ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202400101 Sala Superior de v. Caguas
ÁNGEL TORRES Civil Núm.: FIGUEROA E VI2021G0051 E LA2021G0208 Peticionario E LA2021G0209
Sobre: Derecho constitucional Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García1, el juez Bonilla Ortiz, el juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 12 de marzo de 2024.
Comparece ante este foro el Sr. Ángel Torres
Feliciano (señor Torres o “el peticionario”), por
conducto de su representación legal de oficio, y nos
solicita que revisemos la Resolución Enmendada emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas, notificada el 26 de diciembre de 2023. Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar una solicitud de disolución de jurado presentada
por el peticionario.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
EXPEDIMOS el recurso de epígrafe y CONFIRMAMOS dictamen
recurrido.
I.
Por hechos ocurridos el 26 de julio de 2017, el
Ministerio público presentó tres denuncias en contra del
señor Torres, que incluían los siguientes cargos: una
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2024-019, se designa a la Hon. Giselle Romero García.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400101 2
violación al Artículo 93(A) del Código Penal del 2012;
una violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas; y una
violación al Artículo 5.15 de la Ley de Armas. El 21 de
octubre de 2021, el Ministerio Público presentó las
acusaciones correspondientes.2
Así las cosas, y por tratarse de tres delitos
graves, el señor Torres optó por ejercer su derecho
constitucional a que el juicio fuera ante un jurado.
Por consiguiente, el 14 de agosto de 2023, inició el
proceso adjudicativo formal con el desfile de la prueba
del Ministerio Público.
El 28 de noviembre de 2023, continuó el desfile de
prueba por parte del Ministerio Público, y como parte de
la prueba testifical, fue presentado el testimonio de la
Sra. María Rosado Ortiz (señora Rosado), madre del
occiso y testigo ocular del evento. Según surge del
expediente, concluido el contrainterrogatorio de la
señora Rosado, y en presencia del jurado, ésta quiso
hacerle una pregunta al Honorable López González, no
obstante, el Juez López la interrumpió e indicó que no
podía hacer preguntas. Aun así, la señora Rosado hizo
la siguiente expresión “el jurado sabe por qué lo mató”
[…] “porque él estuvo con la esposa de mi hijo” […] “por
eso fue que lo mató” […] “y le debía chavos de drogas”.
El Ministerio público sostiene que, acto seguido, el
Juez López ordenó que removieran a la testigo de la sala,
e instruyó al jurado indicándoles que “cualquier cosa
que ella dijo después que terminamos nada es admisible,
no lo pueden considerar al momento de llegar a sus
determinaciones o sus deliberaciones”. Añadió que,
2 Acusación, anejos V, VI, VII, págs. 17-22 del apéndice del recurso. KLCE202400101 3
durante el interrogatorio, la señora Rosado declaró que
había observado al señor Torres dispararle a su hijo.
El 13 de diciembre de 2023, el peticionario
presentó una Solicitud de Disolución del Jurado.3 En
esencia, sostuvo que las expresiones de la señora Rosado
constituyeron una irregularidad bajo la Regla 144 de
Procedimiento Criminal lo que conlleva la disolución del
jurado, aun cuando el Juez López los instruyó, puesto
que, la parcialidad del jurado se encuentra
comprometida.
Por su parte, el 20 de diciembre de 2023, el
Ministerio Público se opuso a la referida moción de
disolución del jurado.4 Mediante esta, expresó que el
error cometido es uno subsanable con la debida y oportuna
instrucción al jurado, así como lo realizó el foro
primario. Por lo tanto, esbozaron que la instrucción
del Juez López subsanó cualquier efecto perjudicial
sobre los comentarios inadmisibles de la señora Rosado.
