Alvarez Lugo v. Municipio de Añasco

43 P.R. Dec. 521
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 25, 1932
DocketNo. 5519
StatusPublished
Cited by5 cases

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Alvarez Lugo v. Municipio de Añasco, 43 P.R. Dec. 521 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

' Pedro, María Alvarez Lugo demandó al municipio de Añasco en solicitud de sentencia ordenándole el levantamiento del acueducto que tenía sobre una finca de su propiedad o el pago, en concepto de daños y perjuicios, de la suma de cinco mil dólares, con más las costas y honorarios de abogado en caso de oposición.

Para basar su reclamación alegó en síntesis que era dueño de una finca de 170.54 cuerdas de terreno situada en el barrio de Humatas del término municipal de Añasco que adquirió por compra en pública subasta en pleito que siguiera contra los herederos desconocidos de José R. Alvarez, en 1927, en-contrándose inscrito su título en el Registro de la Propiedad de Mayagüez; que según su información y creencia el mu-nicipio de Añasco allá por el año 1922 instaló en la dicha finca un acueducto, situando su presa al este de la finca ocu-pando parte de sus terrenos y atravesándolos con su tubería en una extensión de novecientos' metros, bajo tierra unas veces y a flor de suelo otras; que dicho acueducto fué cons-truido por el municipio sin título ni 'derecho alguno, no es-tando inscrita la servidumbre en el registro de la propiedad; que a virtud de la construcción — uso de tierras e inundación de terrenos — -la finca que valía doce mil dólares vale sólo siete mil, y que al comprar la finca ignoraba la existencia del acueducto.

Contestó el demandado, en resumen, aceptando que desde 1923 construyó y viene operando un acueducto para surtir de agua al pueblo, estando su presa situada en un punto con-tiguo a la finca del demandante y cruzando parte de su tu-bería por terrenos de dicha finca, y negando que careciera de título pues llevó a efecto la construcción a virtud de fran-quicia que le otorgara la Comisión de Servicio Público en 1923, no teniendo que recurrir a la expropiación para pasar la tubería por la finca de que se trata porqué su anterior [523]*523dueño José Beyes Alvarez, hermano del demandante, que la poseyó hasta poco antes de adquirirla éste, lo autorizó para ello sin exigirle indemnización alguna, constándole tal hecho al demandante, y así cuando el demandante adquirió la finca hacía más de cuatro años que pesaba sobre ella la servidum-bre indicada.

Contiene la contestación otras negativas sobre uso de te-rrenos, inundaciones, depreciación, etc., e invoca el carácter aparente de la servidumbre que se niega.

Fué el pleito a juicio y la corte lo resolvió por sentencia adversa al demandante y éste apeló, sosteniendo en su alegato que la corte erró, 1, al declarar que el demandado tiene un título que le da derecho a la servidumbre; 2, al resolver que ese título no tenía que constar en escritura pública y era va-ledero contra el demandante que es un tercero.; 3, al decir que era fatal para el demandante el que la servidumbre fuera aparente; 4, al apreciar la prueba sobre la inundación; 5, al admitir como prueba cierto documento; 6, al juzgar que la prueba era bastante para crear la servidumbre; y 7, al considerar que la contestación era suficiente.

A virtud del examen que hemos hecho de los autos dire-mos en primer -término que la contestación es suficiente. El' defecto que tiene es el de ser innecesariamente extensa y ello no es motivo de revocación. Quizá sea conveniente decir tam-bién desde el principio que estamos enteramente conformes con la corte sentenciadora en que no se probaron los daños. Alegó el demandante que la finca valía doce mil dólares y que ahora a virtud de la depreciación sufrida a causa del acuc • ducto vale siete mil, y declaró él mismo en el juicio que la adquirió por menos de lo que vale en la actualidad. Despe-jada así la situación,' estudiaremos la verdadera cuestión fundamental envuelta en el litigio.

Para probar su título a la servidumbre, el demandado presentó copia de la franquicia para la construcción del acueducto y un escrito que le dirigieran los vecinos llamón [524]*524Yélez y José Reyes Alvarez, dueños de fincas por donde había de pasar el acueducto, expresándole que como para la colo-cación de la tubería se baria necesario la destrucción de árbo-les y plantíos de difícil justiprecio, estaban dispuestos a con-tribuir cediendo la porción de sus terrenos que fuera necesa-rio, siempre que el Municipio les concediera agua para el con-sumo de sus respectivas casas. Uno de dichos vecinos era el dueño de la finca de que se trata en el pleito. El resto de la prueba sobre ese extremo, se resume debidamente por la corte sentenciadora en su relación del caso y opinión, así:

“. . . y el testigo José R. Yélez, otro de los terratenientes que cedió propiedad suya para el paso de la tubería, reconoció un escrito firmado por él y por José R. Alvarez, el anterior dueño de la finca, cediendo los terrenos necesarios a cambio de un servicio de agua gratis, y declaró que esto les fué concedido. Este documento fué también identificado por Ramón Calderón, Secretario Municipal. Se presentó también copia del acuerdo del Consejo de Administración aceptando el convenio. Y cerró su caso el demandado con la de-claración de Antonio González Suárez, quien a la fecha de la cons-trucción del acueducto y hasta tiempo después ocupó el cargo de Comisionado de Servicio Público (Alcalde), quien hizo historia de todas las gestiones que practicó en representación del Municipo en relación con el acueducto con todos los terratenientes afectados, espe-cialmente con el Sr. José R. Alvarez, anterior dueño de la dicha finca, afirmando que dicho señor accedió y consintió a todo lo que se hizo, trabajó en las obras y luego continuó en el acueducto em-pleado con el municipio, y cedió los terrenos gratuitamente.”

La admisión del documento firmado por los vecinos Vélez y Alvarez se objetó y es motivo del quinto señalamiento de error, porque no aparecía sobre qué finca se autorizaba la construcción. No describe la finca en verdad, pero propor-ciona un dato que unido a otros tiende a probar el título del demandado. No hubo error en su admisión.

Se impugna el contrato propuesto por los vecinos y ce-lebrado finalmente, porque la franquicia prohibía la concesión de agua gratis, por parte del Municipio. No obstante lo que se dijera, la concesión no fué gratis en realidad de verdad. [525]*525¡ Como que se otorgaba a cambio de obtener lo que el de-mandante valora en cinco mil dólares!

Apreciada la prueba en conjunto todo lo que demuestra, pues, es que a cambio de agua del acueducto para su casa, el dueño' de la finca consintió la construcción en ella de la parte del acueducto que fuere necesaria y que la construcción se realizó desde 1923 y subsiste, habiendo trabajado el pro-pio dueño de la finca en las obras y continuado luego como empleado del municipio en el acueducto. No bubo escritura pública, ni menos se inscribió la servidumbre en el registro.

Bajo esas circunstancias ¿pudo concluirse, como concluyó la corte sentenciadora, que se demostró la existencia de un título válido en derecho? Creemos que sí.

Las servidumbres continuas y aparentes, como la de acue-ducto, se adquieren, según el artículo 473 del Código Civil, ed. de 1930, en virtud de título, o por la prescripción de veinte años.

Comentando Manresa el artículo 537 del antiguo Código Civil, igual al 473 del actual, ed. de 1930, dice:

“Con la palabra título se refiere el Código al acto jurídico que da nacimiento a la servidumbre, no al documento en que ese acto se babrá hecho constar.

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