El Pueblo de Puerto Rico v. Suárez Fernández

116 P.R. Dec. 842, 1986 PR Sup. LEXIS 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1986
DocketNúmero: CR-82-49
StatusPublished
Cited by16 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Suárez Fernández, 116 P.R. Dec. 842, 1986 PR Sup. LEXIS 78 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

Toda muerte violenta conmueve las fibras íntimas de la sensibilidad del ser humano. Pero cuando se asesina a seres indefensos y a la manera de la orgía de terror que revelan los hechos de este caso, tiene que conmoverse en indignación la conciencia ciudadana y no puede menos que sentirse contur-bada.

Nos preocupa hondamente que este tipo de crimen pueda haber llegado a ser hoy día en nuestra sociedad un estilo que ya no puede llamarse excepcional. La adicción a drogas, sub-yacente en el móvil del robo y los asesinatos de este caso, pa-rece ser parte de ese estilo que adormece la sensibilidad y des-pierta los instintos viciosos de la fiera. Tenemos que hacernos eco del clamor de nuestro pueblo, que vive en constante temor ante la ola incontrolada de criminalidad que lo agobia, para que se tome acción pronta y positiva que conjure este mal de nuestro tiempo.

[844]*844r — <

Los aquí apelantes, Melvin Suárez Fernández y Abigail Ortega Quiñones, fueron convictos, en juicio por jurado, de los delitos de asesinato en primer grado (dos casos), robo, se-cuestro y varias infracciones a la Ley de Armas.

La prueba de cargo consistió de los testimonios de Freddie Villegas Rodríguez, joven participante en los hechos delic-tuosos a quien el Ministerio Público concedió inmunidad —contaba 17 años en la fecha de los hechos— y Pablo Suárez Batista. La de defensa se limitó al testimonio de José Orlando Cordero Falú, también participante confeso, quien contaba quince años para la fecha de su ocurrencia.

Quedó establecido que Freddie y José Orlando se reunie-ron a principios de julio de 1980 con Agustín Franco Cáceres para acordar los detalles de un robo a efectuarse en una resi-dencia en Villa Carolina en que vivían dos damas dueñas de una joyería en que Agustín era empleado. Se unieron al grupo Abigail Ortega Quiñones y Melvin Suárez Fernández, los aquí apelantes. Melvin proveyó un revólver, “lo que hace falta”, según dijo. Se valieron todos de un amigo vecino llamado Rubén, que por $5.00 les proveyó transportación hasta las cercanías del lugar a ser asaltado, y allá fueron. Freddie se encontraba “estimulado”, pues “se había metido tres decks de heroína”.

Llegaron a la casa. Agustín abrió el portón de entrada y penetraron. Las dos damas estaban sentadas a la mesa. Era la hora de la comida. Agustín, armado con el revólver de Melvin, encañonó a las dos mujeres. Orlando tomó una cartera que estaba sobre la mesa y sustrajo de ella otro revólver. Agustín ordenó a Freddie que llevara a la señora mayor a uno de los cuartos. Así lo hizo éste, procediendo a atarla de pies y manos. Así atada, fue matada por Abigail a puñaladas, valiéndose de un cuchillo de la cocina. Mientras tanto, los otros rebuscaban la casa, cogieron el dinero y las prendas que quisieron, y se llevaron a la otra mujer en un automóvil Volvo [845]*845propiedad de ellas. En él se fueron todos excepto Abigail, que decidió quedarse y se fue “caminando”.

Se orientaron en el automóvil hacia un paraje solitario en la carretera de Trujillo Alto a Gurabo. Ya era de noche. Se detuvieron. Allí Agustín trató de ultrajar a la mujer y no pudo. Entonces le ordenaron bajarse y que corriera. Cuando ésta así lo hizo, encendieron las luces delanteras del vehículo y mientras enfocaban a la mujer que corría, abrieron fuego contra ella Orlando y Agustín con los revólveres que porta-ban. La infortunada al fin cayó. Entonces la ultimaron a ba-lazos mientras yacía boca abajo a la orilla de la carretera. El patólogo halló siete heridas de bala, todas por la espalda, he-chas a distancia.

La variante importante entre el testimonio de Freddie, testigo de cargo, y el de José Orlando fue que éste declaró haber sido él quien mató a puñaladas a la señora en su casa. Este testigo era inimputable de delito debido a su edad. El jurado no le creyó.

II

La apelación ante nos se basa en cinco alegados errores que pasamos a considerar separadamente.

PRIMER ERROR

Incidió la Ilustre Sala de instancia al declarar sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestimaran los cargos al amparo de la sección 11 de la Carta de Derechos de la Cons-titución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y de la Regla 64(e) de las de Procedimiento Criminal.

Este señalamiento se basa en que, comenzado el juicio contra los apelantes y habiéndose decretado por el juez la deten-ción del proceso y la disolución del jurado (mistrial) (1) de-bido a determinada conducta de los fiscales, se negó el tribunal de instancia a desestimar las acusaciones, y por sobre la ob-[846]*846jeción de los apelantes se les sometió a juicio nuevamente, re-cayendo entonces los fallos condenatorios y las sentencias que son objeto del presente recurso.

El mistrial fue decretado a solicitud de la defensa luego de que el magistrado llamara la atención a los fiscales en va-rias ocasiones, porque se hicieron ostensibles movimientos que permitían al jurado ver fotografías de las occisas que no fue-ron admitidas como prueba; mantenía fotografías sobre su mesa que eran visibles para el jurado y que no formaban parte de la prueba; un fiscal saludó a los miembros del ju-rado cuando éstos se retiraban para almorzar, deseándoles “un buen almuerzo” a cada uno; hicieron preguntas sobre parches con huellas dactilares a pesar de la prohibición ex-presa que hiciera el juez, y se incurrió en conducta poco cortés para con el magistrado.

Al señalarse nuevamente la causa para juicio se discutió moción de desestimación de los apelantes en que alegaban que el nuevo juicio constituiría una doble exposición. Se dio au-diencia a las partes para oír prueba sobre el mistrial y escu-char sus argumentos. Quedó establecido que el fiscal que así se comportó había sufrido un accidente automovilístico la noche antes, quedando inconsciente y siendo atendido en un hospital, habiendo sufrido lesiones en todo el cuerpo; tuvo una lesión en el hombro izquierdo con separación de alrededor de siete grados de la clavícula, lo cual le producía mucho dolor y espasmos; que aun en esas condiciones acudió al tribunal para la continuación del juicio; que no podía caminar libremente. Otra fiscal que intervino declaró sobre las fotografías en la mesa, que se proponían ofrecerlas y que al llamárseles la aten-ción las viró para que no se vieran.

El juez que intervino en la moción concluyó que aunque esta conducta fue impropia no medió mala fe ni tuvo la inten-ción de obligar a la defensa a solicitar un mistrial. (2)

[847]*847De ordinario cuando se decreta un mistrial a petición de la defensa ello equivale a una renuncia al derecho constitucional del acusado a no ser juzgado dos veces por el mismo delito. En Lugo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 244, 247-248 (1970), señalamos:

Es claro que cuando se disuelve un jurado antes de rendir veredicto no se puede procesar de nuevo al acusado a menos que éste hubiere consentido a la disolución, o que la misma procediese por concurrir las circunstancias que se enumeran en la Regla 144 de las de Procedimiento Criminal de 1963. Disolver un jurado sin autorización legal equivale a una ab-solución. Ver Paulson v. Superior Court of El Dorado County,

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