Tras evaluar la postura de ambas partes, el 26 de
diciembre de 2023, el foro primario emitió una
Resolución Enmendada, mediante la cual declaró No Ha
Lugar a la disolución del jurado.5 En específico, el
foro primario razonó lo siguiente:
En cuanto a las repetidas manifestaciones referentes a que el acusado fue el que lo mató, somos del criterio que es una irregularidad que fue subsanada con la instrucción provista cuando tomamos en consideración que la Sra. Rosado Ortiz es un testigo de hecho el cual testificó que presencio cuando el acusado le disparaba a su hijo, causando su muerte. Por lo cual en los autos ya obran manifestaciones previamente admitidas referentes a que el
3 Solicitud de Disolución de Jurado, anejo I págs. 1-9 del apéndice del recurso. 4 Moción en Cumplimiento de Orden, anejo II, págs. 10-11 de apéndice
del recurso. 5 Resolución Enmendada, anejos III – IV, págs. 12-16 del apéndice
del recurso. KLCE202400101 4
acusado mayo al perjudicado en ese caso como producto del desahogo regular de la prueba.
Mencionamos que la instrucción dada al jurado al ocurrir el evento fue: “jurado, cualquier cosa que ella dijo después que terminamos, nada es admisible, no lo pueden considerar al momento de llegar a sus determinaciones o sus deliberaciones”.
Insatisfecho, el 25 de enero de 2024, el señor
Torres acudió ante este foro revisor y presentó un
recurso de Certiorari. Mediante este, adujo que el foro
primario cometió el siguiente error:
COMETIÓ ERROR EL TPI AL DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE JURADO EN LA PRESENTE CAUSA DE ACCIÓN CLARA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE PUERTO RICO Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 9 de febrero de 2024, el Pueblo de Puerto Rico
compareció, por conducto de la Oficina del Procurador
General, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. En
síntesis, adujo que el peticionario no logró demostrar
que el foro primario haya incurrido en un abuso de
discreción al no ordenar la disolución del jurado.
Asimismo, recalcó que, el foro primario no solo se limitó
a ofrecer las instrucciones oportunas y especificas al
jurado, sino que también tomó medidas adicionales para
prevenir que el evento tuviese un perjuicio contra el
peticionario.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario
discrecional expedido por un tribunal superior a otro
inferior, mediante el cual el tribunal revisor está KLCE202400101 5
facultado para enmendar errores cometidos por el foro
revisado, cuando “el procedimiento adoptado no esté de
acuerdo con las prescripciones de la ley.” Véase,
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491. Véase, además: IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917-918 (2009).
La expedición del auto descansa en la sana
discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeill
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). De este modo,
este auto discrecional debe utilizarse “con cautela y
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202400101 Sala Superior de v. Caguas
ÁNGEL TORRES Civil Núm.: FIGUEROA E VI2021G0051 E LA2021G0208 Peticionario E LA2021G0209
Sobre: Derecho constitucional Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García1, el juez Bonilla Ortiz, el juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 12 de marzo de 2024.
Comparece ante este foro el Sr. Ángel Torres
Feliciano (señor Torres o “el peticionario”), por
conducto de su representación legal de oficio, y nos
solicita que revisemos la Resolución Enmendada emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas, notificada el 26 de diciembre de 2023. Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar una solicitud de disolución de jurado presentada
por el peticionario.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
EXPEDIMOS el recurso de epígrafe y CONFIRMAMOS dictamen
recurrido.
I.
Por hechos ocurridos el 26 de julio de 2017, el
Ministerio público presentó tres denuncias en contra del
señor Torres, que incluían los siguientes cargos: una
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2024-019, se designa a la Hon. Giselle Romero García.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400101 2
violación al Artículo 93(A) del Código Penal del 2012;
una violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas; y una
violación al Artículo 5.15 de la Ley de Armas. El 21 de
octubre de 2021, el Ministerio Público presentó las
acusaciones correspondientes.2
Así las cosas, y por tratarse de tres delitos
graves, el señor Torres optó por ejercer su derecho
constitucional a que el juicio fuera ante un jurado.
Por consiguiente, el 14 de agosto de 2023, inició el
proceso adjudicativo formal con el desfile de la prueba
del Ministerio Público.
