Municipio de Hatillo v. Ríos Ferrer

61 P.R. Dec. 102, 1942 PR Sup. LEXIS 24
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1942
DocketNúm. 8577
StatusPublished
Cited by6 cases

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Municipio de Hatillo v. Ríos Ferrer, 61 P.R. Dec. 102, 1942 PR Sup. LEXIS 24 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez" Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El 16 de marzo último el municipio de Hatillo solicitó de la Corte de Distrito de Areeibo la expedición de un auto de injunction dirigido a Francisco Bios Ferrer ordenándole que se abstuviere de seguir penetrando en cierto solar del deman-dante y de seguir construyendo en él o' realizando cualquier acto de perturbación o violación de su derecho de propiedad.

El auto fue expedido. Contestó, oponiéndose, el deman-dado. Enmendó su petición el demandante, solicitando espe-cíficamente que se ordenara al demandado que no continuara la construcción de determinado Mosco en el solar y se decre-tara la remoción de lo construido dictándose cualquiera otra [104]*104resolución qne la eqnidad autorizara para la remoción del estorbo de qne se trataba. Se opnso el demandado a la ad-misión de la demanda enmendada y, oídas ambas partes, el juez la admitió, archivando entonces el demandado su con-testación a la misma.

Celebrada una vista en la qne ambas partes practicaron prueba, la corte el 22 de abril de 1942 decretó el injunction preliminar contra el cual se interpuso el presente recurso de apelación, ordenando al demandado que se abstuviera de con-tinuar construyendo en el solar del demandante la edificación de concreto que se describe en la demanda.

En su alegato la parte apelante señala ocho errores come-tidos a su juicio por la corte sentenciadora al no resolver que la acción del demandante había prescrito a tenor del ar-tículo 83 de la Ley Municipal vigente, al admitir la demanda enmendada, al decretar el injunction, al resolver que era ne-cesaria una previa subasta para conceder al demandado hacía veinte años permiso para levantar la edificación que levantó, al resolver que las actuaciones y admisiones del demandante “en el pleito de la Iglesia, 59 D.P.B. 191” no constituían cosa juzgada, al estimar como una mera nulidad el derecho del demandante a la construcción, al conceder el injunction sin el título claro que la ley exige y al apreciar la prueba.

Veamos primero si erró o no la corte de distrito al permitir la radicación de la demanda enmendada.

La contención del apelante es que la demanda original lo que planteó fue un caso de injunction posesorio, variándose por la segunda la causa de acción.

Examinando ambas alegaciones, creemos que la corte no erró al admitir la enmendada porque por ella no se varió la causa de acción. Lo que por ambas se intenta es impedir al demandado que continúe la obra de que se trata y la des-trucción de lo ya construido, quedando el terreno a la libre disposición de su legítimo dueño, el Municipio.

[105]*105Veamos ahora si existe o no la cosa juzgada. Sostiene el apelante que existe, porque la decisión final de esta Corte Suprema en el caso de la Iglesia Católica, etc. v. Municipio, 59 D.P.R. 191, resolvió en su favor la cuestión que se está litigando, o sea su derecho a edificar y mantener el ldosco en el solar del Municipio.

No tiene razón el apelante. El caso que invoca fue una acción para resolver reclamaciones opuestas sobre propiedad inmueble y otros extremos, iniciado por la Iglesia contra el Municipio y contra Eíos y en el cual se decidió que la Iglesia no era dueña de la tierra sobre la cual estaba levantando Eíos determinada construcción y por lo tanto no tenía derecho al injunction que solicitaba contra Eíos para que sé abstuviera de continuar la misma.

Es cierto que puede darse por sentado que la tierra y la construcción de que se trata en ambos pleitos son las mismas y que lo que en verdad intentó la Iglesia fue remover la cons-trucción, que es lo mismo que hoy intenta el Municipio, pero la cuestión fundamental resuelta no es la misma ni tampoco lo son las partes litigantes en la calidad en que lo fueron, no habiendo por tanto la perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron que la ley y la jurisprudencia exigen. Art. 1204, párr. 3, del Código Civil (ed. 1930). Iglesia Católica v. Municipio de Bayamón, 27 D.P.R. 865. El caso que se invoca sólo tiene autoridad de cosa juzgada en cuanto a que la tierra sobre la cual se está construyendo el ldosco pertenece al Mu-nicipio y no a la Iglesia pero no sobre el derecho de Eíos a •continuar la construcción y mantenerla en contra de la volun-tad del dueño del terreno.

Tampoco erró la corte al resolver que la acción ejercitada no había prescrito. Argumentando el señalamiento sostiene el apelante la prescripción de acuerdo con el artículo S3 de la Ley Municipal vigente- — Leyes de 1928, página 399 — - ya que no se pidió la nulidad de la ordenanza dentro del tér-[106]*106mino de treinta días contado a partir de sn adopción. Sin embargo, como veremos en seguida, no era necesario pedir la nulidad de la ordenanza de acuerdo con el precepto invocado, porque el Municipio partió de la base de que dicha ordenanza jamás llegó a tener vida legal, debiendo considerarse como algo que nunca existió.

Resueltas las anteriores cuestiones, entraremos de lleno en el estudio del pleito en sus méritos.

Que el municipio de Hatillo es dueño de una porción de terreno de once pies de frente por veinticinco de fondo que colinda por el norte con la calle Norte de la Plaza, por el silicon la Iglesia Católica, por el este con solar del Municipio y por el oeste con cálle también del Municipio, y que alrededor del 14 de marzo de 1942 Ríos contra la voluntad del Municipio, expresada por su actual alcalde, continuaba la construcción de un kiosco de cemento sobre el terreno, son hechos indiscu-tibles.

La cuestión en contraversia es si Ríos actuaba legal o ile-galmente, esto es, con la válida autorización del dueño o en contra de su voluntad y en violación de su derecho.

Sostiene Ríos que hace más de veinte años el Municipio concedió a sus antecesores el usufructo del terreno y desde entonces ellos y luego él lo vienen poseyendo materialmente' y usufructuándolo de buena fe, manteniendo sobre el mismo-varias construcciones (kioscos) de madera, zinc y cemento de-dicadas a la venta de helados, dulces y refrescos, pagando tributo al Municipio y al Gobierno Insular; que allá por el 1938,, queriendo mejorar el ornato hizo 'preparar planos con apro-bación del Departamento de Sanidad para reedificar su kiosco de concreto, siendo expresamente autorizado para ello por el propio Municipio por ordenanza número 21 de 1938; que comenzada la obra la Iglesia Católica inició un pleito contra el Municipio y contra él en el que se libró un injunction parali-zando la obra, pero que finalmente se resolvió en contra de la Iglesia por esta Corte Suprema, habiendo el Municipio en [107]*107dicho pleito admitido su derecho a la edificación, y que el 14 de mayo de 1942 el alcalde le notificó una queja de la Sanidad Insular sobre limpieza del terreno y procedió seguidamente a limpiarlo y a continuar la edificación suspendida.

Tal la posición del demandado. El demandante admite que concedió hacía años al antecesor del demandado un per-miso revocable para la construcción de un kiosco portátil, de madera, pero que tal construcción desapareció para ser sus-tituida por la permanente, de concreto, que el demandado ve-nía levantando sin derecho- alguno, ya que la ordenanza que alega que le dió la autoridad necesaria es inexistente.

En el acto de la vista el Municipio presentó la siguiente evidencia:

A.

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