El Pueblo De Puerto Rico v. Aponte Ramos, Jose Carlos
This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Aponte Ramos, Jose Carlos (El Pueblo De Puerto Rico v. Aponte Ramos, Jose Carlos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de EL PUEBLO DE PUERTO Carolina RICO Caso Núm.: Apelado F VI2021G0007 AL KLAN202400186 0011; v. F LA2021G0055 AL 0060 JOSÉ CARLOS APONTE RAMOS Por: Art. 93(a) C.P. (1er. Apelante grado) (2012) 4 cargos; Art. 93(a) Tent. C.P. (grave) (2012); Art. 6.05 Ley 168 (grave) (2019); Art. 6.14 (a) (2019) 5 cargos
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario Carolina KLCE202400350 v. Caso Núm.: F VI2021G0007 AL JOSÉ CARLOS APONTE 0011; RAMOS F LA2021G0055 AL 0060 Recurrido Por: Art. 93 (a) CP (1er grado) 4 cargos; Tent. Art. 93 (a) CP (1er grado); Art. 6.05 LA; Art. 6.14 LA Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202301069); véase, además, Orden Administrativa OATA-2023-032 de 27 de febrero de 2023.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 2
Culminada la celebración de un juicio por jurado, el apelante
fue hallado culpable por los delitos de asesinato en primer grado (4
cargos), tentativa de asesinato (1 cargo) y varias infracciones a la
Ley de Armas. Según se explica en detalle a continuación, hemos
concluido que procede confirmar la sentencia apelada. No obstante,
expedimos el auto de certiorari solicitado por el Ministerio Público,
pues el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) cometió un claro error
de derecho al imponer al apelante una sentencia menor a la mínima
dispuesta por ley.
I.
Por hechos acontecidos el 1 de enero de 2020, el Ministerio
Público presentó varias denuncias en contra del Sr. José Carlos
Aponte Ramos (el “Apelante” o “Imputado”) por infracción al Artículo
93(a) del Código Penal de 2012, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec.
5142 (asesinato en primer grado; cuatro cargos y otro por tentativa),
y por infracción a los Artículos 6.05 (portación, uso o transporte de
arma de fuego sin licencia) y 6.14(a) (disparar o apuntar armas,
cinco cargos) de la Ley de Armas de 2020, 25 LPRA secs. 466d y
466m, respectivamente.
En esencia, se le imputó al Apelante causarle la muerte,
mediante múltiples disparos, a cuatro personas: el Sr. Edwin Ramos
Monge, la Sa. Dorothy Wickline Cruz, quienes estaban casados, y a
los hijos gemelos de la pareja, quienes entonces contaban con nueve
(9) años de edad (en conjunto, las “Víctimas”). Se le imputó, además,
haber intentado causarle la muerte a otro de los hijos de la pareja,
quien contaba con quince (15) años de edad, el joven Alex Ramos
Wickline (“Alex” o el “Hijo”).
Luego de celebrado un primer juicio, el TPI disolvió el jurado
al no rendir un veredicto unánime. Subsecuentemente, el Ministerio
Público solicitó un nuevo juicio en contra del Apelante. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 3
De conformidad, se celebró un segundo juicio por jurado los
días 15, 16, 20, 21 y 22 de junio; 12, 13, 19, 20, 22, 27 y 28 de
septiembre; 3, 4, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2023. Además de
la prueba documental desfilada, los siguientes testigos declararon
en el juicio: Agte. Mayra Figueroa Díaz; Sra. Ana Giselle Doble Ruiz;
Sra. María Isabel Cruz Hernández; Sra. María Elena Monge Resto;
Sra. Tanya Miliza Hernández Mojica; Sr. William Lugo Rodriguez;
Sgto. Orlando Torres Soto; Sr. Alvin Ramos Matos; Sra. Carmen S.
Suliveras Ortiz; Sra. Evelyn Medina Conde; Dr. Edwin Betancourt
Ortiz; Sr. Abdiel Ramírez Negrón; Dra. Rosa Manan Rodríguez
Castillo; Agte. Héctor R. Quiñones Pizarro; y Alex (el Hijo), testigo
presencial de los hechos y único sobreviviente.
En atención a las controversias planteadas por el Apelante en
el recurso de referencia, nos limitaremos a exponer el testimonio de
Alex y aquellas porciones de lo declarado por los otros testigos que
resultan pertinentes a la luz de lo que arguye el Apelante.
El Hijo declaró que tenía quince (15) años al momento de los
hechos y vivía con sus padres, Dorothy y Edwin, sus hermanos
gemelos de nueve (9) años de edad, Erik y Jorge, y su hermano John
Paul. Su otro hermano mayor, Luis E. Ramos Wickline no vivía con
la familia.2
Relató que, el 31 de diciembre de 2019, despidió el año con
su familia en la casa de una tía, ubicada en la Urb. El Conquistador
del Municipio de Trujillo Alto.3 Además de la pareja de su tía, sus
primos y algunos vecinos de su tía, estaba allí su abuela materna,
María.4 Luego de despedir el año, se quedaron en el lugar hasta que
a su mamá le dio sueño y le dijo a él y a sus hermanos que se iban.5
Tardaron como quince (15) minutos en llegar a su casa. Declaró que
2 Transcripción de la prueba oral (TPO), págs 865-867. 3 TPO, de la pág. 868, línea 1 a la pág. 869, línea 5. 4 TPO, de la pág. 869 línea 27 a la pág. 870, línea 33. 5 Íd., líneas 46-51 y pág. 83, líneas 1-3. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 4
se fue a su cuarto a usar su celular, puso “un estado de WhatsApp”
y después miraba Instagram.6 Entonces, su prima Leimary le envió
unas caritas sonrientes.7 Luego, su hermano John Paul tomó el
carro de su mamá prestado para llevar a su novia a su residencia.8
Entonces, se quedaron en la casa, su mamá, su papá, sus hermanos
gemelos y él.9
Alex declaró que escuchó una voz de un hombre gritando
afuera. Se escuchaba alto.10 Salió de su cuarto, caminó hacia la
puerta y escuchó a Jorge decir “por favor”.11 A preguntas del
Ministerio Público, el testigo aseveró que reconoció la voz que
escuchaba afuera. Declaró que era la voz de Carlos, el
Imputado.12 Declaró que lo conocía de toda la vida porque iba a
su casa a jugar con el hijo de este.13 Expresó que Carlos vive cerca
de la casa de su abuela en el mismo barrio y que para llegar a su
casa “siempre hay que pasar por frente a la casa de Carlos”.14
Añadió que el Imputado vivía con su esposa y sus dos hijos, Carlitos
y Adriana.15 Declaró que iba a la casa de Carlos a jugar
“PlayStation” con Carlitos y con bastante frecuencia veía al
Imputado allí.16 Explicó que fue muchas veces a casa de Carlos
y que, además de jugar, le ayudaba a darle comida y agua a los
gallos.17
En cuanto al momento de los hechos, indicó que su hermano
Jorge decía “Carlos por favor no”.18 Le decía a Carlos que no lo
hiciera gritando.19 Jorge estaba afuera de la casa, mientras él
6 TPO, pág. 877, líneas 5-45. 7 Íd., líneas 45-46. 8 TPO, pág. 878, líneas 12-41. 9 TPO, pág. 878, líneas 49-50 y pág. 879, líneas 1-2. 10 TPO, pág. 879, líneas 3-14. 11 Íd., líneas 20-24. 12 TPO, pág. 880, líneas 44-52. 13 TPO, pag. 881, líneas 2-10. 14 Íd., líneas 12-52. 15 TPO, pág. 882, líneas 36-38. 16 Íd., de la línea 44 a la pág. 883, línea 25. 17 TPO, pág. 883, líneas 42-51 y pág. 884, líneas 3-4. 18 TPO, pág. 885, línea 6.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de EL PUEBLO DE PUERTO Carolina RICO Caso Núm.: Apelado F VI2021G0007 AL KLAN202400186 0011; v. F LA2021G0055 AL 0060 JOSÉ CARLOS APONTE RAMOS Por: Art. 93(a) C.P. (1er. Apelante grado) (2012) 4 cargos; Art. 93(a) Tent. C.P. (grave) (2012); Art. 6.05 Ley 168 (grave) (2019); Art. 6.14 (a) (2019) 5 cargos
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario Carolina KLCE202400350 v. Caso Núm.: F VI2021G0007 AL JOSÉ CARLOS APONTE 0011; RAMOS F LA2021G0055 AL 0060 Recurrido Por: Art. 93 (a) CP (1er grado) 4 cargos; Tent. Art. 93 (a) CP (1er grado); Art. 6.05 LA; Art. 6.14 LA Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202301069); véase, además, Orden Administrativa OATA-2023-032 de 27 de febrero de 2023.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 2
Culminada la celebración de un juicio por jurado, el apelante
fue hallado culpable por los delitos de asesinato en primer grado (4
cargos), tentativa de asesinato (1 cargo) y varias infracciones a la
Ley de Armas. Según se explica en detalle a continuación, hemos
concluido que procede confirmar la sentencia apelada. No obstante,
expedimos el auto de certiorari solicitado por el Ministerio Público,
pues el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) cometió un claro error
de derecho al imponer al apelante una sentencia menor a la mínima
dispuesta por ley.
I.
Por hechos acontecidos el 1 de enero de 2020, el Ministerio
Público presentó varias denuncias en contra del Sr. José Carlos
Aponte Ramos (el “Apelante” o “Imputado”) por infracción al Artículo
93(a) del Código Penal de 2012, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec.
5142 (asesinato en primer grado; cuatro cargos y otro por tentativa),
y por infracción a los Artículos 6.05 (portación, uso o transporte de
arma de fuego sin licencia) y 6.14(a) (disparar o apuntar armas,
cinco cargos) de la Ley de Armas de 2020, 25 LPRA secs. 466d y
466m, respectivamente.
En esencia, se le imputó al Apelante causarle la muerte,
mediante múltiples disparos, a cuatro personas: el Sr. Edwin Ramos
Monge, la Sa. Dorothy Wickline Cruz, quienes estaban casados, y a
los hijos gemelos de la pareja, quienes entonces contaban con nueve
(9) años de edad (en conjunto, las “Víctimas”). Se le imputó, además,
haber intentado causarle la muerte a otro de los hijos de la pareja,
quien contaba con quince (15) años de edad, el joven Alex Ramos
Wickline (“Alex” o el “Hijo”).
Luego de celebrado un primer juicio, el TPI disolvió el jurado
al no rendir un veredicto unánime. Subsecuentemente, el Ministerio
Público solicitó un nuevo juicio en contra del Apelante. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 3
De conformidad, se celebró un segundo juicio por jurado los
días 15, 16, 20, 21 y 22 de junio; 12, 13, 19, 20, 22, 27 y 28 de
septiembre; 3, 4, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2023. Además de
la prueba documental desfilada, los siguientes testigos declararon
en el juicio: Agte. Mayra Figueroa Díaz; Sra. Ana Giselle Doble Ruiz;
Sra. María Isabel Cruz Hernández; Sra. María Elena Monge Resto;
Sra. Tanya Miliza Hernández Mojica; Sr. William Lugo Rodriguez;
Sgto. Orlando Torres Soto; Sr. Alvin Ramos Matos; Sra. Carmen S.
Suliveras Ortiz; Sra. Evelyn Medina Conde; Dr. Edwin Betancourt
Ortiz; Sr. Abdiel Ramírez Negrón; Dra. Rosa Manan Rodríguez
Castillo; Agte. Héctor R. Quiñones Pizarro; y Alex (el Hijo), testigo
presencial de los hechos y único sobreviviente.
En atención a las controversias planteadas por el Apelante en
el recurso de referencia, nos limitaremos a exponer el testimonio de
Alex y aquellas porciones de lo declarado por los otros testigos que
resultan pertinentes a la luz de lo que arguye el Apelante.
