El Pueblo De Puerto Rico v. Balaguer Ramos, Pelegrin
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Mayagüez KLAN202400078 Caso Núm.: v. ISCR202300021
Sobre: PELEGRÍN BALAGUER Art. 2.8 Ley 54 RAMOS
Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Pelegrín
Balaguer Ramos (en adelante, el “señor Balaguer Ramos” o el “Apelante”),
mediante recurso de apelación presentado el 23 de enero de 2024. Nos
solicitó la revocación de la Sentencia Enmendada emitida y notificada por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante,
el “TPI”), el 2 de enero de 2024. Mediante dicho dictamen, el TPI encontró
culpable al Apelante por violar el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de
agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 LPRA sec. 628
(en adelante, “Ley 54”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Sentencia Enmendada apelada.
I.
El caso de epígrafe se originó el 1 de noviembre de 2022, con la
radicación de una “Denuncia” por parte del Ministerio Público en contra del
señor Balaguer Ramos por infracción al Artículo 2.8 de la Ley 54, supra,
Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400078 2
que tipifica el delito de incumplimiento de órdenes de protección. 8 LPRA
sec. 628. En síntesis, al Apelante se le imputó haber enviado un video a
través de la plataforma Facebook a la Sra. Ivonne Rivera Ortiz (en adelante,
la “señora Rivera Ortiz”), a sabiendas de que existía una orden de
protección expedida en su contra. Ese mismo día, se determinó causa
probable para su arresto por el delito previamente mencionado.
Posteriormente, la vista preliminar se llevó a cabo el 19 de diciembre de
2022. Allí, el foro primario determinó que existe causa probable para acusar
al Apelante. Así las cosas, el Ministerio Público presentó el correspondiente
pliego acusatorio. En detalle, la acusación lee como sigue:
El referido acusado Pelegr[í]n Balaguer Ramos, allá en o para el día 31 de octubre de 2022 y en Sabana Grande; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria, y criminalmente violentó a sabiendas las prohibiciones estipuladas en la orden de protección número OPA2022- 028508 expedida de conformidad con esta Ley el día 19 de octubre de 2022 con vigencia hasta el día 10 de noviembre de 2022 por el Hon. Padilla Galiano. Consistente en que el acusado le envió un video por la red social de facebook a la aquí perjudicada a sabiendas de la existencia de una orden de protección.
Luego de varios trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró
por jurado los días 25 y 31 de octubre de 2023 y 1 y 2 de noviembre de
2023. Una vez finalizado el desfile de prueba, el 20 de diciembre de 2023,
el TPI emitió una Sentencia a través de la cual condenó al señor Balaguer
Ramos a una pena de ocho (8) años bajo el régimen de libertad a prueba
y le impuso el pago de la pena especial de $300.00. Dicho dictamen fue
enmendado el 2 de enero de 2024, a los fines de corregir la omisión de la
palabra “años”.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió a este
Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes
errores:
1. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante sin que la culpabilidad del mismo fuera probada más allá de duda razonable como lo requiere la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico. 2. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable la cadena de custodia del teléfono celular de la querellante y en el KLAN202400078 3
cual alegadamente se había recibido el mensaje que daba origen a la acusación presentada. 3. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable que la orden de protección ex parte que daba origen al pliego acusatorio hubiese sido diligenciada cumpliendo con un debido proceso de ley en la persona del apelante. 4. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable que perteneciera al apelante la cuenta de Facebook de “Pele Bala” y de donde alegadamente se envió el mensaje que declaró la parte perjudicada que recibió. 5. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable que el perfil “Pele Bala” fuera creado utilizado por el apelante, así como que éste enviara una comunicación a la querellante. (resolver por este) 6. Cometió error el TPI al permitir que durante el informe al Jurado el Ministerio Público expusiera a éste manifestaciones impertinentes, inflamatorias y desprovistas de base en la evidencia desfilada. 7. Que de ser posible que alguno de los errores antes aludidos, por sí solos, no fueran perjudiciales o suficientes para requerir la revocación de la sentencia condenatoria, lo cierto es que estos apreciados en conjunto y por su efecto acumulativo, resulta claro que el apelante no tuvo un juicio justo e imparcial como lo requiere la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico.
El 4 de septiembre de 2024, compareció la Oficina del Procurador
General, en representación del Estado, mediante “Alegato de El Pueblo”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que no se
favorece la intervención de los tribunales apelativos al momento de revisar
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formulados por el Tribunal de Primera Instancia
en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v.
Negrón Ramírez, 213 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 41; Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022). Por tal razón, se les concede KLAN202400078 4
gran deferencia a las determinaciones de hechos realizadas por los
juzgadores de instancia, así como a las adjudicaciones de credibilidad que
estos hacen sobre los testigos que declaran ante ellos. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, pág. 18. Esto responde al hecho de que son el Juez y el
Jurado los que están en mejor posición para aquilatar la prueba testifical al
tener la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos.
Íd., pág. 16; Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 864. Esto adquiere
mayor relevancia cuando se trata de la prueba oral desfilada en el juicio.
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, págs. 16-17. Además, “[e]l veredicto del
Jurado, como la sentencia del [J]uez, es un acto investido con la alta
dignidad de la magistratura en la función juzgadora de la conducta de los
hombres, y no es para echarse a un lado con liviandad e
indiferencia”. Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR 154, 159 (1992).
Ahora bien, se ha reconocido que a pesar de la deferencia que
merece la determinación apelada, la misma podría ser revocada si: (1) se
demuestra que hubo pasión, prejuicio o parcialidad y/o si se incurre en error
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Mayagüez KLAN202400078 Caso Núm.: v. ISCR202300021
Sobre: PELEGRÍN BALAGUER Art. 2.8 Ley 54 RAMOS
Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Pelegrín
Balaguer Ramos (en adelante, el “señor Balaguer Ramos” o el “Apelante”),
mediante recurso de apelación presentado el 23 de enero de 2024. Nos
solicitó la revocación de la Sentencia Enmendada emitida y notificada por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante,
el “TPI”), el 2 de enero de 2024. Mediante dicho dictamen, el TPI encontró
culpable al Apelante por violar el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de
agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 LPRA sec. 628
(en adelante, “Ley 54”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Sentencia Enmendada apelada.
I.
El caso de epígrafe se originó el 1 de noviembre de 2022, con la
radicación de una “Denuncia” por parte del Ministerio Público en contra del
señor Balaguer Ramos por infracción al Artículo 2.8 de la Ley 54, supra,
Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400078 2
que tipifica el delito de incumplimiento de órdenes de protección. 8 LPRA
sec. 628. En síntesis, al Apelante se le imputó haber enviado un video a
través de la plataforma Facebook a la Sra. Ivonne Rivera Ortiz (en adelante,
la “señora Rivera Ortiz”), a sabiendas de que existía una orden de
protección expedida en su contra. Ese mismo día, se determinó causa
probable para su arresto por el delito previamente mencionado.
Posteriormente, la vista preliminar se llevó a cabo el 19 de diciembre de
2022. Allí, el foro primario determinó que existe causa probable para acusar
al Apelante. Así las cosas, el Ministerio Público presentó el correspondiente
pliego acusatorio. En detalle, la acusación lee como sigue:
El referido acusado Pelegr[í]n Balaguer Ramos, allá en o para el día 31 de octubre de 2022 y en Sabana Grande; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria, y criminalmente violentó a sabiendas las prohibiciones estipuladas en la orden de protección número OPA2022- 028508 expedida de conformidad con esta Ley el día 19 de octubre de 2022 con vigencia hasta el día 10 de noviembre de 2022 por el Hon. Padilla Galiano. Consistente en que el acusado le envió un video por la red social de facebook a la aquí perjudicada a sabiendas de la existencia de una orden de protección.
