Pueblo v. Berdecia

59 P.R. Dec. 318, 1941 PR Sup. LEXIS 106
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 1941
DocketNúm. 8731
StatusPublished
Cited by8 cases

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Pueblo v. Berdecia, 59 P.R. Dec. 318, 1941 PR Sup. LEXIS 106 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Carmelo Berdecia y Juan Sarria Pacheco eran policías insulares que prestaban servicios en Ponce en y antes del primero de enero de 1936. En una misma acusación se les imputó un delito de asesinato en segundo grado por la muerte de Alessio Martinó. Solicitaron juicio por separado y ha-biéndose celebrado primero el de Sarria Pacheco, fué con-victo éste de acuerdo con la acusación y sentenciado a cum-plir doce años de presidio, sentencia que fué confirmada por este tribunal. Pueblo v. Sarria, 57 D.P.R. 882.

[320]*320En nn jnicio posteriormente celebrado, Berdecia fue tam-bién convicto del mismo delito y sentenciado a cumplir diez; años de presidio. Contra esa sentencia interpuso el presente recurso.

La participación que según la prueba de cargo tuvo Ber-decia en la comisión del delito fué la de haber aconsejado o instigado a Sarria Pacheco a matar a la víctima. La prueba de cargo es sustancialmente igual a la aducida en el caso de Pueblo v. Sarria. Por consiguiente no es necesario hacer una nueva exposición de la misma. Bastará con remitirnos a lo que entonces dijimos.

La de descargo tiende a demostrar que el acusado en ningún momento aconsejó ni instigó la comisión del delito; que por el contrario, cuando el acusado se dirigió al sitio de los sucesos, es decir, a la sala del Hospital Tricoehe donde yacía la víctima en una camilla y frente a él Sarria Pacheco de pie, lo hizo con el propósito de evitar que éste pudiese realizar alguna agresión contra Martinó, pues se había per-catado de que Sarria se hallaba muy nervioso y la víctima lo provocaba profiriendo injurias contra el cuerpo de la po-licía en general y contra Sarria en particular.

Nueve son los errores que el apelante imputa a la corte inferior.

Consiste el primero en no haber sido declarada con lugar la moción de archivo y sobreseimiento presentada por el acusado de acuerdo con el artículo 448 del Código de En-juiciamiento Criminal y el artículo 2 de la Ley Orgánica.

Sin duda desde el 17 de marzo de 1936 en que se presentó la acusación, hasta el 15 de marzo de 1937, en que se celebró el juicio de este caso, transcurrió con exceso- el período de 120 días fijado por el artículo 448 del Código de Enjuicia-miento Criminal. Pero, ¿hubo o no justa causa para la dilación? ¿Abusó de su discreción el juez sentenciador al ne-garse a ordenar el archivo y sobreseimiento de la causa? Esa es precisamente la cuestión a resolver. Como dijéramos [321]*321anteriormente, los acusados solicitaron juicio por separado y les fné concedido. Se celebró la vista del caso contra Sarria Pacheco los días 1, 2 y 3 de febrero de 1937, legalmente den-tro de los 120 días, pues si bien hubo algunas suspensiones, lo fné por justa causa y pór consiguiente interrumpieron el término. Durante ese lapso de tiempo la Corte de Distrito de Ponce estuvo sumamente ocupada y no habiendo podido celebrar el juicio contra Sarria, parece razonable que se es-perase su terminación para entonces señalar el de Berdecia. Habiendo terminado el juicio en el caso de Sarria el 4 de febrero de 1937 y habiéndose celebrado el 15 de marzo si-guiente el seguido contra Berdecia, sólo había transcurrido poco más de un mes entre la terminación de uno y el prin-cipio del otro. Consideradas todas las circunstancias del caso, no nos sentimos justificados en alterar la conclusión a que llegó la corte sentenciadora al usar de su discreción en el sentido de negarse a archivar y sobreseer esta causa. Véase el caso de People v. Morán, (Cal.) 77 P. 777.

A nuestro juicio no existe el primero de los errores se-ñalados.

El segundo señalamiento de error consiste en haberse negado la moción del acusado para que e] fiscal presentase un pliego de particulares especificando qué participación- tuvo el apelante en la muerte de Alessio Martinó.

La jurisprudencia en materia criminal reconoce a todo acusado el derecho a solicitar por medio de un pliego de particulares que se le suministren los detalles de la partici-pación imputádale en la comisión del delito, siempre que esos datos sean necesarios para la preparación de su defensa. En el presente caso, Carmelo Berdecia y Juan Sarria Pacheco fueron acusados como autores o principales (artículo 36, Código Penal) del asesinato de Alessio Martinó, alegán-dose que realizaron el crimen haciéndole un disparo de re-vólver mientras el referido Alessio Martinó yacía herido en una cama en la sala de emergencia del Hospital Municipal [322]*322de Ponce (Tricoclie), infiriéndole y produciéndole, allí y en-tonces, una heiúda de tal gravedad que fue la causa inme-diata de la muerte ilegal de Alessio Martinó, acaecida el día primero de enero de 1936 en la Clínica Pila, de Ponce. No se especifica qué participación tuvo cada uno de los acusados en la comisión del delito, datos éstos necesarios para la pre-paración de su defensa. En tales circunstancias, no abriga-mos duda de que el acusado tenía derecho a solicitar la in-formación a que se refería su escrito sobre pliego de parti-culares. Sin embargo, la concesión de dicho pliego va diri-gida a la sana discreción del tribunal y esa discreción no puede ser revisada o alterada a menos que se demuestre no sólo un manifiesto abuso de. discreción, si que también que se han lesionado los derechos sustanciales del acusado. Lanasa v. State, (Md.) 71 A. 1058, 1062; State v. Lassotovitch, 81 A.L.R. 69; Abbott’s Criminal Trial Brief, págs. 112 y 113, y casos citados.

Asumiendo que .en el presente caso haya existido abuso de discreción al negarse a conceder el pliego de particulares, no resulta de los autos que el apelante sufriera perjuicio al-guno por la falta de dicha información. Por el contrario, de la transcripción de evidencia surge claramente que el acu-sado estableció su defensa sin dificultad alguna y que cono-cía perfectamente bien la participación que en la realización del crimen se le imputaba.

El tercer señalamiento de error consiste en haber admitido la corte la declaración del testigo José Antonio Rivera, cuyo nombre no aparecía al dorso de la acusación.

En una larga serie de casos este tribunal ha venido sos-teniendo que no existe precepto legal alguno que obligue al fiscal a relacionar en la acusación todos los testigos de cargo de los cuales pueda tener conocimiento y que es discrecional en la corte sentenciadora admitir el testimonio de un testigo cuyo nombre no aparezca al dorso de la acusación, no siendo revisable su discreción a menos que se demuestre perjuicio [323]*323alguno para el acusado. Véanse: Pueblo v. Román, 18 D.P.R. 219, y el más reciente de Pueblo y. Berenguer, ante, pág. 81. Al mismo efecto véase también Abbott’s Criminal Trial Brief, páginas 400 a 402. No solamente no aparece de los autos que la declaración del testigo perjudicara o constituyese una sorpresa para el acusado, sino que de la prueba surge que el abogado defensor tenía conocimiento personal de dicha declaración.

El cuarto señalamiento de error está basado en haber eliminado la corte la declaración del testigo Pedro Serrano, que se refería a que la misma noche de los sucesos Sarria Pacheco había agredido al periodista Gómez Mesorana.

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