El Hijo declaró que tenía quince (15) años al momento de los
hechos y vivía con sus padres, Dorothy y Edwin, sus hermanos
gemelos de nueve (9) años de edad, Erik y Jorge, y su hermano John
Paul. Su otro hermano mayor, Luis E. Ramos Wickline no vivía con
la familia.2
Relató que, el 31 de diciembre de 2019, despidió el año con
su familia en la casa de una tía, ubicada en la Urb. El Conquistador
del Municipio de Trujillo Alto.3 Además de la pareja de su tía, sus
primos y algunos vecinos de su tía, estaba allí su abuela materna,
María.4 Luego de despedir el año, se quedaron en el lugar hasta que
a su mamá le dio sueño y le dijo a él y a sus hermanos que se iban.5
Tardaron como quince (15) minutos en llegar a su casa. Declaró que
2 Transcripción de la prueba oral (TPO), págs 865-867. 3 TPO, de la pág. 868, línea 1 a la pág. 869, línea 5. 4 TPO, de la pág. 869 línea 27 a la pág. 870, línea 33. 5 Íd., líneas 46-51 y pág. 83, líneas 1-3. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 4
se fue a su cuarto a usar su celular, puso “un estado de WhatsApp”
y después miraba Instagram.6 Entonces, su prima Leimary le envió
unas caritas sonrientes.7 Luego, su hermano John Paul tomó el
carro de su mamá prestado para llevar a su novia a su residencia.8
Entonces, se quedaron en la casa, su mamá, su papá, sus hermanos
gemelos y él.9
Alex declaró que escuchó una voz de un hombre gritando
afuera. Se escuchaba alto.10 Salió de su cuarto, caminó hacia la
puerta y escuchó a Jorge decir “por favor”.11 A preguntas del
Ministerio Público, el testigo aseveró que reconoció la voz que
escuchaba afuera. Declaró que era la voz de Carlos, el
Imputado.12 Declaró que lo conocía de toda la vida porque iba a
su casa a jugar con el hijo de este.13 Expresó que Carlos vive cerca
de la casa de su abuela en el mismo barrio y que para llegar a su
casa “siempre hay que pasar por frente a la casa de Carlos”.14
Añadió que el Imputado vivía con su esposa y sus dos hijos, Carlitos
y Adriana.15 Declaró que iba a la casa de Carlos a jugar
“PlayStation” con Carlitos y con bastante frecuencia veía al
Imputado allí.16 Explicó que fue muchas veces a casa de Carlos
y que, además de jugar, le ayudaba a darle comida y agua a los
gallos.17
En cuanto al momento de los hechos, indicó que su hermano
Jorge decía “Carlos por favor no”.18 Le decía a Carlos que no lo
hiciera gritando.19 Jorge estaba afuera de la casa, mientras él
6 TPO, pág. 877, líneas 5-45. 7 Íd., líneas 45-46. 8 TPO, pág. 878, líneas 12-41. 9 TPO, pág. 878, líneas 49-50 y pág. 879, líneas 1-2. 10 TPO, pág. 879, líneas 3-14. 11 Íd., líneas 20-24. 12 TPO, pág. 880, líneas 44-52. 13 TPO, pag. 881, líneas 2-10. 14 Íd., líneas 12-52. 15 TPO, pág. 882, líneas 36-38. 16 Íd., de la línea 44 a la pág. 883, línea 25. 17 TPO, pág. 883, líneas 42-51 y pág. 884, líneas 3-4. 18 TPO, pág. 885, línea 6. 19 Íd., líneas 10-24. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 5
caminaba desde su cuarto hacia la puerta.20 Al llegar a la puerta se
asomó y observó hacia afuera. Describió que, su “[p]apá estaba
afuera, Carlos estaba al lao’ (sic) del carro azul. Eh, mi [m]amá
estaba frente [a] la puerta, perdón, al lado de la puerta”.21 Expresó
que, afuera, había dos carros, uno azul de su hermano Luis y otro
blanco de su hermano John Paul, más una guagua blanca “con
cajón” de Carlos.22 Explicó que reconoció que la guagua era de
Carlos porque la había visto antes en varias ocasiones.23 Además,
afirmo que la guagua de Carlos estaba ubicada “de frente hacia el
final de la carretera”.24
Cuando llegó a la puerta, Alex dijo que comenzaron los
disparos.25 Describió que Carlos “estaba frente al carro, tenía
pantalón largo, camisa de manga larga”, “tenía barba [...] con mucho
pelo” y “tenía gorra”.26 En cuanto a la iluminación del lugar, explicó
que dentro de la casa estaban encendidas la luz del baño y la del
cuarto de su mamá y contaban además con “la luz del poste de
afuera”.27 Declaró que Carlos se encontraba frente a su papá y su
mamá y que comenzó a disparar “hacia nosotros” “con una pistola”,
descrita corno pequeña y de color negra.28
Narró que cuando comenzaron los disparos sintió “un
calambre en la pierna”, se cayó y se arrastró hacia la cocina, hacía
unos gabinetes, mientras continuaba escuchando muchos
disparos.29 Cuando estaba en la cocina, observó a Jorge correr
hacia el cuarto de su mamá y a Eric entrar hacia la cocina,
“caminando de espalda, escupiendo sangre”.30 Observó a su mamá
20 Íd., líneas 30-38. 21 TPO, pág. 886, líneas 7-10. 22 TPO, pág. 886, líneas 18-52. 23 TPO, pág. 887, líneas 2-9. 24 Íd., líneas 17-24. 25 Íd., líneas 31-36. 26 TPO, pág. 887, líneas 38-52 y pág. 888, líneas 1-10. 27 TPO, pág. 888, líneas 20-29. 28 Íd., líneas 38-51 y pág. 889, línea 1. 29 TPO, pág. 889, líneas 12-41. 30 TPO, pág. 890, líneas 22-51 y pág. 891, líneas 1-4. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 6
caer al piso entre la puerta y la nevera de la cocina. Luego vio a
Carlos entrar hacia el cuarto y dispararle a Jorge.31 Declaró que vio
a Carlos “porque hay que pasar por la cocina pa’ poder llegar al
cuarto”.32 Explicó que cuando Carlos iba a salir de la casa, lo vio en
la cocina, mientras le decía que por favor no lo hiciera “por favor,
Carlos no”.33 Carlos le disparó nuevamente mientras Alex estaba en
el piso. Al levantar Alex su mano derecha, el disparo lo hirió en la
mano y la cara, específicamente en la boca.34 Nuevamente declaró
que vio a Carlos con mucha barba y que tenía certeza de que era
Carlos porque le vio la cara y “ya lo conocía”.35 Perdió cuatro
dientes y hueso de la cara debido al disparo.36
Alex relató que quedó entre consciente e inconsciente, abrió
los ojos cuando Carlos ya no estaba y logró caminar hasta su cuarto
y buscar su celular.37 Luego se sentó en la sala y limpió la pantalla
de su celular ensangrentada con una sábana que encontró allí.38
Pudo entonces desbloquear su celular y le envió un mensaje a su
prima Leimary, hija de su tía Rosa, para que llamara a la Policía.39
La prima le contestó si su mensaje era “en serio” y entonces el testigo
indicó que le envió un mensaje de voz.40 Declaró que se quedó en el
piso en el área del comedor y al rato llego su abuela materna, María,
su tía y sus dos primos mayores.41 Aseveró que reconoció las voces
de su abuela, su tía, sus primos y la pareja de su tía.42
Reveló que, mientras su abuela materna gritaba, su tía
comenzó a llamarlo y él intentaba pedir ayuda como le salían las
31 TPO, pág. 891, líneas 8-11. 32 Íd., líneas 21-22. 33 TPO, pág. 892, líneas 5-7, 11-12 y 35-41. 34 TPO, pág. 892, líneas 29-45 y pág. 893, líneas 1-8, 43-51. 35 TPO, pág. 893, líneas 23-34. 36 TPO, pág. 894, líneas 1-9. 37 TPO, pág. 894, líneas 24-25 y pág. 895, líneas 6-10. 38 TPO, pág. 896, líneas 13-34. 39 Íd., líneas 36-51. 40 TPO, pág. 897, líneas 9-29. 41 TPO, pág. 898, líneas 16-21 y pág. 899, líneas 1-20. 42 TPO, pág. 899, líneas 36-50. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 7
palabras.43 Alex dijo que su tía intentaba tranquilizar a su abuela
para pedirle la dirección, y que después llegó una ambulancia y
pidieron ayuda para montarlo en la camilla.44 Recordó la persona
que llegó en la ambulancia era una mujer. Explicó que, entre sus
primos, la pareja de su abuela y la mujer que llegó en la ambulancia,
lo subieron a la camilla para entonces montarlo en la ambulancia.45
Una vez en la ambulancia le preguntaron por sus heridas y el testigo
señaló su cara, la pierna y la mano.46 Añadió que la mujer de la
ambulancia le dijo que no hablara porque él intentó “decirle que,
quién era el que lo había hecho”, “para que pagara por lo que hizo”.
Expuso que quería decirle que Carlos había “asesina[do] a mi
familia”.47
Aunque no recuerda que ocurrió durante el trayecto en la
ambulancia, Alex dijo que lo llevaron a Centro Médico donde fue
atendido por el personal médico.48 Añadió que había un agente de
la Policía apodado “Chino” y que le mencionó el nombre de Carlos a
dicho agente.49 Mientras estaba hospitalizado, el día 3 o 4 de enero
de 2020, habló con el agente Quiñones y los fiscales asignados al
caso.50 Explicó que tenía un alambre de lado a lado en la boca que
no le permitía hablar muy alto y, aunque la entrevista fue corta,
pudo decir “quién había sido” el autor de los hechos.51
En específico, relató que le dijo al agente Quiñones que Carlos
“vivía cerca de mi abuela” y que él lo conocía porque “iba a jugar con
su hijo”.52 Añadió que, el 6 de enero de 2020, le tomaron una
declaración jurada en la que reiteró que Carlos fue quien disparó
43 TPO, pág. 900, líneas 9-20. 44 Íd., líneas 25-28 y pág. 901 20-21. 45 TPO, pág. 901, líneas 20-39. 46 TPO, pág. 902, líneas 9-19. 47 Íd, líneas 24-30 y 44-51. 48 TPO, pág. 903, líneas 1-25. 49 Íd, línea 50 y pág. 904, líneas 1-39 y pág. 905, líneas 5-10. 50 TPO, pág. 906, líneas 26-50 y pág. 907, líneas 1-7. 51 TPO, pág. 907, líneas 15-30 y pág. 908, líneas 17-28. 52 TPO, pág. 910, líneas 15-30. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 8
y mató a su familia.53 Subsecuentemente, identificó al
Imputado en corte abierta, a quien identificó como Carlos.54
Enfatizó que estaba cien por ciento seguro de que Carlos había
cometido los hechos porque él lo conocía.55 Comparado con el día
de los hechos, Alex indico que el Imputado estaba más flaco y sin
barba.56 Explicó que sabía que Carlos tenía un tatuaje en el brazo
pero que al momento de los hechos no lo vio porque usaba una
camisa de manga larga. Al igual que en el juicio, en ese momento
usaba ropa de manga larga.57
El Ministerio Público le mostró varias fotografías a Alex. Alex
identificó la casa donde vivió toda su vida, el cuarto de sus
hermanos pequeños, el cuarto de sus padres, el baño, el área donde
envió los mensajes y la sabana con su propia sangre.58 En relación
a su casa, explicó que la casa de Carlos quedaba más hacia la
izquierda, lejos.59 Continuó la identificación de las áreas de la casa
en las fotos. Luego identificó el lugar hacia donde se arrastró y
donde Carlos le disparó nuevamente en la mano y la cara.60 Expresó
que, cuando Carlos le disparó en la mano y la cara, estaba sentado
al lado del gabinete cerca del identificador núm. 23 en la foto que le
mostraron.61
Alex explicó que, cuando Carlos le disparó, quedó “arrecostao”
(sic) del gabinete y que la sangre que se veía en la foto que le
mostraron entre los núms identificadores 23 y 24 era suya. En
cuanto a los autos que se observaban en una foto del frente de su
casa, declaró que estaban dañados.62 Detalló que, cuando se asomó
a la puerta de su casa la madrugada de los hechos, vio a Carlos al
53 TPO, pág. 911, líneas 11-14 y pág. 915, líneas 2-7. 54 TPO, pág. 916, líneas 28-36, pág. 917, líneas 7-9 y pág. 36-47. 55 TPO, pág. 917, líneas 11-19. 56 Íd., líneas 21-30 y pág. 918, líneas 45-47. 57 TPO, pág. 919, líneas 19-52. 58 TPO, págs. 920-922. 59 TPO, pág. 922, líneas 42-48 y pág. 923, líneas 1-6. 60 TPO, pág. 924, líneas 22-36 y pág. 925, líneas 8-30. 61 TPO, pág. 925, líneas 30-44. 62 TPO, pág. 926, líneas 23-44. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 9
lado de la puerta trasera del carro azul.63 Añadió que Carlos tenía
el arma de fuego en la mano derecha.64
Resaltamos que el testigo, aunque identificó como Carlos
al Apelante, sabía que su nombre completo era José Carlos. Y
que Carlos y José Carlos es la misma persona.65 Al mostrarle otra
foto, admitida como Exhibit 1L, Alex identificó su casa y dijo que el
poste de alumbrado eléctrico que se ve en la foto alumbraba hacia
su casa.66 Luego se le mostró otra foto, Exhibit 1R, en el que
identificó su cuarto, el televisor y la cama manchada con su
sangre.67
Continuados los procedimientos, a preguntas del Ministerio
Público, Alex insistió en que, cuando buscó su teléfono y se sentó
en la sala, se comunicó con su prima Leimary para avisarle lo que
había pasado.68 Explicó que un mensaje fue escrito y el otro
hablado.69 Entonces, al mostrarle el Exhibit 12A, identificó su voz.