Luego de varios trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró
por jurado los días 25 y 31 de octubre de 2023 y 1 y 2 de noviembre de
2023. Una vez finalizado el desfile de prueba, el 20 de diciembre de 2023,
el TPI emitió una Sentencia a través de la cual condenó al señor Balaguer
Ramos a una pena de ocho (8) años bajo el régimen de libertad a prueba
y le impuso el pago de la pena especial de $300.00. Dicho dictamen fue
enmendado el 2 de enero de 2024, a los fines de corregir la omisión de la
palabra “años”.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió a este
Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes
errores:
1. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante sin que la culpabilidad del mismo fuera probada más allá de duda razonable como lo requiere la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico. 2. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable la cadena de custodia del teléfono celular de la querellante y en el KLAN202400078 3
cual alegadamente se había recibido el mensaje que daba origen a la acusación presentada. 3. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable que la orden de protección ex parte que daba origen al pliego acusatorio hubiese sido diligenciada cumpliendo con un debido proceso de ley en la persona del apelante. 4. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable que perteneciera al apelante la cuenta de Facebook de “Pele Bala” y de donde alegadamente se envió el mensaje que declaró la parte perjudicada que recibió. 5. Cometió error el TPI al declarar culpable al apelante del delito imputado sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable que el perfil “Pele Bala” fuera creado utilizado por el apelante, así como que éste enviara una comunicación a la querellante. (resolver por este) 6. Cometió error el TPI al permitir que durante el informe al Jurado el Ministerio Público expusiera a éste manifestaciones impertinentes, inflamatorias y desprovistas de base en la evidencia desfilada. 7. Que de ser posible que alguno de los errores antes aludidos, por sí solos, no fueran perjudiciales o suficientes para requerir la revocación de la sentencia condenatoria, lo cierto es que estos apreciados en conjunto y por su efecto acumulativo, resulta claro que el apelante no tuvo un juicio justo e imparcial como lo requiere la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico.
El 4 de septiembre de 2024, compareció la Oficina del Procurador
General, en representación del Estado, mediante “Alegato de El Pueblo”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que no se
favorece la intervención de los tribunales apelativos al momento de revisar
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formulados por el Tribunal de Primera Instancia
en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v.
Negrón Ramírez, 213 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 41; Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022). Por tal razón, se les concede KLAN202400078 4
gran deferencia a las determinaciones de hechos realizadas por los
juzgadores de instancia, así como a las adjudicaciones de credibilidad que
estos hacen sobre los testigos que declaran ante ellos. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, pág. 18. Esto responde al hecho de que son el Juez y el
Jurado los que están en mejor posición para aquilatar la prueba testifical al
tener la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos.
Íd., pág. 16; Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 864. Esto adquiere
mayor relevancia cuando se trata de la prueba oral desfilada en el juicio.
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, págs. 16-17. Además, “[e]l veredicto del
Jurado, como la sentencia del [J]uez, es un acto investido con la alta
dignidad de la magistratura en la función juzgadora de la conducta de los
hombres, y no es para echarse a un lado con liviandad e
indiferencia”. Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR 154, 159 (1992).
Ahora bien, se ha reconocido que a pesar de la deferencia que
merece la determinación apelada, la misma podría ser revocada si: (1) se
demuestra que hubo pasión, prejuicio o parcialidad y/o si se incurre en error
manifiesto o (2) si la prueba no concuerda con la realidad fáctica, es
increíble o imposible. Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009).
Es decir, los tribunales apelativos tienen la potestad de sustituir el criterio
de los tribunales de instancia en aquellas ocasiones en que, “a la luz de la
prueba admitida, no exista base suficiente que apoye su determinación”.
Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 865.
Nuestro más alto foro ha definido pasión, perjuicio o parcialidad
como “aquellas inclinaciones personales de tal intensidad que llevan a un
juzgador a actuar movido por éstas y a adoptar posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas, sin admitir
cuestionamientos sobre las mismas y sin importar la prueba que se haya
presentado en el juicio”. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 19. Por
otro lado, han expresado que “las conclusiones del tribunal se considerarán
claramente erróneas si un análisis de la totalidad de la evidencia recibida
revela que las conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico”. Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 865. KLAN202400078 5
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, la presunción de inocencia
representa uno de los derechos más significativos y fundamentales para
quienes enfrentan acusaciones criminales. Esta presunción se encuentra
consagrada en el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico,
la cual dispone que, en todos los procesos criminales, “el acusado
disfrutará del derecho a gozar de la presunción de inocencia”. Const. PR,
Art. II, Sec. 11, 1 LPRA. En sintonía con ello, nuestras Reglas de
Procedimiento Criminal establecen que en cualquier proceso criminal se
considerará inocente al acusado hasta que demuestre lo contrario y si hay
dudas razonables sobre su culpabilidad, será absuelto. 34 LPRA Ap. II, R.
110. Así pues, la presunción de inocencia es un componente esencial del
debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002).
Dada la robustez de la presunción de inocencia, el acusado puede
confiar en ella sin la necesidad de proporcionar pruebas para su defensa.
Íd., pág. 787. Esto es, le corresponde al Estado presentar evidencia y
cumplir con la carga probatoria para demostrar, más allá de duda
razonable, todos los elementos del delito, la intención criminal y la
vinculación de la persona acusada con los hechos. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, págs. 12-13; Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 142.
Además, no solo es necesario que el Estado presente pruebas
relacionadas con los elementos del delito imputado, sino que éstas deben
ser suficientes y satisfactorias. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 13;
Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787. Es decir, deben producir “certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo
no prevenido”. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 13. Por ende, la
falta de evidencia sobre alguno de los elementos del delito significaría que
el Estado no ha cumplido con su carga probatoria, lo que resultaría en la
absolución del acusado en relación con el delito que se le imputa. Íd.
No obstante, para rebatir esta presunción no es necesario alcanzar
certeza matemática, sino que basta la certeza moral obtenida mediante un
análisis racional. Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995). En KLAN202400078 6
otras palabras, no es necesario eliminar toda duda posible sino
vencer todas las dudas basadas en el razonamiento de todos los
elementos de juicio envueltos en el caso, evitando las que sean
meramente especulativas o imaginarias. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra, pág. 13. Finalmente, la duda razonable que acarrea la
absolución es aquella que se produce de una consideración justa,
imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. Pueblo v.
García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). De manera que, la duda
realmente justificada se reduce a la insatisfacción o inquietud de la
conciencia del juzgador con la prueba provista. Pueblo v. Irizarry, supra,
pág. 788.
C.
La violencia doméstica es una problemática persistente que afecta
nuestra sociedad puertorriqueña. Así, la Ley 54, supra, fue promulgada con
el propósito de establecer una serie de medidas dirigidas a eludir y
disminuir este tipo de conducta en nuestro país. Pizarro v. Nicot, 151 DPR
944, 952 (2000). Como política pública de este estatuto, el Gobierno de
Puerto Rico rechaza enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria
a los valores de armonía, integridad y respeto que este pueblo quiere
mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. 8
LPRA sec. 601.
Así pues, a través de esta ley se pretende fomentar el desarrollo y
fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y asistencia a
las víctimas de violencia doméstica. Íd. Para enfrentar esta situación, se
incorporaron distintas medidas de manera integrada para acelerar los
procesos y obtener órdenes de protección contra los ofensores,
permitiendo así, el arresto inmediato sin necesidad de obtener una orden
en determinados casos. Pueblo v. Ayala García, 186 DPR 196, 207 (2012).
También se ofrecen opciones de rehabilitación y educación para los
agresores. Íd. KLAN202400078 7
En detalle, el Artículo 2.5 de la Ley 54, supra, regula lo concerniente
a las órdenes ex parte. Según el referido Artículo, el TPI puede emitir
órdenes de protección de forma ex parte si determina lo siguiente:
(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o (b) existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o (c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato. 8 LPRA sec. 625.
Es menester destacar que, respecto a este tipo de órdenes de
protección, el Tribunal “lo hará con carácter provisional, notificará
inmediatamente, y dentro del término que no podrá exceder de cuarenta y
ocho (48) horas a la parte peticionada, con copia de la misma o de cualquier
otra forma, y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta”. Íd.