El 28 de noviembre de 2023, continuó el desfile de
prueba por parte del Ministerio Público, y como parte de
la prueba testifical, fue presentado el testimonio de la
Sra. María Rosado Ortiz (señora Rosado), madre del
occiso y testigo ocular del evento. Según surge del
expediente, concluido el contrainterrogatorio de la
señora Rosado, y en presencia del jurado, ésta quiso
hacerle una pregunta al Honorable López González, no
obstante, el Juez López la interrumpió e indicó que no
podía hacer preguntas. Aun así, la señora Rosado hizo
la siguiente expresión “el jurado sabe por qué lo mató”
[…] “porque él estuvo con la esposa de mi hijo” […] “por
eso fue que lo mató” […] “y le debía chavos de drogas”.
El Ministerio público sostiene que, acto seguido, el
Juez López ordenó que removieran a la testigo de la sala,
e instruyó al jurado indicándoles que “cualquier cosa
que ella dijo después que terminamos nada es admisible,
no lo pueden considerar al momento de llegar a sus
determinaciones o sus deliberaciones”. Añadió que,
2 Acusación, anejos V, VI, VII, págs. 17-22 del apéndice del recurso. KLCE202400101 3
durante el interrogatorio, la señora Rosado declaró que
había observado al señor Torres dispararle a su hijo.
El 13 de diciembre de 2023, el peticionario
presentó una Solicitud de Disolución del Jurado.3 En
esencia, sostuvo que las expresiones de la señora Rosado
constituyeron una irregularidad bajo la Regla 144 de
Procedimiento Criminal lo que conlleva la disolución del
jurado, aun cuando el Juez López los instruyó, puesto
que, la parcialidad del jurado se encuentra
comprometida.
Por su parte, el 20 de diciembre de 2023, el
Ministerio Público se opuso a la referida moción de
disolución del jurado.4 Mediante esta, expresó que el
error cometido es uno subsanable con la debida y oportuna
instrucción al jurado, así como lo realizó el foro
primario. Por lo tanto, esbozaron que la instrucción
del Juez López subsanó cualquier efecto perjudicial
sobre los comentarios inadmisibles de la señora Rosado.
Tras evaluar la postura de ambas partes, el 26 de
diciembre de 2023, el foro primario emitió una
Resolución Enmendada, mediante la cual declaró No Ha
Lugar a la disolución del jurado.5 En específico, el
foro primario razonó lo siguiente:
En cuanto a las repetidas manifestaciones referentes a que el acusado fue el que lo mató, somos del criterio que es una irregularidad que fue subsanada con la instrucción provista cuando tomamos en consideración que la Sra. Rosado Ortiz es un testigo de hecho el cual testificó que presencio cuando el acusado le disparaba a su hijo, causando su muerte. Por lo cual en los autos ya obran manifestaciones previamente admitidas referentes a que el
3 Solicitud de Disolución de Jurado, anejo I págs. 1-9 del apéndice del recurso. 4 Moción en Cumplimiento de Orden, anejo II, págs. 10-11 de apéndice
del recurso. 5 Resolución Enmendada, anejos III – IV, págs. 12-16 del apéndice
del recurso. KLCE202400101 4
acusado mayo al perjudicado en ese caso como producto del desahogo regular de la prueba.
Mencionamos que la instrucción dada al jurado al ocurrir el evento fue: “jurado, cualquier cosa que ella dijo después que terminamos, nada es admisible, no lo pueden considerar al momento de llegar a sus determinaciones o sus deliberaciones”.
Insatisfecho, el 25 de enero de 2024, el señor
Torres acudió ante este foro revisor y presentó un
recurso de Certiorari. Mediante este, adujo que el foro
primario cometió el siguiente error:
COMETIÓ ERROR EL TPI AL DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE JURADO EN LA PRESENTE CAUSA DE ACCIÓN CLARA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE PUERTO RICO Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 9 de febrero de 2024, el Pueblo de Puerto Rico
compareció, por conducto de la Oficina del Procurador
General, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. En
síntesis, adujo que el peticionario no logró demostrar
que el foro primario haya incurrido en un abuso de
discreción al no ordenar la disolución del jurado.