Indicó que en el mensaje le dijo a su prima que estaba herido y que
acababan de “entrarle a tiros”.70
En el contrainterrogatorio, Alex admitió que no recordaba que
había prestado una segunda declaración jurada el 10 de febrero de
2020.71 Reconoció que no recordaba uno de los apellidos del
Imputado, sabía que uno de los apellidos era Ramos.72 Aceptó que
no sabía el nombre de la esposa del Imputado y reiteró que había
ido a casa de Carlos muchas veces.73 Añadió que su papá trabajó
para el Apelante.74 Indicó que desconocía que su hermano mayor
(Luis Ramos Wickline) tuvo un atentado en su contra el 30 de
63 TPO, pág. 927, líneas 10-15 y 46-50. 64 TPO, pág. 928, líneas 1-5. 65 TPO, pág. 927, líneas 26-44. 66 TPO, pág. 928, líneas 7-31. 67 TPO, pág. 929, líneas 15-33. 68 TPO, pág. 952, líneas 31-46 y pág. 953, líneas 2-4. 69 TPO, pág. 953, línea 10. 70 TPO, pág. 953, líneas 29-34, pág. 954, líneas 21-28 y pág. 957, líneas 16-19. 71 TPO, pág. 967, líneas 18-28. 72 TPO, pág. 971, líneas 45-49 y pág. 972, líneas 3-6. 73 TPO, pág. 972, líneas 19-39 y pág. 973, línea 7. 74 TPO, pág. 977, líneas 17-21. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 10
diciembre de 2019.75 Admitió que Carlos no se encontraba en la
despedida del año en casa de su tía y que no sabía dónde este
despidió el año.76 Además, reconoció que ingirió bebidas alcohólicas
durante la fiesta de despedida de año.77 Al mostrarle el Exhibit 12D
del Ministerio Público por estipulación, reconoció que era una
captura de pantalla de la conversación que tuvo por WhatsApp el 1
de enero de 2020 con su prima Leimary.78 Expresó que el estado
leía “estuvo buena la borrachera”, pero no lo recordaba.79 Luego de
que la prima le contestara con caritas felices a las 2:37 am, Alex
también ripostó con caritas felices a las 2:38 am.80 A las 2:40 am,
Alex le escribió a su prima “llama a la Policía”, y esta le respondió
con una interrogante a las 2:41 am, y él le contestó “hazlo”.81 Luego,
Alex le envió el mensaje de voz.82 En ese momento, admitió que no
le dijo a su prima que fue Carlos el autos de los hechos.83
En cuanto a la descripción del Imputado en la declaración
jurada del 6 de enero de 2020, admitió que describió a Carlos como
más blanco que él, de pelo negro, mucho pelo, barba negra con
mucho pelo, más alto que él, ni gordo ni flaco, “es un poco fuertecito”
y tiene tatuaje en uno de sus brazos.84 Además, insistió en que, al
momento de los hechos, dentro de su casa estaban prendidas la luz
del baño y la luz del cuarto de sus padres.85 Reconoció que, en
ocasión de la declaración jurada, no indicó que quería hablar en la
ambulancia para decir quién cometió los hechos.86 También aceptó
75 TPO, pág. 981, líneas 17-22. 76 TPO, pág. 989, líneas 22-28 y 35-51. 77 TPO, pág. 990, líneas 12-18. 78 TPO, pág. 991, líneas 8-46. 79 Íd., líneas 39-50 y pág. 992, línea 1. 80 TPO, pág. 992, líneas 31-34. 81 Íd., líneas 38-52. 82 TPO, pág. 993, líneas 1-6. 83 Íd., líneas 7-17. 84 TPO, pág. 1002, líneas 32-51 y pág. 1003, líneas 1-11. 85 TPO, págs. 1021 líneas 46-51 y pág. 1022, línea 1. 86 TPO, pág. 1026, líneas 29-35. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 11
que no le indicó a sus familiares, cuando llegaron a su casa después
de los hechos, que Carlos era el responsable de los mismos.87
En el redirecto, aunque no recuerda el contenido de lo que
gritaba Carlos fuera de su casa al momento de los hechos, Alex
insistió que era Carlos quien gritaba. Explicó que reconoció su
voz porque ya “lo había escuchado hablar antes y había hablado con
él también”.88 Expresó que, al enviarle el mensaje de audio a su
prima, no le indicó quién cometió los hechos porque necesitaba
ayuda y le escribió para eso.89 En cuanto a las bebidas alcohólicas
que consumió el 31 de diciembre de 2019, dijo que se bebió tres o
cuatro cervezas, antes de la medianoche, que luego comió y que
tenía permiso de su mamá.90 Alegó que, cuando subió el estado de
WhatsApp, estaba en su casa y que, en cuanto a la bebida, se sentía
bien.91 En relación al tiempo que tuvo para ver a Carlos al momento
de los hechos, Alex explicó que, aunque no lo vio por mucho
tiempo, fue suficiente para reconocerlo.92 Además de verlo
cuando le disparó en la puerta, Alex dijo que lo vio luego cuando
se le acercó y le disparó nuevamente.93 Insistió en que no tenía
dudas de que la persona que le disparo a su familia y a él era el
Imputado.94
En el re-contrainterrogatorio, Alex declaró que José Carlos y
Carlos son la misma persona. Sin embargo, en todas las
declaraciones, lo llamó Carlos porque así es como lo conoce.95
Señaló que no conocía de alguna razón que Carlos tuviera para
dispararle.96 Admitió que no recordaba si los tatuajes de Carlos eran
87 Íd., líneas 37-42, 50-51, y pág. 1027, líneas 1-16. 88 TPO, pág. 1046, líneas 1-37. 89 TPO, pág. 1047, líneas 51-52 y pág. 1048, líneas 1-4. 90 TPO, pág. 1054, líneas 23-50, pág. 1055, 1-11 y pág. 1056, línea 14. 91 TPO, pág. 1055, líneas 20-35. 92 TPO, pág. 1060, líneas 42-43. 93 Íd., líneas 45-50. 94 TPO, pág. 1061, líneas 5-10 y 21-37. 95 TPO, pág. 1065, líneas 41-42. 96 TPO, pág. 1068, líneas 48-52. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 12
grandes o pequeños.97 Declaró que, a las 2:38 am, le respondió el
mensaje a su prima y luego, a las dos y cuarenta, le escribió a su
prima que llamara a la Policía; en ese momento afirmó que Carlos
ya no estaba en la casa.98
La versión de los hechos y la identificación que hizo Alex
fueron corroboradas por varios de los testigos presentados por el
Ministerio Público. La Sa. Ana G. Doble Ruiz (señora Doble Ruiz)
declaró que es ama de casa y que el día de los hechos se encontraba
en las parcelas de Carraizo en Trujillo Alto para despedir el año en
casa de su suegra.99 Luego de despedir el año, apareció en casa de
su suegra María, a quien describió con relación a los fallecidos como
mamá y abuela de Dorothy, Erick, Jorge y suegra de Edwin.100
Añadió que María es como la madre de crianza de su esposo y que
Dorothy era la mejor amiga de su esposo.101
Explicó que, entre las tres (3) y cuatro (4) de la madrugada,
María recibió una llamada de otra hija quien le indicó que algo le
había sucedido a Dorothy. María se despide para ir a casa de
Dorothy y el esposo de la señora Doble Ruiz dijo que le avisara
cualquier cosa. La señora Doble Ruiz explicó que estaban en el
mismo barrio e indicó que no habían pasado cinco (5) minutos
cuando María llamó a su esposo.102 Relató que escuchó a María
gritar, pedir ayuda y decir que “estaban todos muertos” y que no
sabía que hacer.103 La señora Doble Ruiz declaró que se montó en
el carro para acompañar a su esposo y llegaron a la residencia de
Dorothy.104
97 TPO, pág. 1069, líneas 50-51, pág. 1070, líneas 1-4. 98 TPO, págs 1079, líneas 35-51 y pág. 1080, líneas 1-4. 99 TPO, pág. 54, línea 31 a la pág. 55, línea 5. 100 TPO, pág. 55, líneas 5-15. 101 Íd., líneas 19-24. 102 Íd., líneas 34-46. 103 Íd., líneas 46-49. 104 Íd., líneas 49-51. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 13
Mientras su esposo abrazaba a María y esta gritaba que
estaban todos muertos, la señora Doble Ruiz declaró que bajó hacía
la casa y encontró a Edwin en la puerta, en el balcón de la
residencia.105 Explicó que lo encontró sentado y sin signos vitales y
que había mucha sangre.106 Aclaró que estudió forenses y tiene un
curso de primeros auxilios y resucitación cardiovascular (“CPR”).107
Luego observó a Dorothy que trataba de tocarse la bata, luego
verificó los gemelos, ya fallecidos, y finalmente a Alex quien pedía
ayuda.108 Alex se encontraba en el suelo en un área abierta de la
casa109, al lado de la cocina.110 La señora Doble Ruiz relató que
comenzó a hacerle presión en la boca a Alex cuando llegó una
ambulancia y gritó que tenía una persona con vida.111 Una de las
paramédicos se quedó fuera de la residencia, mientras la otra
verificó los signos vitales de las víctimas e hizo preguntas en torno
a los nombres, edades y conocimiento personal de estos. Entre
ambas, trataron de levantar a Alex para colocarlo en una camilla,
pero necesitaron ayuda del esposo de la señora Doble Ruiz y del tío
de los menores perjudicados.112 Aseveró que Dorothy falleció
cuando ella mencionó que Alex estaba vivo.113 En cuanto a la
iluminación, la testigo declaró que estaba encendida la luz del
cuarto donde yacía uno de los gemelos, el balcón tenía luz y había
un poste con luz.114
Por su parte, la Sa. María Isabel Cruz Hernández (señora Cruz
Hernández) relató que tuvo tres hijos: Jannie Wickline Cruz,
Dorothy Wickline Cruz y Rosa Guzmán Cruz. Dorothy vivía en las
105 TPO, pág. 56, líneas 44-47 y pág. 57, líneas 16-21. 106 TPO, pág. 57, líneas 25-28. 107 TPO, pág. 58, líneas 23-27. 108 Íd., líneas 29-47 y pág. 61, líneas 4-12. 109 Íd., líneas 51-52. 110 TPO, pág. 59, líneas 1-2. 111 Íd., líneas 17-28. 112 TPO, págs. 60- 62. 113 TPO, pág. 63, líneas 1-7. 114 Íd., líneas 41-43. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 14
parcelas Los Ramos con su esposo Edwin Ramos.115 Detalló que
Edwin y Dorothy tuvieron cinco (5) hijos: Luis, John Paul, Alex,
Jorge y Erick todos de apellidos Ramos Wickline. A la fecha de los
hechos, los gemelos Jorge y Erick tenían nueve (9) años.116
Relató que, para despedir el año, primero visitó con su esposo
al hijo de este, quien acababa de salir del hospital. Luego la familia
se reúne en casa de su hija Rosa.117 Dorothy salió a buscar a su
hijo John Paul y la novia de este.118 Luego de despedir el año y
comer, Dorothy se despide de la señora Cruz Hernández.119 La
señora Cruz Hernández se quedó para despedirse de su hija Rosa.
