Pueblo v. Oliveras

33 P.R. Dec. 743, 1924 PR Sup. LEXIS 355
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 1924
DocketNo. 3451
StatusPublished
Cited by5 cases

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Pueblo v. Oliveras, 33 P.R. Dec. 743, 1924 PR Sup. LEXIS 355 (prsupreme 1924).

Opinion

El Juez Asociado Señor Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

El 26 de julio de 1924, previo permiso de la Corte de Distrito de Ponce, el Pueblo de Puerto Rico por iniciativa de su Procurador General presentó en dicho tribunal una querella jurada contra Blas Oliveras alegando en tres cau-sas de acción que desempeña ilegalmente el cargo público de alcalde de la ciudad de Ponce desde el día 9 de julio de 1924 porque fue nombrado por la Asamblea .Municipal de Ponce para ese puesto por votación de ocho de los trece miembros que constituyen esa asamblea, en violación de la ley de 1924, (p. 91) que requiere el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de los miembros que constituyen dicha asamblea: porque el demandado no es de la misma fi-liación política del alcalde anterior, por lo que también viola ese nombramiento dicha ley; y porque el mismo fué hecho en sesión extraordinaria celebrada por la asamblea municipal el 9 de julio de 1924 sin que en la convocatoria para ella se hiciera constar que *el nombramiento de alcalde para la ciudad de Ponce sería asunto para ser tratado en esa reu-nión. Por esas alegaciones se pidió a la corte que expidiera un auto de quo warranto contra Blas Oliveras para que jus-tificase en virtud de qué autoridad está desempeñando el ex-presado cargo y que en definitiva se resolviese que el quere-llado está ocupando ilegalmente dicho cargo y que se le des-[745]*745posea de él. Librado el auto solicitado y requerido el de-mandado para que dentro de diez días contestase la quere-lla no presentó contestación alguna, limitándose a solicitar por escrito que se anulara el auto expedido, que fuesen eli-minados ciertos particulares de la querella y formuló ex-cepciones previas contra la misma.

El día 22 de agosto de 1924 señalado para la vista del auto comparecieron las partes, y habiendo solicitado el Pro-curador General permiso para enmendar su querella le fue concedido con la condición de que la redactase de nuevo. Esas enmiendas consistieron en decir que el nombramiento del querellado se hizo para cubrir una supuesta vacante del cargo de alcalde y para agregar en la súplica que se • declarase que no existe vacante alguna en el cargo de al-calde. A la querella enmendada se hicieron las mismas ob-jeciones que a la original y se pidió además que la corte no conociera del asunto y que declarase nulas todas las actua-ciones. Por su parte el querellante solicitó de la corte que dictase sentencia por las alegaciones de la querella por no haberla contestado el demandado alegando su- título para el cargo.

La corte de distrito oyó los argumentos de las partes sobre todas estas cuestiones y después resolvió declarando sin lugar todas las alegaciones de derecho hechas por el querellado y con lugar la petición de sentencia contra el de-mandado por no haber contestado la querella, y en su con-secuencia declaró que Blas Oliveras estaba ocupando ilegal-mente el cargo de Alcalde de Ponce, que debía ser despo-seído de él y que no había existido vacante alguna que re-quiriese su nombramiento. Esa sentencia fue cumplida in-mediatamente y ha sido apelada para ante nosotros por el querellado.

Nos limitaremos a considerar las excepciones previas a la querella y la sentencia dictada por la falta de contesta-ción del demandado porque las otras cuestiones promovidas por el querellado no son de importancia.

[746]*746Los motivos de la excepción previa son: primero, que* la corte de distrito no tiene jurisdicción para conocer de este procedimiento en la forma que lia sido iniciado por la materia de la acción; segundo, que existe un defecto de parte demandada; tercero, que ninguna de las tres causas de acción expuestas en la querella aduce lieclios suficientes para constituir causa de acción; cuarto, que el querellante no tiene capacidad legal para demandar en la forma que lo hace; y quinto, que la querella es ambigua, ininteligible y dudosa.

El fundamento del primer motivo de la excepción es que la corte no tiene jurisdicción para conocer de este procedi-miento de quo warranto porque no ha sido concedido por el artículo 65 de la Ley Municipal como recurso contra los actos legislativos o administrativos de las asambleas muni-cipales. Esta misma cuestión fué promovida rigiendo la actual Ley Municipal en el caso de El Pueblo v. López, 29 D.P.R. 810, en el que se trataba del nombramiento hecho por un concejo municipal para el cargo de comisionado de ser-vicio público, substituido ahora por el alcalde, a favor de cierta persona que se alegaba estar desempeñando ese puesto' ilegalmente por no tener las condiciones exigidas por la ley para desempeñarlo, y resolviéndolo dijimos:

“Entendemos que el recurso de quo warranto es el apropiado a los fines que persigue el querellante.
“La Ley Municipal No. 85, aprobada en 31 de julio de 1919, en su artículo 65, bajo el epígrafe ‘Recursos Judiciales,’ 'dice así: •
“ ‘Las cortes de distrito tendrán jurisdicción a instancia de parte perjudicada:
‘{a) Para anular o revisar cualquier acto legislativo o admi-nistrativo de la asamblea municipal o concejo de administración- o de los comisionados, que lesione derechos constitucionales de los que-rellantes o,sea contrario a la Ley Orgánica o a las leyes de Puerto Rico, mediante certiorari;
‘(b) Para suspender mediante injunction la ejecución de cual-quier ordenanza, acuerdo, resolución u orden que lesione derechos-garantizados por la Constitución o las leyes insulares;
[747]*747“'(c) Para compeler, mediante auto de mandamus al cumpli-miento de deberes ministeriales por los funcionarios municipales;
“ ' (d) Para conceder, mediante juicio ordinario, compensación de daños y perjuicios a los perjudicados por actos u omisiones de los funcionarios municipales, por malicia, negligencia o ignorancia.’
“Como se ve la sección 65 en su apartado (a), prescribe el re-curso dcertiorari para anular o revisar cualquier acto legislativo o administrativo de la asamblea municipal o concejo de administra-ción o de los comisionados que lesionen derechos constitucionales de los querellantes o sea contrario a la Ley Orgánica o a las leyes de Puerto Eico, estableciendo para otros casos en los apartados (&), (c) y (d) el mjnntion, el mandamus y el juicio ordinario. La elec-ción de un comisionado no es un acto legislativo ni administrativo en el sentido propio de la palabra y la simple lectura del apartado (a) muestra que no ha sido redactado en consideración a la elección de comisionados sino teniendo presente la realización de determina-dos actos lesivos de derechos constitucionales, de la Ley Orgánica o de las leyes de Puerto llieo. Se trata en el presente caso de si Pedro López debe cesar o nó en- el cargo de Comisionado de Servicio Pú-blico, Policía y Prisiones del pueblo de Dorado por estar incapaci-tado legalmente para su desempeño y a ese fin el remedio claro es el establecido por la Ley de Quo Warranto aprobada en primero de marzo de 1902 que no ha sido expresa ni tácitamente derogada por la Ley Municipal citada.’’

El argumento para el segundo motivo de excepción de que el cargo de alcalde es propiedad de la asamblea municipal y que por esto ella debe ser demandada, es tan insos-tenible que ni siquiera lo trata el apelante en su alegato, y no insistiremos en él.

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