Todd v. Horton

51 P.R. Dec. 298
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 15, 1937·No. Núm. 6668·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Roberto H. Todd, José Portilla, Rafael M. Pietrantoni, Eduardo G. González, Joaquín S. Ledesma, Luis Colón y Rafael Lamadrid comparecieron ante la Corte de Distrito de San Juan el 13 de diciembre de 1933 y le pidieron que orde-nara la expedición de un auto de mcmdamus contra Benjamin J. Horton, entonces Procurador General de Puerto Rico, basándose en los siguientes hechos:

“3. — Con fecha 19 de octubre de 1933 solicitaron del demandado aludido firmase una solicitud dirigida a la Corte de Distrito de San 'Juan para que ésta autorizase a su vez la presentación de una pe-tición de quo warranto contra Jesús Benitez Castaño, Rafael Rivera Zayas, Eduardo R. González, Gabriel de la Haba, Ramón Ramos Casellas y Germánico S. Belaval encaminada a impugnar la validez y legalidad de los cargos que el primero ocupa, de Admi-nistrador de la Capital, y, de Comisionados, los demás. Dichas so-licitud y petición se acompañan a la presente, como ‘exhibit A’, para que formen parte integrante de' la misma.
[299]*299”4. — Con fecba 28 de octubre de 1933 el demandado dirigió a los peticionarios, por conducto de los abogados que suscriben, una comunicación oficial, que se acompaña a esta petición como ‘exhibit B’ para que forme parte integrante de la misma, negándose a darle curso oficial a la petición de quo warranto mencionada por las ra-zones que en dicha negativa con más particularidad aparecen.
“5. — El demandado Benjamín J. Horton, en su carácter de Pro-curador General de Puerto Rico, tenía y tiene el deber ineludible de firmar, presentar y someter a la Corte de Distrito de San Juan la ameritada solicitud de vuestros peticionarios interesando la co-rrespondiente autorización para que dicha Corte permitiera entablar la petición de quo warranto mencionada, ya que dicha petición, así como los documentos que la acompañaban, estaban, como están, re-dactados y presentados en la forma legal debida.
“6. — El demandado no tiene facultad discrecional alguna para negarse, como se ha negado, a firmar y someter a la Corte de Dis-trito de San Juan la mencionada solicitud de quo warranto alegada en el párrafo o apartado 3 de esta petición de mandamus.
“7. — El demandado Benjamín J. Horton, al negarse a tramitar y darle curso a la petición de quo warranto aludida, ha ocasionado a vuestros peticionarios daños y perjuicios en la suma de $11,000.00 que se descomponen así: a Roberto H. Todd, $5,000.00; y a cada uno de los peticionarios restantes, $1,000.00.
“8. — Los peticionarios carecen de todo otro recurso adecuado, rá-pido y eficaz, en el curso ordinario de la ley, que no sea éste de mandamus para obtener el remedio que más adelante se solicita.”

Ordenó la corte que compareciera el demandado el 26 de diciembre de 1933, a mostrar cansa, si alguna tuviese,. para que no se expidiera el auto solicitado.

Oyó la corte en efecto a ambas partes en el día señalado. Las razones que expuso el Procurador General para explicar su actitud fueron que a su juicio la ley que trataban de impugnar los peticionarios era constitucional y que tratán-dose como se trataba de una cuestión de interés público, su discreción para autorizar o no el auto de quo warrcmto era absoluta.

El 7 de febrero de 1934 la corte negó la expedición del auto. Apelaron los peticionarios. En abril 9 siguiente radi-caron la transcripción. Solicitaron nueve prórrogas .de [300]*300treinta días cada una para presentar sn alegato. Venció la última en febrero 8, 1935, sin que el alegato se archivara y la corte fijó en marzo 21 la audiencia del 8 de abril para que expusieran las razones que tuviesen para que no se deses-timara su apelación por abandono. En dicho día las partes estipularon que los apelantes tuvieran hasta el once para presentar su alegato y la corte aprobó la estipulación. No se presentó el alegato y otra vez se citó a los apelantes para mostrar causa para no desestimar por abandono el recurso. En el día señalado, junio 17, 1935, el apelado se unió a los apelantes para pedir-que no se desestimara el recurso por haber finalmente archivado dichos apelantes su alegato el día anterior. La corte accedió y el caso permaneció en el calendario, celebrándose su vista después de varias suspen-siones el 14 de enero de 1937.

El alegato- de los apelantes sólo contiene siete páginas en maquinilla. Señala dos errores cometidos a su juicio por la corte sentenciadora al declarar que la discreción del Pro-curador General era absoluta y al decidir que los apelantes carecían de derechos individuales para instar el quo war ramio.

Argumentando su primer señalamiento de error invocan los apelantes la sección 2 de la ley de quo warranto de 1902, citan las decisiones de esta Corte Suprema en Pueblo v. Oliveras, 33 D.P.R. 743; Pueblo v. López, 29 D.P.R. 810; Cupril v. Parra, 33 D.P.R. 757; Barrera et al. v. Corte, 10 D.P.R. 190, y Ex rel. Pérez v. Manescáu, 33 D.P.R. 739, 742, y las de People v. Healy, 231 Ill. 629 y People v. Crowe, 327 Ill. 106, de la Corte Suprema de Illinois.

La ley invocada, que es en verdad la aplicable, en lo pertinente dice: “Cuando alguna persona usurpare o ilegal-mente ejerciere o desempeñare funciones de algún cargo pú-blico. ... el Fiscal General o cualquier fiscal de la respectiva corte de distrito, ya obrando por su propia iniciativa, ya a instancia de otra persona, podrá presentar a la corte de dis-trito que tenga jurisdicción en el asunto, una solicitud de que [301]*301se abra una información de la naturaleza del ‘quo warranto1 a nombre de El Pueblo de Puerto Eico. ...” See. 779 de los Estatutos Revisados de Puerto Rico de 1902, p. 305: Art. 641 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, p. 264.

Y las decisiones de esta corte que se citan resuelven “que los funcionarios municipales son empleados o funcionarios públicos y contra ellos cabe ejercitar procedimientos de quo warranto”: Barrera et al. v. Corte, supra; que “cuando se trata de si un miembro del concejo de administración elegido por la asamblea municipal debe cesar o no por estar incapa-citado para desempeñar dicho cargo, el procedimiento ade-cuado es el quo warranto”: Pueblo v. López, supra; que “cuando un funcionario público municipal ha cometido o permitido alguna acción que de acuerdo con las disposiciones de la ley envuelva la pérdida de su cargo, procede el quo warranto”: Ex rel. Pérez v. Manescáu, supra; que “el Attorney General de Puerto Rico tiene capacidad para de-mandar en procedimiento de quo warranto la destitución de un alcalde que usurpe el cargo”: Pueblo v. Oliveras, supra, y que “un funcionario no puede sostener una demanda en equidad para impedir su separación y el nombramiento de su sucesor. Si su sucesor ha sido nombrado, su remedio es el quo warranto”: Cupril v. Parra, supra.

Estamos conformes con los apelantes en que de acuerdo con esa ley y esas decisiones su caso cae dentro del proce-dimiento de quo warranto-, pero no es ésa la cuestión envuelta en el mcmdamus. Lo que aquí debe estudiarse y resolverse es si habiéndose negado el Procurador General a autorizar el quo

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Todd v. Horton, 51 P.R. Dec. 298 (prsupreme 1937).

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