Pueblo v. Siberio Ramos

7 T.C.A. 1026, 2002 DTA 59
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2002
DocketNúm. KLAN-2000-00442
StatusPublished

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Pueblo v. Siberio Ramos, 7 T.C.A. 1026, 2002 DTA 59 (prapp 2002).

Opinion

[1027]*1027TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, señor Sergio Siberio Ramos, solicita la revocación de la sentencia emitida el 15 de marzo de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, declarándolo culpable de homicidio involuntario.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

En horas de la tarde del sábado 23 de enero de 2000, el señor Sergio Siberio Ramos (Siberio), agente del Negociado Federal de Investigaciones (FBI), se dirigía en su vehículo oficial a supervisar un servicio especial de su Agencia que se iba a realizar en la jurisdicción de Aguadilla. El señor Siberio salió de su residencia en Dorado y tomó la Carretera Estatal Número 2 de Bayamón hacia Arecibo para llegar a la autopista y seguir hacia Aguadilla. Mientras conducía su automóvil por el carril izquierdo de la citada carretera, al llegar a la intersección donde se encuentra el negocio "Bay Burger", impactó al peatón, señor Angel López Delgado, quien se encontraba en dicha intersección. El señor López falleció a consecuencia del impacto recibido y Siberio fue acusado por el delito de homicidio involuntario, Artículo 86 del Código Penal de Puerto Rico. Luego de los trámites procesales correspondientes, se celebró el juicio en su fondo, y el 23 de noviembre de 1999, el jurado que lo juzgó emitió veredicto de culpabilidad por el delito imputado.

Inconforme con dicha determinación, el señor Siberio presentó oportunamente su escrito de apelación en el que señala la comisión de los siguientes errores:

"Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al permitir al fiscal desarrollar una línea de interrogatorio a los efectos que el acusado había trabajado como agente encubierto en la división de drogas del cuerpo de la Policía de Puerto Rico y que lo entrenaron para mentir bajo juramento, y que por ese motivo, el acusado mintió al declarar bajo juramento en la silla de los testigos, ello es a todas luces expresiones inflamatorias que lesionan el derecho del acusado a un juicio justo e imparcial.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al permitir la inferencia presentada por el Fiscal que en Puerto Rico los conductores dejan pasar 'hasta las vacas cuando cruzan por la carretera y el acusado no tuvo el reparo y mató a un ser humano,' lesionando, entre otros derechos, el derecho a un juicio justo e imparcial.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al permitir al Fiscal, en su turno final de argumentos al jurado, pedirle al jurado que emitieran un veredicto de culpabilidad en este caso, porque, a fin de cuentas, 'este es un caso menos grave y al acusado no lo van a enviar a la cárcel y lo van a sentenciar a una probatoria', ello lesionó, entre otros derechos, el derecho del acusado a un juicio justo e imparcial.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al aceptar un veredicto de culpabilidad y declarar culpable y convicto al acusado a base de prueba conflictiva e insuficiente en Derecho para establecer su culpabilidad más allá de duda razonable."

El Pueblo de Puerto Rico presentó su informe el 21 de noviembre de 2001, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de la transcripción de los procedimientos, pasamos a resolver.

[1028]*1028II

Discutiremos los primeros tres errores conjuntamente para corresponder a los formatos del apelante y del Pueblo de Puerto Rico.

De entrada cabe señalar que de un examen de la transcripción de vista en su fondo queda evidenciado que las expresiones o comentarios que dan lugar a los primeros tres señalamientos de error son inexactos e impresisos.

El primer señalamiento de error, le atribuye al Tribunal de Instancia haberle permitido al Fiscal una línea de interrogatorio a los efectos de que cuando el acusado trabajó de agente encubierto de la división de drogas de la policía "lo entrenaron para mentir bajo juramento, y que por ese motivo, el acusado mintió al declarar bajo juramento en la silla de los testigos". Alega el apelante que dichas expresiones son "inflamatorias" y lesionaron su derecho a un juicio justo e imparcial y que ello constituye un error revocable.

El apelante no nos señala la cita específica de dichas expresiones en la transcripción de vista en su fondo. Debe referirse a la siguiente expresión del fiscal, que es la única que hemos encontrado relacionada al primer error:

"Y este acusado muy brillantemente, porque había sido Agente Encubierto, sabe testificar, sabe cuándo llorar. No es como estas personas, seres humanos que nunca han venido al Tribunal, ... Este no, este fue adiestrado pa' ser Agente Encubierto, para envolverse en el bajo mundo, para mentir...". (Transcripción de vista en su fondo, 23 de noviembre de 1999, pág. 26)

En el segundo señalamiento de error, se le atribuye al Tribunal de Instancia haber permitido que se lesionara el derecho del apelante a un juicio justo e imparcial, al permitirle al Fiscal la inferencia de que en Puerto Rico los conductores dejan pasar "hasta las vacas cuando cruzan por la carretera y el acusado no tuvo el reparo y mató a un ser humano". Tampoco nos señala el apelante la cita específica en la transcripción en que basa su señalamiento. Como cuestión de hecho, no encontramos expresión alguna sobre "vacas cruzando la carretera" del examen que hiciéramos de la transcripción.

De otra parte, el tercer error señalado le atribuye al Tribunal de Instancia haber permitido al Fiscal pedirle al Jurado un veredicto de culpabilidad expresando "porque, al fin de cuentas", "este es un caso menos grave y al acusado no lo van a enviar a la cárcel y lo van a sentenciar a una probatoria", lesionando, entre otros, el derecho del acusado a un juicio justo e imparcial. De igual forma, el apelante omitió señalar la cita específica de la transcripción en que apoya su señalamiento.

La siguiente es la expresión del fiscal relacionada a los señalamientos de error segundo y tercero, que hemos logrado identificar en la transcripción de los procedimientos:

“Digamos la verdad. Y aquí hay una persona... Lo que pasó es sencillo, se enfuscó, cambió de carril, el cruce y se encontró con el peatón parao' allí y se lo llevó. Y cuando yo le preguntaba al policía retirado que trabajó en Morovis en mi pueblo, en las carreteras rurales si usted ve a un gallina, usted parara... parara... reduce la velocidad en el campo; porqué no lo hizo un ser humano. Se lo llevó enredao'y eso es imprudencia al conducir, es negligencia perdonable, que tiene probatoria; esto es un delito menos grave.” (Enfasis suplido) (Transcripción de vista en su fondo, 23 de noviembre de 1999, pág. 43)

Como es sabido, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. sec. 11, art. II, consagra, en lo pertinente, el derecho de todo acusado a que se demuestre su culpabilidad más allá de duda razonable en juicio público, justo e imparcial. En igual medida, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que la Regla 144 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, en cierta forma viabiliza y garantiza el derecho constitucional antes mencionado. La antedicha regla establece lo siguiente:

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