Colón v. Plazuela Sugar Co.

47 P.R. Dec. 871
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 16, 1935·No. No. 6154·Published·Cited by 12 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Allá por el año de 1931, Castor Colón demandó a Plazuela Sugar Company, alegando que cierta finca del demandante está atravesada por un ferrocarril de la demandada y soli-citando que se declare su propiedad libre de servidumbre de paso y que se ordene a la demandada que levante los rieles que tiene en la referida finca. De acuerdo con las alegaciones y la prueba, Pascasia Serrano, dueña en 1907 de una finca de nueve cuerdas de terreno radicada en el barrio Islote, del término municipal de Arecibo, concedió permiso verbal a Plazuela Sugar Company para construir y explotar una vía férrea a través de la referida finca. Al año siguiente ese permiso se bizo constar por ambas partes en un docu-mento privado otorgado ante, testigos. En ese documento la dueña aparece ratificando mediante el precio de $25 el per-miso verbal concedido. Años después, en 1913, ambas partes otorgaron un documento público ante notario donde se hace constar que Plazuela Sugar Company es dueña de un ferro-carril privado que atraviesa con sus vías férreas una parcela [873]*873de la finca de Pascasia Serrano qne se describe, dando a dicha finca nn aumento de valor considerable, por cuyo mo-tivo y por el precio de $1 qne confiesa baber recibido, la dneña del inmueble concede a Plazuela Sugar Company una servidumbre de paso y establecimiento de una vía férrea fija a perpetuidad sobre dicha porción de la finca que también se describe. Se hace constar además que Pascasia Serrano da, cede y traspasa a favor de Plazuela Sugar Company lá referida parcela de terreno con derecho por dicha corpora-ción al uso de la misma a perpetuidad para establecer, fijar y empotrar una línea férrea y mantenerla y explotarla con el material rodante necesario y con fuerza animal o mecánica de cualquier clase. Cinco años después, en 1918, vendió Pascasia Serrano a Arturo González Prado una cuerda de terreno de la mencionada finca por el precio de $250 que confesó haber recibido, haciéndose constar en la escritura que esa parcela está atravesada de este a oeste por una vía férrea de la Plazuela Sugar Company, hecho que también hizo constar el registrador en sus libros al hacer la inscripción de esa finca de una cuerda a favor de González • Prado. Posteriormente Plazuela Sugar Company presentó en el re-gistro para su inscripción la escritura que en 1913 otorgara a su favor Pascasia Serrano, pero el registrador negó la inscripción del documento, limitándose a tomar anotación preventiva, por no describirse el predio dominante a cuyo favor se constituye la servidumbre y porque, habiéndose segregado de la finca principal con posterioridad al otorga-miento del documento una parcela inscrita a favor de dife-rente persona, no podía determinarse si la faja constitutiva de la servidumbre está en el resto de la finca o de la parcela. Contra esta negativa no interpuso Plazuela Sugar Company recurso alguno ni consta que el documento aludido haya sido inscrito posteriormente en el registro de la propiedad. En 1927 la finca de González Prado fue vendida por el Colector de Rentas para cubrir las contribuciones que adeudaba, siendo comprada por Esteban Mena Díaz, quien también permitió [874]*874que la finca fuese vendida en cobro de contribuciones por el Colector de Rentas Internas a Castor Colón, quien inscribió su título en mayo de 1981 en el registro de la propiedad.

La corte inferior declaró sin lugar la demanda. De esta sentencia apeló el demandante, atribuyendo a la corte inferior varios errores, que examinaremos por el mismo orden en que fian sido presentados.

Se alega en primer término que el tribunal a quo incurrió en error al no dictar sentencia contra la demandada de acuerdo con las alegaciones presentadas bajo juramento. Al iniciarse el juicio solicitó el demandante que la corte dic-tase sentencia a su favor por los méritos de la demanda y de la contestación, que están juradas. . La solicitud fue dene-gada, procediéndose entonces a la práctica de la prueba. Debe desestimarse el error apuntado de acuerdo con la doc-trina establecida en Ana María Sugar Co. v. Castro, 28 D.P.R. 261, y Rivera v. Central Pasto Viejo, 43 D.P.R. 715.

Alega el apelante que la corte inferior cometió error al admitir como prueba cuatro documentos que se describen en los motivos de error segundo, tercero, cuarto y quinto. Esta prueba se relaciona directamente con la servidumbre alegada por la parte demandada y es claramente admisible como quedará demostrado en el curso de esta opinión.

Los motivos de error sexto y séptimo se basan en haber resuelto el tribunal a quo que el registrador de la propiedad no debió negarse a inscribir la escritura otorgada en 1913 a favor de Plazuela Sugar Company. A juicio de la corte inferior el documento mencionado debió haber sido inscrito por tratarse de una cesión, de una transferencia de la parcela de terreno, y no de una constitución de servidumbre real. El error o el acierto del registrador al denegar la inscripción solicitada no es cuestión a debatir en el presente caso, porque en nada puede afectar la resolución que se dicte en definitiva. Las conclusiones de la corte inferior sobre este extremo carecen, por lo tanto, de importancia, ya que están fuera de lugar y que, como hemos dicho, no pueden [875]*875influir en la confirmación o revocación de la sentencia ape-lada.

Se alega qne la corte inferior erró al decidir qne la anotación preventiva extendida por el registrador con motivo de la presentación de la mencionada escritura afectaba, a pesar de su caducidad, los derechos del actor, y que era y es un tercero de buena fe. Este tribunal ha declarado que las anotaciones preventivas tienen carácter transitorio y caducan por el transcurso del término de ciento veinte días que fija la ley para subsanar los defectos que impiden la inscripción del título y que una vez caducadas sin que se hayan subsanado tales defectos no producen efecto alguno contra terceros y carecen de fuerza para destruir derechos civiles de otra persona, siendo el deber del registrador cancelar de oficio dichas anotaciones. Ramis et al. v. Registrador, 18 D.P.R. 76; Antonsanti v. Registrador, 9 D.P.R. 190.

En este caso el demandante tuvo conocimiento, no ya por la anotación preventiva, sino por el título de González Prado inscrito en el registro, de que el inmueble que compró estaba atravesado de este a oeste por una vía férrea de Plazuela Sugar Company. En cuanto a la anotación, dado su carácter transitorio, no constituye constructive notice de la información en ella contenida después de transcurrido el plazo señalado por la ley. El derecho americano distingue claramente el efecto de una notificación de derecho (constructive notice) y una notificación de hecho (actual notice). Cuando se adquiere actual notice no es posible alegar la condición de tercero. Supongamos que una persona adquiere conocimiento personal de la existencia de ciertos hechos en una fuente de información cualquiera, '¿podría borrarse de su imaginación la realidad viviente de esos hechos para permitirle alegar con éxito favorable la condición de tercero? ¿Son tan inflexibles las pautas que ofrece la Ley Hipotecaria para apreciar si un contratante reúne o no el carácter de tercero que pueda llegarse al extremo de prescindir de la [876]*876realidad para crear la ficción de la ignorancia allí donde los hechos, penetrando por los sentidos, se manifiestan palpable-mente con la necesaria claridad? Indudablemente que no. Como dijimos en Arroyo v.

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Colón v. Plazuela Sugar Co., 47 P.R. Dec. 871 (prsupreme 1935).

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