Asimismo, recalcó que, el foro primario no solo se limitó
a ofrecer las instrucciones oportunas y especificas al
jurado, sino que también tomó medidas adicionales para
prevenir que el evento tuviese un perjuicio contra el
peticionario.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario
discrecional expedido por un tribunal superior a otro
inferior, mediante el cual el tribunal revisor está KLCE202400101 5
facultado para enmendar errores cometidos por el foro
revisado, cuando “el procedimiento adoptado no esté de
acuerdo con las prescripciones de la ley.” Véase,
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491. Véase, además: IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917-918 (2009).
La expedición del auto descansa en la sana
discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeill
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). De este modo,
este auto discrecional debe utilizarse “con cautela y
solamente por razones de peso.” Pérez v. Tribunal de
Distrito, 69 DPR 4, 18 (1948).
Respecto a la utilización del certiorari, en Pérez
v. Tribunal de Distrito, supra, pág. 19, nuestro
Tribunal Supremo expresó que este recurso extraordinario
discrecional procede “para revisar errores cometidos por
las cortes inferiores no importa la naturaleza del error
imputado.” Véase, además, Pueblo v. Díaz de León, supra,
pág. 918.
No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sido muy claro al aclarar que este recurso no equivale
a una apelación. Íd. Además, ha enfatizado que su
utilización procede únicamente en aquellos casos en que
no exista un recurso de apelación disponible u otro
mecanismo ordinario “que proteja eficaz y rápidamente
los derechos del peticionario.” Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960); Pueblo v. Díaz De León,
supra.
De otra parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en KLCE202400101 6
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
Nuestro ordenamiento criminal reconoce el derecho
constitucional de todo acusado a tener un juicio justo
e imparcial y, en casos de delitos graves, a que su
juicio sea ventilado ante un jurado imparcial. Véase
Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. El derecho
a tener un juicio justo e imparcial no es otra cosa sino
el derecho del acusado a un juicio con las garantías del
debido proceso de ley y la gama de derechos procesales
que cobijan al acusado. E. L. Chiesa, Procedimiento
Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, 1era
Ed., San Juan, Ediciones SITUM, 2018, pág. 54. No
obstante, no se reconoce un derecho a un juicio perfecto. KLCE202400101 7
Pueblo v. Santiago Lugo, 134 DPR 623, 631 (1993). Véase:
E. L. Chiesa, op. cit., pág. 55.
Aún así, han sido reconocidos varios mecanismos
para garantizar un debido proceso de ley en la etapa
adjudicativa cuando acontecen irregularidades que
pudieran mancillar la pureza del proceso judicial e
impedir que se emita un veredicto justo e imparcial.
Uno de estos mecanismos se estatuye en la Regla 144 (d)
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 144 (d),
la cual en cierta forma viabiliza y garantiza el derecho
constitucional antes mencionado. Véase, Pueblo v.
Robles González, 125 DPR 750, 757 (1990). La Regla 144
de Procedimiento Criminal, supra, dispone que:
El Tribunal podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto en los siguientes casos: a. …
b. … c. …
d. Si se hubiere cometido algún error o se hubiere incurrido en alguna irregularidad durante el proceso que, a juicio del tribunal, le impidiere al jurado rendir un veredicto justo e imparcial.
Sin embargo, la disolución del jurado antes del
veredicto también constituye una excepción a la
prohibición que dispone la Carta de Derechos de nuestra
Constitución, que dice: “[n]adie será puesto en riesgo
de ser castigado dos veces por el mismo delito”. Art.
