Chapel de Figueroa v. La Asamblea Municipal de Añasco, P. R.

49 P.R. Dec. 607
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 1936
DocketNo. 6568
StatusPublished
Cited by2 cases

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Chapel de Figueroa v. La Asamblea Municipal de Añasco, P. R., 49 P.R. Dec. 607 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de oertiomri establecido de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Municipal vigente, Leyes de 1928, p. 339, solicitando de la corte que revise y anule-cierta resolución de la Asamblea Municipal de Añasco.

Los peticionarios Herminia Chapel de Figueroa y Mario Figueroa del Bosario, alegaron, en resumen:

Que son mayores de edad, casados, propietarios, vecinos de Añasco y contribuyente la primera por concepto de pro-piedad inmueble situada en dicho municipio;

Que P. M. Alvarez inició en la Corte de Distrito de Mayagüez un pleito sobre negatoria de servidumbre e indem-nización de daños y perjuicios contra el municipio de Añasco, que terminó por sentencia favorable al municipio con imposi-ción de las costas al demandante, en marzo 10, 1930;

Que Alvarez apeló de la sentencia para ante el Tribunal Supremo y éste la confirmó en mayo 25, 1932. Alvarez v. Municipio, 43 D.P.R. 521;

Que firme la sentencia, instó el municipio el procedimiento de ley para el cobro de las costas, condenando la corte de distrito a Alvarez el 15 de julio de 1932 al pago de mil dó-lares por honorarios de abogado y veinte y cuatro dólares por gastos de sellos de rentas internas incurridos en el pleito, y habiendo Alvarez apelado, la Corte Suprema confirmó la [609]*609resolución de la corte de distrito en diciembre 15, 1932. 44 D.P.R. 989;

Qne en febrero 6, 1933, el secretario de la corte de distrito hizo a Alvarez la notificación correspondiente para qne con-signara las dichas sumas de mil y veinte y cuatro dólares dentro del término de cinco días, sin que llegara a verificarse la consignación;

Que al día siguiente de notificado, Alvarez solicitó por escrito de la Asamblea Municipal de Añasco que lo exonerara del pago de las indicadas sumas, oponiéndose el demandante M. Figueroa del Rosario en su carácter de ciudadano, y vecino y contribuyente de Añasco;

Que los demandados como miembros de la asamblea adoptaron una ordenanza exonerando a Alvarez del pago de los mil dólares de honorarios gratuitamente, sin considera-ción o precio legal alguno en cambio;

Que la suma de mil dólares de cuyo pago fué Alvarez exonerado constituye un crédito propiedad del municipio adquirido a virtud de sentencia firme y la exoneración gra-tuita equivale a una donación del mismo para realizar la cual no tiene facultades la asamblea.

Termina la petición suplicando que se reclamen los docu-mentos pertinentes de la asamblea y se declare nula su reso-lución.

Ordenó la corte de distrito que se diera curso al proce-dimiento de acuerdo con la ley. Después de la notificación de los demandados, componentes de la asamblea, aparecen en los autos los siguientes documentos: escrito de Alvarez; ordenanza de febrero 9, 1933, designando una comisión de tres asambleístas para trasladarse a San Juan y consultar con un abogado la cuestión suscitada, pagando Alvarez los gastos; ordenanza de febrero 21,1933, nombrando al abogado Bolívar Pagán para estudiar el asunto e informar; resolu-ción de marzo 21, 1933, exonerando a Alvarez, y carta de éste de marzo 25, 1933, aceptando la resolución.

[610]*610'• Ell envío del return fue toda la contestación de la asamblea. El 28 de abril de 1933 ambas partes comparecieron ante la corte y le “sometieron el caso para ser resuelto con vista •de las alegaciones y del return, .... y de los alegatos es-critos en los cuales se plantearían las cuestiones de derecho.” En octubre 9 de 1933, la corte dictó su resolución final. Su último por cuanto y su parte dispositiva, dicen:

‘‘Por CUANTO, examinadas las alegaciones así admitidas y el return radicado, resultan todas aquéllas comprobadas por éste, y con-sideradas y estudiadas detenidamente las cuestiones de derecho plan-teadas la Corte ha llegado a la conclusión de que la Asamblea Municipal de Añasco, P. R., o sea, los demandados, al realizar el acto legislativo que se impugna, o sea al aprobar la dicha resolución el día 21 de marzo de 1938, se excedieron en sus poderes y facultades que les confiere la ley, al renunciar a, condonar, donar y ceder, sin compensación alguna y en perjuicio de los contribuyentes y del in-terés público, el dicho crédito, propiedad municipal, para lo cual no estaban ni están autorizados.
“Por TANTO, la Corte resuelve declarar y por la presente declara con lugar la petieión de certiorari en este caso y resuelve decretar y por la presente decreta que la dicha resolución antes transcrita, aprobada por la Asamblea Municipal de Añasco, o sea por los de-mandados, el día 21 de marzo de 1933, es nula y sin valor alguno, por los fundamentos antes expuestos y condena a los demandados al pago de las costas de este pleito, sin incluir en las dichas costas ho-norarios de abogado.”

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No conforme la asamblea, apeló para ante este tribunal. Señala en su alegato tres errores, cometidos a su juicio por la corte al declarar con lugar un recurso de certiorari que no fué promovido por una parte perjudicada; al decidir que la asamblea cedió propiedad municipal sin compensación, y al resolver que la asamblea se excedió en su jurisdicción.

Argumentando el primer señalamiento cita la apelante el artículo 83 de la Ley Municipal de 1928 y la decisión de esta Corte Suprema en Berrios v. Asamblea Municipal, 30 D.P.R. 414 y sostiene que de los autos no aparece que los peticionarios sean partes perjudicadas.

En la petieión se alegó directamente que Herminia Chapel [611]*611de Figueroa era contribuyente por concepto de bienes inmue-bles situados en el municipio de Añasco e indirectamente que también lo era su esposo el otro peticionario M. Figueroa del Rosario, y no habiendo sido negada ni contradicha la alega-ción, es bastante de acuerdo eon la ley y la propia jurispru-dencia que se invoca.

En Berríos v. Asamblea Municipal, supra, dijo esta corte interpretando el artículo 65 de la Ley Municipal de 1919, igual substancialmente al 83 de la de 1928 que ahora rige:

“Claramente que la intención ele la Legislatura fué conferir ju-risdicción a las cortes para revisar la actuación administrativa y le-gislativa que con anterioridad a la aprobación de esta ley no podía considerarse mediante certiorari. No se prescriben nuevas reglas para el ejercicio de esta jurisdicción adicional, una vez que se invoque de-bidamente. Ni puede la corte actuar a instancia de cualquier, o todo litigante importuno, quien por razones que él mejor que nadie conoce prefiere probar la validez de una ordenanza municipal, sino solamente a instancia de ‘parte perjudicada.’ La ley no invalida aquellas re-glas y principios generales que sirven de norma a las cortes aquí, como en otras partes, en el ejercicio de una sana discreción sobre si debe o no expedirse el auto.
“Para los fines de esta opinión, sin embargo, puede admitirse que es bastante amplio el texto del estatuto para comprender en un caso adecuado, si no en la mayoría de los mismos, a cualquier contribu-yente que no ha renunciado o perdido de otro modo el derecho in-herente a tal condición legal (status).”

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