El Pueblo de Puerto Rico v. Canino Ortiz

134 P.R. Dec. 796, 1993 PR Sup. LEXIS 313
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1993
DocketNúmero: CR-93-33
StatusPublished
Cited by12 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Canino Ortiz, 134 P.R. Dec. 796, 1993 PR Sup. LEXIS 313 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del tribunal.

El presente recurso tiene, como trasfondo fáctico, una de esas situaciones criminosas que resultan difíciles de enten-[799]*799der y aceptar: el abuso , sexual de un niño de tierna edad por un adulto, pariente del menor, en el cual el niño confiaba.

El recurso, por otro lado, plantea interesantes cuestio-nes de derecho que ameritan detenida consideración y aná-lisis por este Tribunal; en específico, la admisibilidad y ex-tensión, del testimonio pericial en casos de esta índole bajo las disposiciones de las Reglas 52 y 57 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, y, si constituye un “comentario al silencio del acusado” la instrucción, sancionada por el Manual de Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico, relativa al examen “con cautela” del testimo-nio de las víctimas en casos de esta naturaleza.

HH

El Ministerio Fiscal radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, tres (3) pliegos acusatorios contra Marcelino Canino Ortiz mediante los cuales le im-putó a éste la supuesta comisión de dos (2) delitos de in-fracción al Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4067(1) — alegadamente cometidos los mismos “allá en o para el mes de mayo de 1990” (énfasis suplido, Alegato del apelante, pág. 21) y “allá en o para el mes de agosto de 1990” (id.)— y una infracción al Art. 103 (33 L.P.R.A. see. 4065), en grado de tentativa, del referido Có-digo Penal,(2) supuestamente cometida “allá en o para el mes de mayo de 1990”. (Énfasis suplido.) íd.

Celebrado el juicio, ante jurado, y habiendo sido Canino Ortiz declarado culpable en todos y cada uno de los cargos imputados, el tribunal de instancia lo sentenció a cumplir diez (10) años de prisión en cada cargo, a ser cumplidas dichas penas en forma consecutivas entre sí. Inconforme, [800]*800Canino Ortiz apeló ante este Tribunal imputándole al foro de instancia la supuesta comisión de siete (7) errores, a saber:

PRIMER ERROR:
Se vulneraron los derechos al debido proceso de ley y a un juicio justo al habérsele denegado al apelante una solicitud de especificaciones en que se requerían las fechas en que alegada-mente habían ocurrido los hechos imputados. Ello impidió, ade-más, que la defensa pudiera prepararse adecuadamente y pre-sentar defensa de coartada.
SEGUNDO ERROR:
Erró el tribunal de instancia al denegar una solicitud de disolución del jurado amparada en la negativa del Estado a infor-mar las fechas en que habían ocurrido los supuestos hechos delictivos, cuando en su declaración judicial la supuesta víc-tima fue capaz de precisar las fechas en que ocurrieron los hechos.
TERCER ERROR:
Incidió la sala de instancia al admitir la declaración del sicó-logo que evaluó al menor a pesar del perjuicio sustancial que tal declaración ocasionaba y su escaso valor probatorio.
CUARTO ERROR:
Erró el tribunal de instancia al no permitir que durante el contrainterrogatorio la defensa interrogara al menor en rela-ción a unas fotografías sobre el lugar en donde alegadamente habían ocurrido los hechos.
QUINTO ERROR:
No se estableció la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable ni se rebatió la presunción de inocencia.
SEXTO ERROR:
Se comentó el silencio del acusado al instruirle al jurado, con respecto a los delitos imputados, que por su naturaleza los úni-cos testigos son la parte perjudicada y el acusado.
SEPTIMO ERROR:
Incidió el magistrado sentenciador al imponer sentencia con agravantes [y al no referir el caso para informe presentencia]. Alegato del apelante, págs. 19-20.

[801]*801HH i

Tanto el Ministerio Fiscal como el acusado presentaron prueba testifical. La prueba del Estado consistió, de ma-nera principal, de la declaración del menor P.J.O.C., de su señora madre, la Sra. Iris Nereida Canino Báez, y el psicó-logo Miguel Licha Vaquero.(3)

El testimonio del referido menor —el cual, para la fecha de los hechos, contaba con ocho (8) años de edad— fue claro y conciso. El apelante —quien era tío abuelo del menor— operaba un negocio de reparación de automóviles. Ha-biendo demostrado, el menor, inquietud y destreza por la mecánica, la madre de éste le pidió a su tío que le enseñara dicha ocupación al menor. Los actos imputados —aberran-tes y asqueantes— fueron alegadamente cometidos por el apelante tanto en el taller de mecánica como en la casa de éste, y la del menor, durante un período aproximado de cuatro (4) meses. El testimonio del menor —considerando su tierna edad y la dificultad inherente que tiene todo tes-tigo para declarar en esta clase de casos— respecto a lo sucedido fue, sorprendentemente, detallado. El mismo versa sobre relaciones, y actuaciones, anormales entre un adulto y un niño menor de edad que, ciertamente, contiene todos los elementos esenciales requeridos por los artículos de ley referentes a los delitos de sodomía y actos lascivos o impúdicos. Realmente resulta innecesario reproducirlo; no adelantamos nada, que no sea causarle repulsión al lector, con hacerlo.(4)

La situación quedó al descubierto cuando el menor, pre-ocupado por la posibilidad de que “podía tener un bebé” y [802]*802pensando que podía ser considerado homosexual, le in-forma a su madre una noche de lo que había venido ocu-rriendo con el apelante. Luego de que ésta indagara sobre lo sucedido —informándole el menor que no lo había hecho antes por tenerle miedo al apelante— procedió la madre a llevarlo donde los doctores Luiggi y Robles Orama. Este último no encontró evidencia de laceración anal; decla-rando, sin embargo, que ello no era índice alguno de que los actos no hubieran sucedido, ello debido al tiempo transcurrido.

La madre procedió, entonces, a llevar a su hijo al psicó-logo Licha Vaquero, quien le prestaba servicios de psicolo-gía a los empleados y familiares, de la compañía para quien trabajaba la Sra. Canino Báez. Dicho testigo perito declaró que vio al menor, en consulta, en seis (6) ocasiones. (5)

El niño le contó al psicólogo lo sucedido con el apelante y sobre sus dos (2) preocupaciones. El testigo procedió a “calmar” al niño al respecto, explicándole que los varones no pueden quedar embarazados y que lo sucedídole a él con su tío abuelo no significaba que él fuera un homosexual. Su impresión diagnóstica fue “abuso sexual y trauma psicoló-gico”, producto el mismo del mencionado abuso. En opinión del referido psicólogo, el niño no estaba “fantaseando”. Con-forme dicho testigo perito, las razones para que el menor no hubiera hablado antes habían sido: que el agresor era, para el niño, una figura de autoridad, pariente cercano, que vivía y trabajaba cerca de su casa, y la tierna edad del niño; todo lo cual hacía difícil que el niño verbalizara lo que estaba ocurriendo.(6)

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