El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Feliciano, Angel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2024
DocketKLCE202400101
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Feliciano, Angel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202400101 Sala Superior de v. Caguas

ÁNGEL TORRES Civil Núm.: FIGUEROA E VI2021G0051 E LA2021G0208 Peticionario E LA2021G0209

Sobre: Derecho constitucional Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García1, el juez Bonilla Ortiz, el juez Pagán Ocasio.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de marzo de 2024.

Comparece ante este foro el Sr. Ángel Torres

Feliciano (señor Torres o “el peticionario”), por

conducto de su representación legal de oficio, y nos

solicita que revisemos la Resolución Enmendada emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas, notificada el 26 de diciembre de 2023. Mediante

el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar una solicitud de disolución de jurado presentada

por el peticionario.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

EXPEDIMOS el recurso de epígrafe y CONFIRMAMOS dictamen

recurrido.

I.

Por hechos ocurridos el 26 de julio de 2017, el

Ministerio público presentó tres denuncias en contra del

señor Torres, que incluían los siguientes cargos: una

1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2024-019, se designa a la Hon. Giselle Romero García.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400101 2

violación al Artículo 93(A) del Código Penal del 2012;

una violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas; y una

violación al Artículo 5.15 de la Ley de Armas. El 21 de

octubre de 2021, el Ministerio Público presentó las

acusaciones correspondientes.2

Así las cosas, y por tratarse de tres delitos

graves, el señor Torres optó por ejercer su derecho

constitucional a que el juicio fuera ante un jurado.

Por consiguiente, el 14 de agosto de 2023, inició el

proceso adjudicativo formal con el desfile de la prueba

del Ministerio Público.

El 28 de noviembre de 2023, continuó el desfile de

prueba por parte del Ministerio Público, y como parte de

la prueba testifical, fue presentado el testimonio de la

Sra. María Rosado Ortiz (señora Rosado), madre del

occiso y testigo ocular del evento. Según surge del

expediente, concluido el contrainterrogatorio de la

señora Rosado, y en presencia del jurado, ésta quiso

hacerle una pregunta al Honorable López González, no

obstante, el Juez López la interrumpió e indicó que no

podía hacer preguntas. Aun así, la señora Rosado hizo

la siguiente expresión “el jurado sabe por qué lo mató”

[…] “porque él estuvo con la esposa de mi hijo” […] “por

eso fue que lo mató” […] “y le debía chavos de drogas”.

El Ministerio público sostiene que, acto seguido, el

Juez López ordenó que removieran a la testigo de la sala,

e instruyó al jurado indicándoles que “cualquier cosa

que ella dijo después que terminamos nada es admisible,

no lo pueden considerar al momento de llegar a sus

determinaciones o sus deliberaciones”. Añadió que,

2 Acusación, anejos V, VI, VII, págs. 17-22 del apéndice del recurso. KLCE202400101 3

durante el interrogatorio, la señora Rosado declaró que

había observado al señor Torres dispararle a su hijo.

El 13 de diciembre de 2023, el peticionario

presentó una Solicitud de Disolución del Jurado.3 En

esencia, sostuvo que las expresiones de la señora Rosado

constituyeron una irregularidad bajo la Regla 144 de

Procedimiento Criminal lo que conlleva la disolución del

jurado, aun cuando el Juez López los instruyó, puesto

que, la parcialidad del jurado se encuentra

comprometida.

Por su parte, el 20 de diciembre de 2023, el

Ministerio Público se opuso a la referida moción de

disolución del jurado.4 Mediante esta, expresó que el

error cometido es uno subsanable con la debida y oportuna

instrucción al jurado, así como lo realizó el foro

primario. Por lo tanto, esbozaron que la instrucción

del Juez López subsanó cualquier efecto perjudicial

sobre los comentarios inadmisibles de la señora Rosado.

Tras evaluar la postura de ambas partes, el 26 de

diciembre de 2023, el foro primario emitió una

Resolución Enmendada, mediante la cual declaró No Ha

Lugar a la disolución del jurado.5 En específico, el

foro primario razonó lo siguiente:

En cuanto a las repetidas manifestaciones referentes a que el acusado fue el que lo mató, somos del criterio que es una irregularidad que fue subsanada con la instrucción provista cuando tomamos en consideración que la Sra. Rosado Ortiz es un testigo de hecho el cual testificó que presencio cuando el acusado le disparaba a su hijo, causando su muerte. Por lo cual en los autos ya obran manifestaciones previamente admitidas referentes a que el

3 Solicitud de Disolución de Jurado, anejo I págs. 1-9 del apéndice del recurso. 4 Moción en Cumplimiento de Orden, anejo II, págs. 10-11 de apéndice

del recurso. 5 Resolución Enmendada, anejos III – IV, págs. 12-16 del apéndice

del recurso. KLCE202400101 4

acusado mayo al perjudicado en ese caso como producto del desahogo regular de la prueba.

Mencionamos que la instrucción dada al jurado al ocurrir el evento fue: “jurado, cualquier cosa que ella dijo después que terminamos, nada es admisible, no lo pueden considerar al momento de llegar a sus determinaciones o sus deliberaciones”.

Insatisfecho, el 25 de enero de 2024, el señor

Torres acudió ante este foro revisor y presentó un

recurso de Certiorari. Mediante este, adujo que el foro

primario cometió el siguiente error:

COMETIÓ ERROR EL TPI AL DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE JURADO EN LA PRESENTE CAUSA DE ACCIÓN CLARA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE PUERTO RICO Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

El 9 de febrero de 2024, el Pueblo de Puerto Rico

compareció, por conducto de la Oficina del Procurador

General, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. En

síntesis, adujo que el peticionario no logró demostrar

que el foro primario haya incurrido en un abuso de

discreción al no ordenar la disolución del jurado.

Asimismo, recalcó que, el foro primario no solo se limitó

a ofrecer las instrucciones oportunas y especificas al

jurado, sino que también tomó medidas adicionales para

prevenir que el evento tuviese un perjuicio contra el

peticionario.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.

II.

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario

discrecional expedido por un tribunal superior a otro

inferior, mediante el cual el tribunal revisor está KLCE202400101 5

facultado para enmendar errores cometidos por el foro

revisado, cuando “el procedimiento adoptado no esté de

acuerdo con las prescripciones de la ley.” Véase,

Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

sec. 3491. Véase, además: IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176

DPR 913, 917-918 (2009).

La expedición del auto descansa en la sana

discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeill

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). De este modo,

este auto discrecional debe utilizarse “con cautela y

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