El Pueblo De Puerto Rico v. Balaguer Ramos, Pelegrin

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 5, 2024·No. KLAN202400078·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO Apelación, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Apelada Sala Superior de Mayagüez

KLAN202400078

Caso Núm.:

v. ISCR202300021

Sobre:

PELEGRÍN BALAGUER Art. 2.8 Ley 54 RAMOS

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Pelegrín Balaguer Ramos (en adelante, el “señor Balaguer Ramos” o el “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 23 de enero de 2024. Nos solicitó la revocación de la Sentencia Enmendada emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, el “TPI”), el 2 de enero de 2024. Mediante dicho dictamen, el TPI encontró culpable al Apelante por violar el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 LPRA sec. 628 (en adelante, “Ley 54”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Enmendada apelada.

I.

El caso de epígrafe se originó el 1 de noviembre de 2022, con la radicación de una “Denuncia” por parte del Ministerio Público en contra del señor Balaguer Ramos por infracción al Artículo 2.8 de la Ley 54, supra,

Número Identificador SEN2024______________

que tipifica el delito de incumplimiento de órdenes de protección. 8 LPRA sec. 628. En síntesis, al Apelante se le imputó haber enviado un video a través de la plataforma Facebook a la Sra. Ivonne Rivera Ortiz (en adelante, la “señora Rivera Ortiz”), a sabiendas de que existía una orden de protección expedida en su contra. Ese mismo día, se determinó causa probable para su arresto por el delito previamente mencionado. Posteriormente, la vista preliminar se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2022. Allí, el foro primario determinó que existe causa probable para acusar al Apelante. Así las cosas, el Ministerio Público presentó el correspondiente pliego acusatorio. En detalle, la acusación lee como sigue:

El referido acusado Pelegr[í]n Balaguer Ramos, allá en o para el día 31 de octubre de 2022 y en Sabana Grande; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria, y criminalmente violentó a sabiendas las prohibiciones estipuladas en la orden de protección número OPA2022-

028508 expedida de conformidad con esta Ley el día 19 de octubre de 2022 con vigencia hasta el día 10 de noviembre de 2022 por el Hon. Padilla Galiano. Consistente en que el acusado le envió un video por la red social de facebook a la aquí perjudicada a sabiendas de la existencia de una orden de protección.

Luego de varios trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró por jurado los días 25 y 31 de octubre de 2023 y 1 y 2 de noviembre de 2023. Una vez finalizado el desfile de prueba, el 20 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia a través de la cual condenó al señor Balaguer Ramos a una pena de ocho (8) años bajo el régimen de libertad a prueba y le impuso el pago de la pena especial de $300.00. Dicho dictamen fue enmendado el 2 de enero de 2024, a los fines de corregir la omisión de la palabra “años”.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:

1. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante sin que la culpabilidad del mismo fuera probada más allá de duda razonable como lo requiere la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico.

2. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable la cadena de custodia del teléfono celular de la querellante y en el

cual alegadamente se había recibido el mensaje que daba origen a la acusación presentada.

3. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable que la orden de protección ex parte que daba origen al pliego acusatorio hubiese sido diligenciada cumpliendo con un debido proceso de ley en la persona del apelante.

4. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable que perteneciera al apelante la cuenta de Facebook de “Pele Bala” y de donde alegadamente se envió el mensaje que declaró la parte perjudicada que recibió.

5. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable que el perfil “Pele Bala” fuera creado utilizado por el apelante, así como que éste enviara una comunicación a la querellante.

(resolver por este)

6. Cometió error el TPI al permitir que durante el informe al Jurado el Ministerio Público expusiera a éste manifestaciones impertinentes, inflamatorias y desprovistas de base en la evidencia desfilada.

7. Que de ser posible que alguno de los errores antes aludidos, por sí solos, no fueran perjudiciales o suficientes para requerir la revocación de la sentencia condenatoria, lo cierto es que estos apreciados en conjunto y por su efecto acumulativo, resulta claro que el apelante no tuvo un juicio justo e imparcial como lo requiere la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico.

El 4 de septiembre de 2024, compareció la Oficina del Procurador General, en representación del Estado, mediante “Alegato de El Pueblo”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que no se favorece la intervención de los tribunales apelativos al momento de revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos formulados por el Tribunal de Primera Instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 41; Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022). Por tal razón, se les concede

gran deferencia a las determinaciones de hechos realizadas por los juzgadores de instancia, así como a las adjudicaciones de credibilidad que estos hacen sobre los testigos que declaran ante ellos. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 18. Esto responde al hecho de que son el Juez y el Jurado los que están en mejor posición para aquilatar la prueba testifical al tener la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos. Íd., pág. 16; Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 864. Esto adquiere mayor relevancia cuando se trata de la prueba oral desfilada en el juicio. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, págs. 16-17. Además, “[e]l veredicto del Jurado, como la sentencia del [J]uez, es un acto investido con la alta dignidad de la magistratura en la función juzgadora de la conducta de los hombres, y no es para echarse a un lado con liviandad e indiferencia”. Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR 154, 159 (1992).

Ahora bien, se ha reconocido que a pesar de la deferencia que merece la determinación apelada, la misma podría ser revocada si: (1) se demuestra que hubo pasión, prejuicio o parcialidad y/o si se incurre en error manifiesto o (2) si la prueba no concuerda con la realidad fáctica, es increíble o imposible. Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009). Es decir, los tribunales apelativos tienen la potestad de sustituir el criterio de los tribunales de instancia en aquellas ocasiones en que, “a la luz de la prueba admitida, no exista base suficiente que apoye su determinación”. Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 865.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Balaguer Ramos, Pelegrin, (prapp 2024).

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