El Pueblo De Puerto Rico v. Miranda Tolentino, Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2024
DocketKLAN202400468
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Miranda Tolentino, Rafael, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO Recurso de Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de Caguas

Caso Núm. v. KLAN202400468 EOP2023E0010 EOP2023G0011 EVI2023G0006 RAFAEL MIRANDA EVI2023G0007 TOLENTINO, ÁNGEL RESTO EVI2023G0008 MOJICA, & ORLANDO EVI2023G0009 MOJICA EVI2023G0025 EVI2023G0026 Apelantes Sobre: Art. 93a del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.

Comparecen los confinados Rafael Miranda Tolentino (“Miranda

Tolentino”), Ángel Resto Mojica (“Resto Mojica”) y Orlando Mojica Rodríguez

(“Mojica Rodríguez”) (en conjunto, “coacusados” o “Apelantes”) mediante

Escrito de Apelación y solicitan la revisión de las sentencias de culpabilidad

emitidas el 15 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (“TPI”). Mediante los referidos dictámenes, Resto Mojica

y Miranda Tolentino fueron condenados a ciento dieciocho (118) años de

prisión por los delitos de asesinato en primer grado tipificado en el Art. 93

(a) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142, y por el delito de conspiración,

tipificado en el Art. 244 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5334. A su vez,

Mojica Rodríguez fue sentenciado a ciento dieciocho (118) años de prisión

por los delitos de asesinato en primer grado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Desestima

el recurso de apelación, respecto a Ángel Resto Mojica, por falta de

Número Identificador SEN2024________ KLAN202400468 2

jurisdicción. Asimismo, se Confirman las sentencias apeladas, con relación

a Rafael Miranda Tolentino y Orlando Mojica Rodríguez.

I.

Por hechos acontecidos el 18 de diciembre de 2012, que culminaron

en la muerte a Jesús Díaz Ortiz y José Díaz Ortiz (en conjunto, “hermanos

Díaz-Ortiz”), se presentaron sendas denuncias en contra de Miranda

Tolentino, Resto Mojica y Mojica Rodríguez. Miranda Tolentino y Resto

Mojica enfrentaron dos (2) cargos por violación al Artículo 93 (a) del Código

Penal, supra, y; un (1) cargo por violación al Artículo 244 del Código Penal,

supra. Por otra parte, Mojica Rodríguez enfrentó dos (2) cargos por violación

al Artículo 93 (a) del Código Penal, supra.

Tras las correspondientes instancias procesales, el juicio por jurado

se celebró los días 13, 14, 18 y 19 de diciembre de 2023, así como los días

11, 29 y 31 de enero de 2024 y los días 13, 15 y 22 de febrero de 2024.

Durante el juicio, el Ministerio Público presentó como prueba de cargo a los

siguientes testigos: (1) Diana Iris Díaz Ortiz (“señora Díaz Ortiz”), hermana

de los difuntos; (2) Angie Hernaiz Rivera (“señora Hernaiz Rivera”),

investigadora forense del Instituto de Ciencias Forenses (“ICF”); (3)

Alexander Rosario De León (“Rosario De León”), coautor; (4) Dr. Javier G.

Serrano Serrano (“Dr. Serrano”), patólogo forense; (5) Agte. Joely Vicente

Cruz (“Agte. Vicente Cruz”), agente investigadora, y; (6) Anabigail Torres

Cruz (“señora Torres Cruz”), de la Sección de Control y Custodia de

Evidencia del ICF.

Aquilatada la prueba, el Jurado rindió un veredicto unánime de

culpabilidad en contra de Miranda Tolentino, Resto Mojica y Mojica

Rodríguez. Consecuentemente, el 22 de febrero de 2024, el foro de instancia

dictó sentencia de ciento dieciocho (118) años de prisión en contra de los

coacusados.

Inconformes, el 10 de mayo de 2024, los coacusados acudieron ante

esta Curia mediante apelación. Los Apelantes señalaron la comisión de los

siguientes errores: KLAN202400468 3

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al brindar instrucciones al Jurado que fueron confusas, imprecisas y erróneas, lo que hizo que el jurado incurriera en error al rendir el veredicto.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no brindar una instrucción oportuna al Jurado, de conformidad con la Regla 156 de las Reglas de Procedimiento Criminal.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no brindar una instrucción oportuna al Jurado sobre la alternativa que tienen como miembros del jurado de no tener que llegar a un acuerdo unánime, lo que provoca hung jury.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no brindar una instrucción oportuna al Jurado sobre el estado de indefensión.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (Jurado) al emitir un fallo de culpabilidad contrario a derecho y a la prueba desfilada en juicio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (Jurado) al emitir un fallo de culpabilidad por delitos que no fueron probados más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al sentenciar a los Apelantes por delitos cuyos elementos no fueron probados por el Ministerio Público más allá de duda razonable.

Incurrió en conducta impropia el Ministerio Público al inducir a error al Jurado en su informe final, comentando prueba que no fue desfilada y estableciendo nuevas teorías que no fueron probadas en juicio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no conceder un nuevo juicio bajo la Regla 188 de Procedimiento Criminal.

Posteriormente, el 5 de septiembre de 2024, el Ministerio Público

presentó una Moción de Desestimación de Apelación de Ángel Luis Resto

Mojica. El Ministerio Público sostuvo que, Resto Mojica está prófugo de la

justicia, y que, tanto el juicio, como la lectura de sentencia se celebraron en

su ausencia. Por tanto, arguyó que, conforme a lo resuelto en Pueblo v.

Esquilín Díaz, 146 DPR 808 (1998), se debe considerar que el convicto que

permanezca evadido de la jurisdicción al momento de instar la apelación ha

renunciado al derecho de que un tribunal apelativo considere sus

planteamientos de error. KLAN202400468 4

El 10 de septiembre de 2024, le concedimos a los Apelantes un

término de diez (10) días para expresar su posición respecto a la solicitud

de desestimación, so pena de conceder lo solicitado por el Ministerio

Público. Por otra parte, el 15 de octubre de 2024, el Ministerio Público

presentó su alegato en oposición. Transcurrido el término concedido a los

Apelantes para oponerse a la solicitud de desestimación instada por el

Ministerio Público, queda perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.

II.

-A-

Como es sabido, la apreciación de la prueba que realiza el TPI en el

ejercicio de su sana discreción está revestido de confiabilidad y merece

nuestro respeto y deferencia. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001)

citando a Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). En vista de lo

anterior, la valoración que lleva a cabo el foro primario se presume correcta,

toda vez que es este quien tiene la oportunidad de ver, escuchar y valorar

las declaraciones de los testigos, así como sus lenguajes no verbales. Pueblo

v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR

84, 99 (2000). Al respecto, nuestro más Alto Foro ha expresado lo siguiente:

[…] no sólo habla la voz viva.

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