El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Ruiz, Fernando M
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Apelada Superior de Mayagüez
KLAN202400632 Caso Núm.: ISCR202200553 v. ISCR202200554 ISCR202200555
Sobre: FERNANDO MANUEL Art. 93 (a) C.P. (1er Grado) TORRES RUIZ Art. 5.04 Ley 404 Art. 5.15 Ley 404 Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Fernando
Manuel Torres Ruiz (en adelante, el “señor Torres Ruiz” o el “Apelante”),
mediante recurso de apelación presentado el 1 de julio de 2024. Nos
solicitó la revocación de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, el “TPI”), el 12
de junio de 2024. Mediante dicho dictamen, se encontró culpable al
Apelante por violar el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA
sec. 5142, y los Artículos 5.04 y 5.15 de la derogada Ley Núm. 404-2000,
según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico, 25
LPRA secs. 458d y 458n, respectivamente (en adelante, “Ley de Armas”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Sentencia apelada.
Número Identificador SEN2025______________ KLAN202400632 2
I.
Por hechos acontecidos el 8 de enero de 2018, el Ministerio Público
presentó el 18 de octubre de 2021 varias denuncias en contra del señor
Torres Ruiz por infringir el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico,
supra, y los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, que tipifican
los delitos de asesinato en primer grado, portación y uso de armas de fuego
sin licencia y disparar o apuntar armas, respectivamente. En síntesis, al
Apelante se le imputó dar muerte al joven Edgar Yomar Casiano Caraballo
(en adelante, “Casiano Caraballo”) mediante acecho, realizándole múltiples
disparos con un arma de fuego.
Posteriormente, el 8 de febrero de 2022, se determinó causa
probable para su arresto por los delitos previamente mencionados. El 17
de mayo de 2022, se celebró la vista preliminar por los mismos delitos
imputados y se determinó causa para acusar. Así las cosas, el Ministerio
Público presentó los correspondientes pliegos acusatorios. En específico,
la acusación del caso núm. ISCR202200553 lee como sigue:
El referido acusado FERNANDO MANUEL TORRES RUIZ, allá en o para el día 8 de enero de 2018 y en el Municipio de Mayagüez, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria, intencional, criminal a propósito y con conocimiento le ocasionó la muerte al ser humano EDGAR YOMAR CASIANO CARABALLO MEDIANTE acecho y con conocimiento, realizándole múltiples disparos con un arma de fuego, Pistola 9 milímetros, en un lugar público o abierto al público, ocasionándole múltiples heridas de balas que provocaron su muerte.
[…]
Por su parte, la acusación del caso núm. ISCR202200554 dispone
lo siguiente:
El referido acusado FERNANDO MANUEL TORRES RUIZ, allá en o para el día 8 de enero de 2018 y en Mayag[ü]ez; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag[ü]ez, ilegal, voluntaria y criminalmente portaba, transportaba y conducía sobre su persona, un arma de fuego PISTOLA CALIBRE 9 MIL [Í]METROS sin haber obtenido previamente licencia según lo dispuesto por la Ley para la portación o transportación de la misma, expedida por el Tribunal de Primera Instancia ni por la Policía de Puerto Rico, siendo dicha arma de fuego capaz de causar grave daño corporal y hasta la muerte de un ser humano. KLAN202400632 3
En cuanto al caso núm. ISR202200555, la acusación establece lo
siguiente:
El referido FERNANDO MANUEL TORRES RUIZ, allá en o para el día 8 de enero de 2018 y Mayag[ü]ez; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag[ü]ez, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó y disparó un arma de fuego (PISTOLA 9 MIL [Í]METROS) en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir o sufrió daño. Consistente en que el aquí acusad le apuntó y disparó en varias ocasiones a EDGAR YOMAR CASIANO CARABALLO.
Luego de varios trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró
por jurado los días 22, 23, 24 y 25 de enero de 2024 y el 21 y 22 de febrero
del mismo año. Una vez finalizado el desfile de la prueba, el 12 de junio de
2024 el TPI emitió una Sentencia a través de la cual condenó al señor
Torres Ruiz a: (1) una pena de noventa y nueve (99) años por infringir el
Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, supra, (2) una pena de diez
(10) años por infringir el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, la cual fue
duplicada conforme al Artículo 7.03 de dicho estatuto, sumando un total de
veinte (20) años, y (3) a una pena de cinco (5) años por infringir el Artículo
5.15 de la Ley de Armas, supra, la cual también fue duplicada conforme al
antedicho Artículo, resultando en un total de diez (10) años. 25 LPRA sec.
460b, 458c y 458n.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes errores:
1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD EN TODOS Y CADA UNA DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS, ANTE UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LOS DELITOS MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD A PESAR DE QUE LA ÚNICA PRUEBA QUE TUVO ANTE SU CONSIDERACIÓN QUE IDENTIFICARA Y CONECTARA AL ACUSDO CON LOS HECHS DELICTIVOS FUE UNA ALEGADA ADMISIÓN A UN PARTICULAR QUE NO FUE CORROBORADA EN CLARO INCUMPLIMIENTO JURÍDICO.
3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD KLAN202400632 4
EN CONTRA DEL AQUÍ APELANTE CUANDO LA PRUEBA DE IDENTIFICACIÓN Y CONEXIÓN DEL ACUSADO CON EL HECHO DELICTIVO DESCANSÓ EN PRUEBA DE REFERENCIA Y EN EL TESTIMONIO MENDAZ DE UN TESTIGO PARCIALIZADO Y CON INTERÉS
4. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO DISPONIBLE AL TESTIGO FREDDIE CANCEL AL NO CUMPLIR CON LOS RIGORES QUE MANDATA NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y AGOTAR LOS REMEDIOS QUE TENÍA EL ESTADO PARA LOGRAR LA DISPONIBILIDAD DE ÉSTE.
5. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR A FREDDIE CANCEL TESTIGO NO DISPONIBLE CUANDO FUE EL ESTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROVOCÓ SU NO DISPONIBILIDAD.
6. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A CELEBRAR UNA VISTA DE REGLA 109 DE EVIDENCIA SOBRE EL TESTIMONIO ANTERIOR DE FREDDIE CANCEL EN VISTA PRELIMINAR Y DE ESTA MANERA EVITAR QUE PRUEBA INADMISIBLE PASARA A LAS DAMAS Y CABALLEROS DEL JURADO.
7. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR SUSTITUIR EL TESTIMONIO DE FREDDIE CANCEL EN JUICIO CON EL PRESTADO EN VISTA PRELIMINAR EN DONDE LAS GARANTÍAS PROCESALES Y EL DERECHO A LA CONFRONTACIÓN NO OPERAN COMO EN EL JUICIO.
8. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR QUE PASARA AL JURADO TESTIMONIOS EN DONDE EL TESTIGO DECLARANTE NO OSTENTABA CONOCIMIENTO PERSONAL
9.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Apelada Superior de Mayagüez
KLAN202400632 Caso Núm.: ISCR202200553 v. ISCR202200554 ISCR202200555
Sobre: FERNANDO MANUEL Art. 93 (a) C.P. (1er Grado) TORRES RUIZ Art. 5.04 Ley 404 Art. 5.15 Ley 404 Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Fernando
Manuel Torres Ruiz (en adelante, el “señor Torres Ruiz” o el “Apelante”),
mediante recurso de apelación presentado el 1 de julio de 2024. Nos
solicitó la revocación de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, el “TPI”), el 12
de junio de 2024. Mediante dicho dictamen, se encontró culpable al
Apelante por violar el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA
sec. 5142, y los Artículos 5.04 y 5.15 de la derogada Ley Núm. 404-2000,
según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico, 25
LPRA secs. 458d y 458n, respectivamente (en adelante, “Ley de Armas”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Sentencia apelada.
Número Identificador SEN2025______________ KLAN202400632 2
I.
Por hechos acontecidos el 8 de enero de 2018, el Ministerio Público
presentó el 18 de octubre de 2021 varias denuncias en contra del señor
Torres Ruiz por infringir el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico,
supra, y los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, que tipifican
los delitos de asesinato en primer grado, portación y uso de armas de fuego
sin licencia y disparar o apuntar armas, respectivamente. En síntesis, al
Apelante se le imputó dar muerte al joven Edgar Yomar Casiano Caraballo
(en adelante, “Casiano Caraballo”) mediante acecho, realizándole múltiples
disparos con un arma de fuego.
Posteriormente, el 8 de febrero de 2022, se determinó causa
probable para su arresto por los delitos previamente mencionados. El 17
de mayo de 2022, se celebró la vista preliminar por los mismos delitos
imputados y se determinó causa para acusar. Así las cosas, el Ministerio
Público presentó los correspondientes pliegos acusatorios. En específico,
la acusación del caso núm. ISCR202200553 lee como sigue:
El referido acusado FERNANDO MANUEL TORRES RUIZ, allá en o para el día 8 de enero de 2018 y en el Municipio de Mayagüez, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria, intencional, criminal a propósito y con conocimiento le ocasionó la muerte al ser humano EDGAR YOMAR CASIANO CARABALLO MEDIANTE acecho y con conocimiento, realizándole múltiples disparos con un arma de fuego, Pistola 9 milímetros, en un lugar público o abierto al público, ocasionándole múltiples heridas de balas que provocaron su muerte.
[…]
Por su parte, la acusación del caso núm. ISCR202200554 dispone
lo siguiente:
El referido acusado FERNANDO MANUEL TORRES RUIZ, allá en o para el día 8 de enero de 2018 y en Mayag[ü]ez; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag[ü]ez, ilegal, voluntaria y criminalmente portaba, transportaba y conducía sobre su persona, un arma de fuego PISTOLA CALIBRE 9 MIL [Í]METROS sin haber obtenido previamente licencia según lo dispuesto por la Ley para la portación o transportación de la misma, expedida por el Tribunal de Primera Instancia ni por la Policía de Puerto Rico, siendo dicha arma de fuego capaz de causar grave daño corporal y hasta la muerte de un ser humano. KLAN202400632 3
En cuanto al caso núm. ISR202200555, la acusación establece lo
siguiente:
El referido FERNANDO MANUEL TORRES RUIZ, allá en o para el día 8 de enero de 2018 y Mayag[ü]ez; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag[ü]ez, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó y disparó un arma de fuego (PISTOLA 9 MIL [Í]METROS) en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir o sufrió daño. Consistente en que el aquí acusad le apuntó y disparó en varias ocasiones a EDGAR YOMAR CASIANO CARABALLO.
Luego de varios trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró
por jurado los días 22, 23, 24 y 25 de enero de 2024 y el 21 y 22 de febrero
del mismo año. Una vez finalizado el desfile de la prueba, el 12 de junio de
2024 el TPI emitió una Sentencia a través de la cual condenó al señor
Torres Ruiz a: (1) una pena de noventa y nueve (99) años por infringir el
Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, supra, (2) una pena de diez
(10) años por infringir el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, la cual fue
duplicada conforme al Artículo 7.03 de dicho estatuto, sumando un total de
veinte (20) años, y (3) a una pena de cinco (5) años por infringir el Artículo
5.15 de la Ley de Armas, supra, la cual también fue duplicada conforme al
antedicho Artículo, resultando en un total de diez (10) años. 25 LPRA sec.
460b, 458c y 458n.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes errores:
1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD EN TODOS Y CADA UNA DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS, ANTE UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LOS DELITOS MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD A PESAR DE QUE LA ÚNICA PRUEBA QUE TUVO ANTE SU CONSIDERACIÓN QUE IDENTIFICARA Y CONECTARA AL ACUSDO CON LOS HECHS DELICTIVOS FUE UNA ALEGADA ADMISIÓN A UN PARTICULAR QUE NO FUE CORROBORADA EN CLARO INCUMPLIMIENTO JURÍDICO.
