Pueblo v. Gerardino

37 P.R. Dec. 185, 1927 PR Sup. LEXIS 39
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 20, 1927·No. No. 2750·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Los acusados Juan J. Gerardino y Sixto Luccioni fueron convictos de un delito de conspiración por la Corte Municipal de Ponce y apelada la sentencia la corte inferior, en un juicio de novo, les declaró culpables, imponiendo al pri-mero seis meses de cárcel y $500 de multa, y al segundo en el último concepto la súma de $100.

Los acusados ban establecido esta segunda apelación y ■señalan en su alegato la comisión de 21 errores, que anali-zaremos en el curso de esta opinión.

Se quejan los acusados de que el gobierno estuviese representado en el juicio por los fiscales Romany y Samalea, el primero Fiscal de Distrito de Mayagüez y el segundo fiscal especial, y no por el Fiscal del Distrito de Ponce, Agustín E. Font, sin probarse ningún motivo que impidiera a este último actuar como tal fiscal en la causa. Esta cuestión fué resuelta recientemente de manera adversa a los acusados en el caso de El Pueblo v. Pabón, 36 D.P.R. 97, en el que esta corte dijo lo siguiente:

“El acusado en el acto de darle lectura a la acusación, hizo la [188]*188alegación de inocencia, sin haber levantado la cuestión que se sus-cita por este error. Dejó para plantearla en el acto del juicio cuando ya era tarde para hacerlo. En el caso de El Pueblo v. Aponte, 9 D.P.R. 386, no sólo resuelve e'1 punto técnicamente sino que entra en los méritos diciendo:
!í ‘Es evidente que el Attorney General, no solamente tiene las mismas facultades que el fiscal ele cualquier distrito, sino que puede encomendarlas a cualquier agente especial, porque solamente es el que puede juzgar con respecto a la necesidad que exija el nombra-miento de dicho abogado especial.
*******
“ ‘Por lo tanto, el Attorney General necesariamente debe tener la facultad de ser representado por otras personas a menos que haya algún precepto absoluto de ley que lo prohiba, el cual no hemos po-dido encontrar.’
“Véanse además los casos de El Pueblo v. Rivera, 9 D.P.R. 505; El Pueblo v. Meléndez, 9 D.P.R. 550; y El Pueblo v. París, 25 D.P.R. 111.”

Los acusados solicitaron el sobreseimiento de la acusación porque habían transcurrido 321 días desde el 12 de marzo de 1924, en que se radicó el récord de la apelación de la corte de distrito, basta el 26 de febrero de 1925, fecha en que fué celebrado el juicio.

El fiscal se opuso y presentó prueba tendente a demos-trar que existió una justa causa que justificaba la razón de no haberse celebrado el juicio a pesar del tiempo transcu-rrido. La prueba consistió en la declaración de Emeterio Grotay, Secretario de la Corte de Distrito de Ponce. Este declara que el caso había sido señalado para el 15 de octu-bre de 1924 pero que fué suspendido a petición de los acu-sados. En cuanto a las mociones presentadas con ese ob-jeto, el testigo, en parte, dice:

P. — ¿Y cuántos acusados hay? R. — Dos. P. — ¿Qué es eso? R. ■ — -Esta es otra moción presentada originalmente en esta Corte por el abogado Tous Soto. P.- — ¿Firma a nombre de quién? R. — Abogado de los acusados. P. — ¿Y qué hace el señor Tous 'Soto como abogado de los acusados? R. — En esta moción suplica a la Corte la transfe-rencia de la vista del caso para otra fecha de la que fué señalado. [189]*189P. — ¿Y a qué se comprometió el señor Tous Soto en esa carta (sic) a nombre y en representación de los acusados? Defensor: Me opongo, porque eso lo dice la misma moción. Juez: Puede contes-tar. R. — Los acusados renuncian cualquier derecho a su favor. P. —¿Qué otro derecho renuncian ahí? R. — En esta moción no se hace más renuncia. P. — ¿Qué otra moción hay en el caso? R.— Hay otra moción radicada originalmente en esta Corte por el abo-gado José Rosario Gelpí a nombre de la parte denunciada, pidiendo la suspensión del caso, de la vista que fué señalada en el término anterior, término de octubre y noviembre hasta un nuevo término. P. — ¿Compareció a nombre de quién? R. — Compareció el"abogado José, Rosario Gelpí a nombre de la parte denunciada. P. — ¿Y a qué se comprometió? R. — Renunció a un juicio rápido y a todos los derechos que pue,dan favorecerle, para que se suspenda la vista de este caso.”

El secretario refiere también el trabajo constante en asuntos criminales y civiles en que estuvo ocupada la corte en los términos que siguieron a la fecha en que se accedió por la corte a la suspensión del juicio.

Debido, sin duda, al trabajo que pesaba sobre la corte y a que esto pudiera ser un motivo para que la corte ne-gara la suspensión, los acusados no se limitaron a pedir simplemente la. posposición del juicio sino que ofrecieron renunciar “a un juicio rápido y a todos los derechos que pudieran favorecerle ...” para así obtener la suspensión. Esto no podía interpretarse en el sentido de que se le pu-diera tener a los acusados indefinidamente sin celebrarse el juicio. Véase El Pueblo v. Cepeda, 31 D.P.R. 498, pero la renuncia de los acusados se refería por lo menos a los subsiguientes 120 días después de la primera suspensión y durante ese término ellos quedaron sujetos a que su caso pudiera celebrarse dentro de las circunstancias que le fuera permitido a la corte, ya que si en general hemos sostenido que el mucho trabajo de una corte no es por sí solo suficiente motivo para sobreponerlo al derecho del acusado, en este caso es de importancia en relación con la renuncia de los acusados y la razón que tuvo la corte para posponer el jui-cio. Tomando en conjunto todas las circunstancias concu-[190]*190rrentes, hay que concluir qne la corte inferior estuvo justi-ficada al negar el sobreseimiento del caso.

El acusado Luccioni alega por su parte que la moción de suspensión del juicio no se hizo a petición suya ni auto-rizó a nadie para que se pidiera a su nombre. No obstante esta contención, aparece del récord que la moción solicitando la posposición del juicio fue presentada por el abogado José Tous Soto en plural, a nombre de los acusados, y si el acu-sado Luccioni no dió tal autorización y se creyó perjudicado por tal actuación, fué en aquella oportunidad que debió pro-testar y no levantar en apelación la cuestión por primera vez.

Se sostiene que la corte erró al declarar sin lugar una moción (bill of particulars) por la que se pedía que se especificaran los actos realizados por cada uno de los denunciados a fin de tener conocimiento de los hechos de que deban responder ante la .corte y defenderse en el juicio.

La acusación, en lo pertinente, dice:

“Los citados Juan J. Gerardino y Sixto Luccioni, . . . ilegal, vo-luntaria, maliciosa y fraudulentamente, .obrando juntos y de común acuerdo, conspiraron y se pusieron de acuerdo para engañar y de-fraudar a la Compañía de Seguros de Vida ‘The Manufacturers’ Life Insurance Company,’ corporación extranjera autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, y con tal objeto, los citados Juan J. Gerardino y Sixto Luccioni, aseguraron a un tal Julio F. Rivera por la suma de Quince Mil Dólares en la citada corporación ‘The Manufacturers’ Life Insurance Company,’ haciendo saber a dicha compañía que el nominado Julio F.

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Pueblo v. Gerardino, 37 P.R. Dec. 185, 1927 PR Sup. LEXIS 39 (prsupreme 1927).

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