II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Pueblo v. Guzmán
Camacho, 116 DPR 34, 42 (1984) (Hon. Irizarry Yunqué,
Opinión Disidente). Una prohibición que también se
dispone en la Quinta Enmienda de la Constitución federal
que señala, en lo pertinente, que “ni podrá nadie ser
sometido por el mismo delito dos veces a un juicio que
pueda ocasionarle la pérdida de la vida o la integridad KLCE202400101 8
corporal.” Emda. V, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. Pueblo
v. Guzmán Camacho, supra. Por tratarse de una excepción
a ese principio de fundamental importancia para el
Pueblo, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que la
Regla 144 de Procedimiento Criminal que viabiliza la
disolución del jurado y la celebración de un segundo
juicio debe interpretarse restrictivamente no sólo para
proteger al acusado contra ser castigado dos veces por
el mismo delito sino contra ser puesto en riesgo de ser
castigado dos veces por el mismo delito. Íd. Por tanto,
la descontinuación de un juicio “debe ser producto de
una sana y juiciosa discreción” y “ejercitarse con la
mayor cautela, por consideraciones obvias de peso, y
ante una necesidad manifiesta de así hacerlo.” Pueblo
v. Arteaga Torres, 93 DPR 148, 151 (1966). El estándar
de ‘necesidad manifiesta’ desarrollado por el Tribunal
Supremo Federal, y según fue adoptado por nuestra
jurisprudencia, establece que se debe proveer
‘suficiente protección a los intereses del imputado de
que su caso sea finalmente decidido por el jurado
originalmente seleccionado. Pueblo v. Guzmán Camacho,
supra, pág. 43. Solo se justificará la disolución cuando
los hechos demuestren una necesidad manifiesta de
hacerlo. Véase, Pueblo v. Arteaga Torres, supra, pág.
151.
Como parte del derecho de un acusado a un juicio
justo e imparcial, la defensa podrá solicitar la
disolución del jurado cuando durante el juicio ocurre
una irregularidad de tal magnitud que: (1) no es
subsanable mediante instrucciones al jurado; y (2) la
continuación del juicio no es posible porque un
veredicto de culpabilidad se obtendría en violación al KLCE202400101 9
debido proceso de ley y no sería resultado de un proceso
imparcial. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, 1era ed. Colombia, Ed.
FORUM, 1991, Vol. II, pág. 322. Las instrucciones al
jurado son el mecanismo procesal mediante el cual el
jurado toma conocimiento del derecho aplicable al caso.
E. L. Chiesa, Procedimiento Criminal y la Constitución:
Etapa Adjudicativa, op. cit., pág. 501. Entre las
distintas instrucciones figuran aquellas que “sirven
para subsanar el efecto de irregularidades que, de no
ser corregidas, violarían el derecho del acusado a un
juicio justo por un jurado imparcial. Íd., pág. 510.
Véase, además: Pueblo v. Suarez Fernández, 116 DPR 842,
850-851 (1986).
En la mayoría de las ocasiones, la irregularidad
que podría ser fundamento para la disolución puede ser
atendida con instrucciones al jurado. E. L. Chiesa,
Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa
Adjudicativa, op. cit., pág. 494. Pueblo v. Robles
González, supra, págs. 759-760. No obstante, el juez
deberá disolver al jurado en aquellas situaciones en que
la irregularidad no pueda ser corregida con
instrucciones al jurado e impida al jurado emitir un
veredicto justo e imparcial. E. Chiesa Aponte,
Adjudicativa, op. cit., pág. 495. Lo anterior, en
correspondencia a que en nuestro ordenamiento no se le
atribuye una sensibilidad extrema a los jurados en su
función de juzgar los hechos y valorar la prueba de en
un caso. Pueblo v. Guzmán Camacho, 116 DPR 34, 38 (1984)
Reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha establecido que “no todo error o irregularidad en un KLCE202400101 10
proceso macula la imparcialidad de un veredicto. Tiene
que ser grave, perjudicial, sustancial e insubsanable”.