3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD KLAN202400632 4
EN CONTRA DEL AQUÍ APELANTE CUANDO LA PRUEBA DE IDENTIFICACIÓN Y CONEXIÓN DEL ACUSADO CON EL HECHO DELICTIVO DESCANSÓ EN PRUEBA DE REFERENCIA Y EN EL TESTIMONIO MENDAZ DE UN TESTIGO PARCIALIZADO Y CON INTERÉS
4. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO DISPONIBLE AL TESTIGO FREDDIE CANCEL AL NO CUMPLIR CON LOS RIGORES QUE MANDATA NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y AGOTAR LOS REMEDIOS QUE TENÍA EL ESTADO PARA LOGRAR LA DISPONIBILIDAD DE ÉSTE.
5. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR A FREDDIE CANCEL TESTIGO NO DISPONIBLE CUANDO FUE EL ESTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROVOCÓ SU NO DISPONIBILIDAD.
6. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A CELEBRAR UNA VISTA DE REGLA 109 DE EVIDENCIA SOBRE EL TESTIMONIO ANTERIOR DE FREDDIE CANCEL EN VISTA PRELIMINAR Y DE ESTA MANERA EVITAR QUE PRUEBA INADMISIBLE PASARA A LAS DAMAS Y CABALLEROS DEL JURADO.
7. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR SUSTITUIR EL TESTIMONIO DE FREDDIE CANCEL EN JUICIO CON EL PRESTADO EN VISTA PRELIMINAR EN DONDE LAS GARANTÍAS PROCESALES Y EL DERECHO A LA CONFRONTACIÓN NO OPERAN COMO EN EL JUICIO.
8. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR QUE PASARA AL JURADO TESTIMONIOS EN DONDE EL TESTIGO DECLARANTE NO OSTENTABA CONOCIMIENTO PERSONAL
9. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR QUE PASARA PRUEBA AL JURADO DE ARRESTOS Y CONVICCONES ANTERIORES DEL ACUSADO, A PESAR DE QUE ELLO CLARAMENTE INADMISIBLE E INFLAMATORIO.
10. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU INFORME FINAL ARGUMENTAR ASUNTOS QUE NO FUERON PARTE DE LA PRUEBA DESFILADA Y COMENTARA CONVICCIONES ANTERIORES DE ACUSADO EN CLARA VIOLACIÓN AL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.
11. ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA SOLICITADA POR LA DEFENSA. KLAN202400632 5
El 10 de marzo de 2025, compareció el Estado por conducto de la
Oficina del Procurador General mediante “Alegato de El Pueblo de Puerto
Rico”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El Código Penal de Puerto Rico fue promulgado como una medida
para prevenir, regular y disminuir la frecuencia de conductas delictivas
como el delito de asesinato. Así, el Artículo 92 de dicha legislación define
el referido delito como la acción u omisión de dar muerte a un ser humano
ya sea a propósito, con conocimiento o temerariamente. 33 LPRA sec.
5141. Es menester destacar que la Ley Núm. 246-2014 reemplazó la
palabra “premeditación” en el delito de asesinato por las palabras a
“propósito” o “con conocimiento”. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de
Puerto Rico Comentado, 4ta ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo
del Derecho, Inc., 2019, pág. 153. Así pues, en la tipificación del delito de
asesinato se engloban todas aquellas modalidades en las que exista la
intención de matar. Pueblo v. Roche, 195 DPR 791, 797 (2016). Es decir,
el término intención es sinónimo de actuar a propósito, con conocimiento o
temerariamente. 33 LPRA sec. 5014.
Una persona actúa a propósito con relación a un resultado o
circunstancia cuando su objetivo consciente es la producción de dicho
resultado o cuando cree que la circunstancia existe. 33 LPRA sec. 5035.
Ésta actúa con conocimiento cuando está consciente de que la producción
del resultado o la existencia de la circunstancia es prácticamente segura.
Íd. En cambio, actúa temerariamente cuando está consciente de que su
conducta genera un riesgo sustancial e injustificado de que se produzca el
resultado prohibido por ley. Íd.
El elemento subjetivo de la conducta delictiva constituye una
cuestión de hechos a ser evaluada por el juez o el jurado, según sea el KLAN202400632 6
caso. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 7ma ed. rev. San
Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, pág. 193. Este
“se manifiesta por las circunstancias relacionadas con el hecho, la
capacidad mental, las manifestaciones y conducta de la persona”. 33 LPRA
sec. 5034. O sea, la intención se presume por la forma en que se lleva a
cabo la acción ilegal con el designio de perjudicar a otro. Pueblo v. Negrón
Ayala, 171 DPR 406, 420 (2007). En la mayoría de los casos, la intención
específica de matar solo puede ser determinada mediante una inferencia
razonable de los hechos. Pueblo v. Rodríguez Pagan, 182 DPR 239, 250
(2011). Así pues, para probar los elementos subjetivos del delito es
necesario analizar los acontecimientos previos, simultáneos y posteriores
al crimen. Pueblo v. Rosario, 160 DPR 592, 611 (2003). Esto se debe a
que, a través de las circunstancias retrospectivas, concomitantes y
prospectivas podemos determinar si la persona actuó a propósito, con
conocimiento o temerariamente. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 193.
Finalmente, nuestro sistema legal divide el delito de asesinato en
dos grados, según la perversidad demostrada por el acusado al cometer el
acto y con el único objetivo de determinar la pena a imponer. Pueblo v.
Negrón Ayala, supra, pág. 418. Cónsono con lo anterior, el Artículo 93 del
Código Penal detalla las modalidades que constituyen asesinato en primer
grado y las que se clasifican como segundo grado. 33 LPRA sec. 5142. En
lo aquí pertinente, se considera asesinato en primer grado aquel
“perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura o a propósito o con
conocimiento.” Íd. Esta modalidad tomó el lugar de la modalidad de
asesinato deliberado del Código Penal del 1902 y 1974 y premeditado del
Código del 2004. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 155.
B.
La derogada Ley de Armas, supra, fue promulgada con el objetivo
de establecer medidas de control de armas para “promover una mayor
seguridad y bienestar público para el Pueblo de Puerto Rico.” Véase,
exposición de motivos de la Ley de Armas, supra. Con este propósito, KLAN202400632 7
dictaba disposiciones para regular la posesión y el uso de armas, así como
la tenencia y el uso de municiones. Íd. Además, advertía a los ciudadanos
sobre las graves consecuencias de cometer actos criminales con armas de
fuego. Íd.
En lo aquí concerniente, el Artículo 5.04 de la referida ley regulaba
la portación y uso de armas de fuego sin licencia. 25 LPRA sec. 458c. Este
disponía que toda persona que portara o transportara cualquier arma de
fuego sin tener una licencia de armas incurriría en delito grave y sería
sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años,
sin derecho a sentencia suspendida ni a libertad bajo palabra. Íd. Además,
indicaba que, si existían circunstancias agravantes, la pena podía ser
aumentada hasta un máximo de veinte (20) años. Íd. Por otro lado, el
Artículo 5.15 establecía que toda persona que voluntariamente disparara
cualquier arma en un sitio público o intencionalmente apuntara hacia
alguna persona con un arma incurriría en delito grave y sería sancionada
con una pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. 25 LPRA
sec. 458n. Asimismo, establecía que, si mediaban circunstancias
agravantes, la pena podía ser aumentada hasta un máximo de diez (10)
años. Íd. Este delito excluía los casos en que aplicara la doctrina de legítima
defensa o cuando se tratara de actuaciones en el desempeño de funciones
oficiales o de actividades legítimas de deportes. Íd.
Entre las circunstancias agravantes se encuentran las siguientes, a
saber: (1) cuando el convicto tiene historial delictivo que no se consideró
para imputar reincidencia, (2) cuando el convicto cometió el delito mientras
disfrutaba de los beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra,
restricción domiciliaria, libertad provisional bajo fianza o en un programa de
desvío, (3) cuando el convicto causó grave daño corporal a la víctima o
empleó amenaza de causárselo o (4) el delito cometido fue de violencia y
revela crueldad y desprecio hacia la víctima. 33 LPRA sec. 5099. Por
último, el Artículo 7.03 de la entonces vigente Ley de Armas, supra,
establecía que cuando una persona utilizara un arma en la comisión de KLAN202400632 8
cualquier delito y como resultado de tal violación otra persona sufría un
daño físico o mental, la pena establecida debía duplicarse. 25 LPRA sec.
460b.
C.
Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que no se
favorece la intervención de los tribunales apelativos al momento de revisar
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formulados por el Tribunal de Primera Instancia
en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v.
Negrón Ramírez, 213 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 41; Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022). Por tal razón, se les concede
gran deferencia a las determinaciones de hechos realizadas por los
juzgadores de instancia, así como a las adjudicaciones de credibilidad que
éstos hacen sobre los testigos que declaran ante ellos. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, pág. 18. Esto responde al hecho de que son el Juez y el
Jurado los que están en mejor posición para aquilatar la prueba testifical al
tener la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos.
Íd., pág. 16; Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 864. Esto adquiere
mayor relevancia cuando se trata de la prueba oral desfilada en el juicio.
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, págs. 16-17. Además, “[e]l veredicto del
Jurado, como la sentencia del [J]uez, es un acto investido con la alta
dignidad de la magistratura en la función juzgadora de la conducta de los
hombres, y no es para echarse a un lado con liviandad e
indiferencia”. Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR 154, 159 (1992).
Ahora bien, se ha reconocido que a pesar de la deferencia que
merece la determinación apelada, la misma podría ser revocada si: (1) se
demuestra que hubo pasión, prejuicio o parcialidad y/o si se incurre en error
manifiesto o (2) si la prueba no concuerda con la realidad fáctica, es
increíble o imposible. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009). Es
decir, los tribunales apelativos tienen la potestad de sustituir el criterio de
los tribunales de instancia en aquellas ocasiones en que, “a la luz de la KLAN202400632 9
prueba admitida, no exista base suficiente que apoye su determinación”.
Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 865.
Nuestro más alto foro ha definido pasión, perjuicio o parcialidad
como “aquellas inclinaciones personales de tal intensidad que llevan a un
juzgador a actuar movido por éstas y a adoptar posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas, sin admitir
cuestionamientos sobre las mismas y sin importar la prueba que se haya
presentado en el juicio”. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 19. Por
otro lado, han expresado que “las conclusiones del tribunal se considerarán
claramente erróneas si un análisis de la totalidad de la evidencia recibida
revela que las conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico”. Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 865.
D.
En nuestro ordenamiento jurídico, la presunción de inocencia
representa uno de los derechos más significativos y fundamentales para
quienes enfrentan acusaciones criminales. Esta presunción se encuentra
consagrada en el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico,
la cual dispone que, en todos los procesos criminales, “el acusado
disfrutará del derecho a gozar de la presunción de inocencia”. Const. PR,
Art. II, Sec. 11, 1 LPRA. En sintonía con ello, nuestras Reglas de
Procedimiento Criminal establecen que en cualquier proceso criminal se
considerará inocente al acusado hasta que demuestre lo contrario y si hay
dudas razonables sobre su culpabilidad, será absuelto. 34 LPRA Ap. II, R.
110. Así pues, la presunción de inocencia es un componente esencial del
debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002).
Dada la robustez de la presunción de inocencia, el acusado puede
confiar en ella sin la necesidad de proporcionar pruebas para su defensa.
Íd., pág. 787. Esto es, le corresponde al Estado presentar evidencia y
cumplir con la carga probatoria para demostrar, más allá de duda
razonable, todos los elementos del delito, la intención criminal y la
vinculación de la persona acusada con los hechos. Pueblo v. Negrón KLAN202400632 10
Ramírez, supra, págs. 12-13; Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142
(2009). Además, no solo es necesario que el Estado presente pruebas
relacionadas con los elementos del delito imputado, sino que éstas deben
ser suficientes y satisfactorias. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 13;
Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787. Es decir, deben producir “certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo
no prevenido”. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 13. Por ende, la
falta de evidencia sobre alguno de los elementos del delito significaría que
el Estado no ha cumplido con su carga probatoria, lo que resultaría en la
absolución del acusado en relación con el delito que se le imputa. Íd.
No obstante, para rebatir esta presunción no es necesario alcanzar
certeza matemática, sino que basta la certeza moral obtenida mediante un
análisis racional. Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995). En
otras palabras, no es necesario eliminar toda duda posible sino vencer
todas las dudas basadas en el razonamiento de todos los elementos de
juicio envueltos en el caso, evitando las que sean meramente especulativas
o imaginarias. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 13. Finalmente, la
duda razonable que acarrea la absolución es aquella que se produce de
una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia
del caso. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). De manera
que, la duda realmente justificada se reduce a la insatisfacción o inquietud
de la conciencia del juzgador con la prueba provista. Pueblo v. Irizarry,
supra, pág. 788.
E.
Las Reglas de Evidencia definen prueba de referencia como “una
declaración aparte de la que hace el declarante al declarar en el juicio o
vista para probar la verdad de lo aseverado”. 32 LPRA Ap. VI, R. 801;
véase, Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 DPR 249, 257 (1992).
La prueba de referencia no es admisible, salvo que por ley se disponga otra
cosa. 32 LPRA Ap. VI, R. 804. Esta norma general de exclusión de la
prueba de referencia está fundada en razones de falta de KLAN202400632 11
confiabilidad. Una declaración constitutiva de prueba de referencia
presenta cuatro áreas de riesgo, a saber: (1) narración del evento (debe
presumirse que el lenguaje utilizado refleja fielmente la percepción del
declarante), (2) percepción del evento (debe presumirse que el evento ha
sido claramente percibido y correctamente interpretado); (3) recuerdo del
evento (debe presumirse que la memoria del declarante es fiel a lo
observado); y (4) sinceridad del declarante (debe presumirse que el
declarante desea decir la verdad). Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz,
supra, pág. 259; véase, además, Nieves López v. Rexach Bonet, 124 DPR
427, 433 (1989).
Esta regla de exclusión está esencialmente fundada en el hecho de
que la misma no ofrece garantías circunstanciales de confiabilidad y
exactitud. P.N.P. v. Rodríguez Estrada, 123 DPR 1, 34 (1988). El profesor
Chiesa señala que la razón que motiva la regla general de exclusión de
prueba de referencia es la falta de confiabilidad de la misma y su dudoso
valor probatorio, puesto que de ordinario una declaración que constituye
prueba de referencia no tiene las garantías de confiabilidad que se produce
mediante un testimonio en corte. Un testimonio en corte se hace bajo
juramento, frente a la parte perjudicada por la declaración, frente al
juzgador que ha de aquilatar su valor probatorio y está sujeta al
contrainterrogatorio de las partes que tengan a bien hacerlo. E. L. Chiesa,
Tratado de Derecho Probatorio (Reglas de Evidencia de Puerto Rico y
Federales, República Dominicana, Pubs. J.T.S., Tomo II, págs. 616 y 617.
No obstante, esta regla de exclusión no es absoluta. Nuestro
derecho probatorio incorpora excepciones que han sido establecidas a
base de razones circunstanciales que abonan a la confiabilidad o
probabilidad de veracidad, así como por razones de necesidad. Véanse, 32
LPRA Ap. VI, RR. 802-807. En lo pertinente al caso de autos, la Regla 806
de Evidencia dispone aquellas excepciones que están condicionadas a que
el declarante sea un testigo no disponible. 32 LPRA Ap. VI, R. 806. KLAN202400632 12
Cuando se pretende utilizar prueba de referencia contra un acusado,
se activa la protección constitucional del derecho a confrontación
consagrado tanto en la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados
Unidos de América, como en la Sección 11 de nuestra Constitución.1 Dicha
protección constitucional no sólo garantiza el derecho al careo, sino que
también implica que cierta prueba de referencia, si es testimonial, será
excluida a pesar de proceder bajo alguna de las excepciones a la regla de
exclusión codificadas en las Reglas de Evidencia. Crawford v. Washington,
541 US 36 (2004), Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950, 967 (2010).
El derecho a la confrontación recoge el principio fundamental de que
se ponga al acusado en posición de poder enfrentar a sus
acusadores. Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040, 1048 (2020). Este
derecho tiene tres (3) vertientes procesales, a saber: (1) el derecho al careo
o confrontación cara a cara con los testigos adversos; (2) el derecho a
contrainterrogar; y (3) el derecho a excluir la prueba de referencia que
intente presentar el Ministerio Público. Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR
262, 269-270 (2016).
Según mencionáramos anteriormente, la Regla 806 de Evidencia
codifica una serie de excepciones a la regla general de exclusión de la
prueba de referencia, condicionadas a la no disponibilidad del testigo o
declarante. A esos efectos, dicha Regla dispone lo siguiente:
No disponibilidad de la persona testigo
(a) Definición; no disponible como testigo. – Incluye situaciones en que la persona declarante: (1) Está exenta de testificar por una determinación del Tribunal por razón de un privilegio reconocido en estas Reglas en relación con el asunto u objeto de su declaración; (2) insiste en no testificar en relación con el asunto u objeto de su declaración a pesar de una orden del Tribunal para que lo haga; (3) testifica que no puede recordar sobre el asunto u objeto de su declaración; (4) al momento del juicio o vista, ha fallecido o está imposibilitada de comparecer a testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico; o
1 Véase, 1 LPRA Emda. Art. VI, Constitución de los EE.UU.A.; 1 LPRA Art. II, Sec. 11,
Constitución P.R. KLAN202400632 13
(5) está ausente de la vista y quien propone la declaración ha desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación del Tribunal. No se entenderá que una persona declarante está no disponible como testigo si ello ha sido motivado por la gestión o conducta de quien propone la declaración con el propósito de evitar que la persona declarante comparezca o testifique. (b) Cuando la persona declarante no está disponible como testigo, es admisible como excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia lo siguiente: (1) Testimonio anterior. –Testimonio dado como testigo en otra vista del mismo u otro procedimiento, en una deposición tomada conforme a Derecho durante el mismo u otro procedimiento. Ello si la parte contra quien se ofrece ahora el testimonio – o un predecesor en interés si se trata de una acción o procedimiento civil – tuvo la oportunidad y motivo similar para desarrollar el testimonio en interrogatorio directo, contrainterrogatorio o en redirecto. (2) Declaración en peligro de muerte. –Una declaración hecha por una persona declarante mientras creía estar en peligro de muerte inminente si la declaración se relaciona con la causa o las circunstancias de lo que creyó era su muerte inminente. (3) Declaraciones contra interés. –Una declaración que al momento de ser hecha era tan contraria al interés pecuniario o propietario de la persona declarante o le sometía a riesgo de responsabilidad civil o criminal, o tendía de tal modo a desvirtuar una reclamación suya contra otra persona, o creaba tal riesgo de convertirla en objeto de odio, ridículo o desgracia social en la comunidad, que una persona razonable en su situación no hubiera hecho la declaración a menos que la creyera cierta. (4) Declaraciones sobre historial personal o familiar.– (A) Una declaración sobre el nacimiento, adopción, matrimonio, divorcio, filiación, parentesco por consanguinidad o afinidad, raza, linaje u otro hecho similar de historial familiar o personal de la misma persona declarante, aunque ésta no tuviera medios de adquirir conocimiento personal del asunto declarado. (B) Una declaración sobre la materia señalada en el párrafo (A) y de otra persona incluyendo la muerte de ésta si dicha persona está relacionada con la persona declarante por parentesco de consanguinidad, afinidad o adopción o existe una relación tal entre la persona declarante y la familia de la otra persona que hiciera probable que dicha persona declarante tuviera KLAN202400632 14
información precisa referente al asunto declarado. 32 LPRA Ap. VI, R. 806 (énfasis suplido y en el original).
De una lectura de la citada Regla, podemos colegir que antes de dar
paso a la admisión de prueba de referencia por algunas de las excepciones
allí establecidas, el Tribunal debe hacer una determinación de que el testigo
o declarante no está disponible para testificar por algunas de las
situaciones recogidas en los incisos (a)(1), (a)(2), (a)(3), (a)(4) o (a)(5). Íd.
Luego de que se haya hecho la determinación de que el testigo no está
disponible, se puede admitir la prueba de referencia bajo alguna de las
excepciones contenidas en los incisos (b)(1), (b)(2), (b)(3) o (b)(4). Íd. En
otras palabras, la indisponibilidad del testigo es un requisito constitucional,
al amparo de la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos
y de la Sección 11 de nuestra Constitución, para admitir un testimonio
anterior contra el acusado. Chiesa Aponte, op cit., pág. 730.
G.
Como norma general, la existencia de un error en la admisión o
exclusión de evidencia no implica la revocación de la resolución o sentencia
impugnada. Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709, 727 (2012).
Específicamente, el inciso (a) de la Regla 105 de las de Evidencia, 32 LPRA
Ap VI, R. 105, dispone que no se dejará sin efecto una determinación
errónea respecto a la admisión o exclusión de cierta evidencia, ni se
revocará sentencia o decisión alguna, salvo que: (1) la parte perjudicada
por la admisión o exclusión de la evidencia haya cumplido con los requisitos
de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104
de Evidencia y (2) el tribunal que considera el señalamiento de error estime
que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en
la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.
Este segundo requisito considera el impacto del error en el resultado
al que arribó el juzgador, ya que, a pesar de que se ha cometido un error
en la interpretación o aplicación del derecho probatorio, el tribunal revisor
podría concluir que dicho error no influyó de manera significativa en el
resultado del caso, permitiendo así la confirmación del dictamen KLAN202400632 15
impugnado, al tratarse de un error judicial de carácter no perjudicial o, en
otras palabras, de un harmless error. Pueblo v. Santos Santos, supra, pág.
728.
En tales casos, le corresponde al tribunal apelativo evaluar si, en
ausencia del error cometido, el resultado más probable habría sido el
mismo. Íd. (citando a E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto
Rico, San Juan, Pubs. J.T.S., 2009, pág. 88). Si el tribunal llegara a la
conclusión de que efectivamente fue así, correspondería confirmar la
sentencia condenatoria; en caso contrario, procederá revocarla. Íd. En
cambio, cuando se vulnera un derecho constitucional del acusado aplica el
estándar de error constitucional no perjudicial o harmless constitutional
error, y el dictamen solo se confirma si el foro revisor está seguro, más allá
de duda razonable, de que el resultado habría sido el mismo sin el error.
Pueblo v. Santiago Irizarry, 198 DPR 35, 45 (2017).
A pesar de lo expuesto, no todos los errores surgidos en el proceso
judicial se rigen por la doctrina de error no perjudicial. Por el contrario, el
error estructural se caracteriza por ser de tal gravedad que compromete de
forma irreparable el sistema adversativo o el juicio imparcial, lo que obliga
a la revocación automática de la sentencia impugnada, sin importar las
demás pruebas presentadas por el Estado. Pueblo v. Santos Santos, supra,
pág. 728.
H.
La absolución perentoria es una prerrogativa del tribunal que le
permite examinar la suficiencia de la prueba de cargo y, a partir de dicho
análisis, declarar la no culpabilidad del acusado. Pueblo v. Colón, Castillo,
140 DPR 564, 576 (1996). Aunque esta facultad aplica tanto en juicios por
tribunal de derecho como en aquellos ante jurado, su objetivo primordial es
impedir que un jurado emita un veredicto condenatorio cuando la prueba
es insuficiente. Íd. La Regla 135 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 135, habilita esta función judicial al disponer que el tribunal, a motu
proprio o a solicitud de parte, puede detener el procedimiento o incluso KLAN202400632 16
revocar el veredicto emitido por el jurado si la evidencia presentada carece
de la suficiencia necesaria para justificar la convicción. Pueblo v. Rivera
Ortiz, 150 DPR 457, 462 (2000).
Específicamente, la Regla 135 de Procedimiento Criminal, supra,
establece lo siguiente:
Queda abolida la moción para que se ordene un veredicto absolutorio. El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos. De presentarse una moción de absolución perentoria, luego de practicada toda la prueba, el tribunal podrá reservarse su resolución, someter el caso al jurado y resolver la moción, bien antes del veredicto o después del veredicto o de disolverse el jurado sin rendir veredicto. Si el tribunal declarare sin lugar la moción antes de rendirse un veredicto de culpabilidad o de disolverse el jurado sin veredicto, la moción podrá reproducirse dentro del término jurisdiccional de los cinco (5) días de rendido el veredicto o disuelto el jurado, siempre que no se hubiere dictado sentencia. 34 LPRA Ap. II. R. 135.
En otras palabras, la absolución perentoria tiene como finalidad
prevenir que un ciudadano sea hallado culpable de un delito sin cumplir con
el nivel de exigencia que establece nuestro ordenamiento jurídico, cuando
el tribunal concluye que la evidencia provista no es suficiente para disipar
las dudas razonables que una persona prudente y razonable tendría acerca
de la culpabilidad del acusado. Pueblo V. Colon, Castillo, supra, pág. 577.
La Regla 136 de las de Procedimiento Criminal es la disposición
dirigida a regular los informes al jurado. Esta dispone lo siguiente:
Terminada la prueba, las partes harán sus informes comenzando con el del fiscal, quien podrá además cerrar brevemente el debate, limitándose a rectificar el informe del acusado. El tribunal podrá en el ejercicio de su sana discreción limitar la duración y el número de los informes. 34 LPRA Ap. II, R. 136.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que el propósito
de los informes finales es llamar la atención del jurado sobre aquellas
inferencias que puedan derivarse de la evidencia testifical y documental
presentada en el juicio pues, es al jurado al que le compete dirimir las
controversias de hecho. Pueblo v. Fournier, 80 DPR 390, 407 (1958). Así KLAN202400632 17
pues, en cuanto al contenido de los informes, tanto el fiscal como la defensa
pueden comentar sobre la evidencia presentada y tienen amplia libertad
para elaborar conclusiones, inferencias, deducciones y argumentos que se
deriven de ella, aun cuando “sean improbables, ilógicos, erróneos o
absurdos”. Íd., págs. 407-408; Pueblo v. Suárez Fernández,116 DPR 842,
851 (1986).
Dentro de esas normas, el fiscal –al igual que el abogado de la
defensa– cuenta con una libertad considerable al formular su discurso ante
el jurado. Tanto el Ministerio Público como la defensa pueden usar
“imágenes oratorias, literarias o poéticas y hasta ciertas vituperaciones” ya
que éstas no constituyen necesariamente conducta impropia. Pueblo v.
Fournier, supra, pág. 408. Sin embargo, esa libertad muy amplia del
argumento no puede degenerar en conducta abusiva. Íd.
Por otra parte, se ha aclarado que, durante el informe al jurado, no
es lícito hacer referencia a prueba que no fue admitida en el juicio, así como
urgir al jurado a que haga inferencias sin base en la prueba admitida. Íd.
Asimismo, existen ciertas limitaciones en cuanto a los argumentos que sí
son lícitos. Entiéndase, no se debe inflamar o excitar las pasiones o
prejuicios del jurado: (1) haciendo referencia a evidencia inadmisible; (2)
urgiéndole que haga inferencias sin base en la prueba admitida; (3)
pidiéndole que descarte la evidencia admitida y que funde su veredicto en
consideraciones irrelevantes; (4) pidiéndole que no pese la evidencia como
prescribe la ley; (5) invocando prejuicios raciales o económicos en contra
del acusado; o (6) haciendo referencia al hecho de que el acusado se negó
a testificar. Íd.
Ahora bien, ante la posibilidad de que el representante del Ministerio
Público haya realizado manifestaciones impropias en su discurso, “no
procede una revocación a menos que se pruebe que oca[s]ionaron
perjuicio a los derechos sustanciales del acusado, es decir, que el KLAN202400632 18
veredicto fue influenciado por esa conducta impropia”.2 Íd., págs. 408-
409 (énfasis suplido). A ese respecto, el juez que preside el proceso
cuenta con una amplia discreción, que sólo debe alterarse si se
demuestra que abusó de la misma. Esto debido a que es él quien
“conoce la atmósfera del juicio, oye el énfasis del comentario, aprecia la
susceptibilidad de los jurados y el grado de atención que le prestan a esta
o a aquella parte del argumento”. Íd., pág. 408.
III.
En el presente caso, el señor Torres Ruiz nos solicitó la revocación
de la Sentencia del TPI mediante la cual fue declarado culpable de los
siguientes delitos: (1) asesinato en primer grado, (2) portación y uso de
armas de fuego sin licencia y (3) disparar o apuntar armas.
Comenzaremos por discutir los señalamientos de error del cuatro (4)
al ocho (8), ya que la disposición de ellos afecta el resultado del restante
de los errores planteados. Dado su estrecha relación, se tratarán de forma
conjunta durante la discusión. Específicamente, el Apelante sostiene que
el TPI erró al declarar no disponible al señor Cancel González cuando fue
el propio Ministerio Público quien provocó su no disponibilidad y al permitir
sustituir su testimonio en juicio con el prestado durante la vista preliminar.
Asimismo, agregó que el TPI se equivocó al negarse a celebrar una vista
al amparo de la Regla 109 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 109,
sobre el testimonio anterior del señor Cancel González. No nos convence
su postura. Veamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el señor
Cancel González testificó en contra del Apelante en la vista preliminar
celebrada el 17 de mayo de 2022. No obstante lo anterior, este se negó a
declarar el 23 de enero de 2024, durante el juicio, ya que no llegó a un
2 Véase, además, Pueblo v. Dones Arroyo, 106 DPR 303 (1977), nota al calce núm. 1.
(“Informes al jurado dentro de los límites establecidos en Fournier, supra, no constituyen error revocable debido a que no es lógico suponer que los jurados sean personas de sensibilidad tan extrema que cualquier expresión o incidente, […] les afecte el ánimo de tal forma que les impida rendir un veredicto imparcial”.) KLAN202400632 19
acuerdo con el Ministerio Público y tampoco se sentía cómodo haciéndolo.
Específicamente, expresó lo siguiente:
R No voy a declarar, tenía conocimiento de eso no se por que me siguieron bajando, ustedes saben que yo no voy a declarar y yo no quiero seguir bajando pa’ eso.3 […]
P Usted ha expresado para el récord que usted no desea declarar. ¿Ah? R No. P “No”. ¿Por qué usted no…? ¿Por qué usted se niega a declarar? R Primero fue… Ya le dije una vez, y mi acuerdo se rompió. Yo no voy a hacer esto si no hay acuerdo, eso es lo primero. Y lo segundo es que ya no quiero hacerlo, no me siento cómodo haciéndolo.4
Como consecuencia de ello, el Ministerio Público le solicitó al
Tribunal que declarara al señor Cancel González como testigo no
disponible y admitiera en evidencia el testimonio que este proveyó en la
vista preliminar del 17 de mayo de 2022. El Juez que presidió los
procedimientos declaró “Ha Lugar” dichas solicitudes. En detalle, las partes
expresaron lo siguiente:
P Mire. Y… Juez, el proceso sería solicitarle a usted que le ordene que declare, pero habiendo, verdad, ya él expresado que no quiere declarar, la súplica a Su Señoría es que, determine como testigo no disponible, él… Y una vez el Tribunal lo determine como testigo no disponible, pues, tendríamos que hacerle otra petición al Tribunal.5 Honorable Juez: Defensa.
LCDO. RAFAEL RAMÍREZ VALENTÍN
No, no, está bien. Está haciendo el planteamiento el compañero que corresponde en derecho.
FISCAL JOSÉ H. AROCHO SOTO
Mire, Testigo, aunque el Juez le ordene que declare, ¿Cuál sería su posición?
TESTIGO, SR. FREDDIE CANCEL GONZÁLEZ:
Seriamente, no me quiero buscar un desacato seis meses más. Pero no me siento seguro, o sea, no me siento cómodo haciéndolo. No espero hacerlo, es algo que no va a salir de mí. Sinceramente no quiero
3 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 87. 4 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 88
(énfasis suplido). 5 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 88. KLAN202400632 20
hacerlo ya. Que lo que yo informe, yo le mande información a mi abogado para que supieran que no siguieran bajando, porque en verdad no quiero seguir buscando desacato, porque ya me busqué un desacato. Y no quiero seguir con seis meses, seis meses, seis meses, porque son tiempo que voy a perder en una cárcel.6
HONORABLE JUEZ
Pero tenemos que estar claro que quien inició la cadena de la maquinaria sobre usted declarar fue usted mismo.7
Sí.
HONORABLE JUEZ:
Porque a usted nadie lo obligó a prestar estos testimonios.
Yo me acuerdo que, sinceramente no se estaban llevando a cabo como se tenía que llevar y es algo, como todo, que no, que no…yo no voy a declarar para no beneficiarme yo. Y decidí, declarar más nada, porque el abogado, que el acuerdo, lo que yo creí en el acuerdo no me lo querían dar. Y es como todo, yo iba a declarar por un acuerdo que tenía.8
Y yo…Ante esta situación, independientemente, tengo que imponer el desacato. Pero la realidad es que por más que…es el desacato por incumplimiento con la orden de declarar, punto. Aquí no aplica el desacato civil, yo no lo voy a volver porque no hay ningún, ningún efecto en yo guardarlo civilmente para forzarlo.9
FISCAL JOSÉ H. AROCHO SOTO:
Fíjese, Su señoría, que yo por eso es que yo le hago esas preguntas adicionales, porque estoy consciente que ya el declaró en un proceso en el que yo fui el Fiscal…. Y si declaró luego en dos procesos en los que yo no fui el Fiscal, la realidad es que yo no había vuelto hablar con el señor Freddie Cancel González. Yo desconocía si iba a declarar o no iba a declarar en el día de hoy. Yo no podía tener una idea, pero, ¿Qué iba a pasar a ciencia cierta?, pues, lo desconocía. Yo no le solicito al Tribunal que le ordene que declare, porque estoy consciente de las consecuencias que eso tiene para el propio Freddie Cancel González. Por
6 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 89
(énfasis suplido). 7 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 89. 8 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 90. 9 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 90. KLAN202400632 21
eso, la pregunta que le hago es, si el Tribunal le ordenara a usted, que es una pregunta hasta cierto punto hipotética, verdad, que declarara cuál sería su posición para evitar exponerlo a un desacato adicional cuando el efecto final…
Pero mi pregunta es, dentro de esta situación, en otro caso, ¿declaró en ese otro caso? ¿Usted declaró en ese otro caso?10
No. Llevo como tres casos mal contados, cuatro casos que, o sea, no declaro, porque ya yo le he informado con mi abogado, que habían fiscales que yo no, sabe, que no se iba a dar el acuerdo ya. Hace como dos semanas, tres semanas, me bajaron con un, un caso que no declaré.11
Bueno, it is what it is. Se declara ha lugar la petición sobre testigo no disponible. No le voy a imponer un desacato, no voy a llover sobre mojado. Él tiene una situación particular por la cual está indicando que no va a declarar. Y a eso redunda en cuanto al acuerdo que haya llegado el estado con él. Y nada, ¿Cuál es la otra petición?
La petición, Su señoría, sería que de conformidad a la Regla 806 de Evidencia, ya le hemos pedido, verdad, que lo determine testigo no disponible de, de conformidad a la Regla 806 de Evidencia, inciso B. Ya usted, el Tribunal ha hecho esa determinación. Ahora sería la súplica que se active el inciso B, el inciso 1 del inciso B, y es que, pues, “cuando la persona declarante no está disponible como testigo, es admisible con excepción a la regla de exclusión de prueba de referencia” uno; “testimonio anterior, testimonio dado como testigo en otra vista de el mismo, con otro procedimiento en una deposición tomada conforme a derecho durante el mismo u otro procedimiento, ello, si la parte contra quien se ofrece ahora el testimonio tuvo la oportunidad y motivo similar para desarrollar el testimonio e interrogatorio directo, contrainterrogatorio o en redirecto”.12
En este caso, Su Señoría, el señor Freddie Cancel González declaró en la etapa de vista preliminar; en esa etapa estuvo representado por el compañero, el licenciado Rafael Ramírez. El compañero tuvo la oportunidad de contrainterrogar a ese testigo, a Freddie. Por lo que las súplicas que le hacemos, Su Senoría, es que se sustituya el testimonio del señor
10 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 91. 11 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 92. 12 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 92
(énfasis suplido). KLAN202400632 22
Freddie Cancel González, en el acto del juicio por el testimonio anterior que vertió en vista preliminar, el cual fue objeto de una vista preliminar.
La súplica es que se, verdad, que el Tribunal active el proceso para que las damas y caballeros del jurado puedan escuchar el testimonio de Freddie Cancel González en la etapa de la vista preliminar.13
HONORABLE JUEZ: Licenciado.
LCDO. RAFAEL RAMÍREZ VALENTÍN:
Hago un recordatorio que el quantum de prueba en vista preliminar, no es el mismo de juicio. El compañero le asiste la razón lo único que solicitaremos a este Honorable Tribunal que le explique al jurado cual es la situación en lo que en derecho corresponde.
Ciertamente, hay que informarle al jurado la razón por la cual van a escuchar una grabación.
¿Qué razón se le daría al jurado, Juez? Porque lo que quiero es, todavía tengo al testigo, y quiero saber qué tipo de….
Que no va a declarar.
Que no quiere declarar.
Esa es la realidad, que no quiere declarar.
Que no quiere declarar, y que el Tribunal lo declaró testigo no disponible y…14
Claro.
No quiere declarar. Yo no me voy a meter en los por menores de…
13 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 93-
94. 14 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 94
(énfasis suplido). KLAN202400632 23
FISCAL JOSÉ H. AROCHO SOTO: Por eso.
HONORABLE JUEZ: ….por que no quiere declarar.
FISCAL JOSÉ H. AROCHO SOTO: No, no. Vamos…
Estamos viendo eso, Juez, lo que explique no quiere declarar.
FISCAL JOSÉ H. AROCHO SOTO: Eso era lo que yo…lo único que yo quería era eso para saber si tenía que hacer alguna otra pregunta, si era. Pero estamos conformes con que se le diga al jurado, que el testigo, pues, no está disponible, que es lo que…
LCDO. RAFAEL RAMÍREZ VALENTÍN: No quiere declarar. Que se niega a declarar.
HONORABLE JUEZ: No puede decir…Si el testigo está o no está disponible, es que esa definición que dice en la regla porque…15
FISCAL JOSÉ H. AROCHO SOTO: No tengo problema, Su Señoría, en que se le instruya al jurado que el testigo no quiere declarar. Y a pesar de que hemos insistido se niega a declarar. Y ahora mismo es un testigo que no está disponible.16
Conforme hemos reseñado en los acápites anteriores, la prueba de
referencia se define como una declaración hecha fuera del juicio o vista,
que se presenta para probar la verdad de lo aseverado 32 LPRA Ap. VI, R.
801. Como regla general, este tipo de prueba no es admisible, salvo que la
ley disponga lo contrario. 32 LPRA Ap. VI, R. 804. Sin embargo, la Regla
806 de Evidencia codifica una serie de excepciones a esta norma, siempre
que el testigo o declarante no esté disponible. 32 LPRA Ap. VI, R. 806. En
particular, se considera que un testigo no está disponible cuando se niega
a testificar sobre el asunto de su declaración, incluso después de haber
recibido una orden del Tribunal. Íd. En este sentido, solo se admitirá como
prueba la declaración de un testigo no disponible si el Ministerio Público ha
realizado todas las gestiones razonables para garantizar su
15 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, págs. 95-
96. 16 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 96. KLAN202400632 24
comparecencia. Aun así, el Gobierno no está obligado a continuar
insistiendo cuando es evidente que el testigo no comparecerá o se niega a
declarar.
Por su parte, la Regla 104 de las de Evidencia establece que para
que proceda una objeción, la misma debe ser oportuna, específica y
correcta. 32 LPRA Ap. VI, R. 104. La objeción se considera oportuna
cuando se presenta en el momento mismo en que surge el fundamento
para objetar o inmediatamente después. Pueblo v. Ortiz Colon, 207 DPR
100, 114 (2021). Esta debe ser precisa y detallada con el fin de invocar su
fundamento, para que el juez pueda aquilatar la corrección de la objeción.
Íd.
Tal y como surge de las porciones citadas de la transcripción de la
prueba oral (TPO), en el caso de marras, la representación legal del
Apelante no formuló objeción alguna respecto para que se declara como
testigo no disponible al señor Cancel González y se permitiera presentar
su testimonio ofrecido durante la vista preliminar del caso. Todo lo
contrario, expresó que el Ministerio Público actuó dentro del marco
normativo correspondiente al solicitar que se declarara como testigo no
disponible. Dicha omisión resulta determinante, pues nuestro ordenamiento
jurídico exige que las partes formulen oportunamente y de manera clara
cualquier objeción que entiendan procedentes, a fin de que el Tribunal
pueda resolverla en el momento adecuado. En virtud de ello, el señor
Torres Ruiz no puede pretender ahora que revisemos un supuesto error
que no cuestionó en el momento procesal oportuno, esto es, durante la
continuación del juicio celebrado el 23 de diciembre de 2023.
Por último, aun si la objeción se hubiera planteado en tiempo y
adecuadamente, el argumento seguiría siendo improcedente, puesto que
el Ministerio Público no está obligado a insistir en la obtención del
testimonio cuando el testigo reiteradamente manifiesta su negativa a
declarar. Su deber se limita a garantizar la comparecencia de los testigos
de cargo y asegurar que sus testimonios se rindan conforme a las normas KLAN202400632 25
procesales, respetando el debido proceso de ley del acusado. En otras
palabras, el fiscal a cargo del caso no tenía la obligación de realizar
esfuerzos infructuosos para obligar al testigo a declarar. Según se pudo
apreciar anteriormente, lo cierto es que el testigo se negó a prestar su
declaración, a pesar de la insistencia del Tribunal y del Estado. En
consecuencia, la solicitud de revisión carece de fundamento, toda vez que
el propio Apelante, a través de su representación legal, validó la actuación
que ahora pretende impugnar.
Aclarado lo anterior, pasemos a discutir los señalamientos de error
números 9 y 10. Dado su estrecha relación, los mismos serán discutidos
de manera conjunta. En resumen, el Apelante argumenta que el TPI incidió
al permitir que se presentara prueba al jurado de sus arrestos y
convicciones pasadas y que el Ministerio Público en su informe final
argumentara sobre ello. Veamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 24 de enero
de 2024 se reprodujo la grabación de la vista preliminar celebrada el 17 de
mayo de 2022 donde el señor Cancel González testificó bajo juramento lo
HONORABLE FISCAL JOSÉ H. AROCHO SOTO:
Si usted conoce a Fernando Manuel Torres Ruiz lo conocemos por Manuel y por “M”.
TESTIGO, SR. FREDDIE CANCEL GONZÁLEZ: Sí.
POR EL HONORABLE FISCAL JOSÉ H. AROCHO SOTO:
P “Sí”. ¿Cómo usted lo conoce a él? R Por Manuel P ¿Cómo? R Por Manuel o “M”. P o “M”. ¿Dónde se encuentra Manuel o “M” en la tarde de hoy? R Aquí, él está allí. P Que conste, Su señoría, que señala e identifica al señor imputado. R Sí, correcto. P Mire, ¿Qué pasó con Manuel o con “M” para el 2010? Que usted tenga conocimiento. R Se lo llevaron en un indictment federal. P ¿Se lo llevaron? R Un indictment federal. KLAN202400632 26
P ¿En un indictment? R Federal.
Tenemos objeción, [ininteligible] de su propio y personal conocimiento.
HONORABLE FISCAL JOSÉ H. AROCHO SOTO: Lo que pasa, Juez, es que si usted se fija, horita el compañero abogado le hizo una serie de preguntas al agente que iban dirigidas a…. Que conste que el testigo tomó, o sea, Manuel, conocido por “M”, y vamos en esa línea.
HONORABLE JUEZ: Se permite.
LCDO. RAFAEL RAMÍREZ VALENTÍN: El que tiene que sentar las bases primero es él.
HONORABLE JUEZ: Se permite [Ininteligible].
POR EL HONORABLE FISCAL JOSÉ H. AROCHO SOTO: P ¿Por qué usted sabe que para el 2010 al señor Manuel o “M” se lo llevaron en un indictment federal? R Se lo llevaron [Ininteligible].
LCDO. RAFAEL RAMÍREZ VALENTÍN: No, Juez eso no es responsivo.
HONORABLE JUEZ: Es que yo no lo escuché.
TESTIGO, SR. FREDDIE CANCEL GONZÁLEZ: Que a mi tío también se lo llevaron en ese indictment. […] P Mire, ¿Y cuál…? ¿Y qué pasó con Manuel del 2010 en adelante, con relación al indictment federal ese que se lo llevan? R Estuvo preso y después salió. P ¿Estuvo preso cuánto…?
P Bien. Va a ser bien breve. Mire, del 2010, ¿él estuvo preso cuánto tiempo, según usted? R Como 4 o 5 años.17
Respecto a dichas expresiones, el juez que presidió los
procedimientos le indicó lo siguiente al jurado:
Antes de que continuemos. Sí, le voy a dar esta instrucción al jurado. El hecho de que el testigo haya declarado que estuvo preso, esta persona, equis cantidad de años no es un hecho que hace más o menos probables los
17 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero de 2024, pág.18-21
(énfasis suplido). KLAN202400632 27
hechos de este caso. Eso, pues, se está mencionando para propósitos de un conocimiento que tiene el testigo sobre esta persona. Pero esto no hace…no es traído para probar los hechos que están alegados en la acusación, y ustedes no pueden tomar ese hecho para levanta algún tipo de que es una persona que es más o menos propenso a estos hechos. ¿Estamos?18
Por su parte, del expediente también se desprende que, en su
argumentación final, el Fiscal José H. Arocho Soto manifestó lo siguiente:
[…] ¿Y qué hizo el agente Rafael Mercado? Pues el agente Rafael Mercado advino en conocimiento de que José Manuel, que estaba en una probatoria federal llamó a su social le informó que tenía información relacionada a un asesinato, y luego de eso fue el día 11 de enero de 2018, tres días después de los hechos al Residencial El Carmen, al edificio 34, apartamento 368.19
Mientras Manuel estuvo preso en la federal, Freddie estaba guerreando en la calle, y a los 16 años, a los 16 años -yo tengo un hijo de 23 que está estudiando medicina- a los 16 años, ustedes pueden imaginarse un joven de 16 años que ya está entrando, buscando problemas; entrándose a tiros con la gente, y lo quería matar.20 Tal y como hemos adelantado, los informes finales tienen como
objetivo orientar al jurado sobre las inferencias que se pueden extraer de
la evidencia presentada durante el juicio. Pueblo v. Fournier, supra, pág.
407. Por consiguiente, tanto el fiscal como la defensa tienen la libertad de
comentar sobre la evidencia y de desarrollar conclusiones, inferencias y
argumentos basados en ella, incluso si estos son improbables, ilógicos o
erróneos. Pueblo v. Suarez Fernández, supra, pág. 851.
No obstante lo anterior, esta amplia libertad en los argumentos no
debe transformarse en conducta abusiva. Íd. Es decir, no se debe incitar o
alimentar las pasiones o prejuicios del jurado mediante: (1) referencia a
evidencia inadmisible, (2) la exhortación a hacer inferencias sin base en la
prueba admitida, (3) la solicitud de que ignore la evidencia presentada, (4)
la petición de que no pese la evidencia como prescribe la ley, (5) la
invocación de prejuicios raciales o económicos, (6) la mención de que el
18 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero de 2024, pág. 24. 19 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 22 de febrero de 2024, pág. 40
(énfasis suplido). 20 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 22 de febrero de 2024, pág. 46
(énfasis suplido). KLAN202400632 28
acusado se negó a testificar. Íd. Por último, solo procederá la revocación
del veredicto cuando se pruebe que los comentarios del fiscal ocasionaron
un perjuicio sustancial a los derechos del acusado.
Por su parte, como regla general, la existencia de un error en la
admisión o exclusión de evidencia no implica la revocación de la resolución
o sentencia dictada. Pueblo v. Santos Santos, supra, pág. 727. Es decir,
el tribunal no dejará sin efecto una determinación a menos que la parte
haya cumplido con los requisitos de objeción, fundamento u oferta que
establece la Regla 104 de las de Evidencia, supra y que la evidencia
admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia
emitida. 32 LPRA Ap VI, R. 105.
Luego de analizar cuidadosamente las declaraciones realizadas por
el fiscal José H. Arocho Soto, hemos determinado que sus comentarios no
fueron impertinentes, inflamatorios ni carecieron de fundamento en la
evidencia presentada. En otras palabras, las intervenciones del fiscal se
ajustaron a la prueba admitida en el juicio, sin incurrir en tácticas que
pudieran provocar emociones indebidas en el jurado o basarse en
información irrelevante. Nótese que este hizo referencia a las convicciones
pasadas del señor Torres Ruiz, únicamente con el propósito de relatar
como el agente Mercado dio con el paradero del Apelante y de informar al
jurado sobre la razón por la cual el testigo tenía conocimiento del señor
Torres Ruiz. No se desprende que dichas referencias tuvieron la intención
de influir indebidamente en la percepción del jurado respecto a la comisión
de los delitos en cuestión. En otras palabras, las manifestaciones del fiscal
José H. Arocho Soto se mantuvieron dentro de los parámetros que
previenen la conducta abusiva y no excedieron las restricciones aplicables
a los argumentos permitidos durante el informe al jurado.
Por otro lado, es preciso destacar que la única razón por la cual se
permitió que el señor González Cancel manifestará que el Apelante había
sido objeto de un indictment federal y que permaneció privado de su
libertad por varios años fue con el propósito de informar al Tribunal sobre KLAN202400632 29
la forma en que dicho testigo conoció al señor Torres Ruiz. En ningún
momento dicha admisión tuvo como finalidad influir en el jurado para que
considerara que dicha condena incrementaba la probabilidad de que el
Apelante hubiera cometido los delitos imputados.
Asimismo, aun en el supuesto de que la admisión de dicha
información constituyera un error, este no tuvo una incidencia determinante
en el resultado del caso. Es decir, incluso si se aceptara la existencia de un
error, este no alcanzaría el umbral necesario para ser considerado
perjudicial, sino que, por el contrario, debe calificarse como un harmless
error, ya que su ausencia no habría alterado el desenlace del presente
caso. Por tales razones, no se cometieron los errores señalados.
Resuelto lo anterior, pasemos a discutir los restantes señalamientos
de error esgrimidos. Los errores número 1, 2, 3 y 11 se encuentran
íntimamente relacionados, por lo que también se discutirán en conjunto.
Específicamente, el señor Torres Ruiz plantea que el foro a quo erró al
emitir un fallo de culpabilidad por infracciones al Artículo 93 del Código
Penal, supra, y a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, ya
que la presunción de su inocencia no fue derrotada y no se establecieron
los elementos de los referidos delitos más allá de duda razonable. Además,
alega que el TPI erró al declarar “No Ha Lugar” la petición de absolución
perentoria que él interpuso. No le asiste la razón. Veamos por qué.
Para facilitar la comprensión de nuestro análisis, procedemos a
resumir la prueba testifical pertinente que tuvo ante sí el foro sentenciador.
(1) Agente Juan Carlos Troche Torres
El agente Juan Carlos Troche Torres (en adelante, el “Agt. Troche
Torres”) es agente investigador de la Policía de Puerto Rico y pertenece a
la División de Servicios Técnicos.21 Este testificó que tomó múltiples
fotografías del crimen sucedido el día 8 de enero de 2018.22 Declaró que
primero se dirigió a la Sala de Emergencias del Hospital Centro Médico de
Mayagüez, donde se encontraba el Sr. José Galarza Ruiz (en adelante, el
21 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 22 de enero de 2024, pág. 43. 22 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 22 de enero de 2024, pág. 55. KLAN202400632 30
“señor Galarza Ruiz”) y capturó un total de 69 fotografías.23 Expresó que el
señor Galarza Ruiz tenía impactos de balas en distintas áreas de su
cuerpo, incluyendo la espalda, glúteo, parte posterior de la cabeza, cuello,
barbilla y piernas.24 Señaló que el vehículo en el que había sido
transportado el señor Galarza Ruiz tenía las ventanas abajo y la llave
colocada en el área de encendido.25 Indicó, además, que el vehículo fue
completamente sellado con cinta adhesiva en todas sus partes y trasladado
en grúa hasta la comandancia de Mayagüez.26
También declaró que, tras finalizar su labor en el Hospital Centro
Médico de Mayagüez, se dirigió al Residencial El Carmen para tomar otro
conjunto de fotografías, específicamente entre los edificios 18 y 22, frente
al edificio 17.27 Detalló que en el Residencial tomó 142 fotografías,
incluyendo imágenes del cuerpo sin vida de Casiano Caraballo y del área
acordonada para preservar la escena.28 Además, mencionó que este
último, presentaba múltiples orificios de bala, entre ellos en el abdomen y
el muslo.29
(2) Agente Richard Padilla Lisboa
El agente Richard Padilla Lisboa (en adelante, el
“Agt. Padilla Lisboa”) es operador de Grúas en transportación de la Policía
de Puerto Rico.30 Testificó que el 8 de enero de 2018, como consecuencia
de una llamada telefónica al 911, llegó alrededor de las 3:46 p.m. al
Residencial El Carmen.31 Declaró que observó un cuerpo en el pavimento
con múltiples impactos de balas, el cual fue identificado como Casiano
Caraballo.32 Aclaró que no vio ningún otro cuerpo en el lugar.33 Expresó
23 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 22 de enero de 2024, pág. 57. 24 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 22 de enero de 2024, págs. 61-
64. 25 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 22 de enero de 2024, pág. 68. 26 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 22 de enero de 2024, pág. 69. 27 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 22 de enero de 2024, pág. 72. 28 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 22 de enero de 2024, págs. 73-
74. 29 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 22 de enero de 2024, págs. 78-
80. 30 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 9. 31 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, págs. 10-
13. 32 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 15. 33 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 15. KLAN202400632 31
que, al llegar, intentó recopilar la mayor cantidad de información posible
pero que muchos de los presentes no quisieron hablar.34 También indicó
que vigiló la escena hasta la llegada de los agentes correspondientes y el
fiscal encargado.35 Añadió que cuando llegó, ya alguien había colocado
una manta sobre el cuerpo de Casiano Caraballo.36 Por último, testificó que,
al día siguiente, redactó un Informe de Incidente en el cual relató todo lo
que observó e investigó el día anterior.37
(3) Betliz Caraballo Pagán
La Sra. Betliz Caraballo Pagan (en adelante, la “señora Caraballo
Pagán”), madre de Casiano Caraballo, testificó que para el 8 de enero de
2018 residía en el barrio París del Municipio de Mayagüez junto a sus tres
hijos.38 Declaró que Casiano Caraballo tenía 21 años de edad y vivía
alternando entre su hogar y la casa de una joven que conoció en el
Residencial El Carmen.39 Explicó que la relación entre su hijo y la joven no
era saludable, lo que llevaba a Casiano Caraballo a dormir en ambos
lugares.40
Señaló que Casiano Caraballo trabajaba en refrigeración, pero
también estaba involucrado en actividades ilegales, específicamente
vendiendo drogas en el Residencial El Carmen.41 Declaró que el 8 de enero
de 2018 su hijo la visitó, le informó que iba a comprar algo, salió
acompañado de un amigo, y luego ella se fue a trabajar.42 Expresó que
alrededor de las 3:40 p.m., el papá de sus hijos la buscó para explicarle
que había ocurrido una emergencia: su hijo había sido asesinado.43 Indicó
que no pudo llegar hasta donde estaba el cuerpo de su hijo porque tenía
que buscar a sus otros dos hijos, razón por la cual fue el padre quien se
34 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 16. 35 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 16. 36 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 23. 37 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 25. 38 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 58. 39 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 59. 40 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 59. 41 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 60. 42 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, págs. 64-
65. 43 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, págs. 61-
65. KLAN202400632 32
dirigió al Residencial El Carmen y reconoció el cadáver Casiano
Caraballo.44 Finalmente, declaró que Jorge Vigo, un amigo de Casiano
Caraballo, había crecido junto a él en el barrio Broadway en Mayagüez.45
Igualmente, mencionó que para la fecha de los hechos, Jorge Vigo vivía
en Estados Unidos y estaba involucrado en el mundo del crimen,
dedicándose a la venta de drogas.46
(4) Freddie Cancel González, cuyo testimonio que resumimos a
continuación es aquel presentado durante la vista
preliminar, puesto que se determinó que éste era un testigo
no disponible, al amparo de la Regla 806 de las de Evidencia
32 LPRA Ap. VI, R. 806
El Sr. Freddie Cancel González, (en adelante, el “señor Cancel
González”) testificó tener 23 años de edad y haber cursado hasta el
séptimo grado.47 Expresó conocer al señor Torres Ruiz, a quien identifica
como “Manuel o “M”.48 Declaró que, para el año 2010, el señor Torres Ruiz
fue arrestado como parte de un indictment federal, junto con su tío.49
Señaló que el señor Torres Ruiz estuvo encarcelado entre cuatro (4) y cinco
(5) años.50
Asimismo, manifestó que, al salir de prisión, el señor Torres Ruiz,
residía en un caserío, concretamente en el Residencial El Carmen.51
Asimismo, afirmó que Evelyn, tía del señor Torres Ruiz, se dedicaba a la
compra y venta de latas.52 El señor Cancel González testificó que, mientras
el señor Torres Ruiz cumplía su condena, él también se encontraba en la
cárcel y señaló que durante ese tiempo el Residencial estaba en guerra.53
44 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, pág. 66. 45 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, págs. 68-
72. 46 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 23 de enero de 2024, págs. 73-
74. 47 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 18. 48 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 19. 49 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, págs. 19 y
20. 50 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 22. 51 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 22. 52 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, págs. 24 y
25. 53 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 25. KLAN202400632 33
En relación con su propio historial, testificó que, en el año 2016 fue
arrestado por un asesinato ocurrido en un centro vocacional, el cual afirmó
haber cometido en defensa propia.54 Señaló que recibió una condena de
tres (3) años y seis (6) meses por la posesión del arma utilizada en la
comisión del delito.55 Indicó que salió de prisión el 5 de mayo de 2020.56
Expresó que conoce a Sony Bryan Zapata Cardona (en adelante,
“Zapata Cardona”) porque crecieron juntos en un residencial.57 Declaró
que, cuando salió de la cárcel, Zapata Cardona era el líder principal
“bichote” de los Residenciales Candelaria, El Carmen y el Kennedy. 58 De
igual manera, explicó que, tras su liberación, se reunió con Zapata Cardona
para dialogar ya que él había hecho “tiempo” por ese caserío y deseaba
establecer su posición.59 El señor Cancel González expresó que hablaron
específicamente para dividir el control de los caseríos y que acordaron que
él se quedaría con Candelaria mientras que Zapata Cardona mantendría el
control de su propia área.60
Testificó que antes de Zapata Cardona, el líder del Residencial
Candelaria era Bryan Segarra.61 Añadió que, para ese entonces, solía
pasar tiempo con el señor Torres Ruiz y Zapata Cardona en las tiendas,
especialmente en la tienda del Residencial llamada “Good Looking”.62
También comentó que iban a la joyería a comprar prendas y que los tres
siempre estaban armados en el caserío.63 Expresó que el control de los
Residenciales El Carmen y El Kennedy estaba en manos de Sony y que el
señor Torres Ruiz vendía drogas para ambos.64
54 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 26. 55 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 26. 56 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 27. 57 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 27. 58 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 27. 59 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, págs. 28 y
29. 60 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 31. 61 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 31 62 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 32. 63 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, págs. 32 y
33. 64 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, págs. 33 y
34. KLAN202400632 34
Afirmó conocer al señor Galarza Ruiz, quien residía en el
Residencial El Carmen y era primo del señor Torres Ruiz.65 Señaló que
conocía a Casiano Caraballo porque solía frecuentar los residenciales
Candelaria, Roosevelt y Yágüez y era amigo de Jorge Vigo.66 Indicó que
éste se dedicaba a la venta de drogas y corría caballos.67 Aseguró que
Jorge Vigo era un buen amigo suyo que vivía en Orlando y se dedicaba a
“gatillar”, es decir, a matar personas.68 Destacó que Jorge Vigo vendía
drogas, enviaba rifles a Puerto Rico y proporcionaba vehículos.69 Además,
indicó que Jorge Vigo era muy cercano a Casiano Caraballo.70 Detalló que,
tras el asesinato de Casiano Caraballo, Jorge Vigo quería vengar su muerte
y planificaba matar al señor Torres Ruiz.71 Afirmó que había una mala
relación entre el señor Torres Ruiz y Jorge Vigo y recordó que, en una
charla bajo un árbol del Residencial, el señor Torres Ruiz le confesó haber
sido el responsable del asesinato de Casiano Caraballo.72 En detalle,
declaró lo siguiente:
R Nada. Días después estábamos allí en el palito, donde siempre nos pasábamos, y le dije a el que hablara [Ininteligible] que dejara sus problemas con Jorge Vigo, y el me dijo Ah..yo no tenía problemas con él me dijo: “Yo no tengo problemas con él” El tenía problemas conmigo, es el que me quiere matar por la muerte de “Yomi” porque John quien mato a “Yomi”, que era Manuel. Y el me empezó a contar que paso un carro duro en el caserío. Un familiar del Colo por poco se lleva y Yomar salió con cosas a la persona que estaba en el carro esmanda y que sacó la pistola y le disparó. Que Manuel estaba en Colombus y lo llamaron y le dijeron que habían matado al “Colo”. Que bajó al caserío y Yomar tiró pal piso y se quedó sin balas. Que le robó la vuelta a Yomar y que le tiró. P Cuando usted dice “que le tiró”, ¿Qué fue lo que hizo? P “Que lo mató. P “Que lo mató”. Y después que lo mató, ¿Qué, si algo, le contó que hizo?73
65 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 34. 66 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 35. 67 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 35. 68 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, págs. 35 y
36. 69 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 37. 70 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 38. 71 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, págs. 38 y
39. 72 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 42. 73 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 42. KLAN202400632 35
R Nada, me dijo que entonces que se tuvo que esconder porque Jorge Vigo vino a Puerto Rico al caserío con más gente, que él estaba solo.74
De igual manera, testificó que Jorge Vigo quería matar al señor
Torres Ruiz.75 Expresó que luego de la confesión del Apelante, comenzó a
tener problemas con Zapata Cardona.76 Indicó que, para el mes de junio y
julio de 2020, lo cogieron con una pistola y le pusieron un grillete. 77
Testificó que, el Día de Madres, mientras él estaba en su casa junto a su
familia y con un grillete por el caso bajo la Ley de Armas, varias personas
del Residencial Columbus le “tirotearon” la casa y él se quitó el grillete para
no poner en peligro a su familia.78 Señaló que el señor Torres Ruiz estaba
en el Residencial El Kennedy cuando eso sucedió.79 Expresó que, tras ese
suceso, acordó con el Apelante que si los enemigos de él entraban al
caserío, el señor Torres Ruiz les iba a “tirar”.80 Sin embargo, relató que
luego de acordar lo anterior, asesinaron a uno de sus amigos y que al llamar
al Apelante, este le respondió lo siguiente: “Mala mía”.81 Expresó que desde
ese momento, el Apelante y él estaban en guerra.82 Aclaró que quería
asesinar al señor Torres Ruiz porque él estaba en el caserío cuando
mataron a su amigo.83 Expresó que un día estaba en el Municipio de Rincón
y le informaron que el Apelante estaba en el caserío en chanclas, en
pantalones cortos y sin camisa y que se dirigió hasta allá, pero cuando llegó
ya él no estaba.84 A preguntas de la defensa, explicó que para enero de
2018 se encontraba encarcelado, que salió el 5 de mayo de 2020 y que
ingresó nuevamente a la cárcel el 9 de julio de 2021.85
(5) Dr. Francisco Cortés Rodríguez
74 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 43. 75 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 44. 76 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 44. 77 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 45. 78 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 46. 79 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 46. 80 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 47. 81 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 47. 82 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 47. 83 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 48. 84 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 49. 85 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 63. KLAN202400632 36
El Dr. Francisco Cortés Rodríguez (en adelante, el “Dr. Cortés
Rodríguez es patólogo forense del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto
Rico.86 Éste testificó que realizó dos certificaciones de muerte el 14 de
septiembre de 2021, específicamente de los cuerpos de Casiano Caraballo
y Galarza Ruiz.87 Declaró que realizó el informe médico forense de Galarza
Ruiz y que este presentaba 14 heridas de bala.88 Con relación a las heridas
de bala que recibió Galarza Ruiz, expresó lo siguiente:
R Yo lo tengo bien resumido aquí. En el número 73, José Eliezer presentaba perforaciones del corazón… una perforación del corazón, tres perforaciones en el pulmón izquierdo, más contusiones, que son golpes que recibe el órgano al chocar probablemente contra la columna o contras las costillas. Una herida de bala en el hígado, una afectando el riñón izquierdo. La aorta fue perforada, así como el estómago. Estos son los danos directos por las heridas de bala en el cuerpo.89
En consonancia con lo anterior, el Dr. Cortés Rodríguez aclaró que la
causa de la muerte Galarza Ruíz fue homicidio.90 Indicó que no se
recuperaron proyectiles de su cuerpo.91 Testificó que también se encargó
de realizar el informe médico forense de Casiano Caraballo.92 Respecto al
examen externo de este, expresó lo siguiente:
R. Sí. Este es el cadáver de un hombre de la raza blanca [Ininteligible] que aparenta tener la edad de 21 años. Estaba vestido con un pantalón corto deportivo, negro con gris y blanco o un boxer negro, tenis blanco y medias amarillas con negro. Una vez removida la ropa se aprecia un cuerpo que mide sesenta y nueve pulgadas de estatura y tiene un peso de 178 libras. Desaparecida la rigidez cadavérica y las livideces dependientes de … están presentes en la parte dependiente del cuerpo. La cabeza es de configuración normal. El pelo es negro, ojos color marrón. Las pupilas están igual, sin dilatación media. Tiene bigote, pero no… pero tiene…. No tiene bigote, pero tiene barba en el mentón. Posee un tatuaje en la cara anterior del tercio inferior del antebrazo derecho con el nombre “Ángel”. Se observa una abrasión, como unos guallazos, rasguños, en la cara anterior de la mitad superior del antebrazo derecho, en la parte de arriba y una abrasión en la región escapular izquierda y en el hombro derecho, aquí y acá, parte superior izquierda de la espalda e incluyendo [Ininteligible].93
86 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 113. 87 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 120. 88 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 125. 89 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 127. 90 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 135. 91 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 135. 92 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 136. 93 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 137 y
138. KLAN202400632 37
Finalmente, expresó que el cuerpo de Casiano Caraballo presentaba
veinte (20) heridas de bala en diferentes partes del cuerpo y que al igual
que Galarza Ruiz, la causa de muerte fue por heridas de bala y la manera
homicidio.94 También manifestó que se recuperaron tres proyectiles en su
cuerpo, una en el tórax y dos en la extremidad superior derecha, los cuales
fueron referidos a la división de balística del Instituto de Ciencias
Forenses.95
(6) Carmen Suliveras Ortiz
La Sra. Carmen Suliveras es examinadora de armas de fuego del
Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.96 Ésta testificó que le fueron
entregados tres proyectiles relacionados al presente caso provenientes de
la Sala de Autopsia. 97 Señaló que en total le entregaron 21 proyectiles y
29 casquillos para ser examinados.98 Específicamente, indicó lo siguiente:
P Y le pregunto, en la descripción de esas piezas de evidencia, ¿qué fue lo que se entregó allí? R En la primera descripción, que tiene como número de pieza la 06, se entregaron dieciséis proyectiles de KIP, o sus derivados, en la pieza número 7 se entregaron quince casquillos de bala, en la pieza número 8 catorce casquillos de bala, y en la pieza anterior, los quince casquillos de bala son 9 milímetros, y en la pieza 08, que son catorce, son calibre 40. P “Calibre 40”. R Además de eso, se recibió un proyectil, que el número de pieza es la 5. P Okey. ¿Y de dónde se recolectó esa pieza de evidencia, según el documento? R Según se desprende del documento, esa pieza 05 fue recuperada del área del estacionamiento de Sala de Emergencia del Hospital Centro Médico de Mayagüez. P Y con relación a los dieciséis proyectiles o derivados, los quince casquillos de 9 milímetros y los catorce calibre 40 del documento, ¿fueron recolectados en dónde? R Además de los dieciséis proyectiles, se desprende del documento que fueron recolectados del Residencial El Carmen, entre los edificios 18 y 2, en Mayagüez. 99
94 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 144. 95 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 24 de enero del 2024, pág. 144 y
145. 96 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 8. 97 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 18. 98 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 18. 99 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 23 y
24. KLAN202400632 38
De igual manera, aclaró que no se sometió ningún arma de fuego, por
lo que no analizó ningún tipo de herramienta.100 Testificó que el 5 de
diciembre de 2022 realizó un certificado de examen respecto a los
hallazgos de las piezas evidenciarias que le fueron entregadas. 101 De dicha
evaluación declaró lo siguiente:
P Mire, Carmen, en resumen, usted evaluó dieciséis…usted evaluó, verdad, según el documento, quince casquillos de bala disparados. La pregunta que yo le hago es, de acuerdo al resultado esos quince casquillos de bala que fueron recuperados en la escena y fueron llevados por el agente Rafael Mercado, esos quince casquillos de bala, ¿cuál era el calibre? R Esos quince casquillos de bala son calibre 9 milímetros. P Y le pregunto, de acuerdo al examen que usted hizo, si en su opinión, ¿esos quince casquillos fueron disparados por la misma arma de fuego? R Esa es la conclusión. Esos quince casquillos que son calibre 9 milímetros. Sin lugar a dudas, fueron disparados por una misma arma de fuego. P O sea, fueron disparados por una pistola. ¿De qué calibre? R Nueve milímetros. P “Nueve milímetros. Okey. Mire, y los tres proyectiles que fueron recuperados en la autopsia, ¿el calibre de esos tres casqui… de esos tres proyectiles era… fue cuál? R Nueve milímetros. P “Nueve milímetros” Y le pregunto, esos tres proyectiles que fueron recuperados del cuerpo de Edgar Yomar Casiano Caraballo, le pregunto, en su opinión, si fueron disparados por la misma arma de fuego. R Sin lugar a dudas, fueron disparados por la misma arma de fuego. P Yendo a los catorce casquillos de bala calibre 40, le pregunto, verdad, en resumen y en palabras sencillas si, ¿esos catorce casquillos de bala, en su opinión pericial, fueron, son calibre 40? R Son calibre 40. P Y si fueron disparados por la misma arma de fuego. R Fueron, sin lugar a dudas, disparados por la misma arma de fuego. P y el proyectil que se recuperó en Sala de Emergencia, le pregunto, de acuerdo a su opinión pericial, ¿ese proyectil es calibre qué? R Cuarenta. P “Cuarenta”. Y ese proyectil calibre 40, usted determinó que habían unos proyectiles que eran calibre 40 y calibre 9 milímetro que fueron recuperados en la escena. ¿Cómo compara ese proyectil que fue recuperado en el estacionamiento de la Sala de Emergencia con los proyectiles que usted evaluó de la escena, que eran .40? R De los proyectiles que eran… que fueron evaluados y son. 40 el proyectil que está recuperado en el área de sala de autopsia, perdón, de Sala de Emergencia del Hospital de Centro Médico, ese proyectil con los calibres 40 que se recuperaron en la escena tienen un mismo origen. Lo que
100 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 29. 101 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 32 y
33. KLAN202400632 39
quiere decir que fueron disparados por una misma arma de fuego, calibre .40.102
(7) Agente Rafael Mercado Ruiz
El agente Rafael Mercado Ruiz (en adelante el “Agt. Mercado Ruiz”)
es agente investigador de la Policía de Puerto Rico y pertenece a la División
de Homicidios de Mayagüez.103 Declaró que, para el 8 de enero de 2018
se encontraba trabajando en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.104 Indicó
que, estando en la oficina, a eso de las 3:15 p.m. a 3:20 p.m., se recibió
una llamada relacionada a un tiroteo en el Residencial El Carmen.105 Como
consecuencia de ello, expresó que recibió instrucciones de su supervisor
para encargarse de la investigación del caso.106
Testificó que primero se dirigió al Centro Médico de Mayagüez a
investigar el caso.107 Expresó que, al llegar se percató de un vehículo que
estaba estacionado virado y que sus compañeros de servicios técnicos ya
se encontraban allí.108 Destacó que en el área cercana a la puerta del
vehículo había un fragmento de un proyectil de bala disparado calibre .40
que había caído en el piso.109 Manifestó que el vehículo estaba cerrado y
que a plena vista se veía el asiento del pasajero con manchas de sangre.110
Indicó que, como parte de su trabajo investigativo, ocupó el carro y verificó
el cuerpo de Galarza Ruiz, el cual tenía tres impactos de bala.111
Asimismo, el Agt. Mercado Ruiz testificó que, luego de haber
realizado su labor en el Hospital Centro Médico de Mayagüez, acudió
directamente al Residencial El Carmen.112 Expresó que el Agt. Padilla
Lisboa ya se encontraba en la escena, la cual estaba acordonada.113 Indicó
que observó el cuerpo de Casiano Caraballo tirado en el pavimento,
102 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, págs. 42-
44. 103 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 47. 104 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 49. 105 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 49. 106 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 50. 107 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 50. 108 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 50 y
51. 109 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 51. 110 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 51. 111 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 53. 112 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 73. 113 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 84. KLAN202400632 40
múltiples casquillos de bala disparados, plomos, proyectiles, fragmentos de
proyectiles y huellas de neumáticos.114 Aclaró que los Residenciales
Kennedy, El Carmen y Candelaria se encuentran juntos.115 Expresó que el
arma que se utilizó para dar muerte a Casiano Caraballo era de nueve
milímetros mientras que el arma utilizada para asesinar a Galarza Ruiz era
de .40 milímetros.116
Declaró que realizó el formulario de investigación y manejo de
escenas criminales del presente caso donde plasmó los datos relacionados
a la querella que se estaba investigando.117 Señaló que hubo cuatro (4)
llamadas al Negociado de Sistema de Emergencias 911, específicamente
a las 3:09 p.m., 3:10 p.m., 3: 21 p.m. y 3:23 p.m. y que él llegó al lugar de
los hechos a las 5:15 p.m.118 Manifestó que el cuerpo de Casiano Caraballo
presentaba veinticuatro (24) heridas de proyectil.119 Testificó que luego de
trabajar en la escena, procedió a entrevistar a los padres de Casiano
Caraballo y a su novia, la joven Nicole Dessiré López Rivera.120
Del mismo modo, afirmó que, conforme a su investigación, Casiano
Caraballo asesinó a Galarza Ruiz utilizando una pistola 9 milímetros y
Torres Ruiz era el sospechoso de matar a Casiano Caraballo.121 Expresó
que le brindaron información relacionada al Apelante y que dos días
después del asesinato, específicamente, el 11 de enero de 2018 fue al
Residencial Columbus Landing para citarlo para el 13 de enero de 2018,
pero él no se encontraba allí.122 Señaló que el señor Torres Ruiz no estaba
disponible en esa fecha, por lo que fue citado para el 17 de enero del 2018,
fecha en la que se le leyeron las advertencias legales correspondientes.123
114 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 85 y
98. 115 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 87. 116 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 25 de enero del 2024, pág. 92. 117 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de febrero de 2024, pág. 9. 118 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de febrero de 2024, pág. 10
y 11. 119 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de febrero de 2024, pág. 19. 120 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de febrero de 2024, pág. 19. 121 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de febrero de 2024, pág. 21
y 22. 122 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de febrero de 2024, págs. 27
y 31. 123 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de febrero de 2024, pág. 40. KLAN202400632 41
En esta misma línea, el Agt. Mercado Ruiz declaró que el 10 de
agosto de 2021 entrevistó en la Comandancia de Mayagüez al señor
Cancel González, quien se encontraba confinado.124 En específico, declaró
que el señor Cancel González le contó lo siguiente:
R El narrativo, lo que el me… lo que el señor Freddie me dijo a mí fue: “Cuando Sali de la cárcel, en mayo 2020, estaba en el área de los palitos, el punto en el Residencial El Carmen, estaba allí, Manuel, le dicen M, y empezamos hablar y me contó que un familiar de el se iba a llevar a un chamaquito enredado en un carro, y que Yomi, Yomar, le salió con cosas al familiar, y ahí el, Colo, le reclamó, y Yomi sacó una pistola y le disparó. Y Manuel me dijo me dijo que el estaba en Columbus, y que escucho los disparos, y que alguien lo llamo y le dijo que habían matado al Colo, su primo. Y el bajo para el caserío. Y que Manuel se encontró a Yomi, y ya el, Yomi, no tenía más balas, y Manuel le metió, disparó. Después Manuel estuvo escondido porque Jorge Vigo viajó a Puerto Rico, porque el era amigo de Yomi, iba a vengar la muerte; Jorge Vigo me dijo -que si lo veía a Manuel que lo matara-. Y un día me estaba quedando en Rincón, y una persona me lo ubicó en el negocio del Cano, de Cano, estaba sin camisa y en chanclas, pero cuando llegue ya se había ido-”. Y abajo tiene la firma de él.125
En lo concerniente a su investigación, arribó a las siguientes
conclusiones:
P Mire, le pregunto, de su investigación, ¿Quién mato a Colo? R ¿A Colo?, Edgar Yomar. P ¿Y que quedaba Colo de Fernando? De acuerdo a su investigación. R Primo. P Mire, y el motivo de la muerte de Yomi, ¿Cuál es? R La venganza. Porque Yomi mato a…126
Finalmente, manifestó que, tras recibir la información proporcionada
por Cancel González, se contactó con el fiscal para coordinar una fecha
con el propósito de llevarlo a la fiscalía de Mayagüez.127 Explicó que,
estando en la fiscalía, se le tomó una declaración jurada al señor Cancel
González.128 Posteriormente, señaló que se realizó una nueva citación al
señor Torres Ruiz; sin embargo, al no ser localizado, los delitos fueron
radicados en ausencia.129
124 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de febrero de 2024, pág. 43
y 58. 125 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de febrero de 2024, pág. 59. 126 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de febrero de 2024, pág. 60. 127 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de febrero de 2024, pág. 63. 128 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de febrero de 2024, pág. 65. 129 Véase, Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de febrero de 2024, págs.
75-76. KLAN202400632 42
Resumida la prueba testifical que tuvo ante sí el juzgador de los
hechos, pasemos a evaluarla a la luz del derecho aplicable.
Conforme hemos adelantado, es norma constitucional conocida en
nuestra jurisdicción que un acusado en un procedimiento criminal goza de
una presunción de inocencia. Const. PR, Art. II, Sec. 11, 1 LPRA.
Asimismo, nuestras Reglas de Procedimiento Criminal establecen que los
acusados se presumirán inocentes, mientras no se pruebe lo contrario, y
en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le
absolverá. 34 LPRA Ap. II, R. 110. Así pues, es responsabilidad del
Ministerio Público presentar evidencia y cumplir con el peso probatorio para
demostrar, sin dejar lugar a dudas razonables, todos los elementos del
delito, la intención criminal y la conexión de la persona acusada con los
hechos. Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 142.
Por su parte, los tribunales apelativos no debemos intervenir con la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos del foro primario a no ser que hayan incurrido
en pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto al desempeñar sus
funciones. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. Así pues, debemos
concederles gran deferencia a las determinaciones de hechos realizadas
por los juzgadores de instancia, así como a las adjudicaciones de
credibilidad que éstos hacen sobre los testigos que declaran ante ellos. Íd.,
pág. 18. Esto se debe a que el Juez y el Jurado están en la mejor posición
para aquilatar la prueba testifical, dado que tienen la oportunidad de oír, ver
y apreciar el comportamiento de los testigos. Pueblo v. Hernández Doble,
supra, pág. 864.
Luego de evaluar el expediente ante nuestra consideración, con
especial atención a la TPO de los testimonios vertidos en el juicio, estamos
convencidos de que la prueba presentada por el Ministerio Público
estableció, más allá de toda duda razonable, todos los elementos del delito
imputado al Apelante, así como su intención criminal y su conexión con los
hechos. Nótese, pues, que se estableció que el 8 de enero de 2018 KLAN202400632 43
Casiano Caraballo y Galarza Ruiz fueron asesinados en el residencial El
Carmen. De igual forma, la prueba demostró que ese día, Galarza Ruiz,
quien era primo del Apelante, conducía a alta velocidad por el mencionado
lugar cuando recibió múltiples disparos por parte de Casiano Caraballo.
Asimismo, se demostró que, tras dicho homicidio el señor Torres Ruiz se
dirigió al caserío y asesinó a Casiano Caraballo en señal de venganza.
Asimismo, el señor Cancel González testificó, bajo juramento, que
el señor Torres Ruiz le confesó haber asesinado a Casiano Caraballo como
acto de venganza por la muerte de su primo. El hecho de que el señor
Cancel González no haya presenciado directamente el crimen no implica
que su testimonio, prestado bajo juramento, carezca de veracidad. En este
sentido, dicha circunstancia no constituye fundamento para alterar el fallo
condenatorio. A nuestro juicio, no estamos ante cuadro en el que debemos
sustituir el valor adjudicado al testimonio del señor Cancel González que le
dio el TPI y, por tanto, entendemos como adecuada su versión para
respaldar la condena recaída en contra del señor Torres Ruiz. Además del
testimonio del señor Cancel González, resulta menester destacar que el
agente encargado de la investigación, el Agt. Mercado Ruiz, tras realizar
un análisis riguroso de la evidencia disponible, concluyó que Casiano
Caraballo asesinó a Galarza Ruiz con una pistola de 9 milímetros, mientras
que Torres Ruiz dio muerte a Casiano Caraballo utilizando un arma de .40
milímetros. Por consiguiente, los testimonios vertidos en juicio fueron
suficientes para probar más allá de toda duda razonable todos los
elementos del delito de asesinato en primer grado y portación y uso de
armas de fuego, la intención criminal del señor Torres Ruiz y su vinculación
con los sucesos del caso. La prueba de cargo demostró los hechos en
controversia, de los cuales, se puede deducir razonablemente la comisión
de los delitos en cuestión.
En fin, no hemos hallado indicador alguno que nos obligue a no
concederle gran deferencia a las determinaciones de hechos realizadas por
el juzgador de instancia, así como a las adjudicaciones de credibilidad que KLAN202400632 44
éste efectuó sobre los testigos que declararon ante sí. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, pág. 18. Fue el distinguido juzgador de hechos que tuvo la
oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos. Íd.,
pág. 16. Tampoco surge del análisis de la prueba que hubiera mediado
pasión, prejuicio o parcialidad o algún error manifiesto llevado a cabo por
el TPI. Al examinar la prueba, notamos que la misma concuerda con la
realidad fáctica de lo ocurrido el día de los hechos. Es decir, entendemos
que, a la luz de la prueba admitida, no existe base suficiente que apoye la
contención del señor Torres Ruiz en su recurso, a los efectos de que el
Ministerio Público no logró establecer su culpabilidad más allá de toda duda
razonable, que no tuvo un juicio justo e imparcial y que procedía la
absolución perentoria de los delitos por los que fue acusado. Más aún
cuando el acto de aquilatar y apreciar la prueba está investido con “la alta
dignidad de la magistratura en la función juzgadora de la conducta de los
hombres, y no es para echarse a un lado con liviandad e indiferencia”.
Pueblo v. Figueroa Rosa, supra, pág. 159. Así pues, al adoptar esta
determinación, no tenemos inquietud ni insatisfacción en nuestra
conciencia respecto a la prueba presentada. Procede, por tanto, sostener
el dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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