Subsecuentemente, se despidió de todos y se fue con su esposo a su
casa.120 De camino a su residencia, se detuvo en casa de su amiga
Isabel a felicitar a los vecinos.121
La señora Cruz Hernández identificó a uno de los asistentes
como Elmer, hijo de Isabel, y la esposa de este, Ana (señora Doble
Ruiz).122 Después de las tres (3) de la mañana, fue a buscar su
teléfono celular a su guagua para enseñar la foto de su nieto. Al ver
su teléfono se percata de que tiene llamadas perdidas de su hija
Rosa.123 Al hablar con Rosa, se sintió preocupada, le pidió las llaves
del auto a su esposo y se marcharon juntos.124 Subsiguientemente,
llegó a la casa de su hija, Dorothy Wickline.125 Desde su guagua
llamó varias veces a su hija y veía a Edwin en el balcón, recostado
de la pared.126 En cuanto a la visibilidad, aunque era de noche “se
115 TPO, pág. 100, líneas46-50 y pág. 102, líneas 1-27. 116 TPO pág. 103, líneas 6-17. 117 TPO, pág. 106 líneas 12-49. 118 TPO, pág. 107 líneas 28-30. 119 TPO, pág. 112, líneas 22-24. 120 TPO, pág. 113, líneas 16-28. 121 TPO pág. 114, líneas 8-32. 122 TPO, pág. 114 línea 42 a la pág. 115, línea 20. 123 TPO, pág. 116, líneas 20-46. 124 TPO, pág. 117, líneas 49-51 y pág. 118, líneas 1-47. 125 TPO, pág. 120, líneas 1-33. 126 TPO, pág. 124, líneas 2-42. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 15
veía”.127 Al acercarse a la casa, escuchó una voz de adentro de la
casa que decía “abuela, abuela ayuda”.128
La señora Cruz Hernandez se acercó al balcón en donde yacía
Edwin, luego entró hasta la sala en donde vio a su hija y los hijos de
esta, Erick, Jorge y Alex, en el suelo.129 Su esposo la sujetó con
fuerza, la sacó de la residencia y no la dejó entrar nuevamente.130
Su esposo la mantuvo agarrada y la llevó hasta la guagua porque
ella quería buscar a su hija, aún con vida, y al “nene” y llevarlos a
un hospital.131 Cuando llegó la ambulancia, no la dejaron entrar y
vio cuando sacaron a Alex en una camilla.132 Luego fue a su casa a
buscar un sweater para ir al Centro Médico.133
Regresó a la escena de los hechos para identificar a sus
familiares fallecidos. Cuando llegó, ya su nieto John Paul había
identificado a los difuntos.134 En cuanto a Ana, esposa de Elmer,
indicó que estos llegaron al lugar de los hechos después de recibir
una llamada telefónica que hizo una amiga que acompañaba a Rosa
en el lugar. Declaró que Ana tiene conocimientos médicos y ayudó
a Alex. Luego Ana se disculpó porque no pudo salvar a Dorothy.135
Por su parte, la Sa. María E. Monge Resto (señora Monge
Resto) informó que reside en el sector Los Ramos con su esposo de
54 años, Pedro Ramos y que procrearon tres (3) hijos: Edwin, Pedro
e Iván, todos de apellidos Ramos Monge.136 Edwin era su hijo
mayor.137 Expresó que conoce al Imputado desde que este nació y
fue a vivir al mismo lugar donde ella reside, el sector Los Ramos en
Carraizo Alto.138 Declaró que lo conoce por el nombre de Carlos,
127 TPO, pág. 126, líneas 2-35. 128 Íd., línea 46-51. 129 TPO, págs. 127-128. 130 TPO, pág. 129, líneas 4-7. 131 TPO, pág. 130, líneas 8-14. 132 TPO, pág. 133, líneas 2-34. 133 TPO, pág. 135, líneas 1-25. 134 TPO, pág. 135 línea 33 a la pág. 136, línea 8. 135 TPO, pág. 137, líneas 35-48. 136 TPO, pág. 175 líneas 19-52 y pág. 176, líneas 2-21. 137 TPO, pág. 176, línea 23-30. 138 TPO, pág. 177 líneas 1-37. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 16
que todo el mundo lo conoce por el nombre de Carlos.139 Luego
lo identificó en sala.140 Informó que el acusado vivía con su
esposa e hijos, cerca de su residencia.141
El día de los hechos, 31 de diciembre de 2019, estaba en su
casa con su esposo y se acostó a dormir temprano como a las 8:00
pm porque no despide el año.142 Al día siguiente, se levantó
temprano a las 5:00 am e hizo café. Llegaron sus hijos, Pedro e Iván,
con sus respectivas esposas y hablaron con ella.143 Atendió a su
esposo que estaba delicado de salud y subió hasta la casa de su hijo
Edwin, donde ocurrieron los hechos, pero no la dejaron entrar.144
De otra parte, la Sa. Tanya M. Hernández Mojica (señora
Hernández Mojica) declaró que es paramédico y enfermera.145 Al
momento de los hechos trabajaba en el Cuerpo de Emergencias
Médicas Estatal de Puerto Rico.146 Al momento de los hechos
investigaba un posible caso de violencia doméstica en Trujillo
Alto.147 Cuando recibe la llamada de alerta, a las 3:19 am, fue al
lugar de los hechos con su compañera de turno, Janet Torres, quien
conducía la ambulancia.148 Al acercarse al lugar se da cuenta que
los agentes de la Policía no habían llegado. De acuerdo con el
protocolo de seguridad, en escenas en donde hay heridos de bala no
deben entrar hasta que llegue la Policía.149 Mientras esperaba por
la Policía, se acercó a la ambulancia un hombre “histérico” que pedía
ayuda. Le explicaron que por razones de seguridad no podían entrar
en la escena y debían esperar por la Policía. Se le suplico que
entraran porque había menores en la escena.150
139 TPO, pág. 177, líneas 33-37 y pág. 178, línea 14. 140 TPO, pág. 179, líneas 2-25. 141 Íd., líneas 27-49. 142 TPO, pág. 181, líneas 25-51. 143 TPO, pág. 182, líneas 19-44 y pág. 183, líneas 36-41. 144 TPO, pág. 183, líneas 47-52 y pág. 184, líneas 2-36. 145 TPO, pág. 206, línea 31. 146 TPO, pág. 207, líneas 16-21. 147 TPO, pág. 208, líneas 21-29. 148 TPO, pág. 209 líneas 1-27. 149 TPO, pág. 210, líneas 1-48. 150 TPO, pág. 211, líneas 1-9. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 17
La testigo decidió entrar y convenció a su compañera para que
entraran.151 Encontró a un hombre semisentado en el balcón de la
residencia, luego la mujer con un menor de edad a su lado y otro
menor en la entrada de un cuarto. Todos sin signos vitales y las
pupilas dilatadas.152 Luego encontró a un adolescente herido con
mucha dificultad respiratoria que le dijo que estaba vivo.153 Salió
de la escena y logró convencer a su compañera de turno que entrara
y la ayudara.154
Con un “long board”, y la ayuda de unos caballeros que
estaban fuera de la residencia, lograron acostar al herido en la
camilla y meterlo en la ambulancia.155 En cuanto a la luz disponible
en la residencia, dijo que era visible, pero no como si fuera las cinco
de la tarde.156 Mientras estabilizaba al paciente en la ambulancia,
lo observó desesperado y quería hablar.157 Expreso que el paciente
quería hablar con la Policía y ella le explicó que era paramédico,
que la ayudara a salvarle la vida contestando preguntas médicas.158
Por otro lado, el Sgto. Orlando Torres Soto (sargento Torres
Soto) expresó que, al momento de los hechos, era director de la
División de Homicidios del CIC y estaba “on call” en su residencia.159
Ese día, en horas de la madrugada, recibió una llamada de que
había ocurrido una masacre en Trujillo Alto, en el Sector Los
Ramos.160 Se comunicó con el agente que le tocaba atender el
asesinato y llamó a todo el personal ante la magnitud del suceso.161
Al llegar a la escena, entrevistó a la agente Figueroa Díaz,
encargada de custodia la escena del crimen.162 Describió el lugar
151 TPO, pág. 212, líneas 10-20. 152 TPO, págs. 213-216. 153 TPO, pág. 217. 154 TPO, pág. 218. 155 TPO pág. 219. 156 TPO pág. 222, líneas 19-26. 157 TPO pág. 223, líneas 6-50 y pág. 224, líneas 2-7. 158 TPO pág. 224, líneas 21-37. 159 TPO, pág. 307. 160 TPO, pág. 308, líneas 1-3. 161 TPO, pág. 309, líneas 20-26. 162 TPO, pág. 315, líneas 33-44. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 18
como un camino vecinal, una casa pequeña con unos vehículos
frente a la residencia.163 Entrevistó familiares, vecinos e hizo una
vista ocular de la escena.164 Estuvo aproximadamente entre una
hora a hora y media en el lugar.165 Cuando llegó su supervisor,
Inspector Carlos Nazario, le informó a este que había un herido.
También le comentó que se iba a Centro Médico con el agente Carlos
Corchado a verificar la condición del herido.166 En cuanto a la
identidad del herido, refirió que le dieron la información y tenía el
nombre, Alex Ramos, y la edad, en ese momento, quince (15)
años.167 Relató que se detuvo a desayunar y llegó a Centro Médico
alrededor de las 9:30-9:40 am.168
El sargento Torres Soto declaró que a Centro Médico llegó un
trabajador social del Departamento de la Familia, el Sr. Alvin
Ramos.169 Al entrar al área de trauma de sala de emergencias, el
médico de turno le informó que el herido, Alex Ramos, se encontraba
en una camilla sin sedación y con medicamentos para el dolor
administrados. Observó al perjudicado con vendajes en el rostro y
en una mano.170 El testigo aseveró que se acercó por un lado de la
camilla y el trabajador social por el otro lado.171 Comenzó a
entrevistar a Alex y tomó notas, las cuales reconoció en corte.172 La
entrevista fue de ocho minutos de 9:40-9:48 am.
Subsiguientemente, el sargento Torres Soto narró el relato de
los hechos que le hizo el perjudicado. Alex le indicó que la familia
despedía el año en casa de una tía: papá, mamá, los hermanitos
gemelos y un hermano mayor con su novia. En la madrugada, al
regresar a la residencia familiar, el hermano mayor sale a llevar a la
163 TPO, de la pág. 315, línea 50 a la pág. 16, líneas 2. 164 TPO, pág. 316, líneas 30-47. 165 TPO, pág. 317, línea 45-46. 166 TPO, pág. 318, líneas 21-25. 167 TPO, pág. 319, líneas 14-50. 168 TPO, pág. 320, líneas 2-34. 169 TPO, pág. 321, líneas 43-52. 170 TPO, pág. 313, líneas, 11-31. 171 Íd., líneas 49-52. 172 TPO, pág. 324, línea 15 a la pág. 326, línea 8. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 19
novia a su casa.173 Mientras sus padres se preparaban para
acostarse, Alex se fue a su cuarto a “bregar” con su celular.174
Entonces escuchó unos disparos y, cuando se asomó hacia la
cocina, observó a Carlos, quien indicó que vivía en una casa
como un “castillo”, con un arma de fuego disparándole a sus
padres y hermanitos.175 A preguntas del Ministerio Público, el
sargento Torres Soto indicó que Alex le dijo que Carlos vivía en el
Sector Los Ramos de Trujillo Alto, que había llegado a su casa
en una pickup blanca y que lo conocía de toda la vida, desde
pequeño, porque trabajaba con su papá.176 Alex le expresó que,
una vez observó a Carlos dispararle a su familia, le dispararon y
cayó al piso. Entonces le envió un mensaje por el celular a su prima,
de nombre Leimary.177 Entonces, Alex comenzó a preguntarle por
qué habían matado a sus hermanitos, si eran unos angelitos. El
sargento Torres Soto narró que Alex sentimentalmente se
descompuso y por eso le dio “espacio”.178 Decidió no tomarle más
tiempo de los médicos que atenderían a Alex.179
Luego de entrevistar a Alex, el sargento Torres Soto se
comunicó con los fiscales Jimara Gabriel y Juan Domínguez para
informarles el contenido de su entrevista, inclusive la identificación
del agresor.180 Además, compartió la información con el agente
investigador asignado al caso y con su supervisor.181 Luego hizo
varias gestiones con las cámaras de seguridad y entrevistas con
familiares de las víctimas, incluida Leimary, prima de Alex, a quien
se llevó al cuartel general de la Policía.182
173 TPO, pág. 327, líneas 15-46. 174 TPO, pág. 328, líneas 7-11. 175 TPO, pág. 328, líneas 32-50. 176 TPO, pág. 329, líneas 9-52. 177 TPO, pág. 330, líneas 8-18. 178 Íd., líneas 27-45. 179 Íd., líneas 49-51. 180 TPO, pág. 331, líneas 18-49. 181 TPO pág. 332, líneas 28-44. 182 Íd., líneas 14-25. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 20
El sargento Torres Soto declaró que, algunos tres (3) días
después, regresó con el Ministerio Público y el agente investigador a
Centro Médico. Ese día, mientras los fiscales y el agente
investigador entrevistaban a Alex, quien convalecía en Centro
Médico, su función fue prestar seguridad.183 Explicó que personal
del Departamento de la Familia también estaba presente al asumir
la custodia de Alex, por tratarse de un menor que perdió sus
padres.184 Además de los fiscales antes mencionados, el sargento
Torres Soto identificó al fiscal Rivera Geigel, encargado del Directo
en ese momento, como el otro fiscal que participó de la entrevista de
Alex.185
De otro lado, el Sr. Alvin Ramos Matos (señor Ramos Matos)
relató que, al momento de los hechos, llevaba siete (7) años
trabajando en el Departamento de la Familia.186 El caso de autos se
le asignó el día de los hechos, 1 de enero de 2020, cuando comenzó
su turno a las 6:00 am.187 Cuando llegó a Centro Médico, después
de las 8:00 am, a la Unidad de Cuidado Crítico, había varios agentes
de la Policía custodiando a Alex.188 Su propósito al ir al hospital era
auscultar recursos familiares que pudieran hacerse cargo del menor
debido a que los padres habían fallecido.189 Observó a Alex con una
herida de bala en la muñeca y en la mejilla que le hizo perder la
mitad de los dientes.190 Explicó que se identificó con el sargento
Torres y le indicó el motivo de su visita. El sargento Torres Soto le
solicitó autorización para hacerle preguntas al jovencito herido y el
testigo lo autorizó. Dijo que las preguntas del sargento Torres Soto
iban dirigidas a saber que había ocurrido, cómo fueron los sucesos
183 TPO, de la pág. 334, línea 2 a la pág. 335, línea 2. 184 TPO, pág. 335, líneas 8-21. 185 Íd., líneas 41-48. 186 TPO, pág. 461, líneas 6-14. 187 Íd., líneas 47-51. 188 TPO, pág. 462, líneas 28-49. 189 TPO, pág.463, líneas 16-29. 190 TPO, p 464, líneas 8-20. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 21
y quién irrumpió en el hogar de las víctimas.191 El señor Ramos
Matos alegó que el perjudicado dijo que escuchó detonaciones
mientras estaba en su cuarto y que, cuando salió, vio una persona
de la comunidad que mató a su familia y luego le disparó a él
cayendo al piso.192 A preguntas del Ministerio Público, el señor
Ramos Matos declaró que Alex dijo que fue un vecino de la
comunidad que se llama Carlos. La entrevista terminó porque el
menor comenzó a temblar y se mostró lloroso.193 El sargento Torres
Soto se retiró del cubículo, mientras el señor Ramos Matos continuó
las preguntas en cuanto a nombres de familiares.194 Alex le proveyó
los nombres y la dirección donde podía conseguir a los abuelos.
Luego visitó familiares del menor para saber si alguno podía hacerse
cargo del menor. En ese momento, el Departamento de la
Familia asumió la custodia del menor.195
Durante el re-directo, el señor Ramos Matos explicó que no
incluyó el nombre que Alex le indicó era el autor de los hechos
debido a que su investigación e informe era uno social y no criminal.
No obstante, sí incluyó lo observado por Alex y una descripción breve
del autor como “un vecino de la comunidad”.196 Añadió que él fue
quien autorizó al Ministerio Público a entrevistar a Alex para hacer
una declaración jurada el 3 de enero de 2020 y el 6 de enero de
2020, mientras convalecía en el Centro Médico.197 No estuvo
presente en las entrevistas porque estaba ocupado coordinando el
hogar de acogida para Alex.
Por otro lado, el Dr. Edwin Betancourt Ortiz (doctor
Betancourt Ortiz), trabajaba en sala de emergencias en Centro
Médico al momento de los hechos. Describió a Alex como un
191 TPO, p 465, líneas 23-26. 192 Íd., desde la línea 23 a la pág. 466, línea 4. 193 TPO, p 466, líneas 16-44. 194 Íd., de la línea 49 hasta la p. 466, línea 2. 195 TPO, pág. 467, líneas 7-49. 196 TPO, pág. 503, líneas 4-52. 197 TPO, pág. 505, línea 1 hasta la pág. 506, línea 39. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 22
paciente que presentó múltiples impactos de bala. En la cara, mano
derecha y extremidad inferior izquierda.198 Identificó el expediente
médico de Alex.199 Luego describió las heridas de Alex y los
medicamentos que se le administraron, además de las consultas a
otras especialidades médicas como cirugía maxilofacial y
ortopedia.200 Narró los hallazgos del cirujano maxilofacial y de
radiología. Indicó que Alex fue dado de alta de 10 de enero de
2020.201
En cuanto a los medicamentos para el dolor que se le
administraron a Alex Ramos expresó que al ser dosis muy pequeñas
no causaban desorientación.202 Se le administró un sedante
“Verset” que tiene seis (6) horas de duración.203 En el re-directo, el
doctor indicó que Alex, aunque herido, podía comunicarse.204
Por otro lado, el Agte. Héctor Quiñones Pizarro (agente
Quiñones Pizarro) relató que al terminar sus labores fue a la
Comandancia de Carolina a llevar la evidencia recopilada y ampliar
la información que había recibido sobre “…un tal Carlos”.205 Explicó
que dicha información le fue provista por el sargento Torres,
supervisor de la División de Homicidios, quien le indicó que estaba
en Centro Médico y había entrevistado a Alex.206 Se enteró de que
había un herido cuando llegó a la escena, la agente Figueroa Díaz le
dijo que había un herido que fue llevado en ambulancia al
hospital.207 El agente Quiñones Pizarro expresó que el sargento
Torres le indicó lo declarado por el menor en cuanto a que Carlos
fue el responsable por las muertes de sus familiares, y que la
información provista era que Carlos vivía en una casa blanca y gris
198 TPO, pág. 612 líneas 42-45. 199 TPO, pág. 614 líneas 40-52. 200 TPO, págs. 615-617. 201 TPO, pág. 619, líneas 41-43. 202 TPO, pág. 643, línea 47 hasta la pág. 626, línea 1. 203 TPO pág. 627, líneas 14-25. 204 TPO pág. 629, líneas 13-18. 205 TPO, pág. 1159, líneas 1-12. 206 Íd., líneas 14-24. 207 Íd., líneas 27-33. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 23
como un castillo, que Alex lo conocía de toda la vida y que su papá
trabajó con este.208 Declaró que desde el día de uno tenía como
sospechoso del crimen al Imputado y lo identificó en sala.209
El agente Quiñones Pizarro consignó que el 3 de enero de 2020
fue a Centro Médico a entrevistar al joven Alex Ramos Wickline.210
Relató para récord los hechos y la descripción física de Carlos, según
provistos por Alex Ramos Wickline.211 Luego, el 6 de enero de 2020,
acudió a Centro Médico con el Ministerio Público y una taquígrafa
para tomarle una declaración jurada a Alex.212 Al día siguiente
presentaron cargos en ausencia en contra del Imputado.213
En el contrainterrogatorio, el agente Quiñones Pizarro admitió
que, al entrevistar al hermano de Alex, John Paul, este le dijo el
nombre de dos posibles autores del crimen.214 Uno de los nombres
que le proveyó fue Wilfredo Rivera, a quien el agente Quiñones
Pizarro no pudo localizar para entrevistarlo.215 También reconoció
que no se examinó el contenido de los celulares de los fallecidos, ni
se recopilaron huellas dactilares o material genético en la escena.216
Durante el redirecto, reiteró que Alex indicó que quien cometió los
hechos fue el Imputado.217 Explicó que no se hizo una rueda de
detenidos porque Alex conocía al Imputado de toda la vida.218
Una vez concluido el desfile de prueba, las partes ofrecieron
sus informes finales y el TPI pronunció las correspondientes
instrucciones al jurado.
El jurado emitió un veredicto unánime de culpabilidad por los
once (11) cargos que se le imputaron al Apelante.
208 Íd., líneas 38-46. 209 TPO, pág. 1160, líneas 30-46. 210 TPO, pág. 1166, líneas 21-27. 211 TPO, de la pág. 1167, línea 29 hasta la pág. 1171, línea 27. 212 TPO, pág. 1173, líneas 5-49. 213 TPO, pág. 1174, líneas 17-25. 214 TPO, pág. 1220, líneas 5-18. 215 TPO, pág. 1223, líneas 18-33. 216 TPO, pág. 1290, líneas 24-48 y págs. 1291-1294. 217 TPO, pág. 1362, líneas 41-51. 218 TPO, pág. 1363, líneas 1-14. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 24
De conformidad con lo anterior, el 29 de enero de 2024, el TPI
dictó una Sentencia mediante la cual le impuso al Apelante cuatro
(4) condenas de noventa y nueve (99) años cada una, por los cargos
de asesinato, y veinte (20) años por el cargo de tentativa de
asesinato, a ser cumplidas de manera concurrentes entre sí para un
total de noventa y nueve (99) años de reclusión. Además, al Apelante
se le impuso una condena de veinte (20) años por infracción al
Artículo 6.05 de la Ley de Armas, y cinco (5) condenas de diez (10)
años por infracción al Artículo 6.14(a) de la Ley de Armas, a ser
cumplidas todas consecutivas entre sí para un total de setenta (70)
años de cárcel, y consecutivas con las penas por infracción al Código
Penal, para un total de 169 años de reclusión.
El 1 de febrero, el Ministerio Público instó una Moción de
Reconsideración y/o (sic) Corrección de Sentencia (la “Moción”). En
síntesis, planteó que el TPI se equivocó al no imponerle una pena
agregada de veinte por ciento (20%) por cada una de las tres víctimas
fallecidas restantes, de conformidad con el Artículo 71(b)(2) del
Código Civil, 33 LPRA sec. 5104.
Oportunamente, el Apelante se opuso a la Moción; sostuvo
que la imposición de la pena agregada que establece el Artículo
7(b)(2) del Código Penal, supra, era discrecional y no mandatoria.
Por lo tanto, afirmó que la pena de reclusión impuesta estaba
correcta y era válida en derecho.
El 21 de febrero de 2024, notificada el 22 de febrero de 2024,
el TPI dictó una Resolución en la que denegó la Moción. El TPI
razonó que era discrecional imponer agravantes, como consideró lo
eran los porcentajes dispuestos en el Artículo 7(b)(2) del Código
Penal, supra. Añadió que el subinciso (1) del propio Artículo 7(b) del
Código Penal establece que, cuando uno de los delitos conlleve una
pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, absorbe las otras
penas. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 25
Por su parte, el 27 de febrero de 2024, el Imputado presentó
el recurso de apelación que nos ocupa (KLAN202400186).
Mientras tanto, el 25 de marzo (lunes), el Procurador General
interpuso el recurso de certiorari que nos ocupa (KLCE202400350);
formuló el siguiente señalamiento de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al negarse a cumplir el mandato expreso de la ley y rehusarse a imponer al Sr. José Carlos Aponte Ramos la pena agregada mandatoria del veinte por ciento por cada víctima adicional, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 71(b)(2) del Código Penal de Puerto Rico de 2012.
El 10 de abril ordenamos la consolidación de los recursos de
referencia. A pesar de haberle ordenado en varias ocasiones al
Apelante que debía mostrar causa por la cual no debíamos expedir
el auto solicitado por el Procurador General y, así, modificar la
sentencia impuesta según solicitado por el Ministerio Público, el
Imputado optó por no presentar alegato alguno al respecto. En
cuanto a la apelación, contando con la transcripción de la prueba
oral y los alegatos de las partes en cuanto al recurso de apelación,
resolvemos.219
II.
“Evidencia pertinente es aquella que tiende a hacer la
existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la
adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que
sería sin tal evidencia”. Regla 401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
401. Es decir, es la evidencia “que arroja luz o tiene algún valor
probatorio, por mínimo que sea, para adjudicar la acción”. La
pertinencia está vinculada al derecho sustantivo aplicable al caso.
A tenor con lo anterior, la evidencia pertinente es admisible excepto
cuando se disponga lo contrario por imperativo constitucional, por
219 El Apelante no cumplió con nuestras órdenes de mostrar causa por la cual no
debíamos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la decisión recurrida a través del KLCE20400350. Por dicha razón, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 26
disposición de ley o por las Reglas de Evidencia. Regla 402 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 402; E.L. Chiesa Aponte, Reglas de
Evidencia Comentadas, 1era Ed., San Juan, Ediciones SITUM,
2016, págs. 71-73.
Por su parte, a diferencia de otras reglas de exclusión de
evidencia, la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 403,
permite que el tribunal pueda excluir evidencia pertinente cuando
su valor probatorio quede sustancialmente superado por alguno de
los siguientes factores:
Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores: (a) riesgo de causar perjuicio indebido (b) riesgo de causar confusión (c) riesgo de causar desorientación del Jurado (d) dilación indebida de los procedimientos (e) innecesaria presentación de prueba acumulativa
Así pues, por medio de la Regla 403, supra, el tribunal puede
descartar evidencia pertinente, aun si no aplicase alguna regla de
exclusión. La Regla 403, supra, debe ser utilizada con prudencia y
cuidado por los tribunales porque el principio fundamental es que
toda la evidencia pertinente es admisible, salvo que aplique una
regla de exclusión. Pueblo v. Serrano Morales, 201 DPR 454, 465-
466 (2018). Debe considerarse si el perjuicio que pueda causar la
prueba sería mayor al beneficio que se obtendría.
Al interpretar la anterior Regla 19 de Evidencia, (actual Regla
403), en Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 DPR 216, 228 (1989), se explicó
que:
Por supuesto, toda prueba es “perjudicial” en la medida que favorece a una parte y perjudica a otra, pero este no es el tipo de perjuicio al que se refiere la regla. En términos generales se trata de prueba que puede conducir a un resultado erróneo cuando se apela meramente -y aunque no únicamente- a los sentimientos y a la emoción. (Cita en el original omitida). Hay que recordar, sin embargo, que particularmente en la litigación criminal en ocasiones es preciso recrear ante los ojos del jurado situaciones desagradables que deben ser legítimamente objeto de KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 27
prueba. No toda evidencia que pueda conmover el ánimo del jurado constituye materia a ser excluida.
Al respecto, el profesor Chiesa Aponte también ha expuesto lo
siguiente:
Una parte ofrece evidencia que tiende a causar perjuicio -no beneficio- a la otra parte. Una objeción en término de que se excluya la evidencia por su efecto perjudicial no tiene mucho sentido; la otra parte puede contestar que justamente la ofrece para perjudicar o refutar las alegaciones de quien objeta. Perjuicio indebido se refiere más bien a evidencia cuyo valor objetivo es mucho menor al que puede recibir por parte del juzgador en virtud de factores, por ejemplo, emocionales. Pueblo v. Nazario, 138 DPR 760, 779 (1995). E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio; Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales, San Juan, Pubs. J.T.S., 1998, Tomo I, pág., pág. 11 (Énfasis nuestro).
III.
Una de las etapas más esenciales o críticas en el
procedimiento criminal es la identificación del acusado. No puede
haber una condena sin prueba que “conecte” o “señale” al imputado
de delito, fuera de duda razonable, como el responsable de los
hechos delictivos que se le imputan. Pueblo v. Hernández González,
175 DPR 274, 289 (2009). Para que la persona acusada de la
comisión de un crimen pueda tener un juicio justo e imparcial, el
Estado debe garantizarle que su identificación como autor del delito
imputado es confiable y legítima, tal como lo exige el Artículo II,
Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Véase, por ejemplo, Pueblo v. Gómez Incera, 97 DPR 249, 252
(1969), seguido en Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 DPR 302, 309
(1987). Incluso, la falta de una identificación confiable constituye
una violación al debido proceso de ley del acusado. Pueblo v.
Hernández González, supra.
El Estado puede utilizar varias formas para identificar a los
sospechosos de la comisión del acto delictivo investigado. Pueblo v.
Ramos Álvarez, 122 DPR 287, 310 (1988). En virtud de ello, en
aquellos casos en que la víctima o el testigo del delito imputado no KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 28
conozca al sospechoso, el procedimiento más aconsejable para su
correcta identificación lo es una rueda de detenidos, según lo
dispuesto en la Regla 252.1 de las de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 252.1. Sin embargo, si el testigo conoce al
sospechoso “las salvaguardas contra la sugestividad tales como
la rueda de detenidos y los requisitos establecidos en la Regla
252 de Procedimiento Criminal se reducen a un mínimo o,
dependiendo de las circunstancias, son inaplicables e
innecesarios”. Pueblo v. Mattei Torres, 121 DPR 600, 608 (1988)
(Énfasis suplido).
Además, el mero hecho de que no se celebre dicho
procedimiento, por haberse efectuado la correspondiente
identificación mediante métodos alternos, no tiene el efecto
automático de anular el mismo. Pueblo v. Robledo, 127 DPR 964,
968 (1991); Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 DPR 817 (1983). Lo
anterior, debido a que la persona que conoce al sospechoso puede
identificarlo, sin necesidad de intervención de funcionarios del
Estado. Por el contrario, la identificación de un sospechoso por la
victima o un testigo es probablemente “…la identificación más
espontánea y confiable que pueda darse”. Pueblo v. Rodríguez
Maysonet, 119 DPR a la pág. 311.
Así pues, lo decisivo para determinar la validez de una
identificación “no es el método utilizado en la identificación, sino que
sea libre, espontánea y confiable”. Pueblo v. Ramos y Álvarez, 122
DPR 287, 312 (1988). Una identificación eficaz es aquella que goza
de suficiente garantía de confiabilidad, criterio sujeto a las
circunstancias particulares que concurran en el caso de que trate.
Pueblo v. Hernández González¸ 175 DPR a la pág. 293; Pueblo v.
Mejías¸ 160 DPR 86, 93 (2003); Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR
630, 637 (1994). Es por esta razón que una identificación
extrajudicial puede estar revestida de legalidad y es igualmente KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 29
válida, si la misma cumple con la limitación impuesta por la norma.
Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 128 (1991).
Para evaluar la confiabilidad de una identificación y, por ende,
la admisibilidad de la misma, se deberán examinar los siguientes
criterios: 1) oportunidad del testigo de observar al acusado en el
momento en que ocurre el acto delictivo; 2) grado de atención del
testigo; 3) corrección en la descripción; 4) nivel de certeza en la
descripción en la identificación y; 5) el tiempo transcurrido entre el
crimen y la confrontación. Pueblo v. Hernández González¸ supra;
Pueblo v. Mejías, supra; Pueblo v. Rodríguez Román, supra; Pueblo v.
Rodríguez Maysonet, 119 DPR a las págs. 309-310. En esta labor,
el juzgador de hechos está llamado a determinar si la prueba
sometida demuestra el grado de confiabilidad exigido, o si la misma
presenta una identificación afectada por alguna conducta sugestiva
que viole los derechos sustanciales del acusado. Pueblo v. Torres
Ramos, 121 DPR 747, 751-752 (1988); Pueblo v. Peterson Pietersz,
107 DPR 172, 183-184 (1978). Por otro lado, y cónsono con lo
anterior, debemos resaltar que es suficiente la evidencia directa
de un testigo que le merezca entero crédito al adjudicador para
probar cualquier hecho, salvo que por ley se disponga otra cosa.
Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R. 110.
Si la identificación del sospechoso ha sido confiable y, al
efectuarse, no hubo irregularidades que afecten irremediablemente
los derechos sustanciales del imputado, la misma es válida; de lo
contrario sería nula. Pueblo v. Torres Rivera, supra; Pueblo v.
Rodríguez Román, 128 DPR a las págs. 127-128; Pueblo v. Peterson
Pietersz, supra; Pueblo v. Gómez Incera, supra. La conclusión del
juzgador de los hechos sobre este punto tiene todo el respeto y
validez que en apelación se extiende a las determinaciones de hecho.
Pueblo v. Suárez Sánchez, 103 DPR 10, 19, 21-22 (1974); Pueblo v. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 30
Peterson Pietersz, supra; Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 DPR 817,
824 (1983).
IV.
El Artículo II, Sección 7, de la Constitución de Puerto Rico
prohíbe que cualquier persona sea privada de su libertad o
propiedad sin un debido proceso de ley. Const. de P.R., Art. II, Sec.
7, LPRA, T. I. El concepto del debido proceso de ley se manifiesta
en dos vertientes distintas: la sustantiva y la procesal. La vertiente
procesal se centra en garantizar un procedimiento justo y equitativo
ante acciones estatales que interfieran con intereses privados.
Garriga Villanueva v. Mun. de San Juan, 176 DPR 182, 196 (2009).
En el ámbito del procedimiento criminal, el debido proceso de
ley protege al imputado o acusado de delito “contra confesiones
obtenidas mediante coacción y contra procedimientos sugestivos de
identificación. La protección es un arma ofensiva y defensiva;
impide al Estado ciertos métodos de investigación y procesamiento,
y también proporciona al acusado armas ofensivas, como el derecho
a cierto descubrimiento de prueba y a presentar cierta evidencia”.
Ernesto L. Chiesa Aponte, II Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos 2 (Forum 1995). En términos generales, se infringe
el debido proceso de ley cuando un procedimiento criminal no es
fundamentalmente justo, de forma tal que despoja al acusado de un
juicio imparcial y justiciero.
El debido proceso de ley también incluye la conducta y
manifestaciones del Ministerio Público durante el juicio.220 Por
ende, el Ministerio Fiscal puede desplegar conducta impropia en
infracción al debido proceso de ley del acusado. En Berger v. U.S.,
295 US 78 (1935), se indicó que un incidente aislado de conducta
220 La conducta del Ministerio Público también puede constituir una infracción a
una protección constitucional más específica. Por ejemplo, cuando se alude al silencio del acusado, en contravención del derecho contra la autoincriminación de la Enmienda V de la Constitución federal. Véase, Griffin v. California, 380 U.S. 609 (1965). KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 31
impropia del Ministerio Público no es causa de revocación cuando el
caso descansa en prueba tan robusta y convincente que, aun sin las
manifestaciones del Ministerio Público, el veredicto sería el mismo.
Íd. Examinado los hechos del caso, en ese caso se concluyó que la
conducta impropia, pronunciada y persistente, del Ministerio
Público conllevó un probable efecto acumulativo (“probable
cumulative effect”) sobre el jurado, que no podía ser catalogado
como inconsecuente y, por ende, no podía ser ignorada. Íd., a la
pág. 89. Esta situación ameritó la celebración de un nuevo juicio.
Por su parte, en Darden v. Wainwright, 477 US 168 (1986), el
se enfatizó que para que proceda un nuevo juicio a raíz de unas
manifestaciones del Ministerio Público, se debe demostrar, no sólo
que las mismas fueron erróneas, indeseables o repudiables, sino que
estas contaminaron al jurado de tal manera que la condena
resultante violó el debido proceso de ley.221
Esta norma fue recientemente reiterada en Andrew v. White,
604 U.S. ___ (2025). En el contexto de una petición de habeas
corpu0, se impugnó una condena estatal sobre la base de que el
Ministerio Publico había presentado prueba irrelevante sobre la vida
sexual y los fracasos como madre y esposa de la acusada. El
Tribunal Supremo federal reiteró que, en los casos de juicio por
jurado, las manifestaciones perjudiciales o engañosas del Ministerio
Público violan el debido proceso de ley si hacen que un juicio
criminal (o un proceso de sentencia de pena capital) sea
fundamentalmente injusto.222
221 “It is not enough that the prosecutors' remarks were undesirable or even universally condemned. The relevant question is whether the prosecutors' comments 'so infected the trial with unfairness as to make the resulting conviction a denial of due process." Íd., págs. 180-181. 222 “The Court had several times before held that prosecutors’ prejudicial or
misleading statements violate due process if they render a trial or capital sentencing fundamentally unfair.” Donnelly v. DeChristoforo, 416 U.S. 637, 94 S.Ct. 1868, 40 L.Ed.2d 431 (1974); Caldwell v. Mississippi, 472 U.S. 320, 338– 340, 105 S.Ct. 2633, 86 L.Ed.2d 231 (1985); Darden, 477 U.S. at 178–183, 106 S.Ct. 2464. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 32
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que,
para determinar si cierta conducta impropia del Ministerio Público
(prosecutorial misconduct) afectó sustancialmente el fallo o la
sentencia, se debe analizar si la conducta ocasionó perjuicio a los
derechos sustanciales del acusado. Pueblo v. Fournier, 80 DPR 390,
408-409 (1958). Además, el efecto perjudicial que pueda causar la
conducta impropia del Ministerio Público al acusado puede ser
subsanado a través de una advertencia o instrucción del juez al
jurado. Íd.
En cuanto al requerimiento de examinar si la conducta
impropia tuvo un efecto en el veredicto del jurado, se debe sopesar
las expresiones o actuaciones indebidas contra la prueba que
presentó el Ministerio Público, toda vez que la doctrina aceptada es
que conductas impropias aisladas del fiscal no son causa de
revocación cuando el caso del Estado descansa en prueba tan
robusta y convincente que, aun sin dichas conductas, el veredicto
hubiera sido el mismo. Pueblo v. Cotto Torres, 88 DPR 23, 34-35
(1963); Pueblo v. Ojeda, 66 DPR 419, 421-422 (1946).
V.
Por otra parte, los informes finales al jurado están
reglamentados por la Regla 136 de las de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 136. Allí se establece que, una vez “[t]erminada
la prueba, las partes harán sus informes comenzando con el del
fiscal, quien podrá además cerrar brevemente el debate, limitándose
a rectificar el informe del acusado. El tribunal podrá en el ejercicio
de su sana discreción limitar la duración y el número de los
informes”.
En Pueblo v. Fournier, 80 DPR a la pág. 407, se explicó que el
propósito de los informes finales es llamar la atención al jurado a
aquellas inferencias que puedan derivarse de la evidencia. En
cuanto al contenido de los informes, tanto el fiscal como la defensa KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 33
pueden comentar sobre la evidencia presentada y tienen amplia
libertad para elaborar conclusiones, inferencias, deducciones y
argumentos que se deriven de ella, aun cuando “sean improbables,
ilógicos, erróneos o absurdos siempre y cuando hayan sido
derivadas de la evidencia desfilada”. Íd.; Pueblo v. González Colón,
110 DPR 812, 819 (1981).
Lo que no se permite es hacer referencia a prueba que no fue
admitida en el juicio. Fournier, 80 DPR a la pág. 408. No obstante,
el requisito de que exista base en la prueba se interpreta muy
liberalmente. Pueblo v. Suárez Fernández, 116 DPR 842, 851 (1986).
Esto se debe a que la determinación de un jurado sobre las
cuestiones de hecho exige inferencias que se deben derivar de la
evidencia presentada. Fournier, 80 DPR a las págs. 407.408. Por
consiguiente, las partes utilizan sus informes finales para llamar la
atención del jurado a dichas inferencias. Íd.
Ahora bien, aun cuando las manifestaciones del fiscal o de la
defensa se deriven de la prueba admitida en el juicio, no todo
argumento es lícito. Íd.; González Colón, 110 DPR a la pág. 819. Se
reconocen los siguientes límites a lo que puede ser un argumento
lícito:
[N]o se debe inflamar o excitar las pasiones o prejuicios del jurado[:] (1) haciendo referencia a evidencia inadmisible; o (2) urgiéndole que haga inferencias sin base en la prueba admitida; o (3) pidiéndole que descarte la evidencia admitida y que funde su veredicto en consideraciones irrelevantes; o (4) pidiéndole que no pese la evidencia como prescribe la ley; o (5) invocando prejuicios raciales o económicos en contra del acusado; o (6) haciendo referencia al hecho de que el acusado se negó a testificar. Por otro lado, las frases y expresiones que se usan en el argumento pueden en casos extremos constituir conducta impropia. Naturalmente pocos veredictos podrían sostenerse si el tribunal de apelación no hiciera concesiones al ardor y a la excitación que caracterizan el juicio. De ordinario no se considera impropio apelar a la simpatía del jurado basándose en la evidencia presentada. Los vuelos de elocuencia, de retórica y de patetismo en los discursos del fiscal y de la defensa son lícitos siempre que no rebasen ciertos límites. Tanto el representante del [Estado] como el abogado de la KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 34
defensa pueden usar imágenes oratóricas (sic), literarias o poéticas y hasta ciertas vituperaciones e invectivas no constituyen necesariamente conducta impropia. Pero esa libertad muy amplia del argumento no puede degenerar en conducta abusiva. Todo depende de los hechos del caso específico. Fournier, 80 DPR a las págs. 408-409. (Énfasis suplido).
Igualmente, se enfatizó la discreción amplia que tiene el foro
sentenciador, pues el juez o la jueza “conoce la atmósfera del juicio,
oye el énfasis del comentario, aprecia la susceptibilidad de los
jurados y el grado de atención que le prestan a esta o a aquella parte
del argumento”. Fournier, 80 DPR a la pág. 408.
En cuanto al estándar de revisión de un foro apelativo, el
primer paso es determinar si el fiscal hizo manifestaciones
impropias en su argumentación final. Sin embargo, esa
determinación, de por sí, no amerita la revocación, a menos que se
pruebe que tales manifestaciones “ocasionaron un perjuicio a los
derechos sustanciales del acusado, es decir, que el veredicto fue
influenciado por esa conducta impropia”. Íd., a las págs. 408-409.
Además, debe auscultarse si el juez que presidió el juicio instruyó al
jurado a no tomar en consideración las manifestaciones impropias
del fiscal. Dicha instrucción “generalmente subsana cualquier
error, salvo en casos excepcionales que nada podría borrar los
efectos perjudiciales contra el acusado. A este respecto igualmente
todo depende de las cuestiones envueltas, de las partes y de la
atmósfera del juicio”. Íd., a la pág. 409. Por consiguiente, a pesar
de la norma de deferencia que se le confiere al foro sentenciador, un
foro apelativo podrá descartarla si determina que el foro de primera
instancia abusó de su discreción.
VI.
En cuanto a la determinación de culpabilidad, la misma es
revisable en apelación, pues la apreciación de la prueba desfilada en
un juicio es un asunto combinado de hecho y de derecho. Pueblo v.
Cabán Torres, 117 DPR 645, 653 (1986). No obstante, al evaluar la KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 35
prueba presentada ante el juzgador de los hechos, los tribunales
apelativos deben reconocer la inigualable posición en que están los
foros de primera instancia. Íd., a las págs. 653-654. Es ese juzgador
del foro primario quien observa el comportamiento de los testigos al
momento de declarar y, sobre la base de ello, adjudica su
credibilidad. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357
(2009). En casos criminales con derecho a juicio por jurado, esta
función le corresponde al jurado, el cual está constitucionalmente
encomendado a recibir la prueba, adjudicar los hechos sobre la base
de esta y aplicar el derecho, según le instruya el tribunal. Pueblo v.
Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 908-909 (2024) citando a Pueblo v.
Santa Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009); Pueblo v. Negrón Ayala, 171
DPR 406, 414 (2007).
En este contexto, y en cuanto a la apreciación de la prueba,
no nos corresponde determinar, a base de nuestra propia
apreciación independiente de la prueba, si hubiésemos declarado
culpable al imputado por entender que se demostró su culpabilidad
más allá de duda razonable. En vez, nuestra función en este
contexto se circunscribe, propiamente, a determinar si el juzgador
de hechos, con la prueba que tenía ante sí, podía razonablemente
concluir que el acusado era culpable, más allá de duda razonable,
de los delitos imputados. Const. ELA, Artículo II, Sec. 11, 1 LPRA;
Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, supra; véanse Pueblo v.
Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991); véase también,
Jackson v. Virginia, 443 U.S. 307, 317 (1979) (en apelación, solo
procede revocar por insuficiencia de prueba cuando “no rational
trier of fact could find guilt beyond a reasonable doubt”).
En resumen, la apreciación de la prueba por el juzgador de
los hechos es merecedora de una gran deferencia por parte del
tribunal apelativo. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259
(2011). Por ello, en “ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 36
error manifiesto, y a menos que la apreciación de la prueba se aleje
de la realidad fáctica o la prueba sea inherentemente imposible o
increíble”, debemos, como foro apelativo, abstenernos de intervenir
con la misma. Íd.; Maisonave Rodríguez, 129 DPR a la pág. 63.
VII.
De otro lado, la norma, de naturaleza constitucional, es que
“[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio
y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse
en su contra.” Const. ELA, Artículo II, Sec. 11, 1 LPRA. Véase,
además, Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo I; Pueblo v. Viruet
Camacho, 173 DPR 563, 570 (2008); Pueblo v. Sustache Torres, 168
DPR 350, 353 (2006). Este precepto constitucional tiene su origen
en la presunción de inocencia que cobija a todo ciudadano que es
acusado de la supuesta comisión de un delito público en nuestra
jurisdicción. Pueblo v. Santiago Lugo, 134 DPR 623, 629 (1993)
citando a Pueblo v. Esquilín París, 98 DPR 505, 510 (1970). Por
consiguiente, el imputado de delito está protegido por este derecho
constitucional a través de todo el proceso criminal. Esquilín París,
98 DPR a la pág. 516.
El derecho de un acusado a no declarar, y a que dicha
circunstancia no establezca presunción alguna en su contra, no
debe ser invadido por el Ministerio Público con comentarios
adversos o insinuaciones de clase alguna. Si sucediera esto, el
tribunal debe emitir “la más severa e inmediata recriminación por
conducta impropia; y el jurado ser instruido por la corte
inmediatamente en forma apropiada, de suerte que en el ánimo de
los juzgadores de hecho no pueda quedar vestigio alguno de tales
comentarios vertidos ante ellos”. Santiago Lugo, 134 DPR a la pág.
630, citando a Pueblo v. Díaz, 69 DPR 621, 629 (1949). Al afrontar
una situación donde se alega que se comentó el silencio del acusado,
lo verdaderamente determinante es si en efecto se comentó el KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 37
silencio del acusado en una forma directa, intensa e inequívoca y si
el TPI efectivamente tomó la acción pertinente y procedente para
subsanar la situación. Pueblo v. Santiago Lugo, 134 DPR a la pág.
VIII.
En cuanto a las instrucciones al jurado, estas constituyen “el
mecanismo procesal mediante el cual los miembros del jurado
toman conocimiento del derecho aplicable al caso”. Pueblo v.
Rodríguez Vicente, 173 DPR 292, 297 (2008), citando a E.L. Chiesa
Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Bogotá, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 330. Para que el jurado pueda
desempeñar dicha función, “los miembros del mismo —que, de
ordinario, son completamente legos en la materia— deben ser
instruidos adecuadamente sobre el derecho aplicable por el
magistrado que preside el proceso”. Pueblo v. Lorio Ormsby I, 137
DPR 722, 727 (1994), citando a Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 DPR 434,
439 (1989). Esto asegura que el desenlace del proceso adversativo
esté guiado por el derecho y los hechos. Rodríguez Vicente, 173 DPR
a las págs. 297-298. Consecuentemente, toda instrucción al jurado
deberá ser balanceada, clara, directa y no repetitiva. Pueblo v.
Mattei Torres, 121 DPR a la pág. 620. Asimismo, “una vez expresado
claramente un concepto, su repetición e innecesaria elaboración
puede producir confusión en la mente de los oyentes”. Pueblo v.
Velázquez Caraballo, 110 DPR 369, 374 (1980). (Énfasis suplido).
En general, el acusado tiene el derecho a que se informe al
jurado de todos los aspectos jurídicos que, según cualquier teoría
razonable, pudieran ser pertinentes en las deliberaciones, aunque
la prueba de la defensa sea débil, inconsistente o de dudosa
credibilidad. Pueblo v. Negrón Ayala, ante. Entre los distintos
aspectos que deben incluirse en las instrucciones al jurado se
encuentran los elementos del delito imputado y, si la prueba así lo KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 38
justifica, los elementos de los delitos inferiores al imputado o que
estén comprendidos dentro de éste. Además, el tribunal deberá
hacer hincapié en que el Ministerio Fiscal tiene la obligación de
establecer todos los elementos del delito más allá de duda razonable.
Pueblo v. Rosario, 160 DPR 592, 604-605 (2003).
La Regla 137 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 137, “impide que se alegue error en instrucciones no objetadas
ni solicitadas”. Pueblo v. Velázquez Caraballo, 110 DPR a la pág.
372. No obstante, “si las instrucciones que efectivamente transmitió
el tribunal a los señores del jurado, o aquellas que omitió transmitir,
“lesionan derechos fundamentales del acusado”, éste en apelación
puede levantarlo como error a pesar de no haberlas objetado
oportunamente”. (Citas omitidas). Pueblo v. Ortiz Martínez, 116
DPR 139, 151 (1985).
Si el tribunal no informa al jurado, por medio de las
correspondientes instrucciones, sobre los aspectos generales del
derecho y de las defensas propuestas por las partes, ello podría
conllevar que la condena sea revocada. Pueblo v. Negrón Ayala,
supra. En Pueblo v. Sáenz Forteza, 100 DPR 956, 963 (1972), se
estableció que la omisión de una instrucción solicitada por la
defensa puede conllevar la revocación de la condena si la misma es
“correcta, el punto no debe haber sido cubierto en otras
instrucciones y lo omitido debe referirse a un punto vital de manera
que esa negativa prive al acusado seriamente de una defensa
efectiva”. Véase, además, Pueblo v. Negrón Vélez, 96 DPR 419, 431
(1968). Ante una apelación impugnando las instrucciones
impartidas a un Jurado, hay que considerar las instrucciones en
conjunto para determinar su corrección o incorrección. Pueblo v.
Doménech Meléndez, 98 DPR 64, 68 (1969).
Por otro lado, el uso del Libro de Instrucciones al Jurado
constituye la mejor práctica, ya que le cobija una presunción de KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 39
corrección y las instrucciones allí expuestas no pueden ser
impugnadas en ausencia de una demostración real de que, en
efecto, la instrucción es errónea. Vélez Caraballo, 110 DPR a la pág.
374; véase, además, Pueblo v. Ortiz González, 111 DPR 408, 413
(1981). Se considera que es una buena práctica que las
instrucciones al jurado no sean innecesariamente largas ni
repetitivas, sino que se ajusten a la letra de la ley, a las instrucciones
contenidas en el referido Manual y que su lenguaje sea claro y
directo. Velázquez Caraballo, ante.
IX.
Por otro lado, existen situaciones en las que, mediante uno o
más actos, una misma persona puede cometer dos o más ofensas y
éstas pueden ser valoradas y juzgadas conjuntamente en el mismo
procedimiento judicial. Pueblo v. DiChristina Rexach, 204 DPR 779,
790 (2020) citando a L.E. Chiesa Aponte, Derecho penal sustantivo,
2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2013, pág. 71; Pueblo v. Acevedo
Maldonado, 193 DPR 270, 273-274 (2015). Cuando esto sucede, se
está ante la figura del concurso de delitos. Esencialmente, esta
figura se encarga de cómo debe determinarse “cuál es la pena que
mejor refleja la gravedad del hecho y la culpabilidad de la
persona”. DiChristina Rexach, ante, citando a Chiesa Aponte, op.
cit. (Énfasis provisto).
La teoría del concurso de delitos ha desarrollado tres (3)
escenarios: el concurso ideal, el concurso medial y el concurso real.
El concurso ideal ocurre “cuando un solo hecho o unidad de
conducta infringe varios tipos delictivos que tutelan bienes jurídicos
distintos”. Íd., citando a Pueblo v. Álvarez Vargas, 173 DPR 587,
592-593 (2008). En este caso, se acusa al imputado por más de un
delito, aunque se le sancione con la pena del delito más grave, toda
vez que las diversas infracciones son producto de una misma
conducta. Íd. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 40
El segundo escenario, el concurso medial de delitos, se
configura cuando “una persona comete más de un delito, pero todas
las circunstancias apuntan a que uno de los delitos fue el medio
necesario para cometer el otro”. Íd. A pesar de que existe una
multiplicidad de hechos, estos casos se atienden según las normas
del concurso ideal de delitos. Íd., citando a Pueblo v. Álvarez Vargas,
supra; Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 646 (1996); Pueblo
v. Meléndez Cartagena, 106 DPR 338, 348 (1977).
El tercer supuesto del concurso de delitos es el concurso real.
Este “contempla aquellas situaciones en las que varias unidades de
conducta violan la misma ley o normas penales distintas”. Álvarez
Vargas, 173 DPR a la pág. 594. (Cita omitida). Es decir, aplica en
“aquellas instancias en que existen varios actos y varios delitos”.
DiChristina Rexach, supra, citando a Chiesa Aponte, op. cit., pág. 72.
El concurso real de delitos está reglamentado por el Artículo
71 del Código Penal de 2012, supra, del siguiente modo:
Artículo 71. Concurso de delitos
(a) […] (b) Concurso real de delitos: Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue: (1) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás. (2) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima. (3) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento de la pena para el delito más grave. (Énfasis y subrayado provistos).
El precitado artículo establece claramente el método para
imponer las penas en casos en donde se configura el concurso real
de delitos. De acuerdo con el subinciso (b)(2) del artículo en
discusión, cuando más de uno de los delitos acarree una pena de
noventa y nueve (99) años, se impone una pena de noventa y nueve KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 41
años (99) y se le suma un veinte porciento (20%) por cada
víctima adicional. En lugar de imponer la totalidad de cada una
de las penas, estas se atenúan al imponer únicamente un veinte
porciento (20%) adicional por cada una de las otras víctimas.
X.
Consideramos inicialmente el recurso de apelación
presentado por el Imputado. Examinado el expediente de autos,
junto a la transcripción de la prueba oral, concluimos que procede
la confirmación del fallo de culpabilidad emitido por el jurado.
Como cuestión de derecho, era claramente admisible y válida
la identificación del Imputado por Alex. No existe apoyo alguno en
el récord para la teoría de que hubo algún tipo de sugestividad, o
algún otro vicio que podría afectar la admisibilidad de su testimonio
sobre identificación del Imputado.
Más aún, sobre la base de dicho testimonio, el jurado podía
razonablemente concluir que, en efecto, fue el Imputado quien Alex
observó disparándole a él, a sus padres y a sus hermanos. Alex
declaró de forma categórica que, desde que escuchó la voz del
Imputado, aun antes de salir de su cuarto, la reconoció, pues lo
conocía hace tiempo por visitar su casa con frecuencia. Además,
declaró que lo vio, primero disparando hacia sus familiares, y luego
cuando le disparó a él, y que lo había reconocido al verlo, pues lo
conocía. En efecto, Alex tuvo oportunidad de ver al Apelante afuera
de su casa cuando se asomó desde la puerta y nuevamente cuando
este se le acercó para dispararle.
En fin, Alex explicó que reconoció la voz del Apelante porque
lo conoce de toda la vida; que pudo verle la cara; que este vive
cerca de la casa de su abuela; que él visitaba la residencia del
Apelante para jugar con una videoconsola con el hijo de este; le
ayudaba a darle comida y agua a los gallos; y que su fenecido padre KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 42
trabajó con el Apelante. Además, aclaró que conoce al Apelante
como Carlos, pero que su nombre completo es José Carlos.
Lo declarado por Alex en el juicio es compatible con, y fue
corroborado por, lo manifestado por Alex antes del juicio. Es decir,
otros testigos confirmaron que Alex, desde que pudo hablar en
Centro Médico, el mismo día de los hechos, siempre dijo que el
Apelante fue el autor. Otros testimonios corroboran las
declaraciones que hizo Alex en corte abierta en cuanto a que conoce
al Apelante de toda la vida; que este era un vecino de la comunidad
y su padre trabajó con él; la descripción de la residencia del
Apelante; que Alex pidió ayuda cuando escuchó a sus familiares
afuera de la residencia; el lugar de la residencia donde fue
encontrado herido; la visibilidad e iluminación del área en horas de
la madrugada; el nombre, Carlos, por el que se le conoce al Apelante;
y que este vivía cerca de la casa de la abuela de Alex.
Cabe enfatizar que, contrario a lo aseverado por el Apelante,
la necesidad de utilizar métodos alternos de identificación, como
una rueda de detenidos, surge cuando el perjudicado o testigo de la
comisión de un delito no conoce personalmente al sospechoso de su
comisión.
Contrario a lo que arguye el Apelante, las entrevistas
realizadas a Alex por parte de los agentes de la Policía y,
subsecuentemente, del Ministerio Público, no fueron sugestivas. En
cuanto a la entrevista del 1 de enero de 2020, el sargento Torres
Soto, antes de entrevistar a Alex, solicitó autorización del señor
Ramos Matos, trabajador social del Departamento de la Familia,
para que supliera capacidad, ante el hecho indubitado de que ambos
progenitores acababan de fallecer. Asimismo, el señor Ramos Matos
estuvo presente en esa primera entrevista en la que Alex identificó
inequívocamente a su vecino “Carlos” como el autor de los hechos.
Por su parte, el médico de emergencias, doctor Betancourt Ortiz, KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 43
declaró que, en ese momento, los analgésicos provistos a Alex no
producían desorientación en las dosis administradas. Además, el
Departamento de la Familia asumió la custodia de Alex y el señor
Ramos Matos también autorizó y suplió capacidad en las
subsiguientes entrevistas que se le realizaron a Alex. Así pues, el
récord no apoya que mediase sugestividad, mucho menos alguna
sugestividad innecesaria e impermisible.
Concluimos que la prueba claramente le permitía al jurado
concluir, más allá de duda razonable, que el Imputado cometió los
delitos por los cuales se le acusó. Alex tuvo amplia oportunidad de
ver al Apelante al momento de los hechos, lo conocía de antemano y
su identificación no fue sugestivamente promovida por el Estado.
La imprecisión esgrimida por el Apelante en torno a partes del
testimonio de Alex como fundamento para impugnar su
identificación es un asunto de credibilidad que le correspondía
resolver al jurado. La totalidad de la prueba desfilada, creída por el
Jurado, sostiene la confiabilidad de la identificación. En ausencia
de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, debemos
abstenernos de sustituir el criterio del juzgador de los hechos por el
nuestro.
Tampoco tiene razón el Imputado al plantear que el TPI
permitió la presentación de prueba irrelevante, inflamatoria y
“perjudicial”. En cuanto a la foto de un fichaje previo del Apelante,
lo cierto es que la aludida foto no le fue presentada al jurado.
Después de un “voir dire”, el TPI denegó la presentación de dicha
evidencia en el juicio. El Apelante alega que el Ministerio Público
puso encima de una mesa la aludida foto de tal manera que un
miembro del jurado pudo observarla. Se trata de una especulación
del Apelante sin apoyo en el récord; de todas maneras, al recibir las
instrucciones, el jurado fue reiteradamente apercibido en cuanto a
que únicamente podían tomar en cuenta la evidencia admitida en el KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 44
juicio. Aun de haberse demostrado que la foto fue vista por un
miembro del jurado, ello no conllevaría la revocación de la condena,
pues, a la luz de la totalidad del récord, no puede concluirse que
esto haya sido un factor importante, o siquiera incidental, en cuanto
a la determinación del jurado.
Asimismo, consideramos que era admisible la llamada al
Sistema de Emergencias 911. Aunque no fue presentada para
demostrar alguno de los elementos de los delitos imputados o su
conexión con el Apelante, la llamada al Sistema 911 sirvió para
confirmar la versión de los hechos que dieron varios de los testigos.
Además, la regrabación permitió establecer el momento en el que
ocurrieron los hechos, el ambiente de emergencia subsiguiente y la
premura por salvar la vida del único sobreviviente, Alex. De todas
maneras, aun si la llamada se considerase inadmisible, considerada
la misma a la luz de la totalidad de la evidencia ante el jurado,
concluiríamos que la misma no fue un “factor decisivo o sustancial”
en el fallo emitido. Regla 105(A)(2) de las de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, R. 105(A)(2).
Por otro lado, tampoco consideramos que el Ministerio Público
haya emitido comentarios impropios. Las alusiones que hizo el
Ministerio Público en torno a Dios y al propósito de Alex haber
sobrevivido el atentado contra su vida encajan dentro del amplio
margen que se le permite a las partes en un informe al jurado.223
De todas formas, aun de considerarse dichos comentarios como
impropios, la prueba del Ministerio Publico es tan contundente que,
aun sin dichas expresiones, el veredicto hubiera sido el mismo.
223 El Ministerio Público dijo lo siguiente:
“Una herida como esa, sobrevivir es bien difícil. Y él sobrevivió. Gracias a Dios usamos la creencia de cada cual. Pero gracias a Dios, al Universo. Sobrevivió. Y yo sé que Dios tiene muchos propósitos para su vida. Pero yo le garantizo que uno de esos propósitos fue venir a este Tribunal. Y decirles a ustedes quien mató a su familia. Yo estoy seguro de que eso es uno de los propósitos.” TPO, pág. 1559, líneas 4-11. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 45
Asimismo, no hubo error de derecho, o abuso de discreción,
en la determinación del TPI de no permitir objeciones durante la
etapa de los informes finales. El TPI tiene amplia discreción para
regular la etapa de los informes finales y el Apelante no demostró
abuso de dicha discreción. Además, el Apelante tuvo oportunidad
amplia de presentar su informe y defenderse durante dicha etapa de
los procedimientos.
Tampoco tiene razón el Apelante al plantear que el Ministerio
Público comentó su silencio. Lo manifestado en cuanto a ignorar la
relación entre un tal “Wilfredo Vega” y el Apelante, en cuanto a
desconocer los motivos para la comisión de los delitos, que el
culpable no se escape, se salga con la suya o que el crimen fue
perfecto al pensar su autor que no hubo sobrevivientes, no equivale
a comentar el silencio del acusado.
Por su parte, el comentario en cuanto a que el Apelante podía
entrevistar y sentar a declarar alguno de los testigos que fueron
anunciados y no presentados por el Ministerio Público, y el Apelante
no lo hizo ni dijo la razón, no puede tomarse fuera de contexto.224
El comentario obedece a que la propia defensa del Apelante
mencionó que, de 32 testigos anunciados, el Ministerio Público soló
sentó 16 a declarar y cuestionó la razón por la cual no declararon
los testigos restantes. El Ministerio Público aclaró que no se
sentaron todos los testigos porque varios de los testimonios iban
dirigidos a establecer la cadena de custodia o identificar documentos
que al ser admitidos resultaron ser innecesarios. Fue entonces
cuando indicó que dichos testigos no se le escondieron a la defensa
y que esta podía usarlos si quería. Por lo tanto, no se hizo alusión
al silencio del acusado, sino que se aclaró la razón para no presentar
todos los testigos anunciados y la disponibilidad de estos.
224 TPO, pág. 1599, líneas 27-35. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 46
Aun de estimarse como impropias, las manifestaciones del
Ministerio Público en el informe final al jurado no conllevarían la
revocación del fallo, pues no se demostró que las mismas hubiesen
ocasionado perjuicio a los derechos sustanciales del Apelante o que
el veredicto fue influenciado por esa conducta impropia. Pueblo v.
Hernández Santiago, supra. Al contrario, el récord revela que el TPI
impartió instrucciones al jurado en torno al silencio del acusado de
modo sencillo, preciso y suficiente para evitar que las
manifestaciones del Ministerio Público influyeran indebidamente en
el jurado.
En cuanto al planteamiento final del Apelante, concluimos
que el TPI no estaba obligado a impartir al jurado la instrucción
solicitada por el Apelante, proveniente de la Regla 6.03 de las Reglas
de Procedimiento Criminal federal (Reaching Agreement). La aludida
Regla aplica única y exclusivamente en el ámbito de las cortes
federales. Además, el récord revela que el TPI fundamentó las
instrucciones impartidas al jurado en el Libro de Instrucciones al
Jurado del Poder Judicial. La mejor práctica es el uso del referido
Libro debido a que le cobija una presunción de corrección y no puede
ser impugnada en ausencia de una demostración real de que, en
efecto, la instrucción es errónea. Pueblo v. Ortiz González, supra.
En este caso, el TPI reiteró el carácter imparcial, individual y
concienzudo del análisis que los miembros del jurado debían
realizar. Asimismo, enfatizó que los jurados no tenían que explicar
cómo votaron en ningún momento y que no debían dejarse llevar por
sentimientos de piedad, simpatía, pasión o perjuicio de no solo la
persona acusada, los abogados, fiscales o testigos, sino de cualquier
persona que participó en el proceso penal. Con ello se cumplió con
la esencia de la instrucción solicitada, la cual de este modo
resultaba innecesaria y repetitiva. KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 47
Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que procede
la confirmación del fallo de culpabilidad, lo cual dispone de la
apelación presentada por el Imputado.
XI.
Procedemos a evaluar lo planteado por el Ministerio Público
en cuanto a la corrección de la sentencia impuesta.
El Artículo 71(b) del Código Penal, supra, dispone que,
“cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión de 99 años,
se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento
por cada víctima.” (Énfasis suplido).
El texto de esta disposición no confiere discreción al TPI para
negarse a imponer la “pena agregada”. Adviértase que el legislador
dispuso que dicha pena “se impondrá”. No se dispuso que “podrá
imponerse”, sino que “se impondrá”. Por tanto, el TPI no tenía
discreción para desobedecer este mandato de ley. Tampoco hay aquí
controversia sobre el hecho de que estamos ante una situación de
más de un delito con reclusión de 99 años. De hecho, el Imputado
ni siquiera intentó oponerse a lo planteado por el Ministerio Público
en su petición, a pesar de que, en múltiples ocasiones, le advertimos
que debía consignar su postura al respecto.
En el caso de autos, el Apelante fue juzgado y hallado culpable
de cuatro (4) asesinatos: un padre, una madre y dos de los hijos
menores de la pareja. Estos asesinatos aparejan cuatro (4)
condenas de reclusión de noventa y nueve (99) años. En lugar de
imponer dichas cuatro condenas, el Articulo 71(b)(2) del Código
Penal, ordena que el TPI imponga una de las penas de noventa y
nueve (99) años por uno de los asesinatos, más una pena agregada
de veinte por ciento (20%) de los primeros noventa y nueve años (99)
por cada víctima adicional. Por consiguiente, además de la pena de
99 años por el primer asesinato, el TPI estaba obligado a imponer
una pena agregada de 19.8 años de reclusión por cada asesinato KLAN202400186 consolidado con KLCE202400350 48
adicional, sumados a los 70 años por las infracciones a la Ley de
Armas, para un total de 228.4 años.225
Resulta patentemente errónea la “interpretación” del TPI en
cuanto a que la imposición de la pena agregada establecida en el
Artículo 71 del Código Penal, ante, es discrecional, de modo
semejante a la consideración de agravantes o atenuantes. Nada en
el lenguaje del inciso (b) del precitado artículo siquiera sugiere que
sea discrecional la imposición de la pena agregada allí dispuesta. Al
enfrentarse el foro sentenciador con el concurso real de delitos, el
Artículo 71 del Código Penal, supra, establece claramente y sin
ambigüedades cómo deben establecerse las penas. Cuando la letra
de la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto debe
respetarse, sin necesidad de mirar más allá de su letra. Báez
Rodríguez et al. v. ELA, 179 DPR 231, 244, 245 (2010).
XII.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el fallo
apelado, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la
Resolución de 21 de febrero de 2024. Se devuelve el caso al TPI para
para que emita la correspondiente sentencia enmendada de
conformidad con lo aquí resuelto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
225 99 años (primer asesinato) + 59.4 años (3 penas agregadas de 19.8) + 70 años
(ley de armas). Los veinte años por la tentativa se absorben.
Related
Cite This Page — Counsel Stack
El Pueblo De Puerto Rico v. Aponte Ramos, Jose Carlos, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-aponte-ramos-jose-carlos-prapp-2025.