Véase, Pueblo v. Guzmán Camacho, 116 DPR 34, 38 (1989);
Pueblo v. Santiago Acosta, 121 DPR 727, 739 (1988). En
Pueblo v. Robles González, nuestro máximo foro explicó
que “la decisión de si el error ha quedado subsanado o
no por las oportunas instrucciones impartidas por el
magistrado realmente depende de ‘la totalidad de las
circunstancias’ presentes en el caso.” Pueblo v. Robles
González, supra, pág. 760; Pueblo v. Ramos Álvarez, 118
DPR 782, 792 (1987).
En dicho ejercicio, el tribunal debe preguntarse en
primer lugar, si ocurrió un error o hubo una
irregularidad durante el proceso judicial. De contestar
en la afirmativa, se debe determinar si ese error o
irregularidad, conforme las disposiciones de la antes
citada Regla 144(d) de Procedimiento Criminal, impide
que el Jurado que participa en el mismo como juzgador de
los hechos rinda un veredicto justo o imparcial. A su
vez, si las instrucciones que les impartió el juez a los
señores del Jurado, luego de ocurrida la irregularidad
o error subsanaron el mismo. Pueblo v. Robles González,
supra, págs. 757-760.
Es preciso señalar el hecho de que “de ordinario el
que en mejor posición está para resolver esta cuestión
lo es el juez de instancia, por cuanto éste no sólo ha
sido testigo presencial del incidente objetado, sino que
ha podido percibir a través de sus sentidos la reacción,
si alguna, del Jurado ante dicho ‘incidente’”. Pueblo
v. Robles González, supra. Por ello, la determinación
de si procede o no disolver al jurado merece la KLCE202400101 11
deferencia judicial. Pueblo v. Rodríguez Santana, 146
DPR 860 (1998); Pueblo v. Robles González, supra.
III.
Como único señalamiento de error, el señor Torres
adujo que el foro primario erró y abusó de su discreción
al denegar la disolución de jurado. Expresó que, dicha
negativa constituye una violación a su derecho
constitucional a un juicio por jurado imparcial, al
debido proceso de ley, presunción de inocencia y el
derecho a que se pruebe su culpabilidad más allá de duda
razonable.
Sin embargo, luego de evaluar los argumentos
formulados por el peticionario en el recurso de epígrafe
resolvemos no intervenir con el criterio del foro
primario. Tras analizar el dictamen recurrido,
entendemos que el foro primario hizo advertencias
inmediatas y oportunas al jurado, por lo que no abusó de
su discreción al emitir el dictamen que hoy revisamos.
El disolver o no al jurado es una cuestión procesal
que recae sobre la discreción del juez. En el presente
caso no se demostró que el juez abusó de su discreción,
sino que tomó las medidas cautelares pertinentes para
asegurarse de que el derecho a un juicio justo e
imparcial para el peticionario quedara salvaguardado.
No podemos olvidar que cuando la testigo que
alegadamente hizo expresiones fuera de orden el Juez
López inmediatamente ordenó que removieran a dicha
testigo de la sala, e instruyó al jurado a que “cualquier
cosa que ella dijo después que terminamos nada es
admisible, no lo pueden considerar al momento de llegar
a sus determinaciones o sus deliberaciones.” Esas
advertencias oportunas y directas del juez evitaron la KLCE202400101 12
contaminación inapropiada del jurado. Por ello,
entendemos que el error alegado no se cometió.
La Regla 144(d) de Procedimiento Criminal, supra,
permite que el tribunal ordene la disolución del jurado
si: “se hubiese cometido alguna irregularidad durante el
proceso que, a juicio del tribunal, le impidiere al
jurado rendir un veredicto justo e imparcial.”
Por lo tanto, el foro primario tomó las medidas
cautelares adecuadas para salvaguardar el derecho a un
juicio justo e imparcial. Esta decisión goza de nuestra
deferencia ya que no se demostró que el Juez López haya
abusado de su discreción, por lo que, procedemos a
confirmar el dictamen impugnado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se EXPIDE el
auto discrecional solicitado y se CONFIRMA la Resolución
Enmendada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones