El Pueblo De Puerto Rico v. Balaguer Ramos, Pelegrin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2024
DocketKLAN202400078
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Balaguer Ramos, Pelegrin (El Pueblo De Puerto Rico v. Balaguer Ramos, Pelegrin) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Balaguer Ramos, Pelegrin, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO Apelación, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Mayagüez KLAN202400078 Caso Núm.: v. ISCR202300021

Sobre: PELEGRÍN BALAGUER Art. 2.8 Ley 54 RAMOS

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Pelegrín

Balaguer Ramos (en adelante, el “señor Balaguer Ramos” o el “Apelante”),

mediante recurso de apelación presentado el 23 de enero de 2024. Nos

solicitó la revocación de la Sentencia Enmendada emitida y notificada por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante,

el “TPI”), el 2 de enero de 2024. Mediante dicho dictamen, el TPI encontró

culpable al Apelante por violar el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la

Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 LPRA sec. 628

(en adelante, “Ley 54”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Sentencia Enmendada apelada.

I.

El caso de epígrafe se originó el 1 de noviembre de 2022, con la

radicación de una “Denuncia” por parte del Ministerio Público en contra del

señor Balaguer Ramos por infracción al Artículo 2.8 de la Ley 54, supra,

Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400078 2

que tipifica el delito de incumplimiento de órdenes de protección. 8 LPRA

sec. 628. En síntesis, al Apelante se le imputó haber enviado un video a

través de la plataforma Facebook a la Sra. Ivonne Rivera Ortiz (en adelante,

la “señora Rivera Ortiz”), a sabiendas de que existía una orden de

protección expedida en su contra. Ese mismo día, se determinó causa

probable para su arresto por el delito previamente mencionado.

Posteriormente, la vista preliminar se llevó a cabo el 19 de diciembre de

2022. Allí, el foro primario determinó que existe causa probable para acusar

al Apelante. Así las cosas, el Ministerio Público presentó el correspondiente

pliego acusatorio. En detalle, la acusación lee como sigue:

El referido acusado Pelegr[í]n Balaguer Ramos, allá en o para el día 31 de octubre de 2022 y en Sabana Grande; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria, y criminalmente violentó a sabiendas las prohibiciones estipuladas en la orden de protección número OPA2022- 028508 expedida de conformidad con esta Ley el día 19 de octubre de 2022 con vigencia hasta el día 10 de noviembre de 2022 por el Hon. Padilla Galiano. Consistente en que el acusado le envió un video por la red social de facebook a la aquí perjudicada a sabiendas de la existencia de una orden de protección.

Luego de varios trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró

por jurado los días 25 y 31 de octubre de 2023 y 1 y 2 de noviembre de

2023. Una vez finalizado el desfile de prueba, el 20 de diciembre de 2023,

el TPI emitió una Sentencia a través de la cual condenó al señor Balaguer

Ramos a una pena de ocho (8) años bajo el régimen de libertad a prueba

y le impuso el pago de la pena especial de $300.00. Dicho dictamen fue

enmendado el 2 de enero de 2024, a los fines de corregir la omisión de la

palabra “años”.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió a este

Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes

errores:

1. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante sin que la culpabilidad del mismo fuera probada más allá de duda razonable como lo requiere la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico. 2. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable la cadena de custodia del teléfono celular de la querellante y en el KLAN202400078 3

cual alegadamente se había recibido el mensaje que daba origen a la acusación presentada. 3. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable que la orden de protección ex parte que daba origen al pliego acusatorio hubiese sido diligenciada cumpliendo con un debido proceso de ley en la persona del apelante. 4. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable que perteneciera al apelante la cuenta de Facebook de “Pele Bala” y de donde alegadamente se envió el mensaje que declaró la parte perjudicada que recibió. 5. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable que el perfil “Pele Bala” fuera creado utilizado por el apelante, así como que éste enviara una comunicación a la querellante. (resolver por este) 6. Cometió error el TPI al permitir que durante el informe al Jurado el Ministerio Público expusiera a éste manifestaciones impertinentes, inflamatorias y desprovistas de base en la evidencia desfilada. 7. Que de ser posible que alguno de los errores antes aludidos, por sí solos, no fueran perjudiciales o suficientes para requerir la revocación de la sentencia condenatoria, lo cierto es que estos apreciados en conjunto y por su efecto acumulativo, resulta claro que el apelante no tuvo un juicio justo e imparcial como lo requiere la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico.

El 4 de septiembre de 2024, compareció la Oficina del Procurador

General, en representación del Estado, mediante “Alegato de El Pueblo”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

II.

A.

Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que no se

favorece la intervención de los tribunales apelativos al momento de revisar

la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las

determinaciones de hechos formulados por el Tribunal de Primera Instancia

en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v.

Negrón Ramírez, 213 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 41; Pueblo v.

Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022). Por tal razón, se les concede KLAN202400078 4

gran deferencia a las determinaciones de hechos realizadas por los

juzgadores de instancia, así como a las adjudicaciones de credibilidad que

estos hacen sobre los testigos que declaran ante ellos. Pueblo v. Negrón

Ramírez, supra, pág. 18. Esto responde al hecho de que son el Juez y el

Jurado los que están en mejor posición para aquilatar la prueba testifical al

tener la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos.

Íd., pág. 16; Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 864. Esto adquiere

mayor relevancia cuando se trata de la prueba oral desfilada en el juicio.

Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, págs. 16-17. Además, “[e]l veredicto del

Jurado, como la sentencia del [J]uez, es un acto investido con la alta

dignidad de la magistratura en la función juzgadora de la conducta de los

hombres, y no es para echarse a un lado con liviandad e

indiferencia”. Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR 154, 159 (1992).

Ahora bien, se ha reconocido que a pesar de la deferencia que

merece la determinación apelada, la misma podría ser revocada si: (1) se

demuestra que hubo pasión, prejuicio o parcialidad y/o si se incurre en error

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Fournier Sampedro
80 P.R. Dec. 390 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Pueblo v. Dones Arroyo
106 P.R. Dec. 303 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Pueblo v. Figueroa Rosa
112 P.R. Dec. 154 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
El Pueblo de Puerto Rico v. Suárez Fernández
116 P.R. Dec. 842 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
El Pueblo de Puerto Rico v. Adorno Cabrera
133 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Pueblo v. Rosario Reyes
138 P.R. Dec. 591 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Pizarro Rivera v. Nicot Santana
151 P.R. Dec. 944 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Pueblo v. Irizarry Irizarry
156 P.R. Dec. 780 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Morán Ríos v. Martí Bardisona
165 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Pueblo v. García Colón
182 P.R. Dec. 129 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
El Pueblo v. Negrón Ramírez
2024 TSPR 41 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. Balaguer Ramos, Pelegrin, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-balaguer-ramos-pelegrin-prapp-2024.