Asamblea Municipal de Santa Isabel v. Rodríguez

38 P.R. Dec. 947
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 1928
DocketNo. 4607
StatusPublished
Cited by1 cases

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Asamblea Municipal de Santa Isabel v. Rodríguez, 38 P.R. Dec. 947 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión dél tribunal.

El artículo 29 de la Ley Municipal, según fué enmendado en 1925, lee en parte como sigue:

“La Asamblea Municipal podrá establecer acusación contra el al-calde por las causas que se expresan en esta Ley, mediante un pro-cedimiento público de impugnación (impeachment), en el que se in-vestigarán lo's hechos y se tomará cuenta de ellos, así como de los fundamentos de derecho en pro y en contra de la acusación, dando oportunidad al Alcalde para comparecer, presentar sus pruebas y defenderse en persona y por medio de abogado, pudiendo la Asam-blea Municipal citar, obligar a comparecer, juramentar y tomar de-claración a los testigos de cargo y descargo que haya en el caso, así como castigar ’a- cualquier per'sona o personas-por desacato 'cometido [948]*948contra su autoridad o dignidad; Entendiéndose, que, cuando después de celebrada dicha vista pública, la Asamblea Municipal, por el voto de las dos terceras partes del número total de miembros que la in-tegran de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley, declarase probados todos los heeho's o alguno de los hechos que se imputen al Alcalde, los autos del caso serán elevados, dentro de los dos días siguientes al acuerdo de la Asamblea, al Gobernador de Puerto Rico, quien, den-tro de un término de 20 días, podrá resolver si debe o no ser desti-tuido el Alcalde, notificando su resolución a éste y a la Asamblea Municipal. Si transcurridos los 20 días concedidos al Gobernador para resolver, éste no hubiere actuado, la Asamblea entonces, por el voto de lás dos terceras partes del número total de miembros que la integran de acuerdo con el artículo 16, resolverá definitivamente, exonerando o destituyendo el Alcalde.
“La resolución que dictare el Gobernador o la de la Asamblea, en su caso, se notificará inmediatamente al Alcalde quien si se creyere perjudicado, podrá, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, apelar de dicha resolución para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ah que se remitirá sin pérdida de tiempo, el expediente, y quien deberá revisar el procedimiento, considerando, no 'solo las cuestiones de derecho que vayan envueltas es tal apela-ción, sino que también los hechos y el peso y alcance de la eviden-cia. ’ ’

En el presente caso José Manuel Santiago, representán-dose a sí mismo como Presidente de la Asamblea Municipal de Santa Isabel, envió al Gobernador de Puerto Rico lo que se supone ser un procedimiento instituido y llevado a deter-minación final y veredicto por la asamblea municipal de con-formidad con el artículo arriba mencionado.

En abril 27, 1928, el Secretario Ejecutivo, por orden del Gobernador, refirió ol asunto al Procurador General para que esto funcionario emitiera su opinión respecto a la lega-lidad del procedimiento de impugnación, y, en caso de que tal procedimiento fuese válido, para que liiciese su recomen-dación respecto a las medidas que se deberían seguir.

Hacemos el siguiente extracto de una carta dirigida al Gobernador de Puerto Rico por un Procurador General in-terino, con fecha Io. de mayo del corriente año.

[949]*949“El primer punto a considerar es el status legal de los miembros de la Asamblea Municipal de Santa Isabel que intervinieron en este procedimiento de impugnación. La Asamblea Municipal de Santa Isabel originalmente estaba constituida por nueve miembro's, o sea, por José Santiago Rivera, José Inocencio Colón, Miguel Rivera, Julio Zayas, Tomás Santiago Maldonado, Tomás Santiago Rodríguez, Vidal Moreno, Enrique Rodríguez y Francisco Álvarez Santiago. De és-tos, cinco renunciaron y en, su lugar fueron nombrados nuevos miem-bros. La asamblea municipal a'sí reorganizada se dividió nuevamente en dos facciones, y cinco de los asambleístas, actuando como una ma-yoría, procedieron a declarar vacantes los puestos de dos miembros pertenecientes a la otra facción, y nombraron dos nueva's personas en su lugar, lo que bacía un total de siete miembros. Uno de éstos, no estando de acuerdo con sus compañeros, abandonó esta facción y se unió al otro bando, lo que bacía que la Asamblea Municipal de Santa Isabel tuviera seis miembro's a 'un lado, con José Manuel Santiago a su cabeza, y tres miembros al otro lado, bajo la dirección de José E. Colón.
“Varios procedimientos judiciales fueron iniciados por cada fac-ción contra la otra, y finalmente el alcalde presentó un recurso de injunction a nombre del municipio de Santa Isabel contra los seis miembro's de la asamblea municipal que estaban bajo la dirección de José Manuel Santiago, recurso de injunction que fué resuelto por el Juez Ángel Acosta Quintero, quien actuaba interinamente como Juez de Distrito de Guayama, sosteniendo la legalidad de los actos ejecutados por los seis miembro's de la asamblea municipal bajo la dirección de José Manuel Santiago.
“Estos seis miembros, que constituían una mayoría de la Asam-blea Municipal de Santa Isabel, procedieron a celebrar una sesión, y después de cumplir con la's disposiciones de la ley declararon va-cantes los puestos de los tres miembros pertenecientes al otro bando, y para los puestos así vacantes tres nuevas' personas fueron nom-bradas.
“En estas circunstancias y teniendo la Asamblea Municipal de Santa Isabel los nueve miembros fijados por la ley, se instituyó un procedimiento de impugnación contra el Alcalde de Santa Isabel. El procedimiento de impugnación fué celebrado de conformidad con la Ley Municipal, y la prueba aducida, prima facie sostenía los cargos presentados contra el alcalde.
“El artículo 29 de la Ley Municipal dispone lo siguiente:
“‘El alcalde podrá ser juzgado y separado de su cargo por las cau'sas que se establecen más adelante, por el Gobernador de Puerto [950]*950Rico, teniendo el derecho de apelar de la resolución que dicte el go-bernador para ante la corte de distrito competente, la cual deberá revisar los hechos, y resolver en definitiva si hubo o no justa causa para la destitución . . .
‘“En caso de vacante del cargo de alcalde por cualquier circuns-tancia, la asamblea municipal procederá a nombrar un sustituto me-diante el voto de las dos tereera's partes, por lo menos, de los miem-bros que constituyen dicha asamblea,'y cuando no fuere posible ob-tenerse esta votación por cualquier causa, entonces dicho sustituto será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, . . . ’
“La situación en Santa Isabel ha llegado a su límite y deben to-marse medidás drásticas para proteger los intereses del púbhco y las finanzas de la comunidad. Una investigación practicada demuestra que la administración municipal es un completo fracaso, que los ser-vicios públicos han sido abandonados y que existe un completo es-tado de corrupción y un menosprecio absoluto hacia lo's derechos del ciudadano. Los autos del caso demuestran prima facie que la asam-blea municipal tiene autoridad para actuar, e independientemente de la decisión que las cortes puedan emitir al considerar cualquier re-curso de apelación que pueda entablarse, mi opinión es ,que se hace absolutamente necesario e indispensable que se tome alguna medida inmediata para proteger los intereses de la comunidad y los derechos de los vecinos de Santa Isabel.
“Respetuosamente me permito hacer las siguientes recomenda-ciones :

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