Ortiz v. Tribunal Superior de Puerto Rico

75 P.R. Dec. 58
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1953
DocketNúmero 2015
StatusPublished
Cited by3 cases

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Ortiz v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 75 P.R. Dec. 58 (prsupreme 1953).

Opinion

Per Curiam:

El Fiscal'del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, radicó la siguiente acusación contra los peticionarios:

“Los referidos acusados Diego Ortiz, Miguel Ángel Vázquez y José M. Padilla, allá en o dentro del período del año 1952 al 1953, y dentro del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, siendo funcionarios ejecu-tivos del Gobierno Insular, como Sargento el primero y poli-cías los otros del cuerpo de la Policía Insular de Puerto Rico, en sus funciones como detectives, de común acuerdo entre sí y con un propósito común, en forma ilegal, voluntaria, mali-ciosa y corruptamente pidieron, convinieron en aceptar y acep-taron dinero del cuño legal de los Estados Unidos de América como soborno de parte de Rafael Cáceres y Andrés López Salas con el entendido y en la inteligencia de que por medio de dicho soborno los acusados no habrían de perseguir, según su. obligación, las infracciones a las leyes cometidas por dichos Rafael Cáceres y Andrés López Salas, Administrador y dueño en el negocio ‘Carolina Summer Resort’, donde operaban allí y entonces un centro de prostitución.”

En el acto de la lectura de dicha acusación los acusados hicieron alegación de inocentes y solicitaron juicio por jurado. Posteriormente dichos acusados radicaron una [60]*60moción solicitando la especificación de los siguientes par-ticulares :

“(a) Día, mes y año en que los acusados pidieron y exigie-ron de los supuestos perjudicados las sumas constitutivas del alegado soborno.

“(ó) Sitio y hora en que ocurrió la solicitud y la entrega de suma alguna de dinero.”

Las partes discutieron la anterior moción en una vista señalada al efecto y con fecha 7 de mayo de 1953, la corte a quo procedió a resolverla mediante la siguiente resolución :

“Vista y discutida la moción sobre especificaciones y par-ticulares radicada por los acusados, el Tribunal ordena al Fiscal que en el término de cinco (5) días informe a los acusados por conducto de sus abogados ló siguiente:

(a) Dentro de cuál municipio de los comprendidos dentro del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, ocurrió la solicitud y la entrega de la suma o sumas de dinero.”

En cumplimiento de la ameritada resolución ;el Fiscal radicó un escrito informando a los acusados “que la solicitud y entrega de dinero, en este caso, ocurrió dentro de los muni-cipios de San Juan y Carolina.”

Expedimos- un auto de certiorari para revisar la resolu-ción denegando los particulares solicitados por los acusados y concedimos diez días al juez recurrido para que mostrara causas por escrito por las cuales no debía anularse la reso-lución recurrida y concederse a los acusados-peticionarios, en todo o en parte, lo solicitado en sus peticiones.

El juez recurrido ha comparecido por escrito y también lo ha hecho el interventor El Pueblo de Puerto Rico, radi-cando un alegato en apoyo de la resolución recurrida.

No estamos considerando un -ataque, mediante excepción perentoria, a la suficiencia de la acusación. Por lo tanto, asumimos que ésta cumple con los requisitos exigidos por,el estatuto. Mas ello no obsta para que, decidamos [61]*61si los acusados tienen derecho al pliego de particulares soli-citado. Pueblo v. Colón, 52 D.P.R. 413. Hemos dicho en ocasiones anteriores que la moción solicitando un pliego de particulares (bill of particulars) se dirige a la discreción de la corte — Pueblo v. Gerardino, 37 D.P.R. 185 — y que “La concesión de una especificación de particulares (bill of particulars) en un caso criminal no es un derecho absoluto del acusado. Depende de la sana discreción de la corte ante la cual ha de celebrarse el juicio. No existe en nuestro derecho procesal disposición alguna que obligue a la corte a ordenar al fiscal que presente al acusado un pliego de especificacio-nes; pero la corte puede, en uso de su discreción, dictar esa orden, pues la facultad para así hacerlo no depende de una autorización estatutaria expresa, sino que está incluida den-tro de la facultad general que tienen los tribunales para regular la tramitación de los juicios y el debido cumplimiento de la ley. Tratándose de una facultad discrecional de la corte, la resolución de ésta no es revocable a menos que las circunstancias del caso demuestren claramente que la corte abusó de su discreción y que la falta de especificación de particulares impidió al acusado preparar debidamente su defensa.” Pueblo v. Ramírez, 50 D.P.R. 234, 245. Véase además, Pueblo v. Berdecía, 59 D.P.R. 318 y Pueblo v. Berenguer, 59 D.P.R. 81.

Como fundamento de su solicitud de particulares los acusados alegaron que el término expresado en la acusación [allá en o dentro del período del año 1952 al 1953]

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