Rodríguez v. Asamblea Municipal de Guánica

31 P.R. Dec. 493, 1923 PR Sup. LEXIS 275
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 1923
DocketNo. 2661
StatusPublished
Cited by6 cases

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Rodríguez v. Asamblea Municipal de Guánica, 31 P.R. Dec. 493, 1923 PR Sup. LEXIS 275 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Este es nn recurso de certiorari en apelación ante esta Corte Suprema.

La Asambla Municipal de Guánica adoptó un acuerdo el día 2 de diciembre de 1921 y por él dispuso la destitución del peticionario del cargo de Comisionado de Instrucción del mu-nicipio de Guánica, y como consecuencia de dicho acuerdo el peticionario acudió a la corte inferior mediante una pe-tición de certiorari solicitando se anule el referido acuerdo y se le repusiera en su cargo.

En la petición se alega: que el peticionario Clemente J. Eodríguez Cario desempeñaba desde antes del 20 de noviem-bre de 1921 el cargo de Comisionado de Instrucción del mu-nicipio de Guánica, para cuyo cargo fué legalmente nom-brado por la asamblea municipal y habiendo cumplido debi-damente las funciones de dicho cargo; que fué separado, y destituido ilegalmente del cargo de Comisionado de Ins-trucción por procedimientos ilegales llevados a cabo por dicha asamblea municipal desde noviembre 20 de 1921 hasta el 6 o 7 de diciembre de 1921, nombrándose para dicho cargo de Comisionado de Instrucción, con carácter interino, a cierto' Pedro Nieves, a quien el peticionario no ha hecho entrega del cargo; que los actos llevados a cabo por la Asamblea Municipal de Guánica para destituir al peticionario y nom-brar su sucesor son ilegales y por ello contrario a la ley y violan derechos constitucionales por las razones siguientes: (a) Porque dos asambleístas no fueron legalmente citados [495]*495para la reunión, en que se destituyó al peticionario; (6) Porque no fué oído y no se le dió oportunidad de confron-tarse y repreguntar a los testigos que declararon en su contra ni tampoco para defenderse de los cargos que se le hicie-ron; (c) Porque en los acuerdos tomados por la Asamblea Municipal de Guánica tomaron parte y votaron asambleístas que de acuerdo con el reglamento de la asamblea estaban im-pedidos de hacerlo; (d) Porque la Asamblea Municipal de Guánica abusó de su discreción al privarle defenderse de los cargos que se le hacían sin poder repreguntar a los testigos y presentar su prueba de defensa; (e) Porque los cargos formulados contra el peticionario aun siendo ciertos, no eran suficientes para justificar la destitución; (/) Porque cinco asambleístas, al tratar este asunto, obraron con pasión, pre-juicio y manifiesta parcialidad en contra del peticionario; y se alega, por último, que el peticionario carecía de otro re-medio en el curso ordinario de la ley para hacer valer sus derechos.

El auto fué expedido por la corte inferior y en el acto de la vista la demandada presentó las siguientes alegacio-nes: moción para eliminar; excepción previa por falta de causa de acción; moción para anular el auto y contestación a la petición.

La corte inferior en 4 de enero dictó sentencia anulando el acuerdo de la Asamblea Municipal de Guánica de 2 de diciembre de 1921, y ordenando que el peticionario Clemente J. Rodríguez Cario sea repuesto en el cargo de Comisionado de Instrucción del municipio de Guánica. De esta senten-cia la Asamblea Municipal de Guánica apeló para ante esta Corte Suprema y en su alegato la apelante apuntó como erro-res:

“I. Declarar sin lugar la moción para anular el auto.
“II. Declarar sin lugar la excepción previa, por falta de causa de acción.
[496]*496‘! III. Haber tomado en consideración hechos qne no aparecían ale-gados específicamente como errores del procedimiento en la petición.
“IV. Haberse ordenado que el peticionario sea repuesto en su cargo de Comisionado de Instrucción del municipio de G-uánica.
“V. No haber llegado la corte interior a la conclusión de que el peticionario no fué oído al tomarse el acuerdo de su destitución ni haberle dado la oportunidad de confrontar y repreguntar a Ios-testigos que declaraban en su contra ni para defenderse de los cargos que se le hacían, etc., y tomar, no obstante, como base para su sentencia, en cuanto a la notificación de los cargos, el hecho de que la notificación no fué hecha con tiempo razonable ni haber sido razonable el tiempo concedido para comparecer a la defensa.
“VI. Haber impuesto las costas a la demandada.”

No estamos conociendo con jurisdicción original del auto-de certiorari en este caso. Nos encontramos, sin embargo, sin una exposición del caso o bill de excepciones 3^ esto nos imposibilita de tener a la vista para su examen el record, completo (return) de las diligencias o procedimientos me-diante los cuales actuó la Asamblea Municipal de G-uánica y que terminaron con la destitución del peticionario del cargo de Comisionado de Instrucción. De este modo se reduce la acción de esta Corte Suprema a examinar solamente las cues-tiones legales que puedan surgir de la petición misma y de-las alegaciones presentadas por el apelante en la corte inferior.

Las mociones para eliminar y anular el auto y la excep ■ción de falta de causa de acción fueron dirigidas a la peti-ción inicial y no aparece de los autos que se reprodujeran luego de haberse presentado la petición enmendada. No obstante, está dentro de nuestras facultades considerar la excepción previa de falta de causa de acción. 'Parece que no es la mejor práctica hacer objeción a la petición de certio-rari por una excepción previa sino que debe hacerse por mo-ción en la que admitiéndose la verdad de las alegaciones con-tenidas en la petición, se solicite, por insuficientes, la deses-timación de la misma.

[497]*497“Bn los Estados donde la vista del caso se celebra por virtud de la petición para que ■ el auto sea expedido, una excepción previa puede ser considerada como una moción para anularlo, por el fun-damento de que, admitiéndose que la petición sea cierta ella no presenta un caso meritorio para el libramiento de un certiorari.” 11 C. J. pág. 155.
“Una moción para amular el auto por insuficiencia de la pe-tición interesando el mismo es equivalente a una excepción previa a la petición, y de otro modo una excepción a la petición para el auto es equivalente a una moción de desestimación y una sentencia a favor del demandado basada en tal excepción prácticamente es igual a una desestimación.” 11 C. J. pág. 187, 188.

La parte apelante parece, no obstante, bacer una dife-rencia ele una y otra alegación y las funda en razones dis-tintas.

La moción para anular se refiere al punto técnico sobre la procedencia del certiorari en el sentido de que habiéndose designado un tercero en el cargo de Comisionado de Instruc-ción del municipio de Guánica no es el certiorari el recurso-que procede sino el de quo ivarranto. Pero esta argumenta-ción no tiene aplicación al presente caso donde se alega una destitución ilegal y que se realizó mediante procedimientos ilegales, quebrantándose leyes y violándose derechos cons-titucionales que afectan al peticionario. En tal forma ale gada, naturalmente que dichos procedimientos no han tenido el alcance de darle jurisdicción a la asamblea municipal y asi presentada la cuestión no es éste el caso para que se deba recurrir a un quo warranto que responde a un objeto dis-tinto.

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