Por su parte, el Artículo 2.8 de la Ley 54, supra, dispone lo siguiente
respecto a las violaciones de órdenes de restricción:
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida, de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior, disponiéndose que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida. No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada; o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes, el patrono de la peticionaria o la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso donde reside la peticionaria y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo. 8 LPRA sec. 628 (énfasis suplido).
En otras palabras, cuando una persona está consciente de la
existencia de una orden de protección y aun así viola las condiciones
impuestas en ella, incurre en el delito de incumplimiento de órdenes de
protección. En dichos casos, la imposición de supervisión electrónica es
imperativa. Esto es así ya que, las violaciones a las condiciones de las
órdenes de protección subrayan la gravedad de desobedecer las medidas
establecidas para salvaguardar el bienestar de las víctimas de maltrato o
violencia. KLAN202400078 8
D.
La Regla 136 de las de Procedimiento Criminal es la disposición
dirigida a regular los informes al jurado. Esta dispone lo siguiente:
Terminada la prueba, las partes harán sus informes comenzando con el del fiscal, quien podrá además cerrar brevemente el debate, limitándose a rectificar el informe del acusado. El tribunal podrá en el ejercicio de su sana discreción limitar la duración y el número de los informes. 34 LPRA Ap. II, R. 136.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que el propósito
de los informes finales es llamar la atención del jurado sobre aquellas
inferencias que puedan derivarse de la evidencia testifical y documental
presentada en el juicio pues, es al jurado al que le compete dirimir las
controversias de hecho. Pueblo v. Fournier, 80 DPR 390, 407 (1958). Así
pues, en cuanto al contenido de los informes, tanto el fiscal como la defensa
pueden comentar sobre la evidencia presentada y tienen amplia libertad
para elaborar conclusiones, inferencias, deducciones y argumentos que se
deriven de ella, aun cuando “sean improbables, ilógicos, erróneos o
absurdos”. Íd., págs. 407-408; Pueblo v. Suárez Fernández,116 DPR 842,
851 (1986).
Dentro de esas normas, el fiscal –al igual que el abogado de la
defensa– cuenta con una libertad considerable al formular su discurso ante
el jurado. Tanto el Ministerio Público como la defensa pueden usar
“imágenes oratorias, literarias o poéticas y hasta ciertas vituperaciones” ya
que éstas no constituyen necesariamente conducta impropia. Pueblo v.
Fournier, supra, pág. 408. Sin embargo, esa libertad muy amplia del
argumento no puede degenerar en conducta abusiva. Íd.
Por otra parte, se ha aclarado que, durante el informe al jurado, no
es lícito hacer referencia a prueba que no fue admitida en el juicio, así como
urgir al jurado a que haga inferencias sin base en la prueba admitida. Íd.
Asimismo, existen ciertas limitaciones en cuanto a los argumentos que sí
son lícitos. Entiéndase, no se debe inflamar o excitar las pasiones o
prejuicios del jurado: (1) haciendo referencia a evidencia inadmisible; (2)
urgiéndole que haga inferencias sin base en la prueba admitida; (3)
pidiéndole que descarte la evidencia admitida y que funde su veredicto en KLAN202400078 9
consideraciones irrelevantes; (4) pidiéndole que no pese la evidencia como
prescribe la ley; (5) invocando prejuicios raciales o económicos en contra
del acusado; o (6) haciendo referencia al hecho de que el acusado se negó
a testificar. Íd.
Ahora bien, ante la posibilidad de que el representante del Ministerio
Público haya realizado manifestaciones impropias en su discurso, “no
procede una revocación a menos que se pruebe que oca[s]ionaron
perjuicio a los derechos sustanciales del acusado, es decir, que el
veredicto fue influenciado por esa conducta impropia”.1 Íd., págs. 408-
409 (énfasis suplido). A ese respecto, el juez que preside el proceso
cuenta con una amplia discreción, que sólo debe alterarse si se
demuestra que abusó de la misma. Esto debido a que es él quien
“conoce la atmósfera del juicio, oye el énfasis del comentario, aprecia la
susceptibilidad de los jurados y el grado de atención que le prestan a esta
o a aquella parte del argumento.” Íd., pág. 408.
III.
En el presente caso, el Apelante nos solicitó que revoquemos la
Sentencia del TPI mediante la cual fue declarado culpable del delito de
incumplimiento de orden de protección.
Como segundo y tercer señalamiento de error, el señor Balaguer
Ramos plantea que el TPI erró al declararlo culpable del delito imputado
sin que se probara más allá de duda razonable: (1) la cadena de custodia
del teléfono celular de la querellante y que (2) la orden de protección ex
parte hubiese sido diligenciada conforme al debido proceso de ley.
La Regla 28 de nuestro Reglamento exige que el alegato de un
apelante en un caso criminal incluya una descripción breve y concisa de
los errores que, según el apelante, fueron cometidos por el Tribunal de
Primera Instancia. Además, dispone que se debe incluir una discusión de
1 Véase, además, Pueblo v. Dones Arroyo, 106 DPR 303 (1977), nota al calce núm. 1.
(“Informes al jurado dentro de los límites establecidos en Fournier, supra, no constituyen error revocable debido a que no es lógico suponer que los jurados sean personas de sensibilidad tan extrema que cualquier expresión o incidente, […] les afecte el ánimo de tal forma que les impida rendir un veredicto imparcial”.) KLAN202400078 10
dichos errores, acompañada de las disposiciones legales y la
jurisprudencia aplicable. 4 LPRA Ap. XXII-B, RR. 28(C)(1) (d) y (e).
Lo anterior, debido a que los errores no discutidos en un recurso se
entienden renunciados y no serán considerados por los tribunales
revisores. Pueblo v. Miró González, 133 DPR 839, 857 (1993). Así se ha
pautado jurisprudencialmente que:
La exigencia de que el escrito de apelación contenga un señalamiento de error y una discusión del mismo no es un mero preciosismo inconsecuente. Es en la discusión del error donde se enmarca la actuación alegadamente errónea del foro primario cuya revocación se ha solicitado, a la luz de los hechos y del derecho aplicable. Es lo que se ha denominado “el corazón” de la apelación o “la artillería pesada”. No podemos olvidar que el derecho, particularmente el derecho o práctica apelativa, es rogado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 369 (2005).
Así pues, es claro que, en materia de derecho apelativo, las partes
no deben menospreciar la exigencia de que los señalamientos de error en
una apelación sean discutidos de manera apropiada y con referencia a los
hechos en los que basa los asuntos de derecho que solicita la intervención
de los foros apelativos, pues el resultado de ello es que se entiendan por
renunciados al tiempo que se limita nuestra labor revisora.
Como podemos observar, en el escrito intitulado “Alegato del
Apelante” que presentó el señor Balaguer Ramos no se incluyó la
discusión del segundo y tercer señalamiento de error. Esto significa que no
nos colocó en posición para poder revisar las determinaciones del foro
primario respecto a los mismos. Por esta razón, estamos impedidos de
resolver los errores que presentó el Apelante, en los cuales señaló que el
TPI erró al no probar la cadena de custodia del teléfono celular de la señora
Rivera Ortiz y al determinar que la orden de protección fue diligenciada
correctamente, toda vez que, se entiende que dichos planteamientos
fueron renunciados al no incluir una discusión concisa sobre la prueba
presentada y los planteamientos de derecho aplicables. Simplemente, la
presunta discusión de los aludidos errores se efectuó, de manera conjunta,
con los planteamientos de derecho relacionados a que el Ministerio Público
no probó la culpabilidad del Apelante más allá de toda duda razonable. KLAN202400078 11
Resuelto lo anterior, procedamos a discutir los demás
señalamientos de error. Los señalamientos de error cuatro (4) y cinco (5)
están estrechamente relacionados, por lo que se abordarán de manera
conjunta en la discusión. En detalle, el señor Balaguer Ramos alega que el
TPI erró al declararlo culpable del delito imputado, sin que el Ministerio
Público probara que la cuenta de Facebook de “Pele Bala” le perteneciera,
fuera creada o utilizada por él, así como que éste enviara una comunicación
a la señora Rivera Ortiz que provocó su acusación. No nos convence su
postura. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el 19
de octubre de 2022, la señora Rivera Ortiz solicitó una “Orden de
Protección Ex Parte” en contra del Apelante mediante la cual se le
prohibió a este último lo siguiente:
Ordena a la parte peticionada abstenerse de visitar y/o acercarse a: El hogar de la parte peticionaria y sus alrededores El hogar de los familiares de la parte peticionaria y sus alrededores. El lugar de trabajo o el negocio de la parte peticionaria y sus alrededores. El vehículo de motor que utiliza la parte peticionaria. Ordena a la parte peticionada abstenerse de realizar llamadas telefónicas y de enviar mensajes de texto o de voz a los números telefónicos personales de trabajo, de familiares y de amigos (as) de la peticionaria. Ordena a la parte peticionada abstenerse de enviar correos electrónicos, cartas o facsímiles a la parte peticionaria. Ordena a la parte peticionada a abstenerse de tener contacto o interferir con la peticionaria por cualquier red social tales como: Facebook, Twitter, MySpace, entre otras.2 (Énfasis suplido).
La vigencia de dicha orden de protección se extendía desde el 19
de octubre de 2022 hasta el 10 de noviembre del mismo año.3 Estando
vigente la misma, el señor Balaguer Ramos contactó a la señora Rivera
Ortiz a través de la aplicación Messenger de Facebook, a pesar de la
prohibición explícita que impedía tal comunicación. En específico, envió un
“reel” que mostraba dos (2) fósforos encendidos con el siguiente mensaje:
2 Véase, Orden de Protección Ex Parte, pág. 1. 3 Véase, Orden de Protección Ex Parte, pág. 1. KLAN202400078 12
“es más corto el camino si somos dos, es más fácil fundirse si hay calor, es
mejor perdonarse que decir lo siento”.4
Conforme hemos adelantado, los tribunales apelativos no debemos
intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o
las determinaciones de hechos del foro primario a no ser que hayan
incurrido en pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto al desempeñar
sus funciones. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR ___ (2024). Así pues,
debemos concederles gran deferencia a las determinaciones de hechos
realizadas por los juzgadores de instancia, así como a las adjudicaciones
de credibilidad que estos hacen sobre los testigos que declaran ante ellos.
Id. pág. 18. Esto se debe a que el Juez y el Jurado están en la mejor
posición para aquilatar la prueba testifical, dado que tienen la oportunidad
de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos. Pueblo v.
Hernández Doble, supra, pág. 864.
Tras examinar minuciosamente la documentación del expediente del
caso, incluida la transcripción de la prueba oral presentada (TPO), hemos
determinado que el Ministerio Público logró demostrar que el perfil de
Facebook denominado “Pele Bala” le pertenece al Apelante y que el video
enviado a través de dicho perfil fue enviado por él. Esto se fundamenta en
el testimonio, bajo juramento, de la señora Rivera Ortiz, el cual fue
considerado creíble por el juzgador de los hechos. Esta declaró que el perfil
en cuestión pertenecía al Apelante, quien lo creó mientras estaba con ella
con el propósito exclusivo de mantener comunicación entre ambos.5
Asimismo, la señora Rivera Ortiz afirmó que el Apelante, mediante dicho
perfil, le hizo una solicitud para que convivieran.6 En específico, la señora
Rivera Ortiz testificó lo siguiente:
Fiscal Vélez: Yo le pregunto señora Rivera Ortiz, ¿qué ocurrió si algo con Pelegrín Balaguer el 31 de octubre del 2022 que usted quiera declarar en la mañana de hoy? Sra. Rivera: El 31 del 2022 a las 6:22 de la mañana recibí un mensaje por la aplicación Messenger de Facebook lo cual no lo abrí a esa hora sólo escuche el tono que, o sea sonó el teléfono. En ese momento estaba vistiéndome,
4 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 14. 5 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág. 6 y
7. 6 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág. 73. KLAN202400078 13
preparándome para trabajar. Llegué al trabajo, di mi primera clase, luego de mi primera clase abrí el mensaje y me percaté que era un mensaje de él. Fiscal Vélez: ¿Cómo usted se percata que el mensaje es de él, cuando usted dice es de él a qué usted se refiere, a quién? Sra. Rivera: El mensaje es del señor Pelegrín Balaguer. Ese es… Fiscal Vélez: ¿Cómo usted se percata? Sra. Rivera: Ese es su perfil de Facebook. Fiscal Vélez: ¿Cómo usted sabe que es su perfil? Sra. Rivera: Porque ese perfil él lo abrió para hablar conmigo. Fiscal Vélez: ¿Hace cuánto tiempo si lo sabe, si lo recuerda? Sra. Rivera: Exactamente no recuerdo, fecha exacta no recuerdo, pero lo abrió estando conmigo.7 (Énfasis suplido). […]
Fiscal Vélez: ¿Y por cuál cuenta entonces ustedes se comunicaban… Sra. Rivera: Por… Fiscal Vélez: …el último periodo de tiempo? Sra. Rivera: Por la de Pelebala.8 (Énfasis suplido).
[...]
Fiscal Vélez: Su relación a la manifestación que usted hace de que tuvo varias comunicaciones con el acusado antes de, meses atrás a ese perfil, ¿a qué usted se refería con eso? Sra. Rivera: Yo recuerdo que él me envió un mensaje por allí y pidiéndome este como vivir conmigo algo así y yo, eso es lo más que yo recuerdo. Fiscal Vélez: ¿A qué perfil usted hace referencia entonces? Sra. Rivera: A… Fiscal Vélez: ¿Cómo se llama ese perfil? Sra. Rivera: Pelebala.9 (Énfasis suplido).
Luego de evaluar el testimonio bajo juramento de la señora Rivera
Ortiz, el jurado concluyó que el perfil identificado con el nombre “Pele Bala”
le pertenecía al Apelante y que este le envió un mensaje a la señora Rivera
Ortiz el 31 de octubre de 2022, mientras estaba vigente una orden de
protección en su contra. Es decir, después de descartar cualquier
incertidumbre que pudiera ser meramente especulativa o basada en
suposiciones infundadas, el jurado determinó con certeza que el mensaje
fue enviado por el Apelante. Además, es menester resaltar que no surge
del expediente prueba tendente a establecer lo contrario o alguna evidencia
que hubiera desembocado en un resultado distinto en la apreciación del
7 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág. 5, 6
y 7. 8 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág. 34. 9 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág. 73. KLAN202400078 14
juzgador de los hechos. Es decir, al analizarla no hallamos razones en
derecho que nos obliguen a sustituir nuestro criterio por el del jurado. En
suma, en el expediente existe prueba que establece que la cuenta “Pele
Bala” fue creada por el Apelante; que la víctima y este último se
comunicaban por vía de dicha cuenta de Facebook; y que el señor Balaguer
Ramos le remitió, desde dicha cuenta, el mensaje a través de la aplicación
de Messenger.
Por otro lado, la ausencia de evidencia por parte del Ministerio
Publico sobre el correo electrónico vinculado al perfil de “Pele Bala” resulta
irrelevante. Esto se debe a que el correo electrónico no es el único medio
para establecer la identidad de una persona asociada a un perfil de
Facebook. En efecto, la autenticidad y la titularidad del perfil pueden ser
confirmadas mediante el testimonio de alguien que tenga conocimiento
directo del mismo, tal como ocurrió en el presente caso. Así, el testimonio
de la señora Rivera Ortiz fue suficiente para establecer la conexión entre el
perfil de Facebook desde donde se remitió el mensaje y el Apelante, sin
requerir la información sobre el correo electrónico asociado a dicha cuenta.
Esto, pues en nuestro ordenamiento jurídico un hecho puede ser probado
mediante el testimonio de una persona que le consten los mismos de propio
y personal conocimiento. Así, para entender que un hecho está probado
mediante prueba oral, la persona testigo tiene que declarar sobre aquella
materia de la cual tenga conocimiento personal. En palabras similares,
basta con la evidencia directa a través de un testimonio que le merezca
credibilidad al juzgador para probar cualquier hecho.
Por su parte, es pertinente aclarar que el hecho de que la señora
Rivera Ortiz haya cambiado de número de teléfono celular es
inconsecuente, ya que el mensaje fue recibido a través de la aplicación de
Messenger; quiérase decir que indistintamente del número o equipo que se
haya utilizado, lo verdaderamente importante es que se ostente una cuenta
en dicha aplicación y se descargue esta última en el aparato móvil. Por
consiguiente, para comprobar que recibió el aludido mensaje no era
necesario cotejar su número de teléfono, puesto que lo que debía KLAN202400078 15
verificarse era que ella recibió en su bandeja de entrada un mensaje del
Apelante. Dicha circunstancia pudo ser comprobada a través de su
testimonio.
Por lo tanto, huérfano el expediente apelativo de evidencia
específica tendente a establecer que el TPI actuó con pasión, perjuicio,
parcialidad o error manifiesto a la hora de adjudicarle credibilidad al
testimonio bajo juramento de la señora Rivera Ortiz, no estamos en
condiciones de intervenir con la apreciación de la prueba presentada. Por
tales razones, no erró el TPI al determinar que el perfil “Pele Bala” le
pertenecía al Apelante y que el video fue enviado por él.
Aclarado lo anterior, pasemos a la discusión del sexto señalamiento
de error. El Apelante sostiene que el TPI erró al permitir que, durante el
informe al jurado, el Ministerio Público expusiera manifestaciones
impertinentes, inflamatorias y desprovistas de base en la evidencia
desfilada.
Del expediente ante nuestra consideración surge que la Fiscal Vélez
realizó las siguientes expresiones durante el informe al jurado:
[N]o sé si se percataron, pero el día de ayer se cumple un año de los hechos ocurridos. Un año que la señora Ivonne Rivera Ortiz ha tenido que pasar por este proceso múltiples vistas, muchísimo tiempo porque el acusado aquí presente violó la Orden de Protección, no respetó la orden de un Tribunal. Contrario a ustedes que gracias a Dios que respetaron las órdenes del Tribunal y llegaron temprano todos los días.10 (Énfasis suplido).
[…]
Damas y caballeros del Jurado si algo hemos aprendido aquí es que las órdenes del Tribunal se respetan. Ustedes respetaron la orden del Tribunal y aquí quedó claro bajo sus propias contestaciones a preguntas de esta Fiscal todo acto tiene su consecuencia. Hablamos de que tiene que existir una ley y un orden porque si no hay consecuencia por violar la ley entonces que nos espera. Que tenemos que esperar que haya un incidente de violencia física, eso es lo que tenemos que esperar. Ah no eso es un video nada más, un video de amor nada más. Eso sigue siendo una violación a Orden de Protección porque por algo están esas prohibiciones allí, por algo se les explica a la persona.11 (énfasis suplido).
10 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág. 89-
134. 11 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág. 107. KLAN202400078 16
Fiscal Vélez: ¿Qué tenemos que esperar? Que maten una persona como lo vemos todos los días en los noticieros.
Fiscal Vélez: Disculpen. ¿Qué tenemos que esperar? No podemos esperar y ustedes son las Juezas y Jueces en esto. Está en sus manos poder llevar el mensaje de que las leyes y las órdenes que emite el Tribunal se respetan y deben ser, si es válida porque no se va a cumplir. Y no podemos comenzar a entonces determinar que es un, que bendito vamos a dejarle pasar esto. ¿Qué tenemos que esperar entonces? Que esto escale. Porque la señora Ivonne actuó, actúo rápido, no esperó a que esto escalara. Violó la Orden de protección y ella hizo lo que tenía que hacer.12
Conforme hemos adelantado, los informes finales tienen como
objetivo orientar al jurado sobre las inferencias que se pueden extraer de
la evidencia presentada durante el juicio. Pueblo v. Fournier, supra, pág.
407. Por consiguiente, tanto el fiscal como la defensa tienen la libertad de
comentar sobre la evidencia y de desarrollar conclusiones, inferencias y
argumentos basados en ella, incluso si estos son improbables, ilógicos o
erróneos. Pueblo v. Suarez Fernández, supra, pág. 851. Así pues, estos
pueden utilizar imágenes oratorias, literarias o poéticas ya que estas no se
consideran necesariamente como conducta indebida. Pueblo v. Fournier,
supra, pág. 408. Sin embargo, esta amplia libertad en los argumentos
no debe transformarse en conducta abusiva. Íd. Es decir, no se debe
incitar o alimentar las pasiones o prejuicios del jurado mediante: (1)
referencia a evidencia inadmisible, (2) la exhortación a hacer inferencias
sin base en la prueba admitida, (3) la solicitud de que ignore la evidencia
presentada, (4) la petición de que no pese la evidencia como prescribe la
ley, (5) la invocación de prejuicios raciales o económicos, (6) la mención de
que el acusado se negó a testificar. Íd.
Luego de analizar cuidadosamente las declaraciones realizadas por
la fiscal Vélez, hemos determinado que sus comentarios no fueron
impertinentes, inflamatorios ni carecieron de fundamento en la evidencia
presentada. En otras palabras, las intervenciones de la fiscal se ajustaron
a la prueba admitida en el juicio, sin incurrir en tácticas que pudieran
provocar emociones indebidas en el jurado o basarse en información
12 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág.
109-111. KLAN202400078 17
irrelevante. Nótese que la representante del Ministerio Público estaba
dentro de su derecho de utilizar imágenes oratorias y poéticas en su
discurso, así como de enfatizar la importancia del cumplimiento de las
órdenes del Tribunal. Esta libertad permite que el fiscal señale la gravedad
de la situación y exhorte al jurado a considerar la seriedad de las
violaciones alegadas. Así pues, la referencia a que el señor Balaguer
Ramos no respetó la orden de protección y la pregunta retórica sobre
esperar a que ocurra un daño irremediable pueden ser vistas como una
forma de acentuar la necesidad de justicia, lo que está permitido en el
marco de su argumentación. En otras palabras, las manifestaciones de la
fiscal Vélez se mantuvieron dentro de los parámetros que previenen la
conducta abusiva y no excedieron las restricciones aplicables a los
argumentos permitidos durante el informe al jurado. Por tales razones, no
se cometió el error señalado.
El primer y último señalamiento de error están íntimamente
relacionados, por lo que se abordarán de manera conjunta. El Apelante
sostiene que el TPI erró al declararlo culpable del delito de violación de
orden de protección, sin que su culpabilidad fuera probada más allá de
duda razonable. Además, alega que en caso de que alguno de los errores
por sí solo no fuera suficiente para requerir la revocación de la Sentencia
Enmendada, su efecto acumulativo provocó que su juicio no fuera justo ni
imparcial. No le asiste la razón. Nos explicamos.
Para facilitar la comprensión de nuestro análisis, procedemos a
resumir la prueba testifical que tuvo ante sí el foro sentenciador.
Agente Wenceslao Padilla Laboy
El agente Wenceslao Padilla Laboy (en adelante, “Agt. Padilla
Laboy”) es agente investigador de la Policía de Puerto Rico y trabaja en la
División de Crímenes Cibernéticos de Mayagüez.13 Testificó que el 30 de
noviembre de 2022, el Agt. Bermúdez llegó con una dama para realizar una
extracción a su dispositivo Samsung S20.14 Expresó que le entregó a la
13 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de octubre de 2023, pág. 38. 14 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de octubre de 2023, pág. 42. KLAN202400078 18
mujer un documento de consentimiento de registro para poder manipular
dicho dispositivo.15 Indicó que entró al área de configuración del teléfono
para extraer la información que le solicita el Negociado de la Policía para
completar el informe y certificación de evidencia digital.16 Testificó que
accedió a la aplicación de Messenger y mediante “screen recording” extrajo
la información.17 Después conectó el teléfono celular a una computadora
para hacer la extracción y guardar la información a un pendrive en
presencia de ambos.18
Expresó que al obtener la información, le indicó a la dama que podía
marcharse ya que esta había corroborado que toda la información estaba
correcta.19 Luego pasó la información a otra computadora para proveerle
un número de evidencia y quemarlo en un DVD.20 Sostuvo que el proveedor
que le brinda el servicio a dicho teléfono celular es Claro.21 Indicó que el
informe contiene una certificación de que la información descubierta es
original.22 Señaló que el informe fue realizado el 30 de noviembre de 2022
y que la Agt. Denise Méndez firmó como testigo de dicha extracción.23
De igual manera, el Agt. Padilla Laboy testificó que ninguna persona
además de él tuvo acceso o control al sistema donde se encuentra la
información extraída del celular.24 Expresó que tuvo la oportunidad de
observar el DVD una vez se llevó a cabo la extracción y no identificó
alteración alguna.25 Aclaró que el teléfono celular pertenecía a la
perjudicada del caso.26 Expresó que el video fue obtenido del perfil que
lleva el nombre “Pele Bala”.27 Respecto al contenido del video testificó lo
siguiente:
Agte. Padilla: Sí. Me lleva a ese formato que tiene, dice indica Diani Carrillo, la cual hay dos eh como palillo de fósforos
15 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de octubre de 2023, pág. 42. 16 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de octubre de 2023, pág. 48. 17 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de octubre de 2023, pág. 55. 18 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de octubre de 2023, pág. 62. 19 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de octubre de 2023, pág. 62. 20 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de octubre de 2023, pág. 56. 21 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de octubre de 2023, pág. 57. 22 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de octubre de 2023, pág. 58. 23 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de octubre de 2023, págs. 58
y 60. 24 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de octubre de 2023, pág. 67. 25 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de octubre de 2023, pág. 74. 26 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 13. 27 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 13. KLAN202400078 19
verdad, uno encendido y ese el único, el mensaje que pues está brindando ese video. Fiscal Vélez: ¿Cuántos segundos usted dijo aproximado que… Agte. Padilla: Aproximadamente veinte… Fiscal Vélez:…de cual el video específicamente? Agte. Padilla: 21 segundos aproximadamente. “Es más corto el camino si somos dos, es más fácil fundirse si hay calor, es mejor perdonarse que decir lo siento”.28
Por último, a preguntas del abogado de defensa, el Agt. Padilla
Laboy afirmó que no se solicitó una citación o “subpoena” de la compañía
telefónica Claro ni se investigó el Messenger del señor Pele Bala.29
Agente Carlos Feliciano Rodríguez
El Agente Carlos Feliciano Rodríguez (en adelante, “Agt. Feliciano
Rodríguez”) es un agente investigador del Negociado de la Policía de
Puerto Rico perteneciente al Distrito de Maricao.30 Testificó que el 20 de
octubre de 2022 se encontraba en el turno de 12:00 p.m. a 8:00 p.m. 31
Indicó que ese día, el Sargento Maximino Valentín le dio una orden de
protección para que la diligenciara.32 Siguiendo esta directriz,
aproximadamente a la 1:10 p.m., llegó a la Escuela Superior de Maricao
junto al sargento y otro compañero para diligenciarle la orden de protección
al señor Balaguer Ramos, quien es maestro de dicha institución.33
Respecto al proceso del diligenciamiento de la referida orden de protección,
indicó lo siguiente:
Agte. Feliciano: Sí me personé allí con el sargento y otro compañero que se encontraba conmigo y hablamos con la directora de la escuela relacionado al asunto y pues ella nos indicó que lo iban a llamar y que lo esperáramos en la parte de afuera de los portones afuera de la escuela ya que como no era nada que tenía que ver con la escuela pues que lo esperáramos afuera en los portones de los predios afuera de la escuela. Fiscal Vélez: Y le pregunto usted, ¿una vez usted espera en los predios de la escuela qué ocurre luego si algo? Agte. Feliciano: Pues llegó este el señor Pelegrín Balaguer y pues le indico de la orden, le indico que había una orden este de parte de la peticionaria Ivonne Rivera en contra de él, entonces se le explica de la orden y se le dice que, que…
28 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 14. 29 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág 18 y
23. 30 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 34. 31 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 36. 32 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 36. 33 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 36 y
61. KLAN202400078 20
Fiscal Vélez: ¿Cuándo usted dice que se le explica, explique, valga la redundancia, a las damas y caballeros del Jurado qué quiere decir se le explica? Agte. Feliciano: Que ella saca una orden en contra de, de Orden de Protección la cual el Tribunal este indica que debe de abstenerse a unos puntos que el Juez indica en a orden y se le enseña dónde están para que entonces luego que se le entrega una copia… Fiscal Vélez: ¿Unos puntos, qué son esos puntos agente? Agte. Feliciano: Pues unos puntos que indican que él n puede, sabe que él tiene que abstenerse a acercar, como quien dice acercarse a ella, hacer llamadas telefónicas y varios puntos que indican en la orden. Fiscal Vélez: Le pregunto, agente, ¿qué nombre, por qué nombre se le llama a la parte perjudicada la solicitante de la Orden de Protección? Agte. Feliciano: No entiendo, no entendí. Fiscal Vélez: ¿Cuál es la parte Pelegrín Balaguer Ramos usted declaró que usted fue a diligenciar verdad la orden de Protección que hay en su contra? Agte. Feliciano: Sí. Fiscal Vélez: ¿Quién la solicita? Agte. Feliciano: La peticionaria Ivonne Rivera Ortiz.34
Fiscal Vélez: ¿Le pregunto agente como parte… ¿qué proceso si alguno usted llevó a cabo como parte de su diligenciamiento, de ese diligenciamiento que usted hizo? Ate. Feliciano: Se le entrega una copia de la orden. Fiscal Vélez: ¿A quién? Agte. Feliciano: A Pelegrín y entonces indicándole pues que me firme el orden este que es la que va para el Tribunal. Que me la firme, entonces él me la firmó y le, él me indicó si le podía poner la fecha y la hora y pues se le dejó poner la fecha y la hora y el, y su firma encima del nombre del. Fiscal Vélez: ¿Además de colocar su firma qué otro proceso si alguno usted llevó a cabo como parte de sus funciones como diligenciante de la orden? Agte. Feliciano: Pues se le entrega una copia a él de la orden para que pueda este leerla completa y…35
Asimismo, el Agt. Feliciano Rodríguez aclaró que la orden de
protección fue registrada en Sabana Grande y estuvo vigente desde el 19
de octubre de 2022 hasta el 10 de noviembre de 2022. 36
Agente Enrique Figueroa Albino
El agente Enrique Figueroa Albino (en adelante, “Agt. Figueroa
Albino”) es agente investigador de la Policía de Puerto Rico adscrito al
Distrito de Sabana Grande.37 Testificó que conoce a la señora Rivera Ortiz
34 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, págs. 38-
39 y 44. 35 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, págs. 44-
45. 36 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, págs. 51
y 52. 37 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 79. KLAN202400078 21
porque el 31 de octubre de 2022 llamó al Cuartel del Distrito de Sabana
Grande indicando que tenía una Orden de Protección de Ley 54, supra,
contra el señor Balaguer Ramos.38 Declaró que basado en la información
obtenida de esa llamada, le ordenaron pasar a la Escuela Gaztambide.39
Respecto a la investigación, manifestó lo siguiente:
Agte. Figueroa: Vamos con el supervisor, esta el patrullero y la compañera Martiza Ayala, a la escuela Gazambide, Calle 25 de julio en Sabana Grande a entrevistar a la querellante, la señora Ivonne Rivera Ortiz. Fiscal Vélez: Le pregunto agente, ¿Dónde se llevó a cabo esa entrevista de la que usted habla? Agte. Figueroa: En la oficina de la Escuela Gaztambide de la cual ella llamo. Fiscal Vélez: ¿Quiénes se encontraban allí agente? Agte. Figueroa: Se encontraba ella y la trabajadora social de dicha escuela. Fiscal Vélez: Y le pregunto, ¿Qué surge de la entrevista que usted le hizo a la parte perjudicada la señora Ivonne? Agte. Figueroa: Por eso es que estamos aquí, me identifico con mi nombre el agente Enrique Figueroa Albino adscrito al Distrito de Sabana Grande eh, en que podríamos ayudarle, que se recurrió a su llamada al Cuartel Distrito de Sabana Grande. Ella me corroboró que estaba, tenía una Orden de protección ex parte de su ex pareja que había solicitado en el Tribunal de San Germán el día 19 de octubre, la cual llevo después al cuartel de Sabana Grande, la misma fue diligenciada posteriormente a la escuela urbana de Maricao, el día 20, el cual ya su ex pareja tenía conocimiento. Posterior a eso, ese mismo día 31 después de esos días ella recibió un mensaje de texto en horas de la mañana a eso de las 6:22 de la mañana. Un mensaje de texto por la aplicación Messenger, la cual yo le dije, ¿Qué que decía? Entonces ella explicó que era de nombre eh Pele Bala y yo dije ¿Quién es Pele Bala? Pues comunicación que había tenido anteriormente con su ex pareja antes de esta conversación de Messenger el cual, o sea tenía conversaciones anteriormente con él antes de esta conversación de Messenger el cual, o sea tenía conversaciones anteriormente con él antes de poner esa orden, por eso ella identifico que era su ex pareja. Fiscal Vélez: Y le pregunto agente, ¿usted menciona ese nombre y ese nombre la dama le indica, la parte perjudicada, que corresponde ese nombre específicamente a la cuenta? Agte. Figueroa: La cuenta de Messenger, el cual tenía anteriormente con su ex pareja que tenía diálogos antes por la aplicación del Messenger de haber sacado esta Orden de protección. Fiscal Vélez: ¿Cuándo usted dice que ella le indica que tenía anteriormente comunicación con su pareja de quien estamos hablando, a quien ella hace referencia cuando dice su ex pareja? Agte. Figueroa: Su ex pareja, menciona el nombre de Pelegrín Balaguer Ramos. Eso nos indica ella. Fiscal Vélez: Le pregunto, ¿Cómo parte de su entrevista que ocurrió luego si algo que ella le hace estas manifestaciones a usted?
38 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 81. 39 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 84. KLAN202400078 22
Agte. Figueroa: Me enseno por su aplicación de su a eso de las 6:22 de la mañana un mensaje de texto a las 6:22 del 31, el cual indicaba como unos muñecos como de fósforo quemándose y yo le dije que implicaba eso…40
El Agt. Figueroa Albino testificó que luego de que la señora Rivera
Ortiz le mostrara el video, procedió a consultar con la fiscal de turno y
corroboró en el Cuartel la existencia de la Orden de Protección.41 Luego
llamó al Cuartel de Maricao y le explicó lo que había sucedido. 42 Expresó
que, en Maricao, cierto agente arrestó al señor Balaguer Ramos y lo
condujo al cuartel de Sabana Grande.43 Indicó que llevaron al Apelante a
un cuarto investigativo donde se le hicieron las advertencias
correspondientes. Este último le expresó que conocía la razón por la cual
estaba ahí, pero que no tenía comunicación con la señora Rivera Ortiz
desde que firmó la orden de protección y que su celular estaba
descompuesto.44
Agente Roger Bermúdez
El agente Roger Bermúdez (en adelante, “Agt. Roger Bermúdez”) es
agente investigador de la Policía de Puerto Rico adscrito a la División de
Violencia Doméstica del área de Mayagüez.45 Testificó que el 31 de octubre
de 2022 recibió una Querella relacionada al señor Balaguer Ramos y se
dirigió al Distrito de Sabana Grande a investigar dicha querella.46 Expresó
que entrevistó tanto a la señora Rivera Ortiz como al Apelante.47 Indicó que
la señora Rivera Ortiz le manifestó que ella había solicitado una Orden de
Protección y que el señor Balaguer Ramos, a sabiendas de que tenía una
orden de protección, le envió un mensaje de amor a través de su teléfono,
en el cual aparece el nombre de “Pele Bala”.48 Por último, declaró que tuvo
40 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, págs. 85-
89. 41 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, págs. 89-
90. 42 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 91. 43 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 91. 44 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 92. 45 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 146. 46 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 148. 47 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 149 48 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, pág. 149. KLAN202400078 23
la oportunidad de examinar la orden de protección y el video donde hay dos
figuras en llamas donde una está halando al otro hacia el fuego.49
Sra. Ivonne Rivera Ortiz
La señora Rivera Ortiz testificó que es maestra de profesión en la
Escuela José R. Gaztambide.50 Expresó que el Apelante fue su pareja
desde el 2019.51 Respecto a los hechos del presente caso declaró lo
Sra. Rivera: El 31 de octubre del 2022 a las 6:22 de la mañana recibí un mensaje es por la aplicación Messenger de Facebook lo cual no lo abrí a esa hora solo escuche el tono que, o sea sonó el teléfono. En ese momento estaba este vistiéndome, preparándome para trabajar. Llegue al trabajo, di mi primera clase, luego de mi primera clase abrí el mensaje y me percate que era un mensaje de él. Fiscal Vélez: ¿Cómo usted se percata que el mensaje es de él, cuando usted dice es de el a que usted se refiere a quién? Sra. Rivera: El mensaje es del señor Pelegrín Balaguer. Ese es… Fiscal Vélez: ¿Cómo usted se percata? Sra. Rivera: Ese es su perfil de Facebook. Fiscal Vélez: ¿Cómo usted sabe que es su perfil? Sra. Rivera: Porque ese perfil él lo abrió para hablar conmigo. Fiscal Vélez: ¿Hace cuánto tiempo si lo sabe, si lo recuerda? Sra. Rivera: Exactamente no recuerdo, fecha exacta no recuerdo, pero lo abrió estando conmigo.52
Fiscal Vélez: ¿Cuánto tiempo después si lo recuerda un aproximado, pasó, transcurrió entre la conversación que había tenido anteriormente por ese perfil y ese mensaje que le llega al perfil, a su Messenger el 31 de octubre? Sra. Rivera: Meses. Fiscal Vélez: ¿Meses? Sra. Rivera Sí meses. Fiscal Vélez: ¿Y cuándo usted entonces abre ese mensaje de Messenger con qué se encuentra? Sra. Rivera: Era, era un video donde había dos fósforos este representando personas quemándose donde uno arrastraba otro al fuego. Fiscal Vélez: ¿Recuerda la duración de ese video? Sra. Rivera: No lo recuerdo. Fiscal Vélez: ¿Cuánto dura? Sra. Rivera: No lo recuerdo. Fiscal Vélez: Le pregunto, ¿cómo se llamaba ese perfil desde donde usted recibe ese mensaje? Sra. Rivera: Pelebala.53
49 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, págs.150- 151. 50 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, págs. 4
y 5. 51 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág. 5. 52 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre 2023, págs. 6 y 7. 53 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, págs. 8
y 9. KLAN202400078 24
Fiscal Vélez: Sí, ¿Ivonne qué usted hizo, qué acción llevó a cabo si alguna? Sra. Rivera: Okey. Rápidamente llamé a la policía. Fiscal Vélez: ¿Por qué usted llamó a la policía? Sra. Rivera: porque yo solicité una Orden de Protección en contra del señor Balaguer. Fiscal Vélez: ¿Cuándo usted solicitó esa Orden de Protección? Sra. Rivera: El 19 de octubre del 2022. Fiscal Vélez: ¿Dónde usted solicitó esa Orden de protección? Sra. Rivera: El 19 de octubre del 2022. Fiscal Vélez: ¿Dónde usted solicitó esa Orden de Protección? Sra. Rivera: En el Tribunal de San Germán. Fiscal Vélez: ¿Cuándo entra en vigencia la Orden de Protección desde qué fecha? Sra. Rivera: En el mismo momento. Fiscal Vélez: ¿Hasta que fecha si lo recuerda? Sra. Rivera: 10 de noviembre de 2022.54
La Sra. Rivera Ortiz testificó que llamó al cuartel de Sabana Grande
y le comunicó al agente que había recibido un mensaje del señor Balaguer
Ramos por la aplicación de Messenger y que ella tenía una orden de
protección expedida en contra de él.55 Expresó que este le indicó que fuera
a un lugar seguro de la Escuela por lo que se dirigió a la Oficina de la
trabajadora social.56 Luego llegaron tres (3) agentes de la Policía y le
pidieron que fuera al Cuartel.57 Así pues, se dirigió al Cuartel de Sabana
Grande. 58Allí, fue entrevistada por el Agt. Figueroa y llenó una planilla con
el Agt. Bermúdez.59 Por último, declaró que visitó la División de Crímenes
Cibernéticos aproximadamente un mes después de los hechos porque su
labor como maestra le impidió acudir rápidamente.60
Resumida la prueba testifical que tuvo ante sí el juzgador de los
hechos, pasemos a evaluarla a la luz del derecho aplicable.
Es norma constitucional conocida en nuestra jurisdicción que un
acusado en un procedimiento criminal goza de una presunción de
inocencia. Const. PR, Art. II, Sec. 11, 1 LPRA. Asimismo, nuestras Reglas
de Procedimiento Criminal establecen que los acusados se presumirán
54 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, págs. 9-
10 55 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág. 13. 56 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág. 14. 57 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág. 14. 58 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág. 15. 59 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, págs. 15
y 22. 60 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 1 de noviembre de 2023, pág. 27. KLAN202400078 25
inocentes, mientras no se pruebe lo contrario, y en caso de existir duda
razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. 34 LPRA Ap. II, R.
110. Así pues, es responsabilidad del Ministerio Público presentar
evidencia y cumplir con el peso probatorio para demostrar, sin dejar lugar
a dudas razonables, todos los elementos del delito, la intención criminal y
la conexión de la persona acusada con los hechos. Pueblo v. Santiago et
al., supra, pág. 142.
Relacionado con lo anterior, la Ley 54, supra, establece una serie de
medidas dirigidas a evitar y disminuir la violencia doméstica en Puerto Rico.
Así, su Artículo 2.5 permite que las víctimas de violencia doméstica soliciten
órdenes de protección ex parte en contra de sus agresores. 8 LPRA sec.
625. El Tribunal puede emitir este tipo de orden siempre y cuando: (1) se
hayan hecho gestiones de forma diligente para notificar a la peticionada y
no se haya tenido éxito, (2) exista probabilidad de que ocurra un daño
irreparable si se notifica previamente a la parte peticionada, o (3) la parte
peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo
inmediato de maltrato. Íd. Cualquier persona que viola una orden de
protección expedida incurre en un delito grave de tercer grado. 8 LPRA sec.
628. Esto es, para establecer los elementos del delito de incumplimiento de
orden de protección, según fuera imputado al Apelante, se hacía necesario
que se demostrara la existencia de una orden de protección, que la misma
le fue notificada al Apelante y que el señor Balaguer Ramos violentó la
orden de protección mediante el empleo de conducta específicamente
detallada en la misma, con pleno conocimiento de que la violación a dicha
orden era una consecuencia prácticamente segura de su conducta. Véase,
33 LPRA sec. 5035 (2) (a); 8 LPRA sec. 628.
Luego de evaluar el expediente ante nuestra consideración, con
especial atención a la TPO de los testimonios vertidos en el juicio, estamos
convencidos de que la prueba presentada por el Ministerio Público
estableció, más allá de toda duda razonable, todos los elementos del delito
imputado al Apelante, así como su intención criminal y su conexión con los
hechos. Nótese, pues, que se estableció que el 19 de octubre de 2022, la KLAN202400078 26
señora Rivera Ortiz solicitó una orden de protección ex parte contra el señor
Balaguer en el Municipio de Sabana Grande, cuya vigencia era del 19 de
octubre del 2022 hasta el 10 de noviembre del mismo año. De igual forma,
la prueba demostró que, al día siguiente, el Agt. Feliciano Rodríguez se
personó en la Escuela Superior de Maricao para diligenciarle la orden al
señor Balaguer Ramos.61 Allí, le explicó al Apelante que existía una orden
de protección en su contra por parte de la señora Rivera Ortiz, le explicó
que debe abstenerse de ciertos puntos, le mostró en qué parte de la orden
se indicaba la conducta proscrita y le entregó una copia de la misma.62
La evidencia también reveló que doce (12) días después de la
expedición de la referida orden, específicamente, el 31 de octubre de 2022,
el Apelante le envió un video a la señora Rivera Ortiz por la plataforma
Messenger a través de su perfil de Facebook “Pele Bala” con el mensaje:
“Es más corto el camino si somos dos, es más fácil fundirse si hay calor, es
mejor perdonarse que decir lo siento”.63 Esto es, aunque la orden de
restricción indicaba claramente que debía evitar cualquier tipo de
comunicación con la señora Rivera Ortiz, el Apelante lo hizo de todas
formas. Específicamente, la orden de protección en controversia establecía
lo siguiente: “[Se] [o]rdena a la parte peticionada a abstenerse de tener
contacto o interferir con la peticionaria por cualquier red social tales
como: Facebook, Twitter, MySpace, entre otras.64 (Énfasis suplido).
En fin, no hemos hallado indicador alguno que nos obligue a no
concederle gran deferencia a las determinaciones de hechos realizadas por
el juzgador de instancia, así como a las adjudicaciones de credibilidad que
éste efectuó sobre los testigos que declararon ante sí. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, pág. 18. Fue el distinguido juzgador de hechos que tuvo la
oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos. Íd.,
pág. 16. Tampoco surge del análisis de la prueba que hubiera mediado
pasión, prejuicio o parcialidad o algún error manifiesto llevado a cabo por
61 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, págs. 36
y 61. 62 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, págs. 38
y 39. 63 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 31 de octubre de 2023, págs. 14. 64 Véase, Orden de Protección Ex Parte, pág. 1. KLAN202400078 27
el TPI. La prueba fue específica a los efectos de que la orden de protección
prohibía cualquier comunicación de parte del Apelante con la víctima,
incluyendo por vía de la red social Facebook. Asimismo, no existe duda de
que la misma estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
Además, se demostró que la cuenta “Pele Bala” le pertenecía al señor
Balaguer Ramos y que este último conocía de la expedición de la orden de
protección en controversia. Siendo ello así, es palmario que el Apelante
violó a sabiendas la orden de protección y, en unión a toda la prueba que
aquilató el jurado, el Ministerio Público pudo establecer la configuración de
todos los elementos del delito imputado al señor Balaguer Ramos. Nótese,
pues, que a la luz de todo lo expuesto en la presente Sentencia, no
podemos validar la teoría del Apelante, a los efectos de que existió una
acumulación de errores en el proceso que le privaron de un proceso justo
y no perjudicial.
Al examinar la evidencia, notamos que la misma concuerda con la
realidad fáctica de lo ocurrido el día de los hechos. Es decir, entendemos
que, a la luz de la prueba admitida, no existe base suficiente que apoye la
contención del señor Balaguer Ramos en su recurso, a los efectos de que
el Ministerio Público no logró establecer su culpabilidad más allá de toda
duda razonable y que no tuvo un juicio justo e imparcial. Más aún cuando
el acto de aquilatar y apreciar la prueba está investido con “la alta dignidad
de la magistratura en la función juzgadora de la conducta de los hombres,
y no es para echarse a un lado con liviandad e indiferencia”. Pueblo v.
Figueroa Rosa, supra, pág. 159 (1992). Así pues, al adoptar esta
determinación, no tenemos inquietud ni insatisfacción en nuestra
conciencia respecto a la prueba presentada.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, confirmamos la Sentencia
Enmendada apelada. KLAN202400078 28
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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