razonable, por lo que
correspondía imponer una pena fija de 25 años de cárcel.
Ahora, en cuanto a la agravación pena, resulta innegable que
la acusada aceptó la alegación de reincidencia simple.186 Además,
consta en el Informe Presentencia que la acusada disfrutaba de los
beneficios de una sentencia suspendida de seis (6) años,187 cuando
cometió el delito de robo agravado,188 por lo cual, al ser revocada
dicha sentencia suspendida, cuenta con un historial delictivo que
no se consideró para imputar reincidencia.189 Tampoco asumió su
responsabilidad como coautora y le atribuyó toda culpa al coautor.
Por otra parte, en cuanto a la atenuación de la pena la
acusada adujo que su participación no fue por sí sola determinante
para ocasionar el daño o peligro que provocó el hecho.190
186 Artículo 73 inciso (a) del Código Penal. 33 LPRA sec. 5106. 187 Por una convicción de encubrimiento cuando fungía como Oficial Correccional
del DRC. 188 Artículo 66 inciso (b) del Código Penal. 33 LPRA sec. 5099. 189 Artículo 66 inciso (a) del Código Penal. supra. 190 Artículo 65 inciso (l) del Código Penal. 33 LPRA sec. 5098. KLCE202200816 KLAN202200547 43
Por lo tanto, al momento de sopesar la concurrencia de las
circunstancias agravantes y la circunstancia atenuante, el TPI —sin
explicación alguna— no le otorgó ningún valor la reincidencia
simple y los tres (3) agravantes que el MP presentó.191 Sin embargo,
al evaluar el atenuante le aplicó una reducción máxima de 25%. Es
decir, le dio el valor máximo de 25% de reducción a la circunstancia
atenuante, y un valor de 0% a todos los agravantes. Como resultado,
procedió a dictar una sentencia atenuada de 19 años y 9 meses de
cárcel por el delito de robo agravado.
En virtud de lo antes dicho, el Juez sentenciador abusó de su
discreción al fijar una sentencia atenuada por el delito de robo
agravado. Bien conocemos la amplia discreción que goza el TPI a la
hora de dictar sentencia. No obstante, la misma no debe ser
arbitraria o irracional.
Surge del expediente que, además de la reincidencia simple,
hay dos (2) agravantes relacionados a dicha reincidencia que obran
en los incisos (a) y (b) del Artículo 66 del Código Penal,192 además,
hay un tercer agravante sobre la falta de carácter de la convicta al
no aceptar su responsabilidad y atribuírsela al coautor. Estos
agravantes superan numéricamente la única circunstancia
atenuante que consta en el inciso (l) del Artículo 65 del Código Penal,
relativo a que la participación de la convicta no fue por sí sola
determinante para ocasionar el daño o peligro provocado.193
191 El TPI descartó los agravantes del Artículo 66 incisos (a) y (b) del Código Penal.
Además, el agravante que obra en el Informe Presentencia, relativo a que la convicta no asumió su responsabilidad como coautora y le atribuyó toda culpa al coautor. 192 Artículo 66 inciso (a) y (b) del Código Penal.
(a) El convicto tiene historial delictivo que no se consideró para imputar reincidencia. (b) El convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, restricción domiciliaria o libertad provisional bajo fianza o condicionada, o en un programa de desvío. 33 LPRA sec. 5099. 193 Artículo 65 inciso (l) del Código Penal. 33 LPRA sec. 5098. KLCE202200816 KLAN202200547 44
Estamos conscientes de que el Juez sentenciador —en su
discreción— intentó dictar sentencias que favorecieran a la convicta.
Ahora bien, ello debió ser dentro de un marco racional. En ese
sentido, —y siguiendo la intención del TPI— al sopesar y valorizar la
concurrencia de todos los agravantes con la única circunstancia
atenuante, podemos concluir que se neutralización entre sí, por lo
tanto, corresponde un 0% de aumento y de reducción de la pena fija.
Por esa razón, debemos revocar la sentencia atenuada antes
dictada, y se ordena al Juez sentenciador a celebrar una vista para
dictar una sentencia con la pena fija de 25 años por robo agravado.
Pasemos ahora a examinar la pena fijada en el Artículo 5.04
de la Ley de Armas. Allí, el TPI también le impuso a la señora Piñero
Herrera una sentencia atenuada de 5 años de cárcel, a ser
cumplida de forma consecutiva con el cargo de robo agravado.
No obstante, el citado Artículo 5.04 establece un término fijo
de diez (10) años, para toda persona convicta por portar un arma
de fuego sin licencia. Por dicho delito fue convicta la acusada.194
Ahora bien, este Artículo establece las circunstancias
agravantes o atenuantes, que podrá alterar la pena fija de diez (10)
años, de la siguiente forma:
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.195
También, expresamente detalla una sola circunstancia
atenuante que el referido Artículo 5.04 establece bajo la siguiente
circunstancia:
Se considerará como “atenuante” cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance.196
De igual, modo, expresa solo una circunstancia agravada que
dicho Artículo 5.04 establece como sigue:
194 25 LPRA ant. sec. 458c. 195 Idem. 196 Id. KLCE202200816 KLAN202200547 45
Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa.197
A tono con lo antes dicho, en este caso no cabe hablar de la
circunstancia atenuante antes señalada, ni de la circunstancia
agravante, —de que el arma de fuego se utilizó para la comisión del
delito de robo agravado— ya que dicho agravante no le fue
presentado al Jurado. Tampoco cabe hablar de duplicar la pena
bajo ninguna de las circunstancias del Artículo 7.03 de la Ley de
Armas.198
El Procurador General arguye que el Juez sentenciador erró
descartar sin explicación alguna los siguientes agravantes: (1) la
aplicación de la reincidencia simple, (2) que la convicta tiene
historial delictivo que no se consideró para imputar reincidencia, y
(3) que cometió los delitos mientras disfrutaba de los beneficios de
sentencia suspendida.
En su oposición, la acusada arguye que el TPI correctamente
descartó el citado Artículo 7.03 y aplicó el atenuante que entendió
probado, y ejerció su discreción al fijar una sentencia atenuada de
cinco (5) años de cárcel.
Bajo el mismo razonamiento antes dicho, el TPI abusó de su
discreción al dictar una sentencia atenuada de cinco (5) años de
cárcel. Nótese, que, sin explicación alguna, le aplicó un 0% de
valor a la reincidencia simple que la acusada había aceptado. De
igual forma, le otorgó un 0% de valor a los agravantes relativos a
que la convicta tiene historial delictivo que no se consideró para
imputar reincidencia y que disfrutaba de los beneficios de una
sentencia suspendida cuando cometió este delito. Ello, en contraste
con el valor máximo de 5 años de reducción del único atenuante
197 Id. 198 25 LPRA ant. sec. 460b. KLCE202200816 KLAN202200547 46
relativo a que la participación de la convicta no fue por sí sola
determinante para ocasionar el daño o peligro provocado.199
Lo racional es que encontramos una neutralización al sopesar
y valorizar todos los agravantes antes indicados y de la
circunstancia atenuante. Por lo tanto, resulta en un 0% de aumento
y reducción de la pena fija de diez (10) años por el delito de portación
ilegal de un arma de fuego.
En consecuencia, debemos revocar la sentencia atenuada y
ordenar al Juez sentenciador a celebrar una vista para dictar
sentencia con pena fija de diez (10) años de cárcel por el delito del
Artículo 5.04 de la Ley de Armas, consecutiva con la pena del robo
agravado.
A tono con lo antes expresado, se expide el auto de certiorari
y se revocan las sentencias atenuadas por los delitos de robo
agravado y portación ilegal de arma de fuego. Por lo que ordenamos
la celebración de una vista para dictar sentencias fijas en ambas
penas; así, modificadas se confirman las sentencias apeladas.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se expide el auto de
certiorari solicitado y se revocan las sentencias atenuadas en los
cargos de robo agravado y portación ilegal de un arma de fuego. Se
ordena al TPI a celebrar una vista para dictar sentencias fijas en
ambas penas; y así, modificadas, se confirman las Sentencias
apeladas que fueron probadas más allá de duda razonable en dos
veredictos unánimes emitidos por un Jurado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
199 Artículo 65 inciso (l) del Código Penal. 33 LPRA sec. 5098.
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El Pueblo De Puerto Rico v. Piñero Herrera, Zulis, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-pinero-herrera-zulis-